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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 00626/2001
(B.Oficial: 29-10-2001)

Valor Mínimo FOB - Termos y recipientes isotérmicos - CHINA   Descargue el PDF

Valor Mínimo FOB - Termos y recipientes isotérmicos - CHINA


Resolución Nº 626/2001 - ME

Buenos Aires, 26/10/2001

VISTO el Expediente Nº 061-005814/2000 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa
productora nacional LUMILAGRO SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás
recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades
de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M.
9617.00.10.

Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de Acta
de Directorio Nº 647 del 6 de julio de 2000 opinó que "... los
termos de ampolla de vidrio con capacidades de hasta 2,5 litros
fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición
de producto similar al importado en el marco de las normas
vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre
el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con
fecha 24 de julio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de la
producción nacional.

Que según lo establecido por el artículo 7º del Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA elevó con fecha 28 de agosto de 2000 al ex-
Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que del análisis de la información existente se había
podido detectar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de
la presente investigación que ascendía a DOSCIENTOS TREINTA COMA
CATORCE POR CIENTO (230,14%) para los termos de ampollas de
vidrio con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA. Que según lo
establecido por el artículo 8º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, a través del Acta de Directorio Nº 664 de
fecha 28 de agosto de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de
daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su
competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio
de una investigación".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de
Directorio Nº 668 de fecha 15 de septiembre de 2000, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó " ... que están dadas en el
expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad
entre el dumping y el daño a la industria nacional ... requeridas
para justificar el inicio de la investigación".

Que según lo establecido por el artículo 8º párrafo tercero del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 3 de octubre de 2000, en
base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación
acerca de la apertura de investigación a la ex- SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Nº 115 de fecha 23 de octubre de 2000, se declaró
procedente la apertura de investigación.

Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Nº 276 de fecha 29 de diciembre de 2000, se procedió a
adecuar la definición del producto establecida en la Resolución
mencionada en el considerando anterior.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a
las partes interesadas a realizar sus correspondientes
ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para
los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES, elevó con fecha 22 de febrero de 2001 el
correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de
Dumping, expresando que del análisis de la información existente
se pudo detectar un margen de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del
producto objeto de investigación de DOSCIENTOS QUINCE COMA CERO
TRES POR CIENTO (215,03 %).

Que en atención al artículo 26º párrafo primero del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este
Ministerio, por Acta de Directorio Nº 738 del 1 de marzo de 2001,
concluyó preliminarmente que "... las importaciones de termos y
demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con
capacidades de hasta 2,5 litros originarios de la República
Popular China causan daño importante a la industria nacional del
producto similar y que tal perjuicio puede continuar durante el
período que resta de la investigación".

Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este
Ministerio, por el mismo Acta de Directorio Nº 738 del 1 de marzo
de 2001, concluyó por mayoría que "... considera que se
encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de
medidas provisionales".

Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION
COMERCIAL EXTERNA el 30 de abril de 2001, en base al informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la
medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 163 del 31
de mayo de 2001, se fijó un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CUARENTA Y CINCO
(U$S 2,45) por unidad a los termos y demás recipientes
isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS
COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la
prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de
la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar
vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de
considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de
Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION
COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO de este
Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del
Margen de Dumping de fecha 21 de agosto de 2001 señaló que del
análisis de la información existente se pudo detectar un margen
de dumping.

Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó
finalmente la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que
asciende a DOSCIENTOS QUINCE COMA CERO TRES POR CIENTO (215,03%)
por unidad para los termos y demás recipientes isotérmicos, con
ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5)
LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que en atención al articulo 30 párrafo primero del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, mediante Acta de
Directorio Nº 812 de fecha 30 de agosto de 2001, concluyó que
"... las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos
con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5 litros
originarios de la República Popular China causan daño importante
a la industria nacional del producto similar.".

Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998 en Acta de Directorio Nº 812 de
fecha 30 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA
DE COMERCIO de este Ministerio, por mayoría determinó que "...
por los efectos del dumping en las operaciones de exportación del
producto investigado hacia la República Argentina, existe daño
importante a la producción nacional de termos y demás recipientes
isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5
litros.".

Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al
informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca
de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.

Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial,
para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento,
de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
(GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter
dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de
origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de
salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso
b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de
fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente
Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1º - Procédase al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º - Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo
de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y DOS (U$S 4,82)
por unidad a los termos y demás recipientes isotérmicos, con
ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5)
LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10.

Art. 3º - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en
el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al
valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá
abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia
existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de
exportación declarados.

Art. 4º - Ejecútense las garantías constituidas en virtud del
artículo 2º de la Resolución Nº 163 del 31 de mayo de 2001 de
este Ministerio, a tenor de lo resuelto en el artículo 3º de la
presente Resolución.

Art. 5º - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la
presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control
de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio
de 1996.

Art. 6º - El requerimiento a que se hace referencia en el
Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y
Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 7º - La presente Resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
vigencia por el término de CINCO (5) años.

Art. 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: Domingo F. Cavallo.