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Norma de Argentina

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Resolución No. 00125/1998
(B.Oficial: 17-3-1998)

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Productos, subproductos y derivados de origen animal - Controles

Productos, subproductos y derivados de origen animal - Controles

Resolución Nº 125/98 - SAG
Buenos Aires, 11 de Marzo de 1998
VISTO  el  expediente  Nº  11.121/97  del  registro  del  SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA, lo establecido  en
la Ley  Nº 18.073,  modificada por  sus similares  Nros. 18.796  y
20.418, y
CONSIDERANDO:
Que  es   conveniente  optimizar   y  profundizar   las   acciones
correctivas respecto a la contaminación de alimentos por  residuos
químicos, por cuanto las mismas determinan barreras a los  riesgos
para la salud que podrían afectar a los consumidores de  productos
de origen animal.
Que es  importante adoptar  un criterio  integral respecto  de los
controles  a  realizarse  en  tejidos,  fluidos,  excreciones   de
animales, productos,  subproductos y  derivados de  origen animal,
para  detectar  la  presencia  de  residuos de sustancias químicas
sintéticas  y  naturales,  ya  sea  que dichos productos fueren de
origen nacional o de importación, destinados al consumo interno  o
la exportación.
Que es necesario  fijar los procedimientos  que se adoptarán  para
los  casos   en  que   se  compruebe   en  forma   fehaciente   el
incumplimiento de las normativas fijadas por las  reglamentaciones
vigentes.
Que la DIRECCION  DE LEGALES del  AREA DE AGRICULTURA,  GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que el  suscripto es  competente para  dictar el  presente acto en
virtud de lo dispuesto por el  artículo 4º del Decreto Nº 543  del
5 de diciembre de 1973 y por el artículo 8º, inciso e) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ART.  1º.-  Cuando  en  una  muestra  se  detecte  la presencia de
residuos  de  sustancias  químicas  sintéticas  o naturales que se
encuentren  en  los   productos  en  niveles   superiores  a   los
establecidos  como  límite,  se  deberá  verificar  el  origen del
producto  del  cual  se  ha  tomado  la  muestra  y  realizar  una
inspección al  establecimiento de  producción primaria,  o en caso
de productos importados efectuar los reclamos pertinentes al  país
de origen, de acuerdo a las normativas vigentes.
ART. 2º.- Para la constatación del origen del lote de animales,  o
productos, o subproductos,  de los cuales  se extrajo la  muestra,
en  la  que  se  detectó  la  presencia  de residuos de sustancias
químicas que exceden los límites máximos de residuos establecidos,
se tomará como referencia la documentación sanitaria en vigencia o
cualquier otro indicio que permita identificar el  establecimiento
de procedencia, ya  sea dentro del  territorio nacional o  bien en
países exportadores a nuestro país.
ART. 3º.- Toda vez que los resultados confirmados de los  análisis
excedan los  límites establecidos  deberá remitirse  en CUARENTA Y
OCHO (48) horas a la  Dirección de Laboratorios y Control  Técnico
del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,
originales de los siguientes documentos:
a) Acta de Toma de muestras/Solicitud de Análisis.
b) Protocolo de análisis del Laboratorio.
c)  Permiso   Sanitario  de   Tránsito  de   Animales  (PSTA)    o
documentación  que  indique  el  origen  de  los  animales  o  del
producto o del subproducto.
d) El Certificado-Declaración  Jurada en el  caso de que  se trate
de un  establecimiento rural  inscripto para  exportar a  la UNION
EUROPEA.
La mencionada Dirección iniciará  expediente con estos actuados  y
los girará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del  SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ART. 4º.- Identificado  el establecimiento de  origen del lote  de
animales,  productos  y/o  subproductos  con  exceso a los Límites
Máximos   de   Residuos   (LMR)   establecidos,   se  lo  incluirá
preventivamente en la  Lista de Establecimientos  con Antecedentes
de  Residuos  (Lista  EAR).  La  Lista  de  Establecimientos   con
Antecedentes de  Residuos (Lista  EAR) será  actualizada toda  vez
que se detecte un exceso  a los Límites Máximos de  Residuos (LMR)
en la  Dirección de  Laboratorios y  Control Técnico  del SERVICIO
NACIONAL DE  SANIDAD Y  CALIDAD AGROALIMENTARIA,  e inmediatamente
deberá remitirse  copias de  la misma  a la  Dirección Nacional de
Sanidad  Animal  y  a  la  Dirección  Nacional  de   Fiscalización
Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ART.  5º.-  Cuando  se  trate  de  lotes  de animales, productos o
subproductos  conformados  por  sublotes  o  unidades  de diversos
orígenes, deberá iniciarse una  investigación a fin de  establecer
cada  uno  de  los  orígenes  de  las partes que componen el lote.
Identificados  los  mismos,  no  se  procederá  a  incluir a estos
establecimientos   de   producción   primaria   en   la  Lista  de
Establecimientos con Antecedentes  de Residuos (Lista  EAR), hasta
tanto se realicen  inspecciones y muestreos  a cada uno  de ellos,
con el fin de establecer cuál o cuáles ha/n sido el/los  causante/
s del exceso a los Límites Máximos de Residuos (LMR).
ART. 6º.-  La Dirección  Nacional de  Sanidad Animal  del SERVICIO
NACIONAL  DE   SANIDAD  Y   CALIDAD  AGROALIMENTARIA,   comunicará
fehacientemente  el  establecimiento  de  producción  primaria  su
inclusión  preventiva   en  la   Lista  de   Establecimientos  con
Antecedentes de  Residuos (Lista  EAR). El  responsable del  mismo
podrá solicitar antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles  los
análisis de  las contramuestras  mediante el  formulario del Anexo
III, punto  4 del  Procedimiento General  de Toma  de Muestra  que
forma parte integrante de la Resolución  Nº 370 del 4 de junio  de
1997  de  la  SECRETARIA   DE  AGRICULTURA,  GANADERIA,  PESCA   Y
ALIMENTACION. Si después de  transcurrido el lapso indicado  no se
hubiera formalizado la solicitud  correspondiente o bien al  menos
UNA (1) de las contramuestras  diera exceso a los Límites  Máximos
de  Residuos  (LMR),  quedará  confirmada  su  inclusión  en dicha
lista.  Si  las  DOS  (2)  contramuestras  no excedieran el Límite
Máximo de Residuos  (LMR) o bien  no se detectara  la presencia de
residuos en las mismas, el establecimiento quedará automáticamente
excluido de la lista, efectuándose la actualización de la misma.
ART.  7º.-  La  inclusión  en  la  Lista  de  Establecimientos con
Antecedentes de Residuos (Lista EAR)  implica que toda vez que  un
establecimiento de producción primaria remita animales para  faena
o productos o subproductos  para su industrialización o  venta, se
tomarán muestras de los mismos  para realizar los análisis con  el
fin de verificar el contenido de residuos de la sustancia o  grupo
de sustancias que motivaron su inclusión. Las carnes obtenidas  de
los  animales  y/o  los  productos  y/o  los  subproductos   serán
retenidas hasta la obtención  de resultados y podrán  liberarse si
el resultado fuera inferior al  Límite Máximo de Residuos (LMR)  o
no se  detectara la  presencia de  residuos en  los mismos.  Si el
resultado  excediera  este  límite,  las  carnes  o  productos   o
subproductos continuarán retenidos y se podrán solicitar antes  de
transcurrido  CINCO  (5)   días  hábiles  los   análisis  de   las
contramuestras mediante el formulario  del Anexo III, punto  4 del
Procedimiento  General  de  Toma   de  Muestra  que  forma   parte
integrante de la Resolución  Nº 370 del 4  de junio de 1997  de la
SECRETARIA  DE  AGRICULTURA,  GANADERIA,  PESCA Y ALIMENTACION. Si
las  DOS  (2)  contramuestras  no  excedieran  el Límite Máximo de
Residuos (LMR) o bien no se detectara la presencia de residuos  en
las mismas, se liberarán las carnes, productos o subproductos.  Si
transcurrido  el  lapso  indicado  no  se  hubiera  formalizado la
solicitud  correspondiente  o  bien  al  menos  UNA  (1)  de   las
contramuestras excediera a los Límites Máximos de Residuos  (LMR),
las carnes,  productos o  subproductos continuarán  retenidas y el
propietario  podrá  proponer  la  disposición  de  los mismos ante
el/los funcionario/ s actuante/s del SERVICIO NACIONAL DE  SANIDAD
Y  CALIDAD  AGROALIMENTARIA,  quién/es  fijará/n el destino final,
pudiendo realizarse  remuestreos individuales  de cada  una de las
partes que conforman el lote, para poder liberarse aquellas  cuyos
resultados  no  excedieran  el  Límite  Máximo  de Residuos (LMR).
Estos  remuestreos  deberán  realizarse  conforme al Procedimiento
General de Toma de Muestra mencionado.
ART. 8º.- A los efectos de cumplir con los muestreos indicados  en
el  artículo  6º  de  la  presente  resolución  cuando se trate de
animales, la  Dirección Nacional  De Sanidad  Animal del  SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá  suministrar
a todas las  reparticiones que extiendan  el Permiso Sanitario  de
Tránsito de Animales (PSTA), una copia actualizada de la Lista  de
Establecimientos  con  Antecedentes  de  Residuos (Lista EAR). Los
establecimientos  incluidos  en  dicha  lista,  podrán requerir la
extensión  del  Permiso   únicamente  con  destino   a  faena   en
frigoríficos  con  habilitación  nacional  y  sólo en las oficinas
locales   del   SERVICIO   NACIONAL    DE   SANIDAD   Y    CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en las  cuales en el  momento de su  extensión se
estampará un sello  con la frase  "TOMAR MUESTRA" y  abajo y junto
al sello: consignará el nombre  de la sustancia para la  detección
de la cual ha de tomarse muestra.
Asimismo la  Dirección Nacional  de Fiscalización  Agroalimentaria
del  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y  CALIDAD AGROALIMENTRIA, a
través  de  los  Servicios  de  Inspección Veterinaria, tomará las
muestras que correspondan toda vez que reciba un Permiso Sanitario
de Tránsito de Animales (PSTA) con dicho sello. Además el Servicio
de Inspección  Veterinaria deberá  constatar que  todas las tropas
que ingresen para faena provengan de establecimientos no incluidos
en  la  Lista  de  Establecimientos  con  Antecedentes de Residuos
(Lista EAR), de lo contrario tomará las muestras para realizar los
análisis para verificar el contenido de residuos de la sustancia o
grupo  de  sustancias  que  motivaron  su  inclusión aún cuando el
Permiso  Sanitario  de  Tránsito  de  Animales (PSTA) no estuviera
sellado.
Cuando se trate  de productos o  subproductos de origen  animal el
funcionario   del   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD  Y  CALIDAD
AGROALIMENTARIA  o  el  Responsable  Autorizado,  destacado  en el
establecimiento, deberá constatar que todos los lotes de productos
o  subproductos  que  ingresen  para  su industrialización o venta
provengan  de  establecimientos  no  incluidos  en  la  Lista   de
Establecimientos con Antecedentes de  Residuos (Lista EAR), de  lo
contrario tomará las muestras a fin de realizar los análisis  para
verificar el  contenido de  residuos de  la sustancia  o grupo  de
sustancias que motivaron su inclusión.
ART. 9º.- En todos los  casos de muestreos a los  establecimientos
incluidos  en  la  Lista  de  Establecimientos con Antecedentes de
Residuos (Lista EAR),  deberán remitirse en  CUARENTA Y OCHO  (48)
horas  a  la  Dirección  de  Laboratorios  y  Control  Técnico del
SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD  Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, copias
autenticadas por el funcionario actuante de:
a) Acta de Toma de muestras/Solicitud de Análisis.
b) Protocolo de análisis del Laboratorio.
c)  El  Permiso  Sanitario  de  Tránsito  de  Animales (PSTA) o la
documentación que indique el origen de los animales o del producto
o del subproducto.
d) El Certificado-Declaración Jurada, en  el caso de que se  trate
de un  establecimiento rural  inscripto para  exportar a  la UNION
EUROPEA.
ART. 10º.-  Sin perjuicio  de los  muestreos dirigidos mencionados
ut   supra   el   SERVICIO   NACIONAL   DE   SANIDAD   Y   CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tomará las  medidas necesarias para  realizar una
inspección  al  establecimiento  en  el  cual se haya detectado un
exceso, de  las cuales  deberán participar  las áreas  respectivas
del mencionado Servicio.
Asimismo en cada caso y  según se requiera se tomarán  muestras de
pasturas, aguas de bebederos, alimentos balanceados, medicamentos,
agroquímicos,  contenidos  de   bañaderos,  partes  de   colmenas,
tuberías  de  tambos,  y  de  todo  aquello  que  los funcionarios
actuantes consideren de interés para la investigación. En caso  de
que  se  descubran  sustancias  o  productos  no autorizados en la
inspección, las mismas quedarán bajo control oficial hasta que  la
autoridad  competente  adopte  las  disposiciones  apropiadas, sin
perjuicio   de    eventuales   sanciones    al   contraventor    o
contraventores.
ART. 11º.-  Un establecimiento  será dado  de baja  de la Lista de
Establecimientos con Antecedentes de Residuos (Lista EAR)  después
de evaluar los actuados en  la investigación y de que  se realicen
muestreos  adicionales  que  el  SERVICIO  NACIONAL  DE  SANIDAD Y
CALIDAD  AGROALIMENTARIA  deberá  disponer  para  cada producto en
particular.
ART.  12º.-  Los  infractores  a  lo  dispuesto  en  la   presente
resolución,  serán  pasibles  de  las  sanciones  previstas  en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ART. 13º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: FELIPE C. SOLA.