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Norma de Argentina

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Resolución No. 00942/2001
(B.Oficial: 6-9-2001)

Medicamentos para uso Compasivo - Exención de gravámenes   Descargue el PDF
Medicamentos para uso Compasivo - Exención de gravámenes

Medicamentos para uso Compasivo - Exención de gravámenes

Resolución Conjunta 942/2001 y 426/2001 - MS y ME
Buenos Aires, 31/8/2001
VISTO  el   Expediente  Nº   2002-11084/00-3  del   registro   del
MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que por los actuados citados  en el Visto se promueve  un proyecto
de  Resolución  Conjunta  entre  el  MINISTERIO  DE  SALUD  y   el
MINISTERIO DE ECONOMIA, por el cual se exime del pago de  tributos
que gravan la  importación a los  Medicamentos para uso  Compasivo
comprendidos en  la Disposición  de la  ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS  Y  TECNOLOGIA  MEDICA  Nº  840 del 16 de
marzo de 1995.
Que el Uso Compasivo  de Medicamentos es necesario  en situaciones
clínicas que  comprometan la  vida del  paciente, en  enfermedades
que evolucionan hacia la  invalidez o en aquellas  que incapacitan
o deterioran la calidad de vida  y, en todos los casos, cuando  no
es efectiva la terapéutica convencional.
Que  en  situaciones  donde  existe  la  falta  de  un tratamiento
específico,   intolerancia   a    todo   tratamiento    existente,
incompatibilidad con  drogas disponibles  o en  pacientes tratados
en  el  exterior  que  podrían  perjudicarse  con el cambio de una
droga  autorizada  en  nuestro  país,  se  hace  necesario  el Uso
Compasivo de Medicamentos.
Que el Uso Compasivo de Medicamentos se define como el uso de  una
droga comprendida en las situaciones anteriores, para un  paciente
debidamente identificado.
Que la citada Disposición Nº 840/95 reglamenta las condiciones  de
excepción  para  la  prescripción  individual  y/o  importación de
drogas no  comercializadas en  el país,  fundamentadas en  razones
médicas debidamente justificadas.
Que la derogación del Decreto Nº 732 del 10 de febrero de 1972  ha
generado para  este tipo  de operaciones  un vacío  que es preciso
remediar, a  cuyos efectos  resultan insuficientes  las normas del
Decreto  Nº  1283/00,  pues  ellas  sólo  cubren  los supuestos de
importaciones  de  mercaderías  realizadas  por  entes   oficiales
nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.
Que,  en  atención  a  lo  expuesto,  como así también teniendo en
cuenta las especiales   circunstancias que concurren  en el  caso,
puede accederse  a lo  solicitado de  conformidad con  la facultad
otorgada por el PODER  EJECUTIVO NACIONAL para acordar  exenciones
al pago del derecho de importación por el artículo 667,  apartados
1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley Nº 22.415) con  la
finalidad, entre  otras, de  atender las  necesidades de  la salud
pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.
Que en cuanto a los otros atributos que recaen sobre este tipo  de
operaciones  es  posible  eximir  en  ejercicio  de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en  cada
caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo  1º
de la Ley Nº 13.997 y de las tasas de estadística y  comprobación,
artículos  765  y  771  del  Código  Aduanero  (Ley  Nº   22.415),
respectivamente.
Que  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS  Y
TECNOLOGIA MEDICA, por intermedio  de sus órganos competentes,  ha
expresado su opinión favorable al dictado de la presente medida.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD  y
del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  han  tomado  la  intervención de su
competencia. Que se actúa de  conformidad con lo dispuesto por  el
artículo 2º, inciso d), apartados 4 y 6 del Decreto Nº 101 del  16
de enero de 1985 y sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD Y EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVEN:
Artículo 1º.-  Exímese del  pago del  derecho de  importación y de
las   tasas   por   servicios   portuarios,   de   estadística   y
comprobación,  a  las  importaciones  para consumo de Medicamentos
para Uso  Compasivo que  no se  comercialicen en  el país que sean
necesarios para el uso personal de pacientes con enfermedades  que
comprometan  su  vida,  que  evolucionen  hacia la invalidez o que
incapaciten o deterioren su calidad de vida.
Art.  2º.-  Los  Medicamentos  para  Uso  Compasivo  deberán   ser
destinados a pacientes para cuya enfermedad exista la falta de  un
tratamiento específico, presenten intolerancia a todo  tratamiento
existente, manifiesten incompatibilidad  con drogas disponibles  o
hayan sido tratados en  el exterior, pudiendo perjudicarse  con el
cambio a una droga autorizada en nuestro país.
Art. 3º.- La  enfermedad que padezca  una persona que  solicite la
exención tributaria prevista en el artículo precedente deberá  ser
acreditada  mediante  un  certificado  médico  que acompañará a la
Declaración   Jurada    para   Gestionar    la   Importación    de
Especialidades  Medicinales,  que  figura  como  Anexo  I  de   la
Disposición  de  la   ADMINISTRACION  NACIONAL  DE   MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS  Y  TECNOLOGIA  MEDICA  Nº  840/95,  la  que  deberá ser
completada y firmada, por el mismo profesional certificante.
Art. 4º.-  Las franquicias  conferidas por  el artículo  1º de  la
presente quedan sujetas  a que las  solicitudes de medicamentos  a
importar. presentadas de acuerdo a lo previsto en el artículo  3º,
cuenten  con  la   debida  intervención  y   autorización  de   la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA,  sin  cuyo  cumplimiento  la  ADMINISTRACION  FEDERAL   DE
INGRESOS PUBLICOS no autorizará su importación.
Art.  5º.-  Las  franquicias  que  se  acuerdan  en el artículo 1º
quedan condicionadas a que  la mercadería sea afectada  al destino
invocado,  circunstancia  Ã©sta  que  deberá  acreditarse  ante  la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cada vez que la  misma
lo requiera.
Art.  6º.-  El  incumplimiento  de  las obligaciones asumidas como
consecuencia de las franquicias otorgadas por el artículo 1º  dará
lugar a la aplicación de la  sanción prevista en el inciso b)  del
artículo  965  del  Código  Aduanero  (Ley  Nº  22.145)  y   demás
responsabilidades que pudieran corresponder.
Art. 7º.-  La ADMINISTRACION  FEDERAL DE  INGRESOS PUBLICOS tomará
conocimiento  y  arbitrará  las  medidas  para la aplicación de la
presente. Art. 8º -  Comuníquese, publíquese, dése a  la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Héctor J . Lombardo. - Domingo F. Cavallo.