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Norma de Argentina

DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR

Disposición No. 00178/2000
(B.Oficial: 24-2-2000)

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Productos importados sin derecho a uso - Proceso de certificación

Productos importados sin derecho a uso - Proceso de certificación

Disposición Nº 178/00 - DNC
Buenos Aires, 21 de Febrero de 2000
VISTO las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA  DE INDUSTRIA, COMERCIO  Y MINERIA ha  puesto en
vigencia las  Resoluciones Nº  92, del  16 de  febrero de 1998; Nº
730, del 3 de  noviembre de 1998; Nº  851, del 11 de  diciembre de
1998; Nº 319, del 14 de mayo  de 1999; Nº 404, del 16 de  junio de
1999; Nº 508, del 27 de julio de 1999; Nº 653, del 7 de  setiembre
de 1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896 y 897 del
6 de diciembre de  1999, reglamentarias de las  leyes mencionadas,
estableciendo   regímenes   de   certificación   obligatoria  para
numerosos productos que se comercializan en el país.
Que tales regímenes están dirigidos tanto a mercaderías de  origen
nacional como extranjero.
Que  la   DIRECCION  GENERAL   DE  ADUANAS,   dependiente  de   la
ADMINISTRACION  FEDERAL   DE  INGRESOS   PUBLICOS,  verifica    el
cumplimiento de las condiciones de certificación por parte de  los
productos importados, en ocasión de su despacho a plaza.
Que resulta necesario posibilitar  el ingreso al país  de aquellas
unidades importadas con  el objeto de  ser analizadas en  el país,
como  parte  del   proceso  de  certificación   exigido  por   las
reglamentaciones vigentes.
Que,  con  el  objeto  de  evitar desnaturalizaciones del objetivo
mencionado, resulta necesario contar con la opinión técnica de  la
entidad certificadora reconocida interviniente.
Que la Disposición  de esta Dirección  Nacional Nº 963,  del 16 de
setiembre de  1999, establece  las condiciones  de presentación de
los certificados exigidos por los regímenes antes citados.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 6º del  Decreto Nº 20, del  13 de diciembre de  1999 y
las Resoluciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
Nº 404, del 16 de junio de 1999; Nº 435, del 29 de junio de  1999;
Nº 508, del  27 de julio  de 1999; Nº  653, del 7  de setiembre de
1999; Nº 676, del 15 de setiembre de 1999 y Nros. 896, 897 y  906,
del 6 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ART. 1º.- En  los casos de  productos alcanzados por  regímenes de
certificación obligatoria puestos en vigencia por esta Secretaría,
cuyas unidades ingresen  al país al  solo efecto de  proceder a su
ensayo  con  vistas  a  su  certificación, la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS podrá autorizar el libramiento de la respectiva mercadería
"sin derecho  a uso",  esto es  intervenida en  los términos de la
Ley Nº 22.802.
Para  que  ello  ocurra,  el  importador  deberá  informar  a esta
Dirección Nacional, en carácter de declaración jurada, la cantidad
y tipo de mercadería a  ingresar, su país de origen,  el domicilio
del  lugar  donde  permanecerán  depositados  y  en  el  que serán
efectuados  los  ensayos,   o  ambos  según   corresponda,  y   la
identificación  de  la  entidad  certificadora  y  del laboratorio
reconocidos intervinientes.
A  la  declaración  mencionada  deberá  agregarse  una  nota   del
organismo de certificación reconocido interviniente, en la que  dé
cuenta del ingreso de  la respectiva solicitud de  certificación y
del  cumplimiento  por  parte  del  responsable del producto de la
totalidad de los pasos  previos requeridos para la  tramitación de
la misma, incluyendo la programación de los ensayos por parte  del
laboratorio  reconocido  interviniente,  así  como  el  número  de
unidades necesarias para su  ensayo, con el cual  deberá coincidir
la cantidad a importar.
La citada presentación se efectuará en DOS (2) originales, uno  de
los cuales, debidamente  intervenido por esta  Dirección Nacional,
deberá ser entregado por el  interesado a la DIRECCION GENERAL  DE
ADUANAS.
ART. 2º.- Dentro de los NOVENTA (90) días corridos de retirada  la
mercadería en las condiciones mencionadas en el artículo anterior,
el  importador  deberá  contar  con  la  certificación   exigible,
debiendo acreditarlo ante esta Dirección Nacional en los  términos
de la Disposición  D.N.C.I. Nº 963/99,  organismo que procederá  a
intervenir una copia de la  misma para su presentación, por  parte
del  importador,  ante  la  DIRECCION  GENERAL DE ADUANAS, lo cual
permitirá la comercialización de la mercadería involucrada.
ART. 3º.- La presente Disposición comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ART. 4º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: SILVIO I. PEIST.