MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Ministerio de EconomÃa y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 166/2007
Régimen para la importación de bienes usados comprendidos en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.). Marco normativo. Requisitos.
Bs. As., 14/9/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0504173/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, modificada por la Resolución Nº 1472 de fecha 24 de noviembre de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció un régimen de importación de bienes usados comprendidos entre los CapÃtulos 84 y 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de MercancÃas.
Que de acuerdo a las caracterÃsticas de las mercaderÃas involucradas en dichos capÃtulos y al hecho de que el ingreso al paÃs de las mismas puedan o no afectar a la industria nacional productora de ese tipo de bienes, se estableció la posibilidad de autorizar su importación definitiva para consumo, bajo determinadas condiciones de tributación y exigencias técnicas a cumplimentar.
Que resulta conveniente para el caso de un conjunto de bienes cuya tecnologÃa impacta de manera directa en la productividad de la economÃa en su conjunto, ponderar el concepto de antigüedad y aptitud de uso, para autorizar el despacho a plaza de dichos bienes.
Que asimismo, resulta necesario exceptuar de la aplicación de la Resolución Nº 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinados bienes y partes de vehÃculos ferroviarios del CapÃtulo 86 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de MercancÃas que se importen sin valor comercial, bajo ciertas condiciones.
Que la presente medida se ajusta al desarrollo de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2007, resultante de la incorporación de la IV Enmienda al Sistema Armonizado de Codificación y Designación de MercancÃas, que fue introducido en el ordenamiento jurÃdico nacional a través del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007.
Que la Dirección General de Asuntos JurÃdicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
El MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ArtÃculo 1º — La importación de los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), que se detallan en la hoja, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución, deberá ajustarse tanto a las pautas establecidas en la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, como a las que se establecen en los artÃculos siguientes.
Art. 2º — Los importadores de los bienes indicados en el artÃculo precedente, deberán solicitar ante la Autoridad de Aplicación de la presente medida, un certificado de importación para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes.
En dicho certificado deberá constar la antigüedad del bien, la que no podrá ser mayor a los DIEZ (10) años, para el caso de bienes acondicionados y/o reconstruidos en el exterior y no superior a los QUINCE (15) años si dichos procesos serán efectuados en el paÃs. En ambas situaciones la antigüedad se computará desde la fecha de fabricación del bien.
Asimismo, en el mencionado certificado se dejará constancia sobre la aptitud de uso del bien.
Art. 3º — Los requisitos mencionados en el segundo y tercer párrafo del artÃculo anterior, deberán ser acreditados mediante un informe técnico que el importador solicitará ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o alternativamente, en un organismo cientÃfico o tecnológico dependiente del ESTADO NACIONAL o en universidades que otorguen tÃtulos nacionales, especializadas en la materia.
En el mismo se deberá hacer referencia a todos los aspectos técnicos relacionados con el proceso de acondicionamiento y/o reconstrucción efectuado o a efectuarse al bien, como asimismo, si su estado de utilización cumple con los estándares de prestación normal para los que ha sido originalmente diseñado. El costo que demande la realización de este trámite estará a cargo del importador.
La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y requisitos técnicos administrativos para la implementación de lo dispuesto en el presente artÃculo.
Art. 4º — Los bienes acondicionados y/o reconstruidos en el exterior, alcanzados por las condiciones establecidas en los ArtÃculos 2º y 3º de la presente resolución, quedan eximidos del cumplimiento de lo dispuesto en el ArtÃculo 2º de la Resolución Nº 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º — Exceptúase de lo dispuesto en la Resolución Nº 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, a los bienes y sus partes, sin valor comercial, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en UNA (1) hoja que, como Anexo II, forma parte de la presente resolución, siempre que tales mercaderÃas no excedan la cantidad de UNA (1) unidad, por tipo o modelo, y en la medida que cumplan con las normas vigentes en materia de defensa del medio ambiente.
Art. 6º — En caso de detectarse infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la presente resolución, los bienes usados no podrán permanecer en el Territorio Nacional, debiendo ser exportados. En tales casos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá proceder conforme a lo dispuesto en las normas de superior jerarquÃa que regulan los procedimientos a adoptar en materia procesal y el papel que debe cumplir dicho organismo en este ámbito.
Art. 7º — DesÃgnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación, reglamentación e interpretación del mismo.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) dÃas contados desde el dÃa siguiente al de su publicación en el BoletÃn Oficial, lapso durante el cual la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá dictar las normas reglamentarias.
Art. 9º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. — Miguel G. Peirano.
ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 166
N.C.M. | N.C.M. | N.C.M. | N.C.M. |
8456.10.19 | 8459.21.99 | 8460.40.99 | 8462.31.00 |
8456.10.90 | 8459.29.00 | 8460.90.19 | 8462.39.10 |
8456.30.19 | 8459.31.00 | 8460.90.90 | 8462.39.90 |
8456.30.90 | 8459.39.00 | 8461.20.10 | 8462.41.00 |
8456.90.00 | 8459.40.00 | 8461.20.90 | 8462.49.00 |
8457.10.00 | 8459.51.00 | 8461.30.10 | 8462.91.11 |
8457.20.10 | 8459.59.00 | 8461.30.90 | 8462.91.19 |
8457.20.90 | 8459.61.00 | 8461.40.91 | 8462.91.91 |
8457.30.10 | 8459.69.00 | 8461.40.99 | 8462.91.99 |
8457.30.90 | 8459.70.00 | 8461.50.10 | 8462.99.10 |
8458.11.10 | 8460.11.00 | 8461.50.20 | 8462.99.20 |
8458.11.99 | 8460.19.00 | 8461.50.90 | 8462.99.90 |
8458.19.10 | 8460.21.00 | 8461.90.10 | 8463.10.10 |
8458.19.90 | 8460.29.00 | 8461.90.90 | 8463.10.90 |
8458.91.00 | 8460.31.00 | 8462.10.11 | 8463.20.10 |
8458.99.00 | 8460.39.00 | 8462.10.19 | 8463.20.99 |
8459.10.00 | 8460.40.11 | 8462.10.90 | 8463.30.00 |
8459.21.10 | 8460.40.19 | 8462.21.00 | 8463.90.10 |
8459.21.91 | 8460.40.91 | 8462.29.00 | 8463.90.90 |
ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 166
N.C.M | N.C.M. | N.C.M. | N.C.M. |
8607.11.10 | 8607.19.11 | 8607.21.00 | 8607.91.00 |
8607.11.20 | 8607.19.19 | 8607.29.00 | 8607.99.00 |
8607.12.00 | 8607.19.90 | 8607.30.00 | 8608.00.90 |