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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV

Resolución No. 00470/1992
(B.Oficial: 20-4-1992)

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Especialidades Medicinales Autorizadas - Registro

Especialidades Medicinales Autorizadas - Registro

Resolución CONJUNTA Nº 0470/92 - MOS y  0268/92 - MSA
Buenos Aires, 10 de Abril de 1992.-
VISTO el  Decreto Nº 150 del 20 de Enero de 1992, reglamentario de
la Ley Nº 16.463, y
CONSIDERANDO:
Que  es   necesario  reglamentar   el  citado   Decreto  según  lo
establecido en el Art. 22º del mismo.
Que se deben establecer los procedimientos administrativos para el
registro de  los  medicamentos  en  la  SECRETARIA  DE  SALUD  DEL
MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL  que el  mencionado  Decreto
actualiza tomando  en cuenta  la experiencia  acumulada  desde  la
vigencia de la Ley Nº 16.463 en 1964.
Que se  hace necesario  establecer los requisitos técnicos para la
calidad, distribución,  depósito y  transporte de los medicamentos
tomando como  base las  recomendaciones de la Organización Mundial
de la Salud.
Que igualmente  deben establecerse  los requisitos necesarios para
asegurar  la  eficacia,  inocuidad  y  calidad  de  los  productos
farmacéuticos importados  mediante la realización de los controles
necesarios antes de su liberación al mercado.
Que es  necesario informar tanto a los profesionales autorizados a
prescribir medicamentos  como a  la población,  sobre los  nombres
genéricos y sus correspondientes marcas comerciales.
Que deben  darse las  debidas garantías  al fraccionamiento de los
medicamentos, tanto  en el  proceso de elaboración como durante la
dispensación en  las farmacias,  siendo en  este  Ãºltimo  caso  el
farmacéutico responsable  de la  integridad y calidad del producto
que entrega.
Que  las   garantías  previamente   descriptas  aseguran  que  los
medicamentos incluidos  en el Registro cumplen con las condiciones
de eficacia, inocuidad y calidad que justifican su utilización  en
medicina humana y su correspondiente comercialización.
Que teniendo  en cuenta  la experiencia  en la  utilización de los
medicamentos  que  prescribe,  el  profesional  autorizado  a  dar
cumplimiento a lo establecido en el Art. 10º del Decreto Nº 150/92
respecto al uso del o de los nombres genéricos que identifican  al
medicamento  prescripto  podrá,  cuando  así  lo estime necesario,
seleccionar  Una (1) o más marcas comerciales entre los  productos
equivalentes  existentes en el Registro de la SECRETARIA DE  SALUD
DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que, en  observancia de  lo dispuesto  en   la Ley   Nº  17.565/67
respecto  de  dar  cumplimiento  estricto  de lo prescripto por el
profesional autorizado, el farmacéutico dispensará el  medicamento
prescripto  entregando  una  especialidad  medicinal entre las que
figuren en el Listado a que hace referencia el inc. b) del Art. 6º
del Decreto Nº 150/92  o una de las  marcas comerciales que   haya
indicado  el profesional autorizado.
Que para  asegurar la  calidad de  los medicamentos importados, es
necesario que quienes   realicen esta actividad sean  responsables
de la calidad de los productos que ellos comercialicen.
Que  deben   establecerse  plazos  para  la  intervención  de  los
organismos estatales,  con el  fin de agilizar la comercialización
de los medicamentos.
Que es  necesario arancelar  las tramitaciones relacionadas con la
solicitud de  inscripción  en  el  Registro,  para  fortalecer  el
Instituto Nacional del Medicamento.
Que   diversos    sectores   científicos,   técnicos,   gremiales,
industriales y  del área  comercial de  medicamentos, tuvieron  la
oportunidad  de   dar  a   conocer  sus   posiciones  sobre   esta
reglamentación a las autoridades de ambos Ministerios en reuniones
públicas destinadas a su discusión.
Que también  se  tomaron  en  cuenta  las  opiniones  de  diversas
entidades dadas  a conocer en forma muy amplia y con diversidad de
criterios a  través de  la prensa, tanto escrita como televisiva y
radial.
Que los  Servicios Jurídicos  Permanentes de  los  MINISTERIOS  DE
ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS Y DE SALUD Y ACCION SOCIAL
han tomado la intervención que les compete.
Que la  presente Resolución  se dicta en función de lo establecido
en el Art. 22º del Decreto Nº 150/92.
Por ello,
LOS MINISTROS  DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE SALUD
Y ACCION SOCIAL
RESUELVEN:
ART. 1º.- Las especialidades medicinales autorizadas a la fecha de
vigencia del Decreto Nº  150/92 serán incorporadas en  el Registro
Especial  al  que  se  refiere  el  Art. 2º del mencionado Decreto
mediante la  presentación por  parte del  titular del  certificado
vigente del formulario que como anexo I forma parte de la presente
Resolución. La incorporación será automática. Cualquiera fuera  el
número de formas farmacéuticas que estén actualmente   autorizadas
para  una  especialidad  medicinal  les  corresponderá  un   único
certificado.
El plazo de incorporación, será de Quince (15) días a partir de la
vigencia de  la presente  Resolución. La  SECRETARIA DE  SALUD DEL
MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL  determinará  posteriormente
otros  plazos   para  la   incorporación  de   las  especialidades
medicinales para las que no haya efectuado presentación dentro del
plazo indicado.
Las excepciones a la prohibición a  las que se refiere el Art.  2º
del Decreto mencionado son las especialidades medicinales que:
a) estén  destinados a los estudios e investigaciones clínicas que
hayan sido autorizadas de acuerdo con las normas vigentes;
b) determine  el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL para afrontar
situaciones  de   emergencia  sanitaria   y   aceptar   donaciones
internacionales;
c) importen los particulares para su uso personal sobre la base de
una receta médica específica;
d) traigan,  en cantidades  razonables, los  viajeros del exterior
para uso personal.
ART. 2º.-  Quedan comprendidas  en los  alcances del  Art. 3º  del
Decreto Nº 150/92 las especialidades medicinales constituidas  por
un único principio activo o  asociaciones de dos o más  principios
activos  internacionalmente  reconocidos   para  las  que   exista
previamente registrado  en el  país un  producto similar  o que no
constituya una  novedad en  los términos  del Art.  5º del  citado
decreto.
Para  cumplimentar  la  información,  requerida  por  el  referido
Art. 3º,   las solicitudes de  inscripción en el  Registro deberán
estar acompañadas  por la  documentación técnica  establecida o la
que en  su reemplazo  disponga la  SECRETARIA DE  SALUD  de  dicho
Ministerio.
El plazo  a que  hace referencia  el Art.  3º será interrumpido en
todos los  casos en  que, a  requerimiento de  un  funcionario  de
jerarquía no  inferior a  Director, el solicitante deba incorporar
información  adicional   y  hasta  tanto  la  misma  se  considere
debidamente cumplimentada. En todos los casos la suspensión de los
plazos deberá  estar fundamentada.  Una vez  vencido el mismo y no
existiendo objeciones,  la SECRETARIA  DE SALUD  DEL MINISTERIO DE
SALUD Y  ACCION SOCIAL  deberá extender el certificado en un plazo
no mayor a Veinte (20) días.
A las  solicitudes de  registro en trámite a la fecha de vigencia,
del Decreto  Nº 150/92 que correspondan al régimen del Art. 3º  se
le aplicará el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
ART. 3º.- La certificación de origen  a que se refiere el Art.  4º
del Decreto Nº 150/92 deberá estar conformada de acuerdo con   las
recomendaciones de  la Organización  Mundial de  la Salud  para el
comercio internacional de productos farmacéuticos y  documentación
probatoria de su consumo en  el país de origen, con  indicación de
los   datos   de   formulación,   control   de   calidad  y  bases
farmacológicas, toxicológicas  y  clínicas  que  fundamentaron  su
aprobación  en   este  país.  Los  rótulos  y  prospectos  deberán
reproducir    en     idioma     nacional     las     indicaciones,
contraindicaciones, efectos  adversos, posología,  advertencias  y
recomendaciones de uso autorizadas en el país de origen.
Cuando  se  trate  de  solicitudes  de  registro  presentadas  por
solicitantes que  no  sean  los  titulares  o  representantes  del
titular del  Registro en  el  país  de  origen,  la  certificación
oficial vigente  de medicamentos  a que  se refiere el Art. 4º del
Decreto  Nº  150/92  podrá  reemplazarse  por  una  evidencia   de
comercialización en  cualquiera de  los países  mencionados en  el
Anexo  I  del  Decreto  a  la  que  deberá  agregarse  también  la
documentación a  que se  refieren los incs. a) y b) del Art.3º del
Decreto Nº 150/92.
Para el  registro de  productos a  importarse  de  países  que  no
figuren en  el Anexo  I del  Decreto Nº 150/92 pero autorizados en
los mismos,  la SECRETARIA  DE SALUD  DEL MINISTERIO  DE  SALUD  Y
ACCION SOCIAL  requerirá  al  importador  la  presentación  de  un
certificado de registro y comercialización en el país de origen de
acuerdo con  las recomendaciones  de la Organización Mundial de la
Salud y  documentación aprobatoria  de su  consumo en  el  mercado
interno del país pertinente.
A los efectos del registro automático que establece el Art. 4º del
Decreto Nº 150/92 la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL dispondrá de  Veinte (20) días para  la verificación
de la documentación presentada.  Vencido el plazo y  no existiendo
objeciones,  el  certificado  de  inscripción  será expedido en un
plazo máximo de Diez (10) días. Igual procedimiento se aplicará  a
las solicitudes de registro en  trámite a la fecha de  vigencia de
esta  Resolución  que  a  requerimiento  del  solicitante   puedan
considerarse amparadas en el Art. 4º.
La solicitud  de registro  de un  producto será denegada cuando se
compruebe que  una solicitud  similar fue  denegada, o el registro
del producto  se haya  suspendido o  cancelado en  alguno  de  los
países del Anexo I.
Las condiciones  del registro  podrán ser modificadas o ampliadas,
así como  también suspendidas o canceladas, cuando tales cambios o
medidas se  hayan producido en el registro de alguno de los países
del Anexo  I. El titular del registro queda obligado a notificar a
la SECRETARIA  DE SALUD  DEL MINISTERIO  DE SALUD  Y ACCION SOCIAL
cualquier novedad de este tipo.
Para la  realización de  los controles  que  sean  necesarios,  el
Instituto Nacional de Medicamentos dependiente de la SECRETARIA DE
SALUD DEL  MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrán requerir los
métodos de control y demás datos técnicos para tal fin.
ART.  4º.-   Las  solicitudes   de  registro   de   especialidades
medicinales a   las que   se refiere   el Art.  5º del  Decreto Nº
150/92, deberán  incluir los  datos identificatorios  del producto
indicados en   el Art.  3º del   Decreto mencionado  y  suficiente
información  química,   farmacéutica,  de   control,  de  calidad,
estabilidad y  elaboración, así  como documentación farmacológica,
toxicológica y  clínica que  demuestre  su  eficacia  e  inocuidad
requeridas por  las Normas Técnicas establecidas por la SECRETARIA
DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Quedan comprendidas  en los  alcances de  este artículo las nuevas
indicaciones de especialidades medicinales ya inscriptas.
ART. 5º.- La SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y  ACCION
SOCIAL Y LA SECRETARIA DE  INDUSTRIA Y COMERCIO DEL MINISTERIO  DE
ECONOMIA  Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  publicarán  el Listado
Terapéutico por clasificación farmacológica e índice alfabético de
nombres genéricos con  sus correspondientes marcas  comerciales en
las  distintas  formas  farmacéuticas  agrupadas  según  dosis   y
concentración.  Este  Listado  se  actualizará  trimestralmente  y
contendrá  los precios  sugeridos   de  venta  al  público.   Esta
información deberá  estar disponible en todos los lugares donde se
dispensen medicamentos  y al  alcance de  todos los  profesionales
autorizados a prescribirlos.
ART. 6º.-   La producción   y fraccionamiento   de medicamentos  y
especialidades medicinales  a que  se refiere  el Capítulo III del
Decreto Nº  150/92 deberá  realizarse bajo la dirección técnica de
un profesional farmacéutico.
Las actividades  relacionadas con  drogas o  principios activos de
medicamentos podrán  realizarse bajo  la dirección  técnica de  un
profesional  farmacéutico,   químico  u  otros  profesionales  con
títulos habilitantes.
Las  condiciones   higiénico  sanitarias   de  los   procesos   de
producción, fraccionamiento,  control  de  calidad,  distribución,
depósito  y   transporte  se   ajustarán   como   mínimo   a   las
recomendaciones de  la Organización  Mundial  de  la  Salud  sobre
buenas  prácticas  de  fabricación  o  a  las  que  establezca  la
SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ART. 7º.- En el caso del Art. 10º, inc. d) del Decreto Nº  150/92,
el profesional autorizado a prescribir medicamentos, que considere
que existan  motivos fundados  para que  se utilicen  productos de
marca  de  laboratorios  determinados,  podrá  agregar  al  nombre
genérico, el nombre de uno o más laboratorios o marcas comerciales
requiriéndose para esto una segunda firma del profesional.
El MINISTERIO  DE SALUD  Y ACCION  SOCIAL hará  conocer  amplia  y
fehacientemente a  la opinión  pública y a todas las instituciones
públicas   y    privadas   involucradas,   el   alcance   de   las
reglamentaciones que  disponen el  uso del  nombre genérico  en la
prescripción médica.  Para tal  fin promoverá también acuerdos con
las universidades para su uso en la enseñanza médica, odontológica
y farmacéutica.
ART. 8º.-   El farmacéutico   deberá dispensar   una  especialidad
medicinal salvo  que el  profesional indique  que se  trata de una
receta magistral.
El  farmacéutico  que  dispone  un  medicamento  a  partir  de  la
correspondiente receta  deberá agregar  a su  rúbrica y  sello  el
nombre comercial  del medicamento entregado al usuario, excepto en
aquellos  casos   que  el  profesional  haya  indicado  una  marca
comercial o  laboratorio. En  los casos de recetas de la Seguridad
Social se adosará el correspondiente troquel.
ART. 9º.-  El fraccionamiento  en farmacias, tal como lo prevé  el
Art.  13º  del   Decreto  Nº  150/92,  sólo  se permitirá a partir
de productos  registrados en  el  MINISTERIO  DE  SALUD  Y  ACCION
SOCIAL, para las formas farmacéuticas sólidas envasadas en blister
o tiras  conformadas de  material adecuado  para su  conservación,
granulados o  polvos en  envases monodosis  y ampollas  o  frascos
ampollas.
En el  rótulo del  envase entregado  al usuario  deberá figurar el
nombre del  farmacéutico responsable  del fraccionamiento  y otros
datos que  permitan la  identificación del  medicamento y  su  uso
correcto, según lo determine la SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
El farmacéutico  responsable del  fraccionamiento deberá  tener  a
disposición del paciente prospectos en cantidad suficiente para el
caso de serle requeridos.
ART. 10º.- Las  actividades de comercio  exterior previstas en  el
Capítulo  V   del  Decreto   Nº  150/92   quedan  sujetas   a  las
estipulaciones del presente artículo.
A los efectos de las definiciones del 1er. párrafo del Art. 14 del
mencionado   Decreto, se   adoptarán las   siguientes  expresiones
aclaratorias:
a) se  entiende por  laboratorio a los que producen especialidades
medicinales y se hallan debidamente autorizados;
b) se  entiende por  entes prestadores  de servicios  de  salud  y
públicos y  privados a  los hospitales  nacionales, provinciales y
municipales y  a los  hospitales, sanatorios  y clínicas  privadas
inscriptas las respectivas jurisdicciones sanitarias.
Los establecimientos importadores contarán con un Director Técnico
profesional farmacéutico.
Las actividades  de importación  de productos  farmacéuticos están
sujetas a  los mismos  requisitos  higiénicos  sanitarios  que  la
autoridad sanitaria  establezca para  los productos elaborados y/o
fraccionados en  el país,  siendo el  importador responsable de la
calidad del producto farmacéutico.
En todos  los casos  el control  de cantidad  deberá realizarse en
forma completa  en el  país, en laboratorios de control de calidad
del importador  o de  terceros autorizados  por la  SECRETARIA  DE
SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Deberán conservarse  en  el  establecimiento  importador  muestras
representativas  en  cantidad  suficiente  para  análisis  por  la
autoridad sanitaria.
La importación  de medicamentos  se efectuará  bajo el  régimen de
despacho a  plaza sin  autorización de uso. La autoridad sanitaria
inspeccionará  en   función  del  riesgo  sanitario  las  partidas
importadas dentro  de los  Cinco (5)  días de su despacho a plaza,
obligándose el importador a comunicar a la SECRETARIA DE SALUD DEL
MINISTERIO DE  SALUD Y ACCION SOCIAL en forma inmediata el ingreso
del producto  a  sus  depósitos.  La  autoridad  sanitaria  deberá
expedirse en  el término  de Treinta  (30) días  corridos; vencido
dicho plazo el importador podrá comercializar el producto.
Cuando el  importador se  provea de  un vendedor extranjero que no
sea  el  fabricante  del   producto,  deberá  acreditar   mediante
documentación  fehaciente   el    origen   de   fabricación.    La
autoridad   sanitaria verificará  en   el plazo  de Cinco (5) días
que la partida importada corresponde a un registro vigente.
En los rótulos de los  productos  importados deberá   indicarse el
nombre del  laboratorio productor y del importador, su dirección y
nombre del  Director Técnico. Se aceptará la sobreimpresión de los
datos del importador.
ART. 11º.-   El rótulo   de la   unidad de reembarque  a la que se
refiere el  Art.  15º  del Decreto  Nº 150/92 deberá contener  los
datos indicados en el inc. c) del Art. 3º del mismo Decreto.
ART. 12º.- A  efectos del ejercicio  de las actividades  conjuntas
que determine el Art. 20º  Decreto Nº 150/92 se establece que:
a) la  SECRETARIA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
remitirá mensualmente  a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un listado que
contenga los registros autorizados y denegados de medicamentos;
b) la  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA  Y  COMERCIO  DEL  MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS remitirá quincenalmente a la
SECRETARIA DE  SALUD DEL  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL un
listado de los despachos a plaza de los medicamentos importados.
ART. 13º.-   La incorporación  al registro  de las  especialidades
medicinales a  las  que  se refieren   los Arts.  2º  y  3º de  la
presente Resolución devengará un arancel de MIL PESOS ($  1.000,-)
La incorporación  al registro  de las especialidades medicinales a
las que  se refiere  el artículo  1º  de  la  presente  Resolución
devengará un arancel de TRES MIL PESOS ($ 3.000,-)
ART. 14º.- El mantenimiento  en el registro de  las especialidades
medicinales a que se refiere la presente Resolución  devengará  un
arancel anual de MIL PESOS ($  1.000) que se hará efectivo por año
vencido.
ART. 15º.- Los recursos provenientes de los aranceles establecidos
en los  Arts. 13º  y 14º  de la  presente Resolución ingresarán al
Fondo Nacional de  la Salud con  destino al Instituto  Nacional de
Medicamentos de la SECRETARIA DE  SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD  Y
ACCION SOCIAL.
ART. 16º.- Deróganse los ítems 1.2, 1.13, 1.18 y 1.19 del Anexo  I
de la Resolución Nº 3480 del  26 de Agosto de 1991 del  MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ART. 17º.-   Comuníquese, publíquese,  dese copia  a la  Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO
      JULIO C. ARAOZ
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL - Decreto Nº 150/92 - ART. 2º
REGISTRO ESPECIAL MEDICINAL
EL FORMULARIO PUEDE CONSULTARSE  EN EL B.OFICIAL DEL 20-04-92.