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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00410/1994
(B.Oficial: 19-5-1994)      Derogada por: Resolución No. 00264/2011  (Fecha: 16-5-2011)

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Fertilizante Complejo - Definición y Normas

Fertilizante Complejo - Definición y Normas

Resolución Nº 410/94 - SAG
Buenos Aires, 13 de Mayo de 1994
VISTO el expediente Nº 354/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD  Y CALIDAD VEGETAL, y lo dispuesto por la Ley Nº 20.466
y la  Resolución Nº 53 del 28 de Abril de 1976 de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que  es  necesario  actualizar  y  ampliar  lo  dispuesto  por  la
Resolución Nº  244 del  25 de julio de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA
DE   AGRICULTURA,    GANADERIA   Y   PESCA   que   establece   las
características  que   deben  reunir  los  fertilizantes  para  su
comercialización.
Que en  el  marco  del  subcomité  de  Fertilizantes  y  Enmiendas
conformado con representantes del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL,  CAMARA DE  SANIDAD AGROPECUARIA Y FERTILIZANTES,
CAMARA DE  LA INDUSTRIA ARGENTINA DE FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS,
y  de  empresas  independientes  que  comprenden  a  elaboradores,
fraccionadores, importadores,  exportadores de estos productos; se
trataron los temas a que se refiere la presente resolución.
Que la media propuesta se encuadra en la previsión del artículo 16
de la Ley Nº 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, por
imperio de la  facultad que le  confiere el Art.  6º, inc. b)  del
Decreto  Nº  2266  del  29  de  octubre de 1991, modificado por su
similar Nº 1172 del 10 de julio de 1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ART. 1º.-  Se   denomina FERTILIZANTE   COMPLEJO a  todo  producto
compuesto binario o ternario que se obtenga por reacción entre los
distintos componentes.
ART. 2º.- Ampliar lo dispuesto por el Art. 1º de la Resolución  Nº
53  del  28  de  abril  de  1976  de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA  Y  GANADERIA  incluyendo  los  polvos  mojables  como
fertilizantes foliares.
ART. 3º.-  Todo fertilizante  foliar que  se comercialice  con una
Tensión Superficial  mayor a  CUARENTA  Y  CINCO  (45)  dinas  por
centímetro deberá  llevar en  el  marbete  o  impresión  en  forma
destacada la  siguiente leyenda SE DEBERA UTILIZAR CON EL AGREGADO
DE UN  TENSIOACTIVO (NO  POLAR -  NO IONICO)  o CONJUNTAMENTE  CON
PLAGUICIDAS indicando  las incompatibilidades,  las proporciones a
mezclar, además de declarar el tipo de tensioactivo.
ART. 4º.-  La inscripción  de aquellos  productos importados  o de
aquellos  productos  ya  inscriptos  que  cambien  de  origen,  se
realizará  mediante   la  presentación   de  todas  las  planillas
requeridas por  el registro más un certificado de calidad otorgado
en  origen,   al  único   efecto   de   permitir   una   inmediata
nacionalización  del   producto.  Las  muestras  válidas  para  la
finalización del  trámite serán  las obtenidas  en  la  inspección
realizada en el puerto, sobre la partida que ingresa. Se obtendrán
TRES (3)  muestras, DOS  (2) destinadas  al INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y  CALIDAD VEGETAL, y otra para el interesado quien deberá
presentar el protocolo correspondiente ante el registro.
ART. 5º.- El certificado de  calidad al que se hace  referencia en
el artículo anterior, deberá acompañarse en el momento de realizar
la inscripción.
ART. 6º.-  Crear un  Registro para  comercializar mezclas  secas a
pedido. Cada  empresa deberá  comunicar al  INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL la formulación de una mezcla determinada
por medio  de un  fax o  nota en la cual figure la composición, el
grado, el  destino de  la mezcla  y el cultivo. Dicha comunicación
llevará un  número, el  que conjuntamente  con  el  número  de  la
empresa y  con el  año de  fabricación identificarán  a la  mezcla
(empresa/año/nro. de mezcla). Deberá figurar además:
COMPUESTO NPK
GRADO
DATOS DE LA EMPRESA
Junto con  la comunicación  se enviará una muestra la cual quedará
en poder del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL como
referencia de  la mercadería  formulada. En estas mezclas se podrá
variar la  composición de  acuerdo a una lista que será presentada
por el  interesado bajo declaración jurada, teniendo en cuenta que
no se  podrá variar  la forma  química de los componentes y que se
tendrán que respetar las normas de compatibilidad de Autoridad del
Valle de TENNESSEE (T.V.A.). Esto último se hará extensivo a todos
los productos, estén inscriptos o en trámite de inscripción.
ART.  7º.-  El  certificado  de  inscripción de cualquier producto
podrá ser  retirado al  presentarse el  marbete definitivo  o  las
bolsas impresas  con el texto del proyecto de marbete aprobado por
este Registro,  en un  plazo no  mayor a los  Tres (3) meses de la
notificación a  la firma que el producto ha sido aprobado; en caso
contrario el producto será dado de baja.
ART. 8º.-  Para la  inscripción de  productos químicos,  orgánicos
o biológicos,  que no registren antecedentes y de los cuales no se
conozca  su   efecto  y  alcance  para  las  diversas  condiciones
climáticas, edáficas  y  genéticas  en  el  país,  se  exigirá  la
presentación  de   antecedentes  bibliográficos,   certificado  de
inscripción del  país de origen (detallando la aptitud por la cual
fueron inscriptos)  y la realización de un ensayo durante Tres (3)
campañas con  interpretación estadística,  como mínimo en Tres (3)
zonas ecológicas diferentes, en  invernáculo y a campo, los cuales
serán supervisados por el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL  previa  aprobación  del  plan  de  trabajo.  Obteniéndose
resultados favorables en la primera campaña se dará una aprobación
de carácter  experimental. Luego  de Tres  (3) años  de resultados
satisfactorios se otorgará la inscripción definitiva.
ART. 9º.- En el marbete o impresión deberá figurar como mínimo  lo
siguiente:
a) NOMBRE y DIRECCION DE LA PERSONA FISICA o JURIDICA.
b) NOMBRE COMERCIAL DEL PRODUCTO.
c) TIPO DE PRODUCTO - CLASIFICACION (EN FORMA DESTACADA)
d) GRADO COMO ELEMENTO (DESTACADO).
   GRADO EQUIVALENTE.
e) NUMERO DE INSCRIPCION DE LA EMPRESA Y PRODUCTO.
f) INDUSTRIA ARGENTINA O PAIS DE ORIGEN
g) CONTENIDO DE NUTRIENTES EXPRESADO P/P.
h) REACCION EN EL SUELO (DESTACADO)
i) FECHA  DE VENCIMIENTO  EN PRODUCTOS ALTERABLES Y NUMERO DE LOTE
   EN FERTILIZANTES BIOLOGICOS.
j) PESO NETO.
k) INSTRUCCIONES PARA SU EMPLEO:
DOSIS (por  ha y/o m2) - METODO Y MOMENTO DE APLICACION - CULTIVOS
RECOMENDADOS (optativo).
PARA  FERTILIZANTES   FOLIARES  Y   DE  FERTIRRIGACION  SE  DEBERA
ESPECIFICAR LA  DOSIS (en  kg/ha y en g/1) Y MOMENTO DE APLICACION
SEGUN CULTIVOS, ADEMAS LA FORMA DE REALIZAR LA DILUCION.
ART. 10º.-  En   los envases   de NITRATO  DE AMONIO  - NITRATO DE
POTASIO - NITRATO SODICO POTASICO - NITRATO DE CALCIO - NITRATO DE
SODIO, etc.,  (sólidos), deberán  figurar las siguientes leyendas:
"Asegurar adecuada  ventilación", "No  almacenar con combustibles,
productos corrosivos  o inflamables, ni con materiales orgánicos",
"No fumar".  Estas frases  podrán ser  reemplazadas  por  símbolos
pictóricos usados  internacionalmente ubicados en lugares visibles
y en forma destacada.
ART. 11º.- La mercadería  importada embolsada que se  encuentra en
tránsito, deberá poseer una etiqueta que la identifique durante su
transporte  adherida al   pallet o  container  hasta su llegada  a
depósito, debiéndose  proceder a  la identificación  individual en
esa oportunidad. Dicha identificación deberá poseer la resistencia
necesaria para  soportar mojaduras y estibas (etiquetas plásticas,
sellos, autoadhesivos, etc.).
ART. 12º.- En los envases de urea el contenido de nitrógeno deberá
figurar  en  forma  destacada  acompañando  la  denominación   del
producto.
ART. 13º.-  La urea  que se  comercializa se  podrá diferenciar en
urea de  bajo contenido  de biuret  - menor al CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5 %) - urea  de biuret  normal - límite máximo: UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5 %)  -. Dicha denominación se debe colocar en
forma destacada en el marbete o impresión.
Para uso foliar el contenido de biuret debe ser menor al CERO COMA
VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %)  debiéndose aclarar  en el marbete
"Urea foliar",  y la nómina de cultivos que pueden ser sensibles a
esas concentraciones.
ART. 14º.- La urea nacional y la importada deberán cumplir con los
siguientes requisitos físicos y químicos:
- Contenido nitrógeno: CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%)
- Granulometría: NOVENTA  POR CIENTO (90 %)  garantizado entre UNO
  (1) y CUATRO (4) mm - malla DIECIOCHO (18) y SEIS (6) -
- Límite  inferior: DOS POR CIENTO  (2 %) arriba de CERO COMA SEIS
  (0,6) MM - malla TREINTA (30) -
ART. 15º.- Modificar lo dispuesto  en el Art. 7º de  la Resolución
Nº  244  del  25  de  julio  de  1990  de  la  ex-SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo referente a la humedad de las
enmiendas orgánicas tales como turbas, compost, etc. las cuales se
podrán comercializar con un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %)  de
humedad más un  DIEZ POR CIENTO  (10 %) de  tolerancia, debiéndose
destacar en  el marbete  o impresión  el contenido  de humedad del
producto y  agregar a  dicho marbete  la conductividad  eléctrica.
Para importadores usuarios el contenido de humedad puede ser mayor
al  establecido.  La  relación  Carbono/Nitrógeno  en las turbas o
productos similares podrá ser del orden de 40-50/1.
ART.  16º.-  Aquellos  productos  de  línea fertirrigación deberán
tener  en   forma  destacada  en  el  marbete  la  leyenda:  LINEA
FERTIRRIGACION. Además  deberán indicar  la  forma  y  tiempos  de
preparación  de   la  solución  madre  (aquella  solución  que  se
incorporará en  la linea  de riego  en forma  diluida). En caso de
incompatibilidad con  aguas duras u otros productos fertilizantes,
éstas deberán ser indicadas en el ítem: precauciones de uso.
ART. 17º.- Sólo serán aceptados como línea fertirrigación aquellos
productos que tengan  una solubilidad dada  de: mayor de  1/1 (muy
soluble);  1/10   (libremente  soluble);   según  normas    U.S.P.
(FARMACOPEA de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
ART.  18º.-  Las  infracciones  a   la  presente  resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo establecido  en el Art. 13º de la  Ley
Nº 20.466 y el Art. 26º del  Decreto Nº 2266 del 29 de octubre  de
1991.
ART. 19º.- La presente Resolución  comenzará a regir a partir  del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 20º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: FELIPE C. SOLA