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Norma de Argentina

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Resolución No. 00748/1992
(B.Oficial: 11-9-1992)

Especialidades Medicinales Autorizadas - Modif.Res.470/92 MOS   Descargue el PDF
Especialidades Medicinales Autorizadas - Modif.Res.470/92 MOS

Especialidades Medicinales Autorizadas - Modif.Res.470/92 MOS

Resolución CONJUNTA Nº 0988/92 - MOS Y 0748/92 - MSA
Buenos Aires, 13 de Agosto de 1992.-
VISTO el Decreto Nº 150/92, reglamentario de la Ley Nº 16.463 y la
Resolución Reglamentaria  Conjunta del  MINISTERIO DE  ECONOMIA  Y
OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS  Nº 470  y del  MINISTERIO DE  SALUD Y
ACCION SOCIAL Nº 268 del 10 de Abril de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que en  virtud de  lo dispuesto  por el  Art. 20º  del Decreto  Nº
150/92, la  SECRETARIA DE  SALUD del  MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL y  la SECRETARIA  DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS,  son  los  organismos  de
aplicación de dicha disposición legal.
Que de habilitarse el desarrollo de las acciones y  procedimientos
establecidos  en  dicho  régimen,  resulta  procedente  incorporar
modificaciones a la reglamentación dictada oportunamente.
Que de  la competencia  a la SECRETARIA DE SALUD y a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA  Y COMERCIO, se deriva el ejercicio de sus facultades
para precisar e interpretar los alcances y términos de las citadas
disposiciones y  favorecer por esta vía el funcionamiento armónico
del régimen adoptado.
Que en virtud de lo dispuesto por el Art. 3º del Decreto Nº 150/92
y el Art. 2º de la referida Resolución Conjunta, corresponde a  la
SECRETARIA  DE  SALUD  DEL  MINISTERIO   DE  SALUD Y ACCION SOCIAL
efectuar una   serie de   evaluaciones y   análisis, y  ante    la
posibilidad que en determinados casos su actividad requiera de  un
plazo  mayor  al  previsto,  debe  adecuarse  un  procedimiento de
prórroga del  plazo que  posibilite al  Organismo cumplimentar las
acciones a su cargo.
Que la SECRETARIA DE SALUD estará a cargo del control sanitario de
la importación  de productos  farmacéuticos, a efectos de asegurar
su  eficacia  e  inocuidad  en  forma  previa  al  consumo  de  la
población, corresponde  establecer las  acciones  de  control  que
aseguren la  verificación y  el control de calidad de las partidas
que ingresen al país.
Que deben  contemplarse  las  situaciones  especiales  que  podrán
presentarse por  la importación  de productos  medicinales, que en
razón de  sus características  o de  su  utilización  terapéutica,
justifiquen a  criterio de  la autoridad  sanitaria excepciones al
control de calidad a su comercialización.
Que debe atenderse el ingreso a nuestro país de las especialidades
medicinales que  podrán importarse,  resultando pertinente  que la
SECRETARIA DE  SALUD proceda  a implementar  las  correspondientes
medidas de  control a  través de  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE
ADUANAS.
Que los  Servicios Jurídicos  Permanentes de  los  MINISTERIOS  DE
ECONOMIA Y  DE OBRAS  Y SERVICIOS  PUBLICOS Y  DE SALUD  Y  ACCION
SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la  presente resolución  Conjunta se  dicta en  función de  lo
establecido en los Arts. 20º y 22º del Decreto Nº 150/92.
Por ello,
LOS MINISTROS  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE SALUD
Y ACCION SOCIAL
RESUELVEN:
ART. 1º.-   Modifícase la  Resolución Conjunta  del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS Nº 470/92 y del MINISTERIO
DE SALUD  Y ACCION SOCIAL Nº 268/92, de fecha 10 de Abril de 1992,
conforme a las disposiciones que resultan de los Arts. siguientes:
ART.  2º.-  Incorpórase  como  Ãºltimo  párrafo  al  Art.  2º de la
Resolución Conjunta, el siguiente texto:
"En caso  de existir  motivos fundados  que así lo justifiquen, la
SECRETARIA DE  SALUD podrá  requerir al MINISTRO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, el  otorgamiento de  una prórroga  por única vez del plazo
que dispone  para expedirse, que no podrá exceder de un período de
Sesenta (60)  días desde  la fecha  en que  hubiera  correspondido
resolver la solicitud".
ART. 3º.- Modifícase  el Art. 3º  de la Resolución  Conjunta, cuyo
nuevo texto será el siguiente:
"ART. 3º.- La certificación de origen a que se refiere el Art.  4º
del Decreto Nº 150/92, correspondiente a medicamentos  autorizados
en al  menos uno  de los  países que  integran el  Anexo I, deberá
estar   conformada  de   acuerdo  con  las  recomendaciones  de la
Organización Mundial de la Salud para el comercio internacional de
productos   farmacéuticos   (Resolución   WHA   41.18,   1988)   y
documentación probatoria  de su  consumo   en el país del Anexo I,
con indicación  de los  datos  de  formulación  y  de  control  de
calidad.
Los  rótulos   deberán  producirse   en   idioma   nacional,   las
indicaciones,  contraindicaciones,  efectos  diversos,  posología,
advertencias y  recomendaciones de  uso autorizados en el país del
Anexo I.
Los prospectos  deberán reproducir  en el  siguiente  orden  y  en
idioma nacional:  las inscripciones  no variables de los rótulos y
etiquetas: la  acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que
se atribuyen  al producto  con sus indicaciones clínicas precisas;
los    efectos     adversos,    advertencias,    precauciones    y
contraindicaciones,  las   interacciones  medicamentosas,   cuando
corresponda antagonismos  y antidotismo, posología habitual, dosis
máximas  y  mínimas,  forma  de  administración,   presentaciones.
Cuando  se  trate  de  solicitudes  de  registro  presentadas  por
solicitantes que  no  sean  los  titulares  o  representantes  del
titular del  Registro en  alguno de  los países  del Anexo  I  del
Decreto  Nº   150/92,  la   certificación   oficial   vigente   de
medicamentos a que  se refiere el  Art. 4º del  Decreto Nº 150/92,
podrá reemplazarse por una  evidencia de comercialización para  su
consumo  interno  en  cualquiera  de  los países mencionados en el
Anexo I del referido Decreto, a la que deberá agregarse también la
documentación a que se refieren los apartados a) y b) del Art.  3º
del Decreto Nº 150/92. Igual posibilidad asistirá a los  titulares
del registro o sus representantes.
Para el  Registro de productos elaborados y a importarse de países
que no figuran en el Anexo I del Decreto Nº 150/92, pero que sí se
encuentran registrados  a nombre de su productor o importador para
ser comercializados  en el  consumo interno de algún país de dicho
Anexo, la  SECRETARIA DE  SALUD del  MINISTERIO DE  SALUD Y ACCION
SOCIAL,  a  través  del  organismo,  requerirá  al  importador  la
presentación de  un certificado  de producto farmacéutico conforme
al modelo  recomendado por  la Organización  Mundial de  la  Salud
(Resolución WHA  41.18, 1988) otorgado en el país de procedencia y
documentación probatoria  de su  consumo en el mercado interno del
país que  integra la  nómina del  Anexo I;  como  así  también  la
información técnica  establecida por  la Resolución Nº 3784/91 del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
A los efectos del registro automático que establece el Art. 4º del
Decreto Nº 150/92 la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION  SOCIAL,   dispondrá  de   Cuarenta  (40)   días  para   la
verificación de la documentación presentada.
Vencido el  plazo y  no existiendo  objeciones, el  certificado de
inscripción será expedido en un plazo máximo de Veinte (20) días.
Dichos plazos podrán ser interrumpidos, en todos lo casos en que a
requerimiento  de  un  funcionario  de  jerarquía  no  inferior  a
Director, el  solicitante deba completar la información prescripta
en el  Decreto Nº 150/92 y en la presente resolución y hasta tanto
la misma  sea  debidamente  completada.  En  todos  los  casos  la
suspensión  de   los  plazos   deberá  estar  fundamentada.  Igual
procedimiento se aplicará a las solicitudes de registro en trámite
de la  fecha de  vigencia de  esta Resolución, que a requerimiento
del solicitante  puedan considerarse  amparadas en  el Art. 4º del
Decreto Nº 150/92.
La solicitud  de registro  de un  producto será  denegada,  cuando
compruebe que  una solicitud  similar fue  denegada, o el registro
del producto  se haya  suspendido o  cancelado en  alguno  de  los
países del Anexo I.
Las condiciones  del registro  podrán ser modificadas o ampliadas,
así como  también suspendidas o canceladas, cuando tales cambios o
medidas se hayan producido en el registro de algunos de los países
del Anexo I.
El titular del registro queda obligado a notificar a la SECRETARIA
DE SALUD  del   MINISTERIO DE   SALUD Y  ACCION SOCIAL,  cualquier
novedad de este tipo.
Para la  realización de  los controles  que  sean  necesarios,  el
Instituto Nacional de Medicamentos dependiente de la SECRETARIA DE
SALUD del  MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, podrá requerir los
métodos de control y demás datos técnicos para tal fin".
ART.  4º.-  Sustitúyase  el  Art.  5º  de  la Resolución Conjunta,
quedando redactado de la siguiente forma:
"ART. 5º.- La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL y la SECRETARIA DE  INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO  DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  publicarán el Listado
Terapéutico por clasificación farmacológica e índice alfabético de
nombres genéricos con  sus correspondientes marcas  comerciales en
las  distintas  formas  farmacéuticas  agrupadas  según  dosis   y
concentración,  indicando  cuando  corresponda,  las  advertencias
sobre las respectivas bioequivalencias. En el caso de tratarse  de
una asociación o combinación de tres o más componentes o   drogas,
la SECRETARIA DE SALUD establecerá la forma de rotulación.
Dicho listado  se  actualizará  trimestralmente  y  contendrá  los
precios sugeridos de venta al público.
Esta información  deberá estar  disponible en  todos  los  lugares
donde  se   disponen  medicamentos  y  al  alcance  de  todos  los
profesionales autorizados a prescribirlos.
Los laboratorios  deberán comunicar,  en las  formas y  plazos que
establezca la  SECRETARIA  DE  SALUD,  los  productos  que  no  se
comercializan directamente  al público, los cuales no figurarán en
los listados  a publicarse para farmacias y profesionales y que se
exhibirán al público consumidor."
ART. 5º.-  Modifícase el  Art. 10º  de la  Resolución Conjunta,  a
partir  del noveno  párrafo   y  subsiguientes,  sustituyendo   la
anterior redacción por la siguiente:
"La importación  de medicamentos  se efectuará  bajo el régimen de
despacho a plaza sin autorización de uso.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS intervendrá hasta un Dos (2)
por ciento de cada partida importada, la que debidamente lacrada e
identificada, será despachada al depósito del importador junto con
el resto de la partida importada.
El importador  deberá notificar  en  forma  fehacientemente  a  la
SECRETARIA DE  SALUD  el  ingreso  de  las  partidas  a  depósito,
disponiendo dicho  organismo de  un plazo  de Diez  (10) días para
efectuar la verificación y/o toma de muestras.
La SECRETARIA  DE SALUD  deberá expedirse  sobre la aptitud de las
partidas, en  el término  de Treinta  (30) días  corridos luego de
retiradas las muestras.
Vencido dicho  plazo, sin  que la  SECRETARIA DE  SALUD se hubiese
expedido,  el   importador  podrá   comercializar  los   productos
importados, previa notificación a dicho organismo.
En los  casos en  que la  SECRETARIA  DE  SALUD  no  efectuase  la
verificación  y/o   retiro  de   muestras  en  los  depósitos  del
importador  durante  el  plazo  establecido  a  dicho  efecto,  el
importador  podrá   comercializar  los   medicamentos   importados
notificando previamente a dicho organismo.
Cuando los  controles de  calidad efectuados  determinen  que  las
partidas  importadas   carecen  de  aptitud  suficiente  para  ser
consumidos  por  la  población,  la  SECRETARIA  DE  SALUD  estará
facultada  para   ordenar  en   forma  inmediata   el  decomiso  y
destrucción de  dichas partidas,  o bien  su reexportación a cargo
del importador.
Existiendo razones  fundadas que  así lo  justifiquen, tales  como
importaciones  de   productos   destinados   al   tratamiento   de
determinadas  patologías  críticas  de  vida  Ãºtil  breve,  o  que
requieren de  condiciones especiales  de  almacenamiento  y  otros
casos que  requieran de  similar consideración,  la SECRETARIA  DE
SALUD a  requerimiento del importador, podrá autorizar el despacho
a plaza  con derecho  a uso  de los  medicamentos o  la  inmediata
liberación de las partidas en los depósitos del importador.
Cuando  el  importador  se  provea  de  un  vendedor  que  sea  el
fabricante del  producto, deberá  acreditar mediante documentación
fehaciente  el  origen  de  fabricación.  La  autoridad  sanitaria
verificará que  la partida  importada corresponde  a  un  registro
vigente.
En los  rótulos de  los productos  importados deberá  indicarse el
nombre del  laboratorio productor y del importador, su dirección y
nombre del  Director Técnico. Se aceptará la sobreimpresión de los
datos del Importador."
ART. 6º.- Inclúyase como nuevo Art. 16º de la Resolución  Conjunta
el siguiente:
"ART. 16º.- Interprétase  que, con relación  a las actividades  de
importación referidas  en  el  Art. 14º   del Decreto  Nº  150/92,
también  podrán   ser  realizadas   por  los   representantes   de
laboratorios extranjeros que acrediten tal carácter."
ART. 7º.- Inclúyase como nuevo Art. 17º de la Resolución  Conjunta
al siguiente:
"ART. 17º.-   Establécese que   las actividades de  importación de
especialidades medicinales y farmacéuticas, sólo podrán efectuarse
a través  de las  Delegaciones de  la ADMINISTRACION  NACIONAL  DE
ADUANAS autorizadas a tal efecto por la SECRETARIA DE SALUD".
ART. 8º.- Inclúyase como nuevo Art. 18º de la Resolución  Conjunta
al siguiente:
"ART. 18º.- Dispónese que la SECRETARIA DE SALUD, a los efectos de
desarrollar adecuadamente las actividades de controlar en  materia
de  importación  de  especialidades  medicinales  y farmacéuticas,
podrá convenir la  implementación de acciones  a través   de    la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus Delegaciones."
ART. 9º.- Modifícase la numeración  de los anteriores Arts. 16º  y
17º de la Resolución Conjunta, que pasarán a numerarse como nuevos
Arts. 19º y 20º respectivamente.
ART. 10º.-   Apruébase el   nuevo texto ordenado  de la Resolución
Conjunta del  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 470/92  y del  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL Nº 268/92,
reglamentaria  del   Decreto   Nº   150/92,   incorporándose   las
modificaciones  dispuestas  y  que  forma  parte  de  la  presente
Resolución como Anexo A.
ART. 11º.- Comuníquese, publíquese,  dese a la DIRECCION  NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO - JULIO C. ARAOZ.
ANEXO A
TEXTO ORDENADO  DE LAS  RESOLUCIONES CONJUNTAS  DEL MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS Nº 470/92 Y DEL MINISTERIO
DE SALUD  Y ACCION SOCIAL Nº 268/92, reglamentarias del Decreto Nº
150/92.
ART. 1º.- Las especialidades medicinales autorizadas a la fecha de
vigencia del Decreto Nº  150/92 serán incorporadas en  el Registro
Especial  al  que  se  refiere  el  Art. 2º del mencionado Decreto
mediante la  presentación por  parte del  titular del  certificado
vigente del formulario que como Anexo I forma parte de la presente
Resolución. La incorporación será automática. Cualquiera fuera  el
número de formas farmacéuticas que estén actualmente   autorizadas
para  una  especialidad  medicinal  les  corresponderá  un   único
certificado.
El plazo de incorporación, será de Quince (15) días a partir de la
vigencia de  la presente  Resolución. La  SECRETARIA DE  SALUD del
MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL  determinará  posteriormente
otros  plazos   para  la   incorporación  de   las  especialidades
medicinales para las que no se haya efectuado presentación  dentro
del plazo indicado.
Las excepciones a la prohibición a  las que se refiere el Art.  2º
del Decreto mencionado son las especialidades medicinales que:
a) estén  destinados a los estudios e investigaciones clínicas que
hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes.
b) determine  el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para afrontar
situaciones  de   emergencia  sanitaria   y   aceptar   donaciones
internacionales.
c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de
una receta médica específica.
d) traigan,  en cantidades  razonables, los  viajeros del exterior
para uso personal.
ART. 2º.-  Quedan comprendidas  en los  alcances del  Art. 3º  del
Decreto  Nº 150/92 las especialidades medicinales constituidas por
un  Ãºnico   principio  activo   o  asociaciones   de  dos   o  más
principios activos  internacionalmente reconocidos  para  las  que
exista previamente registrado en el país un producto similar o que
no constituya una novedad en  los términos del Art. 5º  del citado
decreto.
Para  cumplimentar  la  información,  requerida  por  el  referido
Art. 3º,  las solicitudes  de inscripción  en el  Registro deberán
estar acompañadas  por la  documentación técnica establecida en la
Resolución Nº  3784 del  4 de Septiembre de 1991 del MINISTERIO DE
SALUD Y  ACCION SOCIAL  o la  que  en  su  reemplazo  disponga  la
SECRETARIA DE SALUD de dicho Ministerio.
El plazo  a que  hace referencia  el Art.  3º será interrumpido en
todos los  casos en  que, a  requerimiento de  un  funcionario  de
jerarquía no  inferior a  Director, el solicitante deba incorporar
información  adicional   y  hasta  tanto  la  misma  se  considere
debidamente cumplimentada.
En todos  los casos  la suspensión  de  los  plazos  deberá  estar
fundamentada. Una vez vencido el mismo y no existiendo objeciones,
la SECRETARIA  DE SALUD  del MINISTERIO  DE SALUD  Y ACCION SOCIAL
deberá extender  el certificado en un plazo no mayor a Veinte (20)
días.
A las  solicitudes de  registro en trámite a la fecha de vigencia,
del Decreto  Nº 150/92 que correspondan al régimen del Art. 3º  se
le aplicará el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
En caso  de existir  motivos fundados  que así  lo justifiquen, la
SECRETARIA DE  SALUD podrá  requerir al MINISTRO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, el  otorgamiento de  una prórroga por única vez, del plazo
que dispone  para expedirse, que no podrá exceder de un período de
Sesenta (60)  días desde  la fecha  en que  hubiera  correspondido
resolver la solicitud.
ART. 3º.- La certificación de origen  a que se refiere el Art.  4º
del Decreto Nº 150/92, correspondiente a medicamentos  autorizados
en al  menos uno  de los  países que  integran al  Anexo I, deberá
estar   conformada  de   acuerdo  con  las  recomendaciones  de la
Organización Mundial de la Salud para el comercio internacional de
productos   farmacéuticos   (Resolución   WHA   41.18,   1988)   y
documentación probatoria  de su  consumo en  el país de origen del
Anexo I,  con indicación  de los  datos de formulación, control de
calidad.
Los  rótulos   deberán  reproducir   en   idioma   nacional,   las
indicaciones,  contraindicaciones,  efectos  adversos,  posología,
advertencias y  recomendaciones de  uso autorizadas  en el país de
origen del Anexo I.
Los prospectos  deberán producirse  en el  siguiente  orden  y  en
idioma nacional:  las inscripciones  no variables de los rótulos y
etiquetas, la  acción o acciones farmacológicas y terapéuticas que
se atribuyen  al producto  con sus indicaciones clínicas precisas;
los    efectos     adversos;    advertencias,    precauciones    y
contraindicaciones,  las   interacciones  medicamentosas;   cuando
corresponda antagonismos  y antidotismo; posología habitual; dosis
máximas y mínimas; forma de administración; presentaciones.
Cuando  se  trate  de  solicitudes  de  registro  presentadas  por
solicitantes que  no  sean  los  titulares  o  representantes  del
titular del  Registro en  algunos de  los países  del Anexo  I del
Decreto  Nº   150/92,  la   certificación   oficial   vigente   de
medicamentos a  que se  refiere el  Art. 4º  del Decreto Nº 150/92
podrá  reemplazarse  por  una  evidencia  de  comercialización  en
cualquiera de  los países mencionados en el Anexo I del Decreto, a
la que deberá agregarse también la documentación a que se refieren
los incs. a) y b) del Art. 3º del Decreto Nº 150/92.
Igual posibilidad  asistirá a  los titulares  del registro  o  sus
representantes.
Para el  registro de productos elaborados y a importarse de países
que no figuren en el Anexo I del Decreto Nº 150/92, pero que sí se
encuentran registrados  a nombre de su productor o importador para
ser comercializados  en el  consumo interno de algún país de dicho
Anexo, la  SECRETARIA DE  SALUD del  MINISTERIO DE  SALUD Y ACCION
SOCIAL a  través del organismo competente, requerirá al importador
la  presentación   de  un  certificado  de  producto  farmacéutico
conforme al  modelo  recomendado por la Organización Mundial de la
Salud  (Resolución  WHA  41.18,  1988)  otorgado  en  el  país  de
procedencia y documentación probatoria de su consumo en el mercado
interno del  país que  integra la  nómina del  Anexo I;  como  así
también la  información técnica  establecida por  la Resolución Nº
3784/91 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
A los efectos del registro automático que establece el Art. 4º del
Decreto Nº 150/92 la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION  SOCIAL,  dispondrá   de  Cuarenta  (40)    días  para   la
verificación de la documentación presentada.
Vencido el  plazo y  no existiendo  objeciones, el  certificado de
inscripción será expedido en un plazo máximo de Veinte (20) días.
Dichos plazos podrán ser interrumpidos, en todos los casos en que,
a requerimiento  de un  funcionario de  jerarquía  no  inferior  a
Director, el  solicitante deba completar la información prescripta
en el Decreto Nº 150/92 y en la presente resolución, y hasta tanto
la misma  sea  debidamente  completada.  En  todos  los  casos  la
suspensión de los plazos deberá estar fundamentada.
Igual procedimiento  se aplicará  a las solicitudes de registro en
trámite  a  la  fecha  de  vigencia  de  esta  Resolución,  que  a
requerimiento del  solicitante puedan considerarse amparadas en el
Art. 4º del Decreto Nº 150/92.
La solicitud  de registro  de un producto será denegada, cuando se
compruebe que  una solicitud  similar fue  denegada, o el registro
del producto  se haya  suspendido o  cancelado en  alguno  de  los
países del Anexo I.
Las condiciones  del registro  podrán ser modificadas o ampliadas,
así como  también suspendidas o canceladas, cuando tales cambios o
medidas se  hayan producido en el registro de alguno de los países
del Anexo I.
El titular del registro queda obligado a notificar a la SECRETARIA
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL cualquier novedad
de este tipo.
Para la  realización de  los controles  que  sean  necesarios,  el
Instituto Nacional de Medicamentos dependiente de la SECRETARIA DE
SALUD DEL  MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, podrá requerir los
métodos de control y demás datos técnicos para tal fin.
ART.  4º.-   Las  solicitudes   de  registro   de   especialidades
medicinales a   las que   se refiere   el Art.  5º del  Decreto Nº
150/92, deberán incluir los  datos identificatorios  del  producto
indicados en   el Art.  3º del   Decreto mencionado  y  suficiente
información  química,   farmacéutica,  de   control,  de  calidad,
estabilidad y  elaboración, así  como documentación farmacológica,
toxicológica y  clínica que  demuestre  su  eficacia  e  inocuidad
requeridas por  las Normas Técnicas establecidas por la SECRETARIA
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Quedan comprendidas  en los  alcances de  este artículo las nuevas
indicaciones de especialidades medicinales ya inscriptas.
ART. 5º.- La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y  ACCION
SOCIAL Y LA SECRETARIA DE  INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO  DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  publicarán  el Listado
Terapéutico por clasificación farmacológica e índice alfabético de
nombres genéricos con  sus correspondientes marcas  comerciales en
las  distintas  formas  farmacéuticas  agrupadas  según  dosis   y
concentración,  indicando  cuando  corresponda,  las  advertencias
sobre las respectivas bioequivalencias. En el caso de tratarse  de
una asociación o combinación de tres o más componentes o   drogas,
la SECRETARIA DE SALUD establecerá la forma de rotulación.
Este  Listado  se  actualizará  trimestralmente  y  contendrá  los
precios sugeridos de venta al público.
Esta información  deberá estar  disponible en  todos  los  lugares
donde  se  dispensen  medicamentos  y  al  alcance  de  todos  los
profesionales autorizados a prescribirlos.
Los laboratorios  deberán comunicar,  en las  formas y  plazos que
establezca la  SECRETARIA  DE  SALUD,  los  productos  que  no  se
comercializan directamente  al público, los cuales no figurarán en
los listados  a publicarse para farmacias y profesionales y que se
exhibirán al público consumidor.
ART. 6º.-   La producción   y fraccionamiento   de medicamentos  y
especialidades medicinales  a que  se refiere  el Capítulo III del
Decreto Nº  150/92 deberá  realizarse bajo la dirección técnica de
un profesional farmacéutico.
Las actividades  relacionadas con  drogas o  principios activos de
medicamentos podrán  realizarse bajo  la dirección  técnica de  un
profesional  farmacéutico,   químico  u  otros  profesionales  con
títulos habilitantes.
Las  condiciones   higiénico  sanitarias   de  los   procesos   de
producción, fraccionamiento,  control  de  calidad,  distribución,
depósito  y   transporte  se   ajustarán   como   mínimo   a   las
recomendaciones de  la Organización  Mundial  de  la  Salud  sobre
buenas  prácticas  de  fabricación  o  a  las  que  establezca  la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ART. 7º.- En el caso del Art. 10º, inc. d) del Decreto Nº  150/92,
el profesional autorizado a prescribir medicamentos, que considere
que existan  motivos fundados  para que  se utilicen  productos de
marca  de  laboratorios  determinados,  podrá  agregar  al  nombre
genérico, el nombre de uno o más laboratorios o marcas comerciales
requiriéndose para esto una segunda firma del profesional.
El MINISTERIO  DE SALUD  Y ACCION  SOCIAL hará  conocer  amplia  y
fehacientemente a  la opinión  pública y a todas las instituciones
públicas   y    privadas   involucradas,   el   alcance   de   las
reglamentaciones que  disponen el  uso del  nombre genérico  en la
prescripción médica.
Para tal fin promoverá también acuerdos con las universidades para
su uso en la enseñanza médica, odontológica y farmacéutica.
ART. 8º.-   El farmacéutico   deberá dispensar   una  especialidad
medicinal salvo  que el  profesional indique  que se  trata de una
receta magistral.
El  farmacéutico  que  dispone  un  medicamento  a  partir  de  la
correspondiente receta  deberá agregar  a su  rúbrica y  sello  el
nombre comercial  del medicamento entregado al usuario, excepto en
aquellos  casos   que  el  profesional  haya  indicado  una  marca
comercial o  laboratorio. En  los casos de recetas de la Seguridad
Social se adosará el correspondiente troquel.
ART. 9º.- El fraccionamiento   en farmacias, tal como lo  prevé el
Art. 13º del   Decreto Nº 150/92,  sólo se permitirá  a partir  de
productos  registrados en   el  MINISTERIO  DE   SALUD  Y   ACCION
SOCIAL, para las formas farmacéuticas sólidas envasadas en blister
o tiras  conformadas de  material adecuado  para su  conservación,
granulados o  polvos en  envases monodosis  y ampollas  o  frascos
ampollas.
En el  rótulo del  envase entregado  al usuario  deberá figurar el
nombre del  farmacéutico responsable  del fraccionamiento  y otros
datos que  permitan la  identificación del  medicamento y  su  uso
correcto, según lo determine la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
El farmacéutico  responsable del  fraccionamiento deberá  tener  a
disposición del paciente prospectos en cantidad suficiente para el
caso de serle requeridos.
ART. 10º.- Las  actividades de comercio  exterior previstas en  el
Capítulo  V   del  Decreto   Nº  150/92   quedan  sujetas   a  las
estipulaciones del presente artículo.
A los efectos  de las definiciones  del 1er. párrafo  del Art. 14º
del mencionado  Decreto, se  adoptarán las  siguientes expresiones
aclaratorias:
a) se  entiende por  laboratorio a los que producen especialidades
medicinales y se hallan debidamente autorizados.
b) se  entiende  por  entes prestadores   de servicios  de   salud
públicos y  privados a  los hospitales  nacionales, provinciales y
municipales y  a los  hospitales, sanatorios  y clínicas  privadas
inscriptas las respectivas jurisdicciones sanitarias.
Los establecimientos importadores contarán con un Director Técnico
profesional farmacéutico.
Las actividades  de importación  de productos  farmacéuticos están
sujetas a  los mismos   requisitos  higiénico-sanitarios  que   la
autoridad sanitaria  establezca para  los productos elaborados y/o
fraccionados en  el país,  siendo el  importador responsable de la
calidad del producto farmacéutico.
En todos  los casos  el control  de calidad  deberá realizarse  en
forma completa  en el  país, en laboratorios de control de calidad
del importador  o de  terceros autorizados  por la  SECRETARIA  DE
SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Deberán conservarse  en  el  establecimiento  importador  muestras
representativas  en  cantidad  suficiente  para  análisis  por  la
autoridad sanitaria.
La importación  de medicamentos  se efectuará  bajo el  régimen de
despacho a plaza sin autorización de uso.
La SECRETARIA  DE SALUD  del MINISTERIO  DE SALUD  Y ACCION SOCIAL
intervendrá hasta un Dos (2) por ciento de cada partida importada,
la que  debidamente lacrada  e identificada,  será  despachada  al
depósito  del   importador  junto  con  el  resto  de  la  partida
importada.
El importador deberá notificar en forma fehaciente a la SECRETARIA
DE SALUD  el ingreso de las partidas a depósito, disponiendo dicho
Organismo  de  un  plazo  de  Diez  (10)  días  para  efectuar  la
verificación y/o toma de muestras.
La SECRETARIA  DE SALUD  deberá expedirse  sobre la aptitud de las
partidas, en  el término  de Treinta  (30) días  corridos luego de
retiradas las muestras.
Vencido dicho  plazo, sin  que la  SECRETARIA DE  SALUD se hubiese
expedido,  el   importador  podrá   comercializar  los   productos
importados, previa notificación a dicho organismo.
En los  casos en  que la  SECRETARIA  DE  SALUD  no  efectuare  la
verificación  y/o   retiro  de   muestras  en  los  depósitos  del
importador  durante  el  plazo  establecido  a  dicho  efecto,  el
importador  podrá   comercializar  los   medicamentos   importados
notificando previamente a dicho organismo.
Cuando los  controles de  calidad efectuados,  determinen que  las
partidas  importadas   carecen  de  aptitud  suficiente  para  ser
consumidos  por  la  población,  la  SECRETARIA  DE  SALUD  estará
facultada  para   ordenar  en   forma  inmediata,  el  decomiso  y
destrucción de  dichas partidas,  o bien  su reexportación a cargo
del importador.
Existiendo razones  fundadas que  así lo  justifiquen, tales  como
importaciones  de   productos   destinados   al   tratamiento   de
determinadas patologías  críticas, productos de vida útil breve, o
que requieren  de condiciones especiales de almacenamiento y otros
casos que  requieran de  similar consideración,  la SECRETARIA  DE
SALUD a  requerimiento del importador, podrá autorizar el despacho
a plaza  con derecho  a uso  de los  medicamentos o  la  inmediata
liberación de las partidas en los depósitos del importador.
Cuando el  importador se  provea de  un vendedor extranjero que no
sea  el   fabricante  del   producto,  deberá  acreditar  mediante
documentación fehaciente  el origen  de fabricación.  La autoridad
sanitaria verificará  que la  partida importada  corresponde a  un
registro vigente.
En los  rótulos de  los productos  importados deberá  indicarse en
nombre del  laboratorio productor y del importador, su dirección y
nombre del  Director Técnico. Se aceptará la sobreimpresión de los
datos del importador.
ART. 11º.-  El rótulo   de la  unidad de   reembarque a la que  se
refiere el  Art.  15º  del Decreto  Nº 150/92 deberá contener  los
datos indicados en el inc. c) del Art. 3º del mismo Decreto.
ART. 12º.- A  efectos del ejercicio  de las actividades  conjuntas
que determine el Art. 20 Decreto Nº 150/92 se establece que:
a) la  SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
remitirá mensualmente  a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un listado que
contenga los registros autorizados y denegados de medicamentos;
b) la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA  Y  COMERCIO  DEL  MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS remitirá quincenalmente a la
SECRETARIA DE  SALUD del  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL un
listado de los despachos a plaza de los medicamentos importados.
ART. 13º.-   La incorporación   al registro de  las especialidades
medicinales a las que se refieren los Arts. 2º y 3º de la presente
Resolución devengará en arancel de MIL PESOS ($ 1.000,-).
La incorporación  al registro  de las especialidades medicinales a
las que  se refiere el Art. 1º de la presente Resolución devengará
un arancel de TRES MIL PESOS ($ 3.000,-).
ART. 14º.- El mantenimiento  en el registro de  las especialidades
medicinales a que se  refiere la presente Resolución  devengará un
arancel anual de MIL  PESOS ($  1.000,-) que  se hará efectivo por
año vencido.
ART. 15º.-    Los  recursos    provenientes  de    los   aranceles
establecidos en  los  Arts. 13º y   14º de la presente  Resolución
ingresarán al  Fondo Nacional de la Salud con destino al Instituto
Nacional de  Medicamentos de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ART. 16º.-   Interprétase que, con  relación a las  actividades de
importación referidas  en  el  Art. 14º   del Decreto  Nº  150/92,
también  podrán   ser  realizadas   por  los   representantes   de
laboratorios extranjeros que acrediten tal carácter.
ART. 17º.-   Establécese que   las actividades   de importación de
especialidades medicinales y farmacéuticas, sólo podrán efectuarse
a través  de las  Delegaciones de  la ADMINISTRACION  NACIONAL  DE
ADUANAS autorizadas  a tal  efecto  por  la  SECRETARIA  DE  SALUD
(BUENOS AIRES - CORDOBA - MENDOZA).
ART. 18º.-  Dispónese  que  la SECRETARIA  DE SALUD, a efectos  de
desarrollar adecuadamente  las actividades de controlar en materia
de importación  de  especialidades  medicinales  y  farmacéuticas,
podrá convenir  la implementación  de  acciones  a  través  de  la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y sus delegaciones.
ART. 19º.-  Deróganse  los ítems 1.2, 1.5,  1.13, 1.18 y 1.19  del
Anexo I  de la  Resolución Nº  3480 del  26 de  Agosto de 1991 del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ART.  20º.-  Comuníquese,  publíquese,  dese  copia a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: JULIO C. ARAOZ