MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV
Resolución Nº 72/92 - MOS Buenos Aires, 20 de Enero de 1992.- VISTO el Expediente Nº 338.388/91 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la Ley 22.415, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991 por su Art. 33º establece un régimen de importación temporaria de mercaderÃas para su posterior exportación. Que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un estÃmulo a las exportaciones y por ende contribuye al incremento de la actividad productiva y al mejoramiento del nivel ocupacional. Que dicho incentivo posibilita la concurrencia de las mercaderÃas a los mercados exteriores en condiciones competitivas, ya sea mejorando la calidad o atenuando la incidencia de los mayores costos en el proceso productivo. Que debido a la experiencia acumulada durante la aplicación de regÃmenes previos, se ha considerado necesario introducir mejoras normativas a lograr mayor y mejor acceso al régimen mediante la adopción de un sistema ágil y transparente. Que asimismo resulta conveniente ir adecuando este régimen a las pautas comunes previstas por los paÃses integrantes del MERCOSUR. Que el Servicio JurÃdico Permanente ha tomado la intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable. Que la presente Resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Arts. 33 y 116 del Decreto Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE: ART. 1º.- En las condiciones establecidas en la presente resolución, podrán importarse temporariamente al paÃs mercaderÃas destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de ser exportadas para consumo a otros paÃses bajo la nueva forma resultante. ART. 2º.- Entiéndese por mercaderÃas la definida como tal por el Art. 10º de Código Aduanero, y por perfeccionamiento industrial a todo proceso de manufactura que implique un beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, montaje o incorporación a conjuntos, máquinas o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional. ART. 3º.- Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen las mercaderÃas que se consumen, total o parcialmente, durante el proceso de manufactura y las que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial siempre que se exporten con las respectivas mercaderÃas. ART. 4º.- La mercaderÃa importada al amparo del presente régimen deberá ser exportada a otros paÃses bajo la nueva forma resultante dentro del plazo de Ciento Ochenta (180) dÃas computados desde la fecha de su libramiento. ART. 5º.- Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderÃas importadas en las condiciones previstas en el Art. 1º dentro del plazo establecido en el Art. 4º, el interesado podrá, hasta Un (1) mes antes del vencimiento de dicho plazo, y fundamentando adecuadamente su pedido, solicitar por única vez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS el otorgamiento de una prórroga, que en ningún caso y por ningún concepto podrá exceder de Ciento Ochenta (180) dÃas adicionales. Vencido el plazo previsto en este Art. para solicitar esta prórroga, el usuario perderá todo derecho a solicitarla. ART. 6º.- Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional y que sean usuarias directas de la mercaderÃa objeto de la importación temporaria. ART. 7º.- Para gozar de los beneficios de la presente resolución, el interesado deberá presentar el Despacho de Importación Temporaria ante la Aduana correspondiente indicando la especie, calidad, cantidad y caracterÃsticas técnicas de la mercaderÃa a importar y de la que exportará en consecuencia. ART. 8º.- El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C). A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una declaración Jurada de Insumos, Memas, Sobrantes y Residuos y si los mismos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta Declaración Jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C) en el momento de la cancelación del Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.) a que hace referencia el Art. 10º. ART. 9º.- La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tendrá a su cargo dictaminar sobre las declaraciones juradas de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentadas por los beneficiarios del régimen sobre la base de la Declaración Jurada a que se hace referencia en el Art. 8º de la presente resolución y emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C.). Dicho Certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada. A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO queda facultada para solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en virtud de su especialización y competencia para las mercaderÃas de que se trate, la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de dictaminar sobre el tratamiento de las solicitudes de tipificación y clasificación. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO deberá emitir el Certificado de Tipificación y Clasificación (C.T.C) dentro del plazo de NOVENTA (90) dÃas contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso contrario la Declaración Jurada de Insumos, mermas, sobrantes y residuos presentada por el usuario se dará por valida, tendrá carácter definitivo a los efectos del presente régimen. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO enviará semanalmente copia de los Certificados de Tipificación emitidos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS quien, a su vez, los comunicará a todas las Aduanas del paÃs. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tendrá efecto vinculante para la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. Cuando el recurrente esté en desacuerdo con el dictamen emitido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la presentación de la prueba que fundamente su alegato queda a su cargo. ART. 10º.- El beneficiario del régimen de importación temporaria deberá presentar ante la AUTORIDAD DE APLICACION, una vez exportada la totalidad de la mercaderÃa amparada por el Despacho de Importación Temporaria (D.I.T.), la cancelación correspondiente en la forma que determine dicha Autoridad. ART. 11º.- Las mercaderÃas que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadÃstica, con la única excepción de las demás tasas retributivas de servicios. ART. 12º.- El usuario del régimen podrá, previa comunicación a la Autoridad de Aplicación, entregar las mercaderÃas objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero cuando para poder ser utilizada, dicha mercaderÃa requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquellos que se cumplen en su propio establecimiento. No obstante la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del beneficiario del presente régimen. ART. 13º.- La exportación de la mercaderÃa importada temporariamente podrá realizarse por cuenta y orden del beneficiario del presente régimen una vez que ésta haya sido transformada y esté lista para su exportación para consumo. En este caso, subsiste la responsabilidad del importador por el retorno y la garantÃa de la operación. ART. 14º.- El Servicio Aduanero exigirá al importador que realice las importaciones sujetas al presente régimen, la constitución de una garantÃa conforme a lo previsto en la Sección V, TÃtulo III del Código Aduanero. Las garantÃas deberán constituirse sobre el valor en Aduana de la mercaderÃa importada antes del despacho a plaza, por el monto de los tributos que gravan la importación para consumo y la tasa de estadÃstica que corresponderÃa abonar en el caso de tratarse de una importación para consumo de acuerdo con las normas generales y el adicional previsto en el Art 15º. Dichas garantÃas deberán prestarse por cada operación a realizar, o amparar una pluralidad de operaciones. Las mismas se cancelarán automáticamente cuando se produzca la exportación de las mercaderÃas resultantes; o la pluralidad de exportaciones, en cumplimiento de las obligaciones oportunamente asumidas. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS ejecutará automáticamente las garantÃas en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas en el presente régimen en los términos del Art. 462 del Código Aduanero. ART. 15º.- Cuando se autorice la importación para consumo de una mercaderÃa ingresada bajo el presente régimen, deberán abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha de registro de la destinación para consumo, una suma adicional en concepto de derechos de importación, equivalente al Treinta por Ciento (30%) del valor en aduana de la mercaderÃa al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación. ART. 16º.- Si al exportarse la mercaderÃa importada temporariamente no se hubiere cumplido con el perfeccionamiento industrial previsto en el ArtÃculo 1º, el exportador deberá abonar un derecho de exportación del Veinte por Ciento (20%) del valor imponible definido por el Art. Nº 735 y concordantes del Código Aduanero. ART. 17º.- Para el supuesto que la mercaderÃa a que se refiere el Art. anterior hubiera sufrido pérdidas o algún demérito desde el momento de su importación temporaria, tributos mencionados en el Art. 16º deberán ser aplicados también sobre la parte correspondiente a lo perdido, o demerituado en el paÃs. Se excluyen de este tratamiento los casos contemplados en los Arts. 260, 261 y 262 del Código Aduanero. ART. 18º.- Se considerarán pérdidas las mermas, residuos sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determine que tienen valor comercial, deberán exportarse o importarse para consumo, dentro de los Noventa (90) dÃas de efectuada la cancelación del despacho de importación temporaria correspondiente. En el supuesto de que la mercaderÃa se importe para consumo, se deberán pagar los tributos que gravan la importación para consumo y la tasa de estadÃstica que correspondan para su clasificación, según su nuevo estado. Cuando los sobrantes y residuos derivados del perfeccionamiento se destinen al consumo y provengan en parte de mercaderÃas de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderÃas importadas temporariamente bajo este régimen. ART. 19º.- Las mercaderÃas que se exporten en virtud de lo establecido en la presente resolución, estarán sujetas al pago de los tributos y contribuciones que gravaren la exportación para consumo o gozarán de los beneficios promocionales vigentes en el momento de la exportación, según corresponda. A los efectos del cálculo de los beneficios promocionales se deducirá el valor de la mercaderÃa importada temporariamente. En los casos en que la mercaderÃa importada no lo fuese en virtud de una compra y la exportación final correspondiente de una venta, el cálculo de los tributos o de los beneficios promocionales mencionados en el primer párrafo de este artÃculo se practicará sobre el valor de los bienes y servicios incorporados. En todos los casos, los tributos de los beneficios se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E) de la mercaderÃa que se exporte. ART. 20º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO quedan facultadas para realizar las inspecciones y verificaciones que consideran necesarias para comprobar el cumplimiento del presente régimen sin perjuicio de las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes. ART. 21º.- Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en la Sección XIII- Disposiciones Especiales, CapÃtulos 7º y 10º del Código Aduanero, para los casos de inexactitudes en las declaraciones previstas en este régimen y de transgresiones al régimen de destinación suspensiva de importación temporaria. En tales casos se aplicarán las normas de procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada legislación. La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS publicará en forma mensual el listado de los infractores a la presente Resolución. ART. 22º.- Todos los plazos establecidos en la presente Resolución se computarán en la forma prescripta por el Art. 1007 del Código Aduanero, y serán de aplicación todas sus normas en los aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye por la presente Resolución. ART. 23º.- Los Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria otorgados y amparados por el Decreto Nº 1554 del 4 de Setiembre de 1986 mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos del citado Decreto. Los trámites posteriores al libramiento de la mercaderÃa se regirán asimismo por las disposiciones del Decreto Nº 1554/86. ART. 24º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen. La Autoridad de Aplicación y la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reglamentarán en el ámbito de sus respectivas competencias las normas de aplicación de la presente Resolución. ART. 25º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 26º.- ComunÃquese, publÃquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: DOMINGO F. CAVALLO Ministro De EconomÃa y Obras y Servicios Públicos