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Norma de Argentina

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución No. 00746/2018
(B.Oficial: 19-9-2018)

Registro Nacional de Precursores Químicos. Créase la Subcategoría Ingredientes Farmacéuticos Activos. Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979/08.   Descargue el PDF

MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 746/2018

Registro Nacional de Precursores Químicos. Créase la Subcategoría Ingredientes Farmacéuticos Activos. Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979/08.

Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-41300205- -APN-DRATYCUPQ#MSG, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, la Ley N° 26.045, el Decreto N° 1.095 de fecha 3 de octubre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 de fecha 11 de diciembre de 2000, 974 de fecha 31 de agosto de 2016 y 743 de fecha 13 de agosto de 2018, el Decreto N° 13 de fecha 11 de diciembre de 2015, el Decreto N° 15 de fecha 6 de enero de 2016, el Decreto N° 342 de fecha 15 de febrero de 2016, la Decisión Administrativa N° 299 de fecha 9 de marzo de 2018, la Resolución SERONAR N° 979 de fecha 7 de octubre de 2008, la Disposición ANMAT Nº 5260 de fecha 8 de septiembre de 2008 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 44º de la Ley N° 23.737, modificada por la Ley N° 27.302, establece “…El Poder Ejecutivo Nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS…”

Que el Artículo 4º de la Ley Nº 26.045 establece que “...Los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737 sólo podrán ser realizados por quienes cuenten con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la acordará al aprobar la inscripción o su renovación...”.

Que el Artículo 6º de la citada norma autoriza “...a la autoridad de aplicación a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.

Que el Artículo 7º, inciso 5) de la mencionada ley establece que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la Ley Nº 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales: ... 5.- Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que ésta establezca, autorización previa de importación y exportación”.

Que el Decreto Nº 1095/96 aprobó las listas de sustancias a que hace alusión el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.

Que el Artículo 14 del Decreto Nº 1095/96 establece que “quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARÍA, una autorización previa de importación/ exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes...”.

Que en el mismo sentido, el Artículo 16 de dicho Decreto prevé que se “… adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la lista I del anexo I, cuando se trate de importaciones...”.

Que posteriormente, el Decreto N° 743/18, introdujo modificaciones en las listas de sustancias aprobadas por el Decreto Nº 1095/96, incluyendo entre otros, el precursor químico ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS, siendo este un alcaloide del CORNEZUELO DE CENTENO susceptible de ser utilizado para la fabricación de la Dietilamina de Ácido Lisérgico (LSD).

Que por su parte, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA –ANMAT- dependiente del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, mediante la Disposición Nº 5260/08, ha intensificado el control para las actividades de fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación, exportación y/o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interjurisdiccional de los denominados Ingredientes Farmacéuticos Activos –IFA-, entre los que se encuentran EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA, y ERGOMETRINA.

Que en este sentido, la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979/08 creó, dentro del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, la subcategoría IFA para todos los operadores de las sustancias, ÁCIDO LISÉRGICO, CORNEZUELO DE CENTENO; 3,4-METILENODIOXIFENIL-2-PROPANONA; 1-FENIL-2-PROPANONA; EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA) Y SUS SALES y FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS.

Que posteriormente, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, mediante la Disposición N° 4990/12 estableció como sustancias IFA las siguientes, a saber: EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA) Y SUS SALES; FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS y ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS, entre otras.

Que asimismo, determinadas sustancias IFA contempladas en la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979/08, actualmente carecen de utilidad terapéutica y, por lo tanto, resulta menester actualizar las sustancias contempladas en la misma.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde incluir la sustancia ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS y excluir las sustancias, ÁCIDO LISÉRGICO, CORNEZUELO DE CENTENO, 3,4-METILENODIOXIFENIL-2-PROPANONA y 1-FENIL-2-PROPANONA de la Subcategoría Ingredientes Farmacéuticos Activos -IFA-.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en el artículo 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Resolución SE.DRO.NAR. N° 979 de fecha 7 de octubre de 2008, por los motivos expuestos en los considerandos.

ARTÍCULO 2º.- Establézcase que en la Subcategoría IFA -INGREDIENTES FARMACÉUTICOS ACTIVOS-, del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, deberán inscribirse todos los operadores que realicen cualquier tipo de operación con las sustancias EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA) Y SUS SALES y ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS.

ARTÍCULO 3º.- Las personas humanas o jurídicas que operen en cualquiera de las formas establecidas por los Artículos 3° y 8º de la Ley Nº 26.045, sólo podrán realizar operaciones de comercio interior o exterior con las sustancias indicadas en el Artículo 2º de la presente luego de haber obtenido por parte del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS el certificado de inscripción correspondiente en la Subcategoría IFA.

ARTÍCULO 4º.- A los fines de obtener el certificado indicado en el artículo precedente, o solicitar una importación de las sustancias incluidas en el Artículo 2º de la presente Resolución, los sujetos que operen con las sustancias IFA deberán contar con las autorizaciones, habilitaciones y certificaciones correspondientes a que se refiere la Disposición ANMAT Nº 5260/08 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- Los operadores de las sustancias incluidas en el Artículo 2º de la presente Resolución que no se encuentren bajo la jurisdicción y supervisión directa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA –ANMAT-, deberán cumplimentar por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS todos los requisitos establecidos en la Disposición ANMAT Nº 5260/08 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6º.- Los laboratorios titulares de especialidades medicinales que contengan en su composición las sustancias EFEDRINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; PSEUDOEFEDRINA SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; FENILPROPANOLAMINA, SUS SALES, ISÓMEROS ÓPTICOS Y SALES DE SUS ISÓMEROS ÓPTICOS; ERGOTAMINA Y SUS SALES; ERGOMETRINA (ERGONOVINA), SUS SALES; y ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS serán los únicos autorizados a solicitar el correspondiente certificado de Importación –con las excepciones establecidas en los ARTÍCULOS 7°, 8° y 9° de la presente Resolución- de dichas sustancias ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, la que sólo podrá ser concedida una vez efectuados los controles a los que se refiere la Ley Nº 26.045, el Decreto Nº 1095/96 y sus modificatorios, y la normativa que en el futuro los reemplace.

Asimismo, dichos operadores deberán contar con la autorización previa de importación de las sustancias descriptas, ya sea para uso como materia prima o reactivo de laboratorio, emitida por la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE SUSTANCIAS SUJETAS A CONTROL ESPECIAL del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS -INAME- de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -ANMAT-, como también con el certificado de especialidad medicinal vigente, emitido por la mencionada Administración Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Aquellos sujetos que importen las sustancias enumeradas en el Artículo 2º de la presente Resolución, en cantidades estrictamente destinadas a la realización de análisis, a la investigación médica y científica, incluidos los que se realicen bajo vigilancia y fiscalización de las autoridades de aplicación, quedarán exentos del requerimiento establecido en el Artículo 6° de la presente, respecto del certificado de especialidad medicinal allí mencionado, debiendo acreditar tales circunstancias.

ARTÍCULO 8º.- Asimismo se encontrarán exceptuados del requerimiento establecido en el Artículo 6° de la presente Resolución, respecto del certificado de especialidad medicinal allí indicado, aquellos sujetos que importen o adquieran testigos, estándares, patrones y kits de referencia y calibración para su posterior utilización o comercialización, debiendo acreditar dicha operatoria y contar con la documentación en la cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -ANMAT- haya tomado la intervención de su competencia y autorizado la misma.

ARTÍCULO 9°.- Aquellos Organismos dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que a los fines de realizar distintos tipos de prácticas médicas, científicas, o que hagan al objeto por el cual se constituyen, requieran la utilización de las sustancias enumeradas en el Artículo 2° de la presente Resolución, quedarán exentos del requerimiento establecido en el Artículo 6° indicado ut supra, respecto del certificado de especialidad medicinal allí mencionado, salvo los casos en los que elabore productos que se encuentren bajo la órbita de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA -ANMAT-.

ARTÍCULO 10.- Aquellos sujetos, inscriptos o no en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que posean stock de la sustancia ERGOCRISTINA, SUS SALES, SUS DERIVADOS Y SALES DE SUS DERIVADOS al momento de la entrada en vigencia de la presente Resolución y que no prevean continuar operando con la misma, contarán con un plazo de 60 días corridos a fin de proceder a su donación, destrucción o comercialización, exclusivamente con laboratorios inscriptos por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que detenten la titularidad de la especialidad medicinal vigente, que la contenga en su composición y que esté debidamente acreditado, informando previamente al Organismo Registral indicado cada una de las operaciones a realizar.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Patricia Bullrich