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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV

Resolución No. 00072/1992
(B.Oficial: --)

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Perfeccionamiento Industrial - Exportación - Normas y Condiciones

Perfeccionamiento Industrial - Exportación - Normas y Condiciones

Resolución Nº 72/92 - MOS

Buenos Aires, 20 de Enero de 1992.-
VISTO el Expediente Nº 338.388/91 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la Ley 22.415, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº  2284 del 31 de Octubre de 1991 por su Art.  33º establece un régimen de importación temporaria de mercaderías para
su posterior exportación.
Que el  régimen de  importación temporaria  para perfeccionamiento industrial constituye  un  estímulo  a las   exportaciones y   por
ende contribuye  al incremento  de la  actividad productiva  y  al mejoramiento del nivel ocupacional.
Que dicho  incentivo posibilita la concurrencia de las mercaderías a los  mercados exteriores  en condiciones  competitivas,  ya  sea
mejorando la  calidad o  atenuando la  incidencia de  los  mayores costos en el proceso productivo.
Que debido  a la  experiencia acumulada  durante la  aplicación de regímenes previos,  se ha considerado necesario introducir mejoras
normativas a  lograr mayor  y mejor  acceso al régimen mediante la adopción de un sistema ágil y transparente.
Que asimismo  resulta conveniente  ir adecuando este régimen a las pautas comunes previstas por los países integrantes del MERCOSUR.
Que el  Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que le compete  expresando  que  la  medida  propuesta  es  legalmente
viable.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Arts. 33 y 116 del Decreto Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.-   En las   condiciones  establecidas   en  la   presente resolución, podrán importarse temporariamente  al país mercaderías
destinadas a  recibir  un  perfeccionamiento  industrial,  con  la obligación de  ser exportadas  para consumo a otros países bajo la
nueva forma resultante.
ART. 2º.- Entiéndese por mercaderías  la definida como tal por  el Art. 10º de Código Aduanero, y por perfeccionamiento industrial  a
todo   proceso   de   manufactura   que   implique  un  beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla,  rehabilitación,
montaje o incorporación a conjuntos, máquinas o aparatos de  mayor complejidad tecnológica y funcional.
ART. 3º.- Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen  las mercaderías   que se  consumen, total  o parcialmente,  durante el
proceso de  manufactura y  las que fueren auxiliares habituales de la práctica  comercial siempre que se exporten con las respectivas
mercaderías.
ART. 4º.- La mercadería  importada al amparo del  presente régimen deberá   ser  exportada   a  otros   países  bajo  la  nueva forma
resultante  dentro   del  plazo   de  Ciento  Ochenta  (180)  días computados desde la fecha de su libramiento.
ART. 5º.-   Cuando razones   debidamente justificadas  impidan  la exportación de  las  mercaderías  importadas  en  las  condiciones
previstas en  el Art. 1º dentro  del plazo  establecido en el Art. 4º, el interesado podrá, hasta Un (1) mes antes del vencimiento de
dicho plazo,  y fundamentando  adecuadamente su  pedido, solicitar por  Ãºnica  vez  a  la  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS   el
otorgamiento de  una prórroga,  que en  ningún caso  y por  ningún concepto podrá  exceder de  Ciento Ochenta (180) días adicionales.
Vencido el   plazo previsto   en este   Art. para   solicitar esta prórroga, el usuario perderá todo derecho a solicitarla.
ART. 6º.- Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de existencia ideal inscriptas en el Registro
de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional y que sean usuarias directas de  la mercadería objeto de  la importación
temporaria.
ART. 7º.- Para gozar de los beneficios de la presente  resolución, el  interesado  deberá   presentar  el  Despacho  de   Importación
Temporaria ante  la Aduana  correspondiente indicando  la especie, calidad, cantidad  y características  técnicas de  la mercadería a
importar y de la que exportará en consecuencia.
ART. 8º.- El beneficiario  del presente régimen deberá  obtener el Certificado  de Tipificación   y Clasificación    (C.T.C).  A  tal
efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una declaración  Jurada de  Insumos, Memas, Sobrantes y Residuos y
si  los  mismos  tienen  valor  comercial.  El  importador  deberá sustituir  esta   Declaración  Jurada   por  el   Certificado   de
Tipificación  y  Clasificación    (C.T.C)  en  el  momento  de  la cancelación del  Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.) a que
hace referencia el Art. 10º.
ART. 9º.-   La SECRETARIA   DE INDUSTRIA   Y COMERCIO tendrá  a su cargo dictaminar  sobre  las  declaraciones  juradas  de  insumos,
mermas, sobrantes  y residuos,  presentadas por  los beneficiarios del régimen  sobre la  base de la Declaración Jurada a que se hace
referencia en el  Art. 8º  de la  presente resolución y emitir  el correspondiente  Certificado   de  Tipificación   y  Clasificación
(C.T.C.). Dicho  Certificado  mantendrá  su  validez  mientras  no cambie la relación insumo-producto declarada.
A los  efectos enunciados en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA  Y  COMERCIO  queda  facultada  para  solicitar  de  las
reparticiones   nacionales    pertinentes,   en   virtud   de   su especialización y  competencia para  las  mercaderías  de  que  se
trate, la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de dictaminar sobre el tratamiento de las solicitudes de tipificación
y clasificación.
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO deberá emitir el Certificado de Tipificación  y Clasificación   (C.T.C)  dentro  del  plazo  de
NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso contrario la Declaración Jurada
de Insumos, mermas, sobrantes y residuos presentada por el usuario se dará  por valida, tendrá  carácter definitivo a los efectos del
presente régimen.
La SECRETARIA  DE INDUSTRIA  Y COMERCIO enviará semanalmente copia de los  Certificados de  Tipificación emitidos a la ADMINISTRACION
NACIONAL  DE ADUANAS quien, a  su vez, los comunicará a todas  las Aduanas del país. La SECRETARIA  DE INDUSTRIA  Y COMERCIO  tendrá efecto  vinculante
para la ADMINISTRACION NACIONAL  DE ADUANAS. Cuando el recurrente esté en  desacuerdo con el dictamen   emitido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA  Y  COMERCIO la presentación  de la
prueba que  fundamente su alegato queda a su cargo.
ART. 10º.- El beneficiario  del régimen de importación  temporaria deberá  presentar  ante  la  AUTORIDAD  DE  APLICACION,  una   vez
exportada la totalidad de  la mercadería amparada por  el Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.), la cancelación correspondiente
en la forma que determine dicha Autoridad.
ART. 11º.-   Las mercaderías   que se   importen  al   amparo  del presente  régimen   no  abonarán   los  tributos   que  gravan  la
importación para  consumo ni  la tasa de estadística, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios.
ART. 12º.- El usuario del régimen podrá, previa comunicación a  la Autoridad  de  Aplicación, entregar las  mercaderías objeto de  la
importación temporaria  para su  procesamiento a un tercero cuando para poder  ser utilizada, dicha mercadería requiera la aplicación
de procedimientos  distintos de  aquellos que  se  cumplen  en  su propio  establecimiento.   No  obstante   la  responsabilidad   de
efectivizar la  exportación del bien resultante continuará estando a cargo del beneficiario del presente régimen.
ART.   13º.-   La   exportación   de   la   mercadería   importada temporariamente  podrá   realizarse  por   cuenta  y   orden   del
beneficiario del  presente régimen  una vez  que  Ã©sta  haya  sido transformada y  esté lista  para su  exportación para  consumo. En
este caso,  subsiste la  responsabilidad  del  importador  por  el retorno y la garantía de la operación.
ART. 14º.-   El Servicio   Aduanero exigirá   al  importador   que realice  las  importaciones  sujetas   al  presente   régimen,  la
constitución de  una garantía conforme a lo previsto en la Sección V,  Título   III  del   Código  Aduanero.  Las  garantías  deberán
constituirse sobre  el valor  en Aduana de la mercadería importada antes del  despacho a  plaza, por  el monto  de los  tributos  que
gravan la  importación para  consumo y  la tasa de estadística que correspondería abonar  en el  caso de  tratarse de una importación
para consumo  de acuerdo  con las  normas generales y el adicional previsto en   el Art 15º.  Dichas garantías deberán  prestarse por
cada  operación   a  realizar,   o  amparar   una  pluralidad   de operaciones. Las  mismas se  cancelarán automáticamente  cuando se
produzca la  exportación de  las  mercaderías  resultantes;  o  la pluralidad de  exportaciones, en  cumplimiento de las obligaciones
oportunamente asumidas.  La  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE  ADUANAS ejecutará automáticamente  las garantías  en el supuesto que no se
cumplan las  obligaciones establecidas  en el  presente régimen en los términos del Art. 462 del Código Aduanero.
ART. 15º.- Cuando se  autorice la importación para consumo de  una mercadería    ingresada   bajo   el   presente   régimen,  deberán
abonarse,  además   de  los   tributos  correspondientes   a  esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para
consumo,  una   suma  adicional   en  concepto   de  derechos   de importación, equivalente  al Treinta por Ciento (30%) del valor en
aduana  de   la  mercadería   al  momento   del  registro   de  la correspondiente solicitud de destinación.
ART.  16º.-    Si  al    exportarse  la    mercadería    importada temporariamente no  se hubiere  cumplido con  el perfeccionamiento
industrial previsto en el Artículo 1º, el exportador deberá abonar un derecho  de exportación  del Veinte por Ciento (20%) del  valor
imponible definido   por el   Art. Nº   735  y   concordantes  del Código Aduanero.
ART. 17º.- Para el supuesto que la mercadería a que se refiere  el Art. anterior hubiera  sufrido  pérdidas  o algún   demérito desde
el momento de su  importación temporaria, tributos mencionados  en el  Art.  16º  deberán  ser  aplicados  también  sobre  la   parte
correspondiente  a   lo  perdido,   o  demerituado  en  el   país. Se excluyen  de este  tratamiento los  casos contemplados  en  los
Arts. 260, 261 y 262 del Código Aduanero.
ART. 18º.-   Se  considerarán   pérdidas  las   mermas,   residuos sobrantes  irrecuperables,   no  estando   por  ello   sujetas  al
tratamiento arancelario  de importación  para consumo. En aquellos casos en  que se  determine que  tienen valor  comercial,  deberán
exportarse o  importarse para  consumo, dentro de los Noventa (90) días de  efectuada la  cancelación  del  despacho  de  importación
temporaria correspondiente. En el supuesto de que la mercadería se importe para  consumo, se deberán pagar los tributos que gravan la
importación para consumo y la tasa de estadística que correspondan para su clasificación, según su nuevo estado.
Cuando los sobrantes y residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al  consumo  y  provengan en   parte de  mercaderías   de
origen nacional,  a los  efectos de su importación para consumo se computará  Ãºnicamente  la  parte  proporcional  atribuible  a  las
mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen.
ART. 19º.-   Las mercaderías   que se   exporten en   virtud de lo establecido en  la presente resolución, estarán sujetas al pago de
los tributos  y contribuciones  que gravaren  la exportación  para consumo o  gozarán de  los beneficios promocionales vigentes en el
momento de la exportación, según corresponda. A los  efectos del  cálculo de  los  beneficios  promocionales  se
deducirá el  valor de  la mercadería importada temporariamente. En los casos  en que la mercadería importada no lo fuese en virtud de
una compra y la exportación final correspondiente de una venta, el cálculo  de   los  tributos  o  de  los  beneficios  promocionales
mencionados en  el primer  párrafo de  este artículo se practicará sobre el  valor de  los bienes  y servicios incorporados. En todos
los casos,  los tributos de los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación  de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E)
de la mercadería que se exporte.
ART. 20º.- La ADMINISTRACION  NACIONAL DE ADUANAS y  la SECRETARIA DE  INDUSTRIA  Y  COMERCIO  quedan  facultadas  para  realizar las
inspecciones   y verificaciones   que consideran  necesarias  para comprobar el  cumplimiento del  presente régimen  sin perjuicio de
las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes.
ART. 21º.- Los beneficiarios del presente régimen deberán  cumplir con  las  obligaciones  a  su  cargo,  bajo  apercibimiento  de la
aplicación del  régimen sancionatorio previsto en la Sección XIII- Disposiciones Especiales,  Capítulos 7º y 10º del Código Aduanero,
para los  casos de inexactitudes en las declaraciones previstas en este  régimen  y  de  transgresiones  al  régimen  de  destinación
suspensiva de  importación temporaria. En tales casos se aplicarán las normas  de procedimiento, sustanciación y resolución previstas
en  la  mencionada  legislación.  La  ADMINISTRACION  NACIONAL  DE ADUANAS publicará en forma mensual el listado de los infractores a
la presente Resolución.
ART. 22º.- Todos los plazos establecidos en la presente Resolución se computarán en la forma prescripta por el Art. 1007 del   Código
Aduanero,  y serán de aplicación todas sus normas en los  aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye por la
presente Resolución.
ART. 23º.-   Los Certificados  de Declaración  Jurada de  Admisión Temporaria otorgados  y amparados  por el Decreto Nº 1554 del 4 de
Setiembre de  1986 mantendrán  su  vigencia  de  acuerdo  con  los términos  del   citado  Decreto.   Los  trámites   posteriores  al
libramiento  de   la  mercadería   se  regirán  asimismo  por  las disposiciones del Decreto Nº 1554/86.
ART. 24º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reglamentarán en  el ámbito  de sus  respectivas competencias  las
normas de aplicación de la presente Resolución.
ART. 25º.- La presente resolución  comenzará a regir a partir  del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 26º.- Comuníquese, publíquese,  dese a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO 
      Ministro De Economía y Obras y Servicios Públicos