SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Resolución Nº 708/97 - SAG Buenos Aires, 18 de Setiembre de 1997 VISTO el expediente Nº 5505/97 del registro del SERVICIO  NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD  AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros.  410 del 13 de mayo de 1994, 583 del 27 de julio de 1993, y 646 del  10 de  agosto  de  1994,  todas  de  la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y CONSIDERANDO: Que el notable aumento del consumo de fertilizantes hace necesario modificar y  ampliar el  registro de  mezclas secas  creado por el artÃculo 6º de la Resolución Nº 410  del 13 de mayo de 1994 de  la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. Que en el ámbito del  Subcomité de fertilizantes y enmiendas,  con la  participación  de  los  sectores  interesados  se  acordó  una modalidad más acorde con la realidad actual del mercado. Que  es  necesario  reglamentar  la  inscripción de las plantas de mezclas previstas en  el artÃculo 6º  de la Resolución  Nº 410 del 13 de mayo de 1994  de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,  GANADERIA Y PESCA. Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete. Que  el  suscripto  es  competente  para  dictar  el presente acto conforme el artÃculo 8º, incisos e)  y j) del Decreto Nº 1585  del 19 de diciembre de 1996. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE: ART. 1º.- Sustitúyese el artÃculo  6º de la Resolución Nº  410 del 13 de mayo de 1994  de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,  GANADERIA Y PESCA, por el siguiente: "ARTICULO 6º.-  Se crea  un registro  para plantas  mezcladoras de mezclas  fertilizantes  secas,  sólidas  granuladas  o  en polvo y lÃquidas  a  pedido.  Las  empresas  deberán  abonar un arancel en concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS  QUINIENTOS ($ 500.-) por planta,  en reemplazo de los  aranceles establecidos por Resolución Nº 646 del 10 de agoste de 1994 de la ex-SECRETARIA OE  AGRICULTURA,  GANADERIA  Y  PESCA,  y deberán remiitir al área competenete  en  carácter  de  declaración  jurada,  un  informe trimestral, vÃa fax o similar,  en el que informarán: a)  Grado de la mezcla; b) Volumen comercializado y c) Destino de la misma". ART. 2º.- Las  mezclas secas (granuladas  o en polvo)  y lÃquidas, elaboradas a pedido,  que se comercialicen  a granel o  envasadas, deberán estar identificadas con los siguientes datos. 1) Número  de inscripción  de la  planta mezcladora;  2) Grado y/o grado equivalente. Esto  deberá figurar impreso  en un marbete  en forma indeleble en el  envase y/o en el  remito que acompaña a  la mercaderÃa. Se otorga  un plazo de  SEIS (6) meses  para su debida implementación. ART. 3º.- Queda prohibida  la elaboración y/o comercialización  de mezclas secas que contengan simultáneamente componentes en  polvo, granulados  y  de  productos  embolsados  con  materias  primas de compatibilidad  limitada  (parcialmente  incompatibles)  según  la tabla  que  como  Anexo  forma  parte  integrante  de  la presente resolución. ART. 4º.- No se podrá  declarar el contenido de nutrientes  de los materiales  usados  como  inerte  o  relleno  en las mezclas secas cuando su tamaño de partÃcula supere los CERO COMA CINCO {0.5  mm) milÃmetros (malla TREINTA Y CINCO (35} ASTM). ART. 5º.- Aquellos productos que de acuerdo a la Resolución Nº 338 del  23  de  junio  de  1995  de  la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,  son considerados a  base de Nitrato  de Amonio -TREINTA  POR  CIENTO  (30  %)  o  más de su composición-, deberán almacenarse con las precauciones que allà se establecen. ART.  6º.-  Las  mezclas  a  pedido  deberán  ser inscriptas en el Registro Nacional de Fertilizantes  y Enmiendas cuando su  volumen global supere las QUINIENTAS (500) toneladas. ART.  7º.-  Los  fertilizantes  sólidos  contenidos  en  envase de DOSCIENTOS (200) kilogramos o más serán considerados a granel. ART.  8º.-  Por  razones  sanitarias  se prohibe la importación de materias provenientes de estiércoles o guanos no esterilizados. La esterilización deberá ser certificada por la autoridad sanitaria o fitosanitaria del paÃs de origen, indicando el método empleado. Se exigirá para cada partida de importación de turba y otras materias orgánicas  que  el   Organismo  considere  conveniente,   el correspondiente  certificado  fitosanitario  y/o  zoosanitario, emitido por el ente oficial competente del paÃs del origen. ART. 9º.- En  los envases de  productos elaborados con  harinas de hueso y/o sangre de rumiantes debe figurar la siguiente leyenda en forma  destacada:  "PROHIBIDO  SU  USO  PARA  LA  ALIMENTACION  DE VACUNOS, LANARES Y OTROS RUMIANTES". Se otorga un plazo de TREINTA (30) dÃas para su agregado por medio de etiquetas autoadhesivas  a los  envases  ya  impresos.  Cumplidos  los  NOVENTA (90) dÃas, la leyenda deberá figurar impresa como parte integrante e inalterable del texto del marbete. ART.  10º.-  No  se  podrá  comercializar ningún producto que haya sufrido alteraciones fÃsicas y/o  quÃmicas en su almacenamiento  o transporte  sin  la  correspondiente  autorización (inscripción si correspondiera), para lo  cuál se exigirá  el previo análisis  del laboratorio oficial. ART. 11º.- Derógase la Resolución Nº 646 del 10 de agosto de  1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. ART. 12º.- La presente resolución  comenzará a regir a partir  del dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 13º.- ComunÃquese, publÃquese,  dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial, y archÃvese. Fdo.: FELIPE C. SOLA. ANEXO COMPATIBILIDAD ENTRE FERTILIZANTES [T] C=  COMPATIBLES (PUEDEN SER MEZCLADOS) CL= COMPATIBILIDAD LIMITADA (DEBEN SER MEZCLADOS POCO ANTES DE   APLICARSE) I=  INCOMPATIBLE [/T] Nota:  El  diagrama  que  acompaña  a  este  Anexo,  se  encuentra publicado en el BoletÃn Oficial  Nº 28.737 del 24 de  setiembre de 1997.