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Norma de Argentina

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL

Resolución No. 00155/1998
(B.Oficial: 2-4-1998)

Productos cosméticos para Higiene Personal y Perfumes - Normativa   Descargue el PDF
Productos cosméticos para Higiene Personal y Perfumes - Normativa

Productos cosméticos para Higiene Personal y Perfumes - Normativa

Resolución Nº 155/98 - MSA
Buenos Aires, 13 de marzo de 1998.-
VISTO,  los  Decretos  Nros.  141/53  y  341/92 y las Resoluciones
Nros. 1146/88 y 337/92 del Ministerio de Salud y Acción Social; y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente realizar  una revisión y actualización  de
las  normas  relacionadas  con  los  productos  Cosméticos para la
Higiene Personal  y Perfumes  y las  actividades inherentes  a los
mismos.
Que  la  fiscalización  correspondiente  debe  basarse tanto en el
control  de  los  productos  de  elaboración  nacional  y  de  los
establecimientos  donde  los  mismos  se  elaboran,  como  de  los
productos importados y de las empresas inscriptas a tal efecto.
Que debe establecerse un mecanismo  Ã¡gil para los trámites de  las
solicitudes de inscripción correspondientes, y que al mismo tiempo
posibilite  la  fiscalización  por  parte  de  la   Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Que  la  Administración  Nacional  de  Medicamentos,  Alimentos  y
Tecnología  Médica  (ANMAT)  y  la  Dirección  General  de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que se actúa en virtud de las facultades otorgadas por el artículo
23 inciso 15) de la Ley de Ministerios, Texto Ordenado Decreto  Nº
438/92.
Por ello;
EL MINISTRO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:
ART.  1º.-   Quedan  sometidas   a  la   presente  Resolución   la
importación, exportación, elaboración, envasado y depósito de  los
Productos Cosméticos, para la  Higiene Personal y Perfumes,  y las
personas   físicas   o   jurídicas   que   intervengan  en  dichas
actividades.
ART. 2º.- A los fines de la presente Resolución se entenderá como:
Productos  Cosméticos,  para  la  Higiene  Personal  y  Perfumes a
aquellas  preparaciones  constituidas  por  sustancias naturales o
sintéticas o sus  mezclas, de uso  externo en las  diversas partes
del cuerpo  humano: piel,  sistema capilar,  uñas, labios, órganos
genitales  externos,  dientes  y  membranas  mucosas de la cavidad
oral,  con  el  objeto  exclusivo  o  principal  de higienizarlas,
perfumarlas, cambiar su  apariencia, protegerlas o  mantenerlas en
buen estado y/o  corregir olores corpora  les. Estos productos  no
podrán proclamar actividad terapéutica alguna.
ART.  3º.-  Las  actividades  mencionadas  en  el artículo 1º sólo
podrán   ser   realizadas   con   productos   registrados   en  la
ADMINISTRACION NACIONAL  DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS Y  TECNOLOGIA
MEDICA, elaborados o  importados por establecimientos  habilitados
por  la  misma,  que  cuenten  con  la  Dirección  Técnica  de  un
Profesional   Universitario   debidamente   matriculado   ante  el
Ministerio de Salud  y Acción Social  y de acuerdo  con las normas
de su competencia.
ART.  4º.-  A  los  efectos  de  determinar  las  limitaciones que
correspondan en cuanto a  la presencia de ciertas  materias primas
en la  composición de  los productos  cosméticos, para  la higiene
personal  y  perfumes,  sean  estos  de  elaboración  nacional   o
importados, la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,  ALIMENTOS
Y TECNOLOGIA  MEDICA establecerá  los listados  que a continuación
se enuncian:
a) Lista de  Sustancias Prohibidas: Contendrá  aquellas sustancias
que no podrán,  bajo ninguna circunstancia,  ser utilizadas en  la
elaboración de cosméticos.
b)  Lista  de  Sustancias  de  Uso  Limitado:  Contendrá  aquellas
sustancias  que  pueden  incorporarse  en  la  formulación,   pero
únicamente  hasta  las  concentraciones  y  con las limitaciones y
condiciones que en la misma se indiquen.
c) Lista  de Colorantes  Autorizados: Contendrá  aquellos aditivos
colorantes que se autorizan para incluir en la formulación.
d) Lista de Conservadores: Contendrá aquellas sustancias que, como
conservadores,  puedan  incluirse  en   las  condiciones  que   se
establezcan.
e)  Lista  de  Filtros  Solares  y  Absorbedores  de  Radiación UV
(Ultravioleta):  Contendrá  aquellas  sustancias  que para tal fin
podrán estar  contenidas en  la formulación  de los  productos que
aquí se regulan, en las condiciones que se establezcan.
En la elaboración de estos  listados deberá tenerse en cuenta  los
armonizados en  el ámbito  del Mercado  Común del  Sur, que fueron
confeccionados a partir de  listas similares vigentes en  la Unión
Europea   (Cosmetic    Directive    76/768   E.E.C.    Anexos    y
Actualizaciones)  y   no  prohibidas   por  la   Fodd  and    Drug
Administration de los EE.UU.
La ANMAT queda facultada a  efectuar la revisión periódica de  los
listados e introducir las modificaciones que estime conveniente.
ART. 5º.-  Serán admitidos en  forma automática los  productos que
respondan a la definición establecida por el artículo 2º y que  en
su formulación  sólo contengan  materias primas  que se encuentren
en los listados  INCI (Nomenclatura Internacional  de Ingredientes
Cosméticos)  y  respondan  a  los  requisitos  establecidos en los
listados mencionados  en el  artículo 4º  de la  presente, incisos
b), c), d) y e), no estando incluidos en el listado del inciso  a)
de sustancias  prohibidas. Aquellos  productos que  respondan a la
definición establecida por el artículo 2º y cuyos ingredientes  no
cumplan los  requisitos del  párrafo anterior  serán evaluados por
una Comisión Científico Técnica  que contará con el  asesoramiento
de un Grupo  de Trabajo "Ad  Hoc" en un  plazo no mayor  a SESENTA
(60) DIAS.
Si esos  ingredientes fueran  autorizados por  la citada Comisión,
deberán ser aceptados  a posteriori como  materia prima apta  para
ser utilizados  en la  misma o  menor concentración,  en productos
cosméticos de registro automático.
ART. 6º.- Los productos  cosméticos que cumplan con  los artículos
anteriores podrán ser  elaborados, importados y/o  comercializados
sin  otro  requisito  que  la  presentación  de  la  documentación
pertinente que se establecerá por vía reglamentaria.
Cuando  se  trate  de  productos  importados,  se acompañará copia
autenticada del Certificado de Libre Venta en el país de origen  y
la  fórmula  cuali-cuantitativa  expresada  en  forma  centesimal,
emitida a nombre  del importador por  el elaborador en  el país de
origen, ambos firmados  por el representante  legal y el  director
técnico  de  la  firma   importadora  y  con  las   legalizaciones
consulares de ley.
ART.  7º.-  Cuando  la  titularidad  de  la  registración  de  los
productos corresponda a personas física o jurídicas no habilitadas
por la Autoridad Sanitaria  como elaboradoras y/o importadoras  de
productos  cosméticos,  de  higiene  personal  y  perfumes,   será
requisito ineludible la presentación del contrato que las  vincule
con el elaborador y/o importador habilitado.
ART. 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE  MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS  Y  TECNOLOGIA   MEDICA  a  dictar   todas  las   normas
complementarias aclaratorias y/o reglamentarias correspondientes.
ART. 9º.- Derógase la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 1146/88 y la
Resolución (M.S. y A.S.) Nº 337/92.
ART. 10º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir  de
los 90 (NOVENTA)  días contados desde  la fecha de  su publicación
en  el   Boletín  Oficial,   pudiendo  los   interesados  formular
observaciones a la misma dentro de los primeros 30 (TREINTA) días.
ART. 11º.-  Regístrese, comuníquese  a la  ANMAT, Cámara Argentina
de la Industria  de Higiene y  Tocador, a la  Asociación Argentina
de Químicos Cosméticos. Publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial, cumplido, archívese PERMANENTE.
Fdo.: Alberto Mazza.