Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

MINISTERIO DE LA PRODUCCION

Resolución No. 00060/2018
(B.Oficial: 19-10-2018)

Origen no preferencial. Deróganse las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.    Descargue el PDF

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución 60/2018

Origen no preferencial.  Deróganse las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-45838828-APN-DGD#MPYT, las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763 de fecha 7 de junio de 1996, 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 26 de fecha 19 de enero de 1996 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en la que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) integra los resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, cuyo objetivo es armonizar las reglas de origen no preferenciales a ser utilizadas para el control de importaciones sujetas a medidas de política comercial no preferencial, a fin que todos los países miembros de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) apliquen una misma regla para determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que encontrándose aún en trámite la mencionada armonización, conforme el citado Acuerdo, cada país miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) se encuentra habilitado para aplicar sus propias reglas de origen, independientemente de las que se establezcan en el país de exportación o del cual las mercaderías sean procedentes.

Que el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las mismas están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas a la aplicación de instrumentos de política comercial no preferencial, tales como el reconocimiento del trato de la nación más favorecida en virtud de los Acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT), de derechos antidumping y compensatorios, de medidas de salvaguardia, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercadería de acuerdo al país de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales.

Que la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció la facultad para disponer la presentación de certificados de origen, sus requisitos y contenido, así como otras cuestiones vinculadas a su exigibilidad.

Que, asimismo, mediante la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se estableció el procedimiento para disponer el inicio de procesos de verificación de origen no preferencial.

Que mediante el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables al funcionamiento del Sector Público Nacional, debiéndose implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.

Que en virtud del objetivo de mejora continua del ESTADO NACIONAL, se considera necesario unificar en un cuerpo normativo las disposiciones aplicables a la certificación de origen no preferencial, en lo que refiere a la declaración por parte del importador y las acciones que surjan en consecuencia, a la vez que se simplifica el trámite necesario para cumplir con dicha declaración.

Que de la experiencia recabada en la aplicación de la normativa vigente se desprende que la elusión de las medidas antidumping y otras medidas de política comercial no preferencial se suele materializar mediante el envío de mercaderías a través de terceros países en los cuales no se efectúa una transformación sustancial de las mismas, en los términos de las normas de origen aplicables en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por ello, se frustra la aplicación de las medidas de política comercial citadas en considerandos anteriores y, en definitiva, el tratamiento arancelario correspondiente a la mercadería importada.

Que, en este orden, resulta conveniente rediseñar la estrategia de acreditación e investigación de origen de la mercadería incorporando nuevos requisitos documentales, modificando el alcance, contenido y las condiciones de exigibilidad a la que deberá ajustarse la misma.

Que, asimismo, resulta razonable que las alertas sobre posibles irregularidades con respecto al origen de las mercaderías importadas puedan ser aportadas por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por el sector privado y por la propia Autoridad de Aplicación y sus áreas dependientes, en el marco de sus competencias.

Que, en razón de ello, el ESTADO NACIONAL tiene que poder analizar e investigar despachos de importación anteriores a los que denotan inconsistencias dando lugar al inicio de una investigación de origen no preferencial.

Que, a los fines de unificar la normativa con el objetivo de simplificar el trámite que recae sobre el administrado, resulta conveniente derogar las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; y modificar, en consecuencia, la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos documentales que deberán ser presentados en la importación de mercaderías, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Alcance. Los requisitos documentales a los que hace referencia el Artículo 1° de la presente resolución, serán exigibles en los siguientes casos:

a) Cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación más favorecida.

b) Cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.”

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Artículo 2° bis de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 2° bis.- Excepciones. Acuerdos de Complementación Económica y Acuerdos Comerciales. La obligación establecida en el Artículo 1º de la presente medida no aplicará para la mercadería a importarse en el marco de Acuerdos de Complementación Económica y Acuerdos Comerciales que hayan sido ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, los que se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en tales Acuerdos.

Quedan alcanzadas por lo dispuesto en el presente artículo aquellas importaciones de mercaderías a las cuales corresponde otorgar un tratamiento preferencial, por estar alcanzadas por los convenios citados en el párrafo anterior, como por otros acuerdos bilaterales o multilaterales no mencionados en el mismo.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO podrá establecer reglas de origen no preferenciales para una mercadería o grupo de mercaderías, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La mercadería es originaria del país en el que hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable especificado por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que dicho cambio de clasificación se determinará exclusivamente de acuerdo a las partidas o subpartidas del Sistema Armonizado en el que se basa el desarrollo de la nomenclatura arancelaria a que se refiere taxativamente la regla.

b) La mercadería es originaria del país en el que las características de la mercadería hubieran variado en virtud de determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por la regla de origen especial, teniendo en cuenta que en la aplicación de dicha regla sólo se harán determinaciones con base en aquellas operaciones de fabricación o elaboración definidas con precisión.

c) La mercadería es originaria del país en el que algunos procesos de elaboración hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare el cambio de la clasificación en la nomenclatura aplicable que exige la regla de origen especial y, además, se cumplieran determinadas operaciones de fabricación o elaboración especificadas por dicha regla.

d) La mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“TÍTULO II

REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS SUJETAS A DERECHOS ANTIDUMPING, COMPENSATORIOS, ESPECÍFICOS O MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

CAPÍTULO I

DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

ARTÍCULO 6°.- Declaración Jurada de Origen No Preferencial. Establécese como requisito documental la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, cuyo contenido se prevé en el Anexo I (IF-2018-49010129-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente medida, para los supuestos previstos en el inciso a) del Artículo 2° de la presente resolución, a los efectos de acreditar el origen al momento del trámite de despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 7° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Excepciones. La Declaración Jurada de Origen No Preferencial no será exigible en las operaciones de importación para consumo de posiciones arancelarias afectadas por los derechos antidumping, cuyo origen fuera el mismo que aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

En aquellos supuestos en los que el derecho antidumping se hubiese dispuesto sobre dos o más orígenes, quedará exceptuado de la presentación de la Declaración Jurada aquel sobre el cual rige el derecho con el valor económico más alto.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 8° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Presentación. La Declaración Jurada de Origen No Preferencial deberá ser presentada a los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo de los bienes alcanzados por el inciso a) del Artículo 2° de la presente medida, junto con el resto de la documentación aduanera exigible.

Para ello, los interesados deberán ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia -TAD- (https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, a través de la cual deberán generar la mencionada Declaración.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 9° de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- Requisitos de confección. Las Declaraciones Juradas de Origen No Preferencial deberán confeccionarse en idioma español y versarán sobre cada solicitud de destinación, quedando sujetas al plazo de vigencia de éstas últimas.”

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“TÍTULO III

REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LAS MERCADERÍAS CON FINES ESTADÍSTICOS

CAPÍTULO I

DEL CERTIFICADO DE ORIGEN

ARTÍCULO 10.- Certificado de Origen. Las importaciones a consumo de tejidos, prendas, confecciones y calzado correspondientes a los productos comprendidos en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR deberán ser tramitadas con una certificación que acredite el origen de dichas mercaderías, con independencia del país exportador de donde procedan, salvo las excepciones establecidas con anterioridad a la vigencia de la presente medida.”

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Contenido del Certificado de Origen. Los certificados de origen exigibles en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, deberán contener una declaración del fabricante, del productor final o del exportador, cualquiera de ellos, indicando el país de origen, de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Artículo 3° de la presente medida.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el Artículo 12 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Emisión del Certificado de Origen. El Certificado de Origen deberá ser emitido por los organismos oficiales competentes en materia de origen o por los organismos públicos o privados en quienes se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante deberá tener domicilio en el país de origen de las mercaderías.”

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Ampliación de información. Cuando las modalidades de la comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que el Certificado de Origen mencionado en el artículo precedente incluya la siguiente información:

a) Si la última transformación sustancial ha implicado necesariamente un cambio de clasificación arancelaria, especificando claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a las que se refiere la declaración.

b) Si se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en origen, aclarándose, en la disposición que lo requiera, el método de cálculo de tal porcentaje.

c) Si se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando éstas hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para la mercadería de que se trate.”

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Formalidades del Certificado de Origen. No se exigirá formulario o formato especial predeterminado para los certificados de origen. Sin embargo, resultará necesario que, además de la declaración a que se refiere el artículo precedente, se exprese en forma clara y ordenada la siguiente información:

a) Fabricante, productor final o exportador (nombre, domicilio, país, teléfono y correo electrónico).

b) Denominación de la mercadería cuyo origen se certifica.

c) Descripción de la mercadería cuyo origen se certifica.

d) Puerto o lugar de embarque.

e) Medios de transporte.

f) Número de factura comercial correspondiente a las mercaderías cuyo origen se certifica.

g) Cantidad y unidad de medida correspondiente.

h) Importador en la REPÚBLICA ARGENTINA.

i) Organismo o entidad certificante (nombre, domicilio, país, teléfono y correo electrónico de contacto); si fuera una entidad pública, nombre del organismo público del que depende; si fuera una entidad privada, fecha en la que fue autorizada a extender certificaciones de origen y nombre del organismo público habilitante.

j) Firma, aclaración y sello de quien certifica.

k) Lugar y fecha de emisión y de la correspondiente certificación.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Consularización. El Certificado de Origen será legalizado por el Consulado argentino con jurisdicción en el país de origen de las mercaderías. Dicha legalización no podrá ser sustituida por intervención de cualquier organismo público o privado sito en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, la legalización por el Consulado argentino no implicará un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados, ni supone intervención ni autorización alguna de la importación en los términos del Decreto N° 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sino una comparación de la firma e identificación que la entidad certificante ha colocado en la declaración de origen con el correspondiente registro que obra en la oficina consular, necesaria al efecto de otorgar validez al certificado de origen.

Dicha legalización deberá estar fechada e identificará al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA que la efectúa.

En la misma constará que este último certifica la similitud de la firma de organismo o entidad referida en el Artículo 12 de la presente medida con la que obra en los registros de dicha representación consular.

La legalización no podrá sustituirse por una visación que indique que el documento fue ‘visto’ en la Representación Consular correspondiente.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Confrontación y verificación del servicio aduanero. Para la confrontación y verificación entre las informaciones contenidas en el certificado de origen y los consignados en la correspondiente factura comercial, no se admitirá la utilización de copias fotostáticas o facsímiles de esta última.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Validez del Certificado de Origen. El Certificado de Origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la fecha de certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún caso copia ni versión transmitida vía facsímil. Será confeccionado en idioma español o inglés, por redacción directa o traducción de otros idiomas.

No serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.

No se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados, tachados, deterioros, manchas, enmiendas o datos faltantes, ni correcciones o agregados en letra o tipografía distinta de las utilizadas en su confección, en la correspondiente certificación o en la legalización consular.

No podrán documentarse distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de origen. No obstante ello, se podrán documentar distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de origen cuando aquellos correspondan a una misma solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- Falta de presentación del Certificado de Origen. Ante la falta de presentación en tiempo y forma del Certificado de Origen para los casos previstos en el presente título, solo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, fijándose un plazo de TREINTA (30) días para que el interesado presente la documentación faltante.

Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 994 del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del apartado 1, inciso h) del Artículo 97 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías, de conformidad con el Título IV de la presente resolución.

En los casos previstos por el párrafo anterior, solo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.

En los supuestos a los que se refiere el presente artículo, atento a lo dispuesto en el Artículo 994 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, corresponderá la apertura del sumario disciplinario respectivo.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Sustitución del Certificado de Origen. En ningún caso se aceptará la sustitución del Certificado de Origen establecido por el presente Título por documentos ni certificados aduaneros de exportación expedidos por la aduana de una zona franca o del país de origen o procedencia de la mercadería, ni ningún otro instrumento que no se ajuste a todas las exigencias establecidas en la presente medida.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“TÍTULO IV

DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

ARTÍCULO 20.- Inicio de procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. La Dirección Nacional de Facilitación del Comercio, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, iniciará un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial sobre una determinada posición arancelaria proveniente de uno o más orígenes, ante denuncias del sector privado y/o inconsistencias advertidas por la Dirección General de Aduanas o la Autoridad de Aplicación sobre el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial o en el Certificado de Origen. El inicio de dicho procedimiento será comunicado a la Dirección General de Aduanas.”

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 21 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Alcance de la investigación. El procedimiento de la Investigación de Origen No Preferencial podrá recaer sobre la totalidad de las operaciones de importación efectuadas desde el establecimiento del derecho antidumping que rija sobre la mercadería y no podrá exceder el plazo de CINCO (5) años anteriores al inicio del procedimiento.”

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Régimen de garantías. El régimen de garantías de los artículos 453 y subsiguientes de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, será de aplicación cuando se disponga el inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial. Tales garantías deberán mantenerse hasta la conclusión del procedimiento de investigación.”

ARTÍCULO 22.- Incorpórase como Artículo 23 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“CAPÍTULO II

INVESTIGACIÓN ESPECÍFICA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

ARTÍCULO 23.- Investigaciones específicas. Iniciado un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial, la Autoridad de Aplicación podrá llevar a cabo Investigaciones Específicas sobre las operaciones vinculadas con la mercadería cuestionada en virtud del Artículo 21 de la presente medida.”

ARTÍCULO 23.- Incorpórase como Artículo 24 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Solicitud de antecedentes e información. A los efectos de disponer de antecedentes e información que permitan evaluar el inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial, o bien en el contexto de una Investigación Específica, la Dirección de Origen de Mercaderías dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, podrá solicitar acceso a la documentación aduanera y comercial de los despachos de importación correspondientes, factura comercial, despacho aduanero, así como cualquier otra información y/o documentación complementaria que estimare corresponder, ante la Dirección General de Aduanas.”

ARTÍCULO 24.- Incorpórase como Artículo 25 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Elementos complementarios de análisis. Para la determinación del inicio de un procedimiento de Investigación de Origen No Preferencial así como durante el transcurso de una Investigación Específica, la Autoridad de Aplicación podrá considerar como elementos complementarios de su análisis:

a) La variación de las estadísticas de importación para un determinado país o grupo de países, con posterioridad a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos.

b) La variación abrupta de los precios de importación.

c) Dudas con respecto al cumplimiento de la regla de origen por parte del productor o exportador en el país de origen declarado o consignado en el certificado de origen.

d) Antecedentes de producción y exportación en el país de origen declarado.”

ARTÍCULO 25.- Incorpórase como Artículo 26 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial. Intimación. Presentación. Habiéndose dispuesto el inicio de un procedimiento de Investigación Específica de Origen No Preferencial, la Dirección de Origen de Mercaderías intimará al importador a presentar información sobre el proceso productivo de las mercaderías objeto de la misma, en los términos previstos en el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial cuyo contenido se prevé en el Anexo II (IF-2018-49009898-APN-MPYT) que forma parte integrante de la presente resolución.

El Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial deberá ser presentado a través de la Plataforma de Trámites a Distancia -TAD- (https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/inicio-publico), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir de la fecha de recepción de la intimación y formará parte del expediente generado para la investigación en curso.

Con anterioridad al vencimiento, el interesado podrá solicitar una prórroga por idéntico plazo explicando las circunstancias que lo justifiquen. La misma deberá ser resuelta por la Dirección de Origen de Mercaderías.”

ARTÍCULO 26.- Incorpórase como Artículo 27 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Documentación complementaria. El Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial deberá ser acompañado de una nota firmada por el proveedor de la mercadería en origen en la que declare haber brindado la información necesaria para completar el cuestionario y ratifique el origen declarado, en los términos de las reglas de origen previstas en el Artículo 3° de la presente medida. La misma deberá ser redactada en idioma español o estar acompañada de su traducción por traductor público matriculado.

Asimismo, el importador deberá acompañar toda la documentación complementaria que se encuentre a su disposición y que contribuya a la evaluación de la información solicitada a través del cuestionario, tal como:

a) Descripción del producto exportado a la REPÚBLICA ARGENTINA.

b) Descripción detallada de los procesos de elaboración del producto.

c) Listado de proveedores de los insumos, partes y piezas y componentes del producto y sus respectivos domicilios.

d) Copia de la documentación comercial de compra de las materias primas, insumos, partes y piezas, y componentes utilizados en la elaboración del bien final.

e) Catálogo Comercial.

f) Estadísticas de Exportación y Producción en origen.

g) Planos de Despiece del producto.

h) Todo otro elemento que se estime necesario o conveniente para agilizar la investigación.

La documentación deberá ser presentada en idioma español o estar acompañada de su traducción por traductor público matriculado.”

ARTÍCULO 27.- Incorpórase como Artículo 28 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- Confidencialidad. La información contenida en el Cuestionario de Verificación de Origen No Preferencial tendrá carácter confidencial y no podrá ser revelada sin la autorización expresa de quien la haya facilitado.”

ARTÍCULO 28.- Incorpórase como Artículo 29 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- Solicitud de información y documentación. En caso de considerarlo necesario, a efectos de verificar si un bien es originario del país del cual se declara como tal, la Dirección de Origen de Mercaderías podrá, a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, solicitar información y documentación que estimara del caso, sobre la empresa exportadora y/o productora y el proceso productivo de los bienes involucrados en la investigación.”

ARTÍCULO 29.- Incorpórase como Artículo 30 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. La Dirección de Origen de Mercaderías podrá solicitar la intervención del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO a efectos de que, en el marco de sus competencias, realice las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes del país declarado como de origen de las mercaderías, a fin de realizar visitas de verificación in situ de las instalaciones del productor de las mercaderías investigadas, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones utilizadas en la producción del bien en cuestión, como así también otras acciones que contribuyan a la verificación del origen.”

ARTÍCULO 30.- Incorpórase como Artículo 31 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 31.- Informe técnico. Plazos. Prórroga. La Dirección de Origen de Mercaderías deberá emitir su informe técnico sobre el estado de la Investigación Específica en curso dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su inicio.

En caso de no contar, en ese momento, con los elementos suficientes para determinar el origen de la mercadería investigada deberá hacerlo saber a la SECRETARÍA DE COMERCIO en dicho informe. Según el caso, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá conceder una prórroga por idéntico plazo para que la mencionada Dirección pueda continuar intentando recabar la información necesaria”.

ARTÍCULO 31.- Incorpórase como Artículo 32 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 32.- Resolución de la Investigación Específica. Plazos. Vencidos los plazos establecidos en el Artículo 31 de la presente resolución, la SECRETARÍA DE COMERCIO resolverá las Investigaciones Específicas de Origen No Preferencial con los elementos obrantes en las actuaciones dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos.”

ARTÍCULO 32.- Incorpórase como Artículo 33 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 33.- Desconocimiento de origen. La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá resolver el desconocimiento del origen de las operaciones objeto de la investigación, en los siguientes casos:

a) Ante la falta de elementos suficientes que permitan determinar la veracidad del origen que fuera declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.

b) Cuando de los elementos obrantes en las actuaciones se pudiera comprobar que la mercadería no cumple el origen declarado en la Declaración Jurada de Origen No Preferencial.

En cualquiera de estos casos, el antecedente del desconocimiento operará como causal suficiente para investigar operaciones posteriores, siempre que se trate del mismo importador, posición arancelaria y origen declarado.”

ARTÍCULO 33.- Incorpórase como Artículo 34 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- Sanciones aplicables. Toda vez que la SECRETARÍA DE COMERCIO resuelva desconocer el origen, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio notificará a la Dirección General de Aduanas a los fines de que la misma proceda con la aplicación de la sanción prevista en el inciso a) del Artículo 954 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, correspondiendo en todos los casos aplicar la multa más alta, valorada en CINCO (5) veces el importe del perjuicio fiscal. Ante la falta de elementos para determinar el verdadero origen de la mercadería y, en consecuencia, el derecho antidumping aplicable, la sanción se calculará sobre el derecho antidumping más alto entre los existentes sobre la posición arancelaria.

Sin perjuicio de ello, la citada Dirección dispondrá de las acciones que estimare pertinentes a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.”

ARTÍCULO 34.- Incorpórase como Artículo 35 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- Reconocimiento de origen. Si como resultado de la investigación desarrollada se resolviera reconocer el origen declarado de la mercadería investigada, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio comunicará a la Dirección General de Aduanas, a fin de que proceda a la devolución de las garantías constituidas en el transcurso de la investigación.”

ARTÍCULO 35.- Incorpórase como Artículo 36 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la presente resolución quedando facultada para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para su interpretación e implementación, así como para modificar el universo de productos alcanzados por la presente y disponer procedimientos de validación de firmas distintos a los establecidos por el Artículo 15 de la presente medida.”

ARTÍCULO 36.- Incorpórase como Artículo 37 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- Supuestos de importación temporaria. La introducción de mercaderías al amparo del régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la presentación de la Declaración Jurada de Origen No Preferencial, en caso de proceder con la nacionalización de la mercadería conforme lo establecido en el Decreto N° 1.330 de fecha 1 de octubre de 2004 y sus normas modificatorias y complementarias. En este caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el Título II de la presente resolución.”

ARTÍCULO 37.- Incorpórase como Artículo 38 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 38.- Áreas francas o áreas aduaneras especiales. La documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, provenientes de áreas francas o áreas aduaneras especiales localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán atenerse a lo dispuesto en la presente medida.”

ARTÍCULO 38.- Incorpórase como Artículo 39 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 39.- Carácter de Declaración Jurada. Sanciones. Toda documentación, dato y cualquier otra información provista por los administrados tendrá carácter de Declaración Jurada. Su omisión y/o falsedad será pasible de todas las sanciones administrativas y penales que pudiesen corresponder.”

ARTÍCULO 39.- Incorpórase como Artículo 40 de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- Remisiones normativas. Toda remisión normativa referida a la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS deberá entenderse referida a la presente medida.”

ARTÍCULO 40.- Disposiciones transitorias. Los procedimientos de Investigación de Origen No Preferencial que se encontraran en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán resolverse conforme las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nros. 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas modificatorias y complementarias, y 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 41.- Derogaciones. Deróganse las Resoluciones Nros. 39 de fecha 8 de enero de 1996, 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, todas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 42.- La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 43.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar

ANEXO I

ANEXO II

e.19/10/2018 N° 78740/18 v. 19/10/2018

ANEXO I

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

* N° de SIMI.

Productos (se deberá completar tantas veces como productos se declaren)

* Nombre del producto.
* Descripción del producto.
* Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
* Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
* País de origen.
* Unidad de medida.
* Cantidad importada.
* Valor CIF unitario.
* Puerto o lugar de embarque.
* Medio de transporte.
* Regla de origen aplicable (Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN).

a) Obtenido en su totalidad o producido enteramente en el país declarado como “País de Origen” de la mercadería.

Nota aclaratoria: Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en un país: la mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida, sin mediar aporte de materia de otro país.

b) Producido enteramente en el territorio del país declarado como “País de Origen” de la mercadería, a partir exclusivamente de materiales originarios de ese mismo país.

Nota aclaratoria: Bienes producidos enteramente en el territorio de un país a partir exclusivamente de materiales originarios de ese país: la mercadería es originaria del país donde hubiera sido fabricada.

c) Se realizaron procesos en más de un país pero el último cambio de partida en la Nomenclatura aplicable fue realizado en el país declarado como “País de Origen” de la mercadería.

Nota aclaratoria: Bienes que sufrieron transformaciones o perfeccionamientos en más de un país (lo cual implicare un cambio de partida en la Nomenclatura aplicable): la mercadería es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida.

d) Elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país. El país declarado como “País de Origen” de la mercadería corresponde a las partes o
componentes de mayor valor.

Nota aclaratoria: Bienes elaborados mediante la simple unión, ensamblado o armado de partes o componentes originarios de más de un país: el producto es originario del país en que se hubieran originado las partes o componentes de mayor valor.

Datos de contacto del proveedor de la mercadería en origen (se deberá completar tantas veces como productos se declaren)

* Razón social de la empresa.
* Nombre completo de la persona de contacto.
* Teléfono de contacto.
* Correo electrónico de contacto.
* Domicilio legal.
* Sitio web.

Declaración Jurada

“Al suscribir este documento, declaro haber confeccionado la presente en carácter de Declaración Jurada. Manifiesto que los datos aquí consignados son correctos y completos, y que no he omitido ni falseado dato
alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

Manifiesto comprender que la Declaración Jurada de Origen No Preferencial quedará sujeta a verificación administrativa por parte de la Autoridad Pública Nacional, en los términos establecidos por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y asumo la responsabilidad de la exactitud de los datos consignados, pudiendo probar lo aquí declarado a través de la presentación de la documentación que oportunamente se requiera.”

ANEXO II

CONTENIDO DEL CUESTIONARIO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

Datos del exportador en origen

Razón social de la empresa exportadora.
Nombre completo de la persona de contacto.
Dirección legal.
Número de teléfono.
Correo electrónico de contacto.
Sitio web.

Datos del productor en origen

Razón social de la empresa productora.
Nombre completo de la persona de contacto.
Dirección legal.
Número de teléfono.
Correo electrónico de contacto.
Sitio web.

Datos del bien

Nombre del bien producido.
Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
Descripción del bien.
País de origen.

Insumos (se deberá completar tantas veces como insumos tenga el bien)

Nombre del insumo.
Clasificación arancelaria a OCHO (8) dígitos.
Últimos TRES (3) dígitos de la posición SIM.
Descripción.
País de origen.
Razón social del proveedor.
Contacto del proveedor.
Cambio de clasificación arancelaria cumplido.
Porcentaje de participación en el producto final.

Proceso productivo

Descripción del proceso productivo detallando el país en el cual se lleva a cabo cada parte del proceso.

Declaración Jurada

“Al suscribir la presente, declaro haber confeccionado el Cuestionario de Verificación de Origen digital en carácter de Declaración Jurada. Manifiesto que los datos consignados en este formulario son correctos y
completos, y que no he omitido ni falseado dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

Manifiesto comprender que el Cuestionario de Verificación de Origen quedará sujeto a verificación administrativa por parte de la Autoridad Pública Nacional y asumo la responsabilidad de la exactitud de los
datos consignados, pudiendo probar lo aquí declarado a través de la presentación de la documentación que oportunamente se requiera. Asumo la responsabilidad resultante de los procesos de verificación y control
así como del régimen de procedimientos y sanciones administrativas que puedan corresponder por la legislación nacional e internacional vigente.”