SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Resolución Nº 410/94 - SAG Buenos Aires, 13 de Mayo de 1994 VISTO el expediente Nº 354/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD  Y CALIDAD VEGETAL, y lo dispuesto por la Ley Nº 20.466 y la  Resolución Nº 53 del 28 de Abril de 1976 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y CONSIDERANDO: Que  es  necesario  actualizar  y  ampliar  lo  dispuesto  por  la Resolución Nº  244 del  25 de julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE  AGRICULTURA,   GANADERIA  Y  PESCA  que  establece  las caracterÃsticas  que  deben  reunir  los  fertilizantes  para  su comercialización. Que en  el  marco  del  subcomité  de  Fertilizantes  y  Enmiendas conformado con representantes del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,  CAMARA DE  SANIDAD AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES, CAMARA DE  LA INDUSTRIA ARGENTINA DE FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS, y  de  empresas  independientes  que  comprenden  a  elaboradores, fraccionadores, importadores,  exportadores de estos productos; se trataron los temas a que se refiere la presente resolución. Que la media propuesta se encuadra en la previsión del artÃculo 16 de la Ley Nº 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas. Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, por imperio de la  facultad que le  confiere el Art.  6º, inc. b)  del Decreto  Nº  2266  del  29  de  octubre de 1991, modificado por su similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992. Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA RESUELVE: ART. 1º.-  Se  denomina FERTILIZANTE  COMPLEJO a  todo  producto compuesto binario o ternario que se obtenga por reacción entre los distintos componentes. ART. 2º.- Ampliar lo dispuesto por el Art. 1º de la Resolución  Nº 53  del  28  de  abril  de  1976  de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA  Y  GANADERIA  incluyendo  los  polvos  mojables  como fertilizantes foliares. ART. 3º.-  Todo fertilizante  foliar que  se comercialice  con una Tensión Superficial  mayor a  CUARENTA  Y  CINCO  (45)  dinas  por centÃmetro deberá  llevar en  el  marbete  o  impresión  en  forma destacada la  siguiente leyenda SE DEBERA UTILIZAR CON EL AGREGADO DE UN  TENSIOACTIVO (NO  POLAR -  NO IONICO)  o CONJUNTAMENTE  CON PLAGUICIDAS indicando  las incompatibilidades,  las proporciones a mezclar, además de declarar el tipo de tensioactivo. ART. 4º.-  La inscripción  de aquellos  productos importados  o de aquellos  productos  ya  inscriptos  que  cambien  de  origen,  se realizará  mediante  la  presentación  de  todas  las  planillas requeridas por  el registro más un certificado de calidad otorgado en  origen,  al  único  efecto  de  permitir  una  inmediata nacionalización  del  producto.  Las  muestras  válidas  para  la finalización del  trámite serán  las obtenidas  en  la  inspección realizada en el puerto, sobre la partida que ingresa. Se obtendrán TRES (3)  muestras, DOS  (2) destinadas  al INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y  CALIDAD VEGETAL, y otra para el interesado quien deberá presentar el protocolo correspondiente ante el registro. ART. 5º.- El certificado de  calidad al que se hace  referencia en el artÃculo anterior, deberá acompañarse en el momento de realizar la inscripción. ART. 6º.-  Crear un  Registro para  comercializar mezclas  secas a pedido. Cada  empresa deberá  comunicar al  INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la formulación de una mezcla determinada por medio  de un  fax o  nota en la cual figure la composición, el grado, el  destino de  la mezcla  y el cultivo. Dicha comunicación llevará un  número, el  que conjuntamente  con  el  número  de  la empresa y  con el  año de  fabricación identificarán  a la  mezcla (empresa/año/nro. de mezcla). Deberá figurar además: COMPUESTO NPK GRADO DATOS DE LA EMPRESA Junto con  la comunicación  se enviará una muestra la cual quedará en poder del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL como referencia de  la mercaderÃa  formulada. En estas mezclas se podrá variar la  composición de  acuerdo a una lista que será presentada por el  interesado bajo declaración jurada, teniendo en cuenta que no se  podrá variar  la forma  quÃmica de los componentes y que se tendrán que respetar las normas de compatibilidad de Autoridad del Valle de TENNESSEE (T.V.A.). Esto último se hará extensivo a todos los productos, estén inscriptos o en trámite de inscripción. ART.  7º.-  El  certificado  de  inscripción de cualquier producto podrá ser  retirado al  presentarse el  marbete definitivo  o  las bolsas impresas  con el texto del proyecto de marbete aprobado por este Registro,  en un  plazo no  mayor a los  Tres (3) meses de la notificación a  la firma que el producto ha sido aprobado; en caso contrario el producto será dado de baja. ART. 8º.-  Para la  inscripción de  productos quÃmicos,  orgánicos o biológicos,  que no registren antecedentes y de los cuales no se conozca  su  efecto  y  alcance  para  las  diversas  condiciones climáticas, edáficas  y  genéticas  en  el  paÃs,  se  exigirá  la presentación  de  antecedentes  bibliográficos,  certificado  de inscripción del  paÃs de origen (detallando la aptitud por la cual fueron inscriptos)  y la realización de un ensayo durante Tres (3) campañas con  interpretación estadÃstica,  como mÃnimo en Tres (3) zonas ecológicas diferentes, en  invernáculo y a campo, los cuales serán supervisados por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL  previa  aprobación  del  plan  de  trabajo.  Obteniéndose resultados favorables en la primera campaña se dará una aprobación de carácter  experimental. Luego  de Tres  (3) años  de resultados satisfactorios se otorgará la inscripción definitiva. ART. 9º.- En el marbete o impresión deberá figurar como mÃnimo  lo siguiente: a) NOMBRE y DIRECCION DE LA PERSONA FISICA o JURIDICA. b) NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO. c) TIPO DE PRODUCTO - CLASIFICACION (EN FORMA DESTACADA) d) GRADO COMO ELEMENTO (DESTACADO).  GRADO EQUIVALENTE. e) NUMERO DE INSCRIPCION DE LA EMPRESA Y PRODUCTO. f) INDUSTRIA ARGENTINA O PAIS DE ORIGEN g) CONTENIDO DE NUTRIENTES EXPRESADO P/P. h) REACCION EN EL SUELO (DESTACADO) i) FECHA  DE VENCIMIENTO  EN PRODUCTOS ALTERABLES Y NUMERO DE LOTE  EN FERTILIZANTES BIOLOGICOS. j) PESO NETO. k) INSTRUCCIONES PARA SU EMPLEO: DOSIS (por  ha y/o m2) - METODO Y MOMENTO DE APLICACION - CULTIVOS RECOMENDADOS (optativo). PARA  FERTILIZANTES  FOLIARES  Y  DE  FERTIRRIGACION  SE  DEBERA ESPECIFICAR LA  DOSIS (en  kg/ha y en g/1) Y MOMENTO DE APLICACION SEGUN CULTIVOS, ADEMAS LA FORMA DE REALIZAR LA DILUCION. ART. 10º.-  En  los envases  de NITRATO  DE AMONIO  - NITRATO DE POTASIO - NITRATO SODICO POTASICO - NITRATO DE CALCIO - NITRATO DE SODIO, etc.,  (sólidos), deberán  figurar las siguientes leyendas: "Asegurar adecuada  ventilación", "No  almacenar con combustibles, productos corrosivos  o inflamables, ni con materiales orgánicos", "No fumar".  Estas frases  podrán ser  reemplazadas  por  sÃmbolos pictóricos usados  internacionalmente ubicados en lugares visibles y en forma destacada. ART. 11º.- La mercaderÃa  importada embolsada que se  encuentra en tránsito, deberá poseer una etiqueta que la identifique durante su transporte  adherida al  pallet o  container  hasta su llegada  a depósito, debiéndose  proceder a  la identificación  individual en esa oportunidad. Dicha identificación deberá poseer la resistencia necesaria para  soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas, sellos, autoadhesivos, etc.). ART. 12º.- En los envases de urea el contenido de nitrógeno deberá figurar  en  forma  destacada  acompañando  la  denominación  del producto. ART. 13º.-  La urea  que se  comercializa se  podrá diferenciar en urea de  bajo contenido  de biuret  - menor al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) - urea  de biuret  normal - lÃmite máximo: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %)  -. Dicha denominación se debe colocar en forma destacada en el marbete o impresión. Para uso foliar el contenido de biuret debe ser menor al CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %)  debiéndose aclarar  en el marbete "Urea foliar",  y la nómina de cultivos que pueden ser sensibles a esas concentraciones. ART. 14º.- La urea nacional y la importada deberán cumplir con los siguientes requisitos fÃsicos y quÃmicos: - Contenido nitrógeno: CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) - GranulometrÃa: NOVENTA  POR CIENTO (90 %)  garantizado entre UNO  (1) y CUATRO (4) mm - malla DIECIOCHO (18) y SEIS (6) - - LÃmite  inferior: DOS POR CIENTO  (2 %) arriba de CERO COMA SEIS  (0,6) MM - malla TREINTA (30) - ART. 15º.- Modificar lo dispuesto  en el Art. 7º de  la Resolución Nº  244  del  25  de  julio  de  1990  de  la  ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo referente a la humedad de las enmiendas orgánicas tales como turbas, compost, etc. las cuales se podrán comercializar con un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %)  de humedad más un  DIEZ POR CIENTO  (10 %) de  tolerancia, debiéndose destacar en  el marbete  o impresión  el contenido  de humedad del producto y  agregar a  dicho marbete  la conductividad  eléctrica. Para importadores usuarios el contenido de humedad puede ser mayor al  establecido.  La  relación  Carbono/Nitrógeno  en las turbas o productos similares podrá ser del orden de 40-50/1. ART.  16º.-  Aquellos  productos  de  lÃnea fertirrigación deberán tener  en  forma  destacada  en  el  marbete  la  leyenda:  LINEA FERTIRRIGACION. Además  deberán indicar  la  forma  y  tiempos  de preparación  de  la  solución  madre  (aquella  solución  que  se incorporará en  la linea  de riego  en forma  diluida). En caso de incompatibilidad con  aguas duras u otros productos fertilizantes, éstas deberán ser indicadas en el Ãtem: precauciones de uso. ART. 17º.- Sólo serán aceptados como lÃnea fertirrigación aquellos productos que tengan  una solubilidad dada  de: mayor de  1/1 (muy soluble);  1/10  (libremente  soluble);  según  normas   U.S.P. (FARMACOPEA de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA). ART.  18º.-  Las  infracciones  a  la  presente  resolución serán sancionadas de acuerdo a lo establecido  en el Art. 13º de la  Ley Nº 20.466 y el Art. 26º del  Decreto Nº 2266 del 29 de octubre  de 1991. ART. 19º.- La presente Resolución  comenzará a regir a partir  del dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 20º.- ComunÃquese, publÃquese,  dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: FELIPE C. SOLA