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Norma de Argentina

MINISTERIO DE ECONOMIA

Resolución No. 00511/2000
(B.Oficial: 30-6-2000)

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Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas - Creación

Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas - Creación

Resolución Nº 511/00 - ME
Buenos Aires, 29 de Junio de 2000
VISTO el Expediente Nº 061-007785/2000 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe la  necesidad de contemplar,  dentro de la  política de
fomento a la inversión,  aquellos emprendimientos que incluyan  la
importación de  maquinaria y  equipos usados,  siempre que cumplan
estrictamente determinadas condiciones de calidad y antigedad.
Que una ampliación en  ese sentido contribuirá al  mejoramiento de
la competitividad de los productos industrializados en el país, al
tiempo que tornará atractivos  nuevos proyectos de inversión,  con
la consecuente generación de puestos de trabajo.
Que  concurrentemente,  el  proceso  de  transformación  económica
que se opera en  el mundo y en  el que nuestro país  está inmerso,
tiene  como  una  de   sus  características  más  importantes   la
internacionalización de las empresas  y la creciente movilidad  de
su acervo productivo,  obligando a que  la normativa comercial  se
adapte a  estas circunstancias,  orientando las  inversiones según
los objetivos de la política industrial en marcha.
Que  corresponde  especificar  los  alcances  de  los   requisitos
relativos a los  temas de calidad  y adecuar su  vocabulario a las
definiciones  adoptadas  por   el  Ente  Normalizador   Argentino,
INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM), en lo que respecta  a
productos. Para el caso  específico de los alimentos,  lo anterior
también es aplicable a los Sistemas de Aseguramiento de la Calidad
tales como el Análisis de Riesgos y Control en los Puntos Críticos
(HSCCP) y las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).
Que la DIRECCION GENERAL  DE ASUNTOS JURIDICOS de  este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se  dicta en función de lo  previsto en
los artículos 664, 767 y 771 de  la Ley 22.415 y en el Decreto  Nº
2752 del 26 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA
RESUELVE:
ART.  1º.-  Institúyese  el  Régimen  de  Importación de Líneas de
Producción Usadas entendiéndose por tales aquellas cuyo componente
principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte  de
un proyecto de inversión para la producción industrial.
ART.  2º.-  Los  bienes  usados  a importarse deberán formar parte
exclusivamente de una  línea de producción  completa y autónoma  a
ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que
funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del
proceso productivo objeto de  la petición. La mencionada  línea de
producción,  a  su  vez,  deberá  ser  parte  de  una nueva planta
industrial   o   implicar   la   ampliación,   diversificación   o
modernización  de  una  planta  industrial  existente.  Tal planta
industrial deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Los  bienes  usados  que  resulten  beneficiados  por  el presente
régimen  quedan  exceptuados  del  tratamiento  instituido  por la
Resolución ex M.E. y O. y S. P. Nº 909 del 29 de julio de 1994 y/o
de aquellas que la modifique o sustituya.
ART. 3º.- Los bienes usados importados mediante el Régimen  creado
por  la  presente  Resolución,  no  podrán  tener  una  antigedad
superior al SETENTA POR CIENTO (70%) de su vida útil, siempre  que
correspondan a  un proyecto  cuya solicitud  haya sido  presentada
con fecha anterior al  1º de enero de  2001. Para el resto  de los
proyectos,  los  bienes  usados   importados  deberán  tener   una
antigedad igual o  inferior al CINCUENTA  POR CIENTO (50%)  de su
vida útil.
ART. 4º.-  Mediante el  presente Régimen  no podrán  ingresarse al
país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del  marco
de la Ley Nº 24.051 y sus modificatorias de RESIDUOS PELIGROSOS  y
de la  Ley Nº  24.040 de  COMPONENTES QUIMICOS.  Se requerirá  una
declaración  jurada  por  parte  del  peticionante  en  la  que se
comprometa a cumplir esta condición.
ART.  5º.-  La  SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y   MINERIA,
dependiente de  este Ministerio,  será la  Autoridad de Aplicación
del presente  Régimen, quedando  facultada para  dictar las normas
reglamentarias  y  aclaratorias  que  resulten  necesarias para su
implementación. Asimismo, mediante Resolución, y previo informe de
la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA,  COMERCIO Y MINERIA dependiente  de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio,
resolverá en cada caso  particular si el respectivo  proyecto será
alcanzado  por  los  beneficios  que  se  disponen por la presente
Resolución.
ART. 6º.- Los beneficiarios  del presente Régimen deberán  cumplir
con los siguientes requisitos:
a)  Acreditar  una  mejora  de  la  competitividad  vinculada a la
incorporación de la línea de producción objeto de la petición.
b) Presentar un programa de desarrollo de proveedores.
c) Acreditar una vinculación contractual o precontractual entre el
peticionante y un ente  certificador acreditado para la  obtención
de la certificación de un sistema de gestión y aseguramiento de la
calidad del proceso productivo  a realizarse mediante la  línea de
producción  objeto  del  beneficio,  en   la  medida  en  que   el
solicitante  no   cuente  con   una  certificación   anterior  que
corresponda al proceso productivo objeto del beneficio, a criterio
de  la  autoridad  de  aplicación.  La  misma  deberá ser la norma
reconocida por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACION (IRAM) para
los productos  a ser  manufacturados en  el país,  y/o por un Ente
Certificador Acreditado para los alimentos y sus derivados y  para
medicamentos.
d) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes  para
la implementación del proyecto.
e) Denunciar los  valores de los  bienes que componen  la línea de
producción, discriminando entre usados, nuevos importados y usados
importados y adjuntando la documentación respaldatoria.
f) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado  en
el  tipo  de  proyecto  solicitado  por  el peticionante en el que
conste:
I. Categorización del proyecto.
II. Nivel tecnológico de todos los equipos y/o maquinarias para la
que se pide el beneficio y de la línea en sí misma.
III. Los antecedentes del o de los fabricantes del equipamiento  y
maquinarias.
IV. Que el  proceso a introducir  sea coherente con  mejoras en la
productividad  y  competitividad  necesarias  para  el  logro   de
estándares internacionales de costos y de calidad.
V. Que del  análisis del listado  de bienes surja  el exceso o  el
defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades.
VI. Concordancia del proyecto con la capacidad productiva deseada.
VII. Estimación  de la  vida útil  total y  residual de los bienes
usados.
VIII. Valoración del equipamiento y maquinaria a incorporar en  el
proyecto y su coincidencia con el denunciado por la  peticionante,
discriminando entre origen nacional  y origen extranjero nuevos  y
usados.
IX.  Para  cada  uno  de  los bienes usados importados, estimación
de su valor de  mercado y el valor  del mismo bien nuevo  o, en su
defecto,   el   valor   de   un   bien   con   la  misma  utilidad
tecnológicamente actualizado.
X. Impacto estimado del proyecto sobre las actividades proveedoras
y demandantes de los productos elaborados e insumidos por la firma
peticionante y los potenciales efectos del programa de  desarrollo
de proveedores.
El  dictamen  técnico  mencionado  no  tendrá carácter vinculante,
pudiendo la  autoridad de  Aplicación solicitar  los dictámenes  o
informes adicionales que considere conveniente.
ART.  7º.-  La  solicitante  deberá  adquirir  para su proyecto de
inversión bienes  de uso  nuevos de  origen nacional  por un monto
igual o  superior al  VEINTE POR  CIENTO (20%)  del valor total de
aquellos bienes  usados importados  mediante el  presente Régimen,
para proyectos presentados hasta el 31 de diciembre de 2000.
Para aquellos proyectos presentados desde  el 1º de enero de  2001
el monto referenciado deberá ser  igual o superior al TREINTA  POR
CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados  importados
mediante el presente Régimen.
ART. 8º.- Establécese  para los bienes  usados que se  importen al
amparo   del   presente   Régimen   los   siguientes  derechos  de
importación:
a) Para  los proyectos  presentados hasta  el 31  de diciembre  de
2000: SEIS POR CIENTO (6%).
b) para los  proyectos presentados desde  el 1º de  enero de 2001:
CIEN  POR  CIENTO  (100%)  del  derecho  de  importación extrazona
asignado a la posición arancelaria correspondiente para los bienes
nuevos, vigente al momento del despacho a plaza.
ART. 9º.- Los  bienes importados nuevos  incluidos en la  línea de
producción tendrán  el tratamiento  arancelario establecido  en el
Régimen general, pudiendo, de corresponder, recibir los beneficios
de la Resolución Nº 19/99 y modificatorias.
ART. 10.- Los bienes mencionados en el artículo 2º de la  presente
Resolución son aquellas maquinarias, equipamientos e instalaciones
que cumplan con el alcance previsto  por el artículo 33 de la  Ley
del  Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto  ordenado  en 1997 y su
modificatoria.
ART. 11.-  Las importaciones  que se  realicen al  amparo de  este
Régimen,  deberán  consignar  bajo   declaración  jurada  en   los
respectivos despachos  de importación,  que los  bienes ingresados
están destinados  a integrar  los proyectos  a que  se refiere  la
presente Resolución,  debiéndose indicar  el número  de expediente
bajo  el  cual  se  encuentra  registrado ante la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA  dependiente  de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, y la  resolución
de aprobación que emita  la Autoridad de Aplicación.  Asimismo, el
registro en los  libros contables se  deberá realizar a  través de
cuentas que  individualicen estos  bienes, las  que deberán contar
con  la  leyenda  "RESOLUCION  Nº  /00".  Las  autorizaciones   de
importación que se otorguen en virtud del presente Régimen tendrán
vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación
a ampliar  este período  en los  casos en  que el  Informe Técnico
presentado por la empresa  dictamine la imposibilidad de  llevar a
cabo el proyecto en ese plazo.
ART.  12.-  Atento  al  beneficio  tributario  establecido  por el
artículo  8º  de  la  presente  Resolución,  los bienes a importar
estarán  sujetos  al  Régimen  de  comprobación  de destino por el
término inicial  de DOS  (2) años  desde la  fecha de importación,
plazo que se  extenderá hasta el  momento de la  puesta en régimen
de  las  líneas  beneficiadas,  de  no  haber  ocurrido durante el
mencionado término  inicial. Sin  perjuicio de  ello la  Autoridad
Aduanera  podrá  decidir  lo  que  considere  necesario  sobre  la
aplicación del Régimen de  garantías previsto por el  artículo 453
inc. e) del Código Aduanero.
ART.  13.-  Exceptúase  del  pago  de  la  tasa de Comprobación de
Destino,  para  la  importación  de  los bienes comprendidos en el
presente Régimen.
ART. 14.- La Autoridad de Aplicación está facultada para  realizar
auditorías a la planta desde  el momento de la presentación  de la
solicitud  hasta  los  DOS  (2)  años  posteriores a la entrada en
régimen.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán  realizadas
por  la  Autoridad  de  Aplicación  y  el  INSTITUTO  NACIONAL  DE
TECNOLOGIA  INDUSTRIAL  (INTI),  dependiente  de  la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA y el costo de las mismas deberá  ser
sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
ART.  15.-  La  infracción  o  incumplimiento  de  las condiciones
dispuestas en el presente  Régimen obligará a los  beneficiarios a
reintegrar al fisco el  importe correspondiente a los  tributos no
ingresados de acuerdo  al artículo 8º  de la presente  Resolución,
sin  perjuicio  de  que  la  Autoridad Aduanera pudiera decidir la
aplicación de las sanciones previstas en el Código aduanero en  el
caso  de  corresponder.  La  Autoridad  de Aplicación aplicará una
sanción  mínima  del  CINCUENTA  POR  CIENTO  (50%)  del  referido
importe, con un máximo graduable de acuerdo al plazo  transcurrido
desde la importación y considerando las tasas activas máximas  que
informe el BANCO  DE LA NACION  ARGENTINA, más un  cargo punitorio
del DOS POR CIENTO (2%) mensual.
ART. 16.- Sin perjuicio de lo  dispuesto en el Artículo 15, en  el
caso de que la  empresa beneficiaria del presente  régimen incurra
en  infracción  o  incumplimiento  del  mismo,  deberá realizar la
reexportación forzada de aquellos  bienes usados importados en  el
presente régimen y estuvieren al  momento de su despacho a  plaza,
prohibidos  para  su  importación  definitiva  en  el  marco de la
Resolución ex M.E.y  O. y S.  P. Nº 909/94  y/o las normas  que la
modifiquen o sustituyan.
ART.  17.-  La   Autoridad  de  Aplicación   podrá  suspender   el
tratamiento de  las solicitudes  presentadas por  cualquier motivo
justificado  que  resulte  un  impedimento  para la aplicación del
presente Régimen.
ART. 18.- Cumplida la importación total de los bienes que integran
el proyecto, y producida la verificación global de los mismos,  la
DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS  dependiente  de la ADMINISTRACION
FEDERAL  DE  INGRESOS  PUBLICOS  notificará  de  inmediato  a   la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO  Y MINERIA dependiente de  la
SECRETARIA  DE  INDUSTRIA,  COMERCIO  Y  MINERIA,  ambas  de  este
Ministerio,  si   la  operatoria   fue  cumplimentada   en   forma
satisfactoria o, en su defecto, los inconvenientes observados.
ART. 19.-  Notificada la  SUBSECRETARIA DE  INDUSTRIA, COMERCIO  Y
MINERIA  dependiente  de  la  SECRETARIA  DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA de este  Ministerio, de haberse  cumplido convenientemente
los requisitos impuestos a la  importación de la planta y  lograda
la  certificación  mencionada  en  el  artículo  de  la   presente
Resolución,  ésta  autorizará  a  la  DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  de
este Ministerio, a liberar las pertinentes garantías.
ART. 20.- Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades
que  tengan  por  objeto  la  celebración  de contratos de leasing
adquieran plantas bajo  el presente régimen  para darlas a  través
de contratos  de leasing.  En tal  caso, la  presentación ante  la
Autoridad  de  Aplicación  deberá  ser  realizada  por el tomador,
integrando  la  totalidad  de  la  información  correspondiente al
dador, según establezca la reglamentación.
ART. 21.-  Una vez  que el  peticionante se  haya notificado de la
Resolución aprobatoria  del proyecto,  cualquier cambio  que sobre
él se efectúe, deberá ser comunicado a la Autoridad de  Aplicación
en forma inmediata y fehaciente.  En caso de incumplimiento de  lo
aquí previsto, la Autoridad  de Aplicación aplicará las  sanciones
previstas en los artículos 15 y 16 de la presente Resolución.
ART. 22.-  Al único  efecto del  cálculo del  requisito mínimo  de
compras locales,  la SECRETARIA  DE INDUSTRIA  COMERCIO Y  MINERIA
podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación
de los bienes usados importados.
ART.  23.-  Los  beneficiarios  del  presente  régimen  no  podrán
transferir a título gratuito u oneroso, por el término de DOS  (2)
años  contados  a  partir  de  la  fecha  de puesta en régimen del
emprendimiento  aprobado,  los  bienes  adquiridos  al  amparo del
presente  Régimen,  ni  enajenar  total  o parcialmente la empresa
beneficiaria  durante  el  período   señalado.  La  Autoridad   de
Aplicación,   ante   la   comunicación   expresa   por  parte  del
beneficiario acerca de la intención de enajenación parcial o total
de la  empresa, resolverá  por excepción  su autorización mediante
Resolución, sólo si los cambios operados no afectan la continuidad
del proyecto oportunamente aprobado.
ART. 24.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de  la
fecha de su aprobación.
ART. 25.- La  presente Resolución tendrá  vigencia hasta el  31 de
diciembre de 2001.
ART. 26.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: José L. Machinea.