DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Resolución General Nº 4059/95 - DGI Buenos Aires, 21 de Setiembre de 1995 VISTO el Decreto Nº 193 de fecha 27 de julio de 1995, y CONSIDERANDO: Que con el  fin de asegurar  el cumpliniiento de  las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado  de ganados, carnes; cueros y  demás subproductos, el Poder  Ejecutivo Nacional ha emitido el Decreto antes mencionado. Que  el  artÃculo  8º  de  la  citada norma legal dispone que esta Dirección  General  Impositiva  reglamentará  e  implementará  la utilización a partir del 1º de  octubre de 1995, por parte de  los usuarios del servicio de faena. de una "GuÃa Fiscal Ganadera"  que los mismos  deberán exhibir  con la  constancia de  su pago  a los fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles de la aplicación de las  sanciones previstas en el artÃculo  27 de la Ley Nº  21.740, sus normas  modificatorias y reglamentarias,  a los establecimientos faenadores  que entreguen a  dichos usuarios, la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta. Que corresponde,  en concecuencia,  sustituir a  partir del  1º de octubre de 1995, inclusive, la  Resolución General Nº 3.624 y  sus modificaciones,que  instrumentara  un  régimen  de  retención, percepción  y  pago  a  cuenta  del  impuesto  al  valor  agregado aplicable  a  las  operaciones  de  faena  y  comercialización  de animales  y  carne  de  ganado  bovino,  por  otro que recepte las disposiciones del Decreto  Nº 193/95, en  lo que se  refiere a los aspectos antes indicados. Que a efectos de mantener  en un mismo cuerpo normativo  todas las operaciones del sector cárnico, resulta conveniente incluir en  el presente régimen la  comercialización de subproductos  de animales de la especie bovina, que actualmente se encuentra reglada por  la Resolucion  General  Nº  3.867  y  su  complementaria, aspecto que harÃa  aconsejable  incorporar  -por  razones  de  equidad-  la comercialización de cueros provenientes de los mismos animales. Que,  por  otra  parte,  atendiendo  el  criterio de selección que fundamentó  designar  como  agentes  de  retención  y percepción a determinados supermercados dentro del régimen establecido por  las Resoluciones Generales Nros. 3.125  y 3.337 y sus  modificaciones, resulta aconsejable  excluir a  tales sujetos  de las percepciones que  pudieran  sufrir  como  consecuencia  del  presente  régimen, imponiéndoles,  sobre  la  base  de  la  igualdad  tributaria,  la obligación  de  ingresar  un  pago  a  cuenta representativo de su propia etapa de participación. Que, asimismo, corresponde reforzar el sistema informativo general a cargo de los responsables involucrados en el régimen, de modo de optimizar el consecuente procedimiento de control y  fiscalización de su aplicación. Que han  tomado la  intervención que  les compete  las Direcciones de  Legislación,  de  Programas  y  Normas  de  Fiscalización,  de Programas y Normas  de Recaudacion, de  Informática y la  División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 7º y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado,  en 1978  y  sus  modificaciones,  por  el  artÃculo  23  de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº  23.349 y sus modificaciones y por el artÃculo 8º del Decreto Nº 193/95. Por ello, EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE: ART. 1º.- Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros  y demás  subproductos de  la especie  bovina quedan sujetas a los regÃmenes de  pago a cuenta, retención y  percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la  presente resolución general. ART. 2º.- Las percepciones y las retenciones, a que se refiere  el artÃculo anterior, deberán practicarse  en el momento del  pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que  congelen precio- atribuibles  a la operación.  Si el  pago  fuere  parcial,  corresponderá  que  las  retenciones  y percepciones se  efectúen por  el importe  total resultante  de la operación. A los fines  indicados en el  párrafo anterior, el  término "Pago" deberá  entenderse  con  el  alcance  asignado en el antepenúltimo párrafo del  artÃculo 18  de la  Ley de  Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. TITULO I - REGIMEN DE RETENCION A- RESPONSABLES COMPRENDIDOS.DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ART.  3º.-  Los  responsables  inscriptos  en el impuesto al valor agregado cuando  vendan a  nombre propio  -por su  cuenta o  la de terceros-  a  otros  responsables  inscriptos  en  dicho gravamen, animales  bovinos  en  pie  con  destino  directo a faena, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente  al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto  de cada operación por la  suma de CINCO PESOS  ($ 5.-), en todos  los casos, aunque la faena no se produzca por cualquier causa. B- INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO. ART.  4º.-  La  obligación  establecida  en  el  artÃculo  3º,  se cancelará  exclusivamente  mediante  depósito  bancario,  hasta el tercer dÃa hábil inmediato posterior a la semana calendario en  la cual se hubieran practicado las correspondientes retenciones. El ingreso a que se  refiere el párrafo anterior se  cumplimentará -por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder  de conformidad con la presente resolución general- en la forma que se establece a continuación: 1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo Jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el  Banco Hipotecario  Nacional,  Casa  Central,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto  en la  Resolucion General  Nº 3.282  y sus modificaciones. 2. En el  caso de responsables  comprendidos en el  CapÃtulo II de la  Resolución  General  Nº  3.423  y  sus  modificaciones:  en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma. 3.  Los  demás  responsables:  en  cualesquiera  de  los  bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99. C- OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION. ART.  5º.-  Los  agentes  de  retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectuó el pago y  se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general. Los comprobantes a que se refiere este artÃculo serán  preimpresos y  se  encontrarán  numerados  en  forma consecutiva y progresiva. Cuando  las  operaciones  se  realicen  can  intervención  de martilleros, la  citada constancia  podrá ser  reemplazada por  la dacumentacion que habitualmente se entregue al comitente,  siempre que los  datos indicados  en el  párrafo primero  de este artÃculo se encuentren incorporados en la aludida documentación. Para  la  emisión  del  comprobante  de  retención descripto en el párrafo  anterior  podrá  optarse  por  utilizar,  en  lugar de la preimpresión, el sistema computarizada, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados  en el citado Anexo I,  al momento de su emisión. ART. 6º.- En los  casos en que el  sujeto pasible de la  retención no  recibiera  el  comprobante  previsto  en el artÃculo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) dÃas contados a partir de producida dicha circunstancia,  mediante la  presentación  de  una  nota  ante  la  dependencia  en  que se encuentre inscripto, indicando en la misma: 1. Apellido y nombres o  denominación, domicilio y clave única  de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado. 2. Apellido y nombres o denominación, domicilioo y clave única  de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención. 3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma. ART.  7º.-  Cuando  el  consignatario  de  hacienda  actúe  como intermediario en la venta de animales con destino directo a faena, en la  cuenta de  lÃquida producto  que deba  rendir al respectivo comitente. corresponderá consignar: 1. Los datos requeridos en el modelo del Anexo I de la presente. 2.  La  atribución  del  importe  de  la retención sufrida -cuando intervenga más de un  comitente-, en forma proporcional  al número de cabezas vendidas, en relación  a cada uno de los  comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos. La retención sufrida, se deducirá  del monto que por la  operación se le abonare  al mismo, siempre  que éste resulte  un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por el artÃculo 3º, se  les practique a los  sujetos a que se  refiere este artÃculo, será computable por los respectivos comitentes  que se  encuentren  en  las  circunstancias  previstas  en el punto 2, precedente, en sus declaraciones juradas. En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención. ART. 8º.- Los productores agropecuarios alcanzados por el  régimen de  retención  establecido  por  el  presente  TÃtulo,  -aun en el supuesto que actúen por intermedio de consignatarios de  hacienda- podrán  interponer  solicitudes  de  devolución,  con  arreglo  al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.852. D- FACTURACION. ART.  9º.-  En  el  caso  de  operaciones de venta de animales con destino  directo  a  faena,  la  factura  o  documento equivalente emitido por  el vendedor  (productor responsable  inscripto en  el impuesto  al  valor  agregado  o  consignatario de hacienda, en su caso} deberá reunir las siguientes condiciones: a) Cumplir  con todos  los requisitos  exigidos por  la Resolución General Nº 3.419, sus complementarÃas y modificatorias. b)Individualizar  el  establecimiento  donde  deben  faenarse  los animales vendidos, en la siguiente forma: 1. Apellido y nombres, razón  social o denominacion y clave  única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa que tenga  a su cargo la explotación del establecimiento. 2.  Domicilio  comercial  de  la  empresa  y  ubicación  del establecimiento faenador. 3.  Número  de  matrÃcula  otorgada  por  el  Servicio Nacional de Sanidad Animal. c)  Consignar  la  leyenda  "Documentación  comprendida  en  la Resolución General Nº    , artÃculo 3º." TITULO II - REGIMEN DE PERCEPCION A- AGENTES DE PERCEPCION. ART. 10º.- Quedan obligados  a actuar como agentes  de percepción, en  tanto  reúnan  la  condición  de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: a) Los propietarios,  locatarios, arrendatarios. concesionarios  o cualesquiera otros  titulares bajo  cuyo nombre  y responsabilidad jurÃdico-económica funcionen los  establecimientos de faena,  sean personas  fisicas  o  jurÃdicas.  incluso  entes  nacionales, provinciales y municipales; y b) Los usuarios del servicio de faena. B- OPERACIONES ALCANZADAS. ART. 11º.- Se encuentran  alcanzadas por el régimen  de percepción del impuesto  al valor  agregado establecido  por este  TÃtulo las siguientes operaciones: a)  Venta  de  carne  proveniente  de  la faena de hacienda bovina propia efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -exportadores, matarifes  carniceros, carniceros y  demás adquirentes  de  productos  cárneos  para  su  elaboración  o comercialización-. b)  Venta  de  subproductos  de  faena de hacienda bovina, excepto cueros,  efectuada  a  responsables  inscriptos  en el impuesto al valor agregado. c) Venta de  cueros de hacienda  bovina, efectuada a  responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Exclúyese de  la percepción  dispuesta en  los incisos  b) y c) de este artÃculo, el supuesto de la venta que el usuario del servicio de  faena  efectúe  al  establecimiento  faenador  que  prestó  el servicio  de  faena,  correspondiente  a  los  animales de los que provienen los subproductos y/o cueros vendidos. C- DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR. ART.  12º.-  Las  percepciones  previstas  en el artÃculo anterior deberán  calcularse  -sin  perjuicio  de  la  aplicación,  de corresponder,  de  las  disposiciones  de  la  Resolución  General Nº 3.735 a que se refiere el artÃculo 38-: 1.  En  las  operaciones  señaladas  en  el inciso a) del artÃculo anterior: DOCE CENTAVOS  DE PESO ($  0,12) por kilogramo  de carne vendido,  en  todos  los  casos,  aunque  no  se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa. 2.  En  las  operaciones  indicadas  en  el inciso b) del artÃculo anterior: el DIEZ  POR CIENTO (10  %) sobre el  importe resultante del precio neto  de la operación,  conforme lo establecido  por el artÃculo  9º  y  concordantes  de  la  Ley  de  Impuesto  al Valor Agregado,  según  texto  sustituido  por  la  Ley  Nº 23.349 y sus modificaciones. 3.  En  las  operaciones  previstas  en  el inciso c) del artÃculo anterior: UN PESO ($  1.-) por cada cuero  vendido correspondiente a un animal bovino faenado. Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones  fijadas en  los  puntos  1.  y  2.  de  este artÃculo, los responsables de supermercados  que  tengan  la  obligación  de  ingresar el pago a cuenta previsto en el artÃculo 27. A los  fines dispuestos  en el  párrafo anterior,  los agentes  de percepción  designados  en  el  artÃculo  10  no  efectuarán  las respectivas percepciones, siempre que los responsables  precitados les  exhiban  la  constancia  extendida  por  este  Organismo  que acredite la condición establecida en el artÃculo 27. D- INGRESO DE SUMAS PERCIBIDAS. FORMA Y PLAZO. ART. 13º.- Las obligaciones establecidas en el presente TÃtulo  se cancelarán  exclusivamente  mediante  depósito  bancario, hasta el tercer dÃa hábil inmediato posterior a la semana calendario en  la cual se hubieran practicado las correspondientes percepciones,  en la forma y con los  requisitos previstos en el último  párrafo del artÃculo  4º,  entendiéndose  como  pagos  a  ingresar  en  forma independiente los  establecidos en  los incisos  a), b)  y c)  del artÃculo 11. TITULO III - REGIMEN DE PAGO A CUENTA ART.  14º.-  Están  obligados  a  ingresar,  en  tanto  reúnan  la condición  de  responsables  inscriptos  en  el  impuesto al valor agregado, pagos  a cuenta  de acuerdo  al régimen  que, para  cada caso, se establecen en el presente TÃtulo: a) Los propietarios,  locatarios. arrendatarios, concesionarios  o cualesquiera otros  titulares bajo  cuyo nombre  y responsabilidad jurÃdico-económica funcionen los  establecimientos de faena,  sean personas  fÃsicas  o  jurÃdicas  -incluso  entes  nacionales, provinciales y municlpales-. b) Los consignatarios de hacienda. c} Los usuarios del servirlo de faena. d)  Los  supermercados  que  actúen  como agentes de retención y/o percepción de acuerdo con las Resoluciones Generahs Nros. 3.125  y 3.337 y sus respectivas modificaciones. CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENDORES A- DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO. ART. 15º.- El importe  de los pagos a  cuenta a que se  refiere el artÃculo 14 deberá calcularse  multiplicando el número de  cabezas bovinas faenadas en cada jornada, -aunque no se produzca la  venta posterior de la  carne por cualquier  causa-. por el  importe que, para cada situación, se indica seguidamente: 1. TRES  PESOS ($  3.-) por  cabeza, de  tratarse únicamente de la prestación del servicio de faena de animales de terceros. 2. OCHO  PESOS ($  8.-) por  cabeza, de  tratarse de  la faena  de animales propios -adquiridos a terceros o de propia producción. La obligación  prevista en  el párrafo  anterior deberá liquidarse por el perÃodo  comprendido entre los  dÃas 1º y  25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario. B- INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS. ART. 16º.- Las obligaciones  establecidas en el artÃculo  anterior se  cancelarán  exclusivamente  mediante  depósito  bancario  -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las  disposiciones de la  Resolución General  Nº 3.680  a que  se refiere el artÃculo 38-,  hasta  el  dÃa  28  del  mismo  mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva. En los casos en que la  fecha de pago antes indicada coincida  con dÃa  inhábil,  el  ingreso  deberá  efectuarse el primer dÃa hábil inmediato siguiente. A  los  fines  dispuestos  en  los  párrafos  anteriores,  los responsables deberán  presentar en  la forma  y hasta  la fecha de vencimiento fijada  en los  mismos, el  formulario de  declaración jurada  Nº  636  -utilizando  dicho  formulario independientemente para el  ingreso del  pago a  cuenta proveniente  del punto 1. del artÃculo  anterior,  respecto  de  establecido  en el punto 2. del citado artÃculo- ante la  dependencia que, para cada  supuesto, se establece a continuación. 1.  Responsables  bajo  control  de  la  Dirección  de  Grandes Contribuyentes  Nacionales:  Dirección  de  Grandes Contribuyentes Nacionales. 2.  Responsables  incorporados  al  Sistema  Integrado  de Control Especial  dispuesto  por  la  Resolución  General  Nº  3.423 y sus modificaciones,  CapÃtulo   II:   dependencia   jurisdiccional respectiva. 3. Demás responsables: en la  dependencia en la que se  encuentren inscriptos. ART.  17º.-  La  dependencia  de  este  Organismo  ante la cual se efectúe la  presentación dispuesta  en el  artÃculo anterior, hará entrega  al  responsable,  contra  la  recepción  del  respectivo formulario de  declaración jurada,  de la  boleta de  depósito que corresponda en cada  supuesto - segundo  párrafo del artÃculo  4º, en  la  que  dicha  dependencia  consignará  el importe a ingresar coincidente con el declarado  por el responsable en  el formulario mencionado. Si en un perÃodo determinado no se hubieran realizado  operaciones comprendidas  en  el  presente  régimen  de  pago  a  cuenta,  los responsables  deberán  informar  dicha  circunstancia  mediante la presentación del  formulario de  declaración jurada  Nº 636, antes aludido,  cruzado  con  la  leyenda  "SIN  MOVIMIENTO",  ante  la dependencia de este  Organismo que corresponda  de acuerdo con  lo establecido  en  el  segundo  párrafo  del  artÃculo  anterior. CAPITULO 2 - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA ART.  18º.-  Cuando  los  consignatarios  de hacienda actúen en la condición  de  intermediarios  aludida  en  el  primer párrafo del artÃculo 18 de la Ley  de Impuesto al Valor Agregado,  según texto sustituido  por  la  Ley  Nº  23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar -en concepto  de pago a cuenta de  sus propias obligaciones- el  importe que  resulte de  multiplicar la cantidad de animales  bovinos objeto  de la  operaclon, por  la suma  de UN PESO ($ 1.-) por cabeza. El  pago  a  cuenta  dispuesto  en este artÃculo deberá ingresarse exclusivamente mediante depósito bancario, en función del  perÃodo de liquidación  indicado en  el último  párrafo del  artÃculo 15 y hasta  la  fecha  de  vencimiento  establecida  en el artÃculo 16, debiéndose  cumplimentarse  la  forma  de  ingreso  prevista en el segundo párrafo del artÃculo 4º. CAPITULO 3 - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA GUIA FISCAL GANADERA ART.  19º.-  Los  matarifes  -abastecedores  y  carniceros-,  los consignatarios  directos  de  hacienda  y  todo  otro  usuario del servicio  de  faena  que  se  preste  en plantas faenadoras, están obligados a efectuar  el ingreso de  un pago a  cuenta mediante la utilización  de  la  "GuÃa  Fiscal  Ganadera"  establecida  por el artÃculo 8º del Decreto Nº 193/95. Quedan  comprendidos  en  la  situación  prevista  en  el  párrafo anterior,  los  responsables  de  establecimientos  faenadores indicados en el artÃculo 14,  a los que, respecto de  sus animales propios  -adquiridos  a  terceros  o  de  propia  producción-, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras. A- DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA A INGRESAR. ART.  20º.-  La  obligación  emergente  de dicha GuÃa resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos  de carne a obtener en  cada operación de faena, de acuerdo  con el rinde promedio que  resulte procedente  según  lo  indicado  en  el  párrafo siguiente, por el importe de DOS CENTAVOS Y MEDIO DE PESO ($ 0,025). El rinde promedio resultará de  aplicar al total de kilogramos  de animales  bovinos  en  pie  que  se  entregan  para  faena,  los porcentajes que, para cada categorÃa, se indican a continuación: 1. Para la categorÃa I -vacas, vaquillonas, terneros y  terneras-: CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %). 2. Para la categorÃa II -novillos, novillitos y toros-:  CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %). La obligación  establecida en  este artÃculo  sólo se  considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del  pago a  cuenta mediante  la cobertura  total de los datos consignados  a esos fines  en la "GuÃa  Fiscal Ganadera" respectiva, bajo  apercibimiento de  considerarse incumplidas  las condiciones generales estatuidas  por esta Dirección  General, con los alcances previstos en el artÃculo 5º del Decreto Nº 193/95. B- GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR. ART. 21º.- La "GuÃa  Fiscal Ganadera" constará en  los formularios que para cada caso, se establecen a continuación: 1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la  Dirección de  Grandes Contribuyentes  Nacionales y aquellos comprendidos en el CapÃtulo II  de la Resolución General Nº  3.423 y sus  modificaciones: se  utilizará el  formulario de declaración jurada  Nº  634  determinativo  de  su obligación, por triplicado, intervenido  -una  vez  efectuado  el  ingreso- por la dependencia correspondiente,  conforme  lo  dispuesto  en  las  Resoluciones Generales Nros. 3.282 y 3.423 y sus respectivas modificaciones. 2.  De  tratarse  de  los  demás  responsables:  se  utilizará  el formulario  de  declaración  jurada  Nº  635,  por  cuadruplicado, determinativo de su  obligación y que  obra de boleta  de depósito de la misma, intervenido por cualquiera de las entidades bancarias habilitadas al efecto ante la cual se efectuó el ingreso. C- RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES. ART. 22º.- Por  medio de la  GuÃa citada en  el artÃculo anterior, una vez  ingresado el  pago a  cuenta respectivo,  el usuario  del servicio de  faena tendrá  derecho al  retiro de  la carne faenada del establecimiento faenador, en  tanto se hayan cumplimentado  la totalidad de  los requisitos  exigidos en  este artÃculo, mediante la entrega al responsable del establecimiento faenador del segundo cuerpo de la  GuÃa que obre  en su poder,  debidamente intervenida por la dependencia respectiva o la entidad bancaria habilitada  al efecto, según se trate de responsables comprendidos en los  puntos 1. ó 2. del artÃculo 21, respectivamente. En  los  supuestos  alcanzados  por  el  punto  1.  del  artÃculo mencionado en el párrafo anterior los usuarios deberán,  asimismo, exhibir al  responsable de  la planta  de faena  la constancia del depósito efectuado, coincidente con  el importe determinado en  la "GuÃa Fiscal Ganadera" intervenida -F.  Nø 634- a los efectos  del retiro de la carne. ART.  23º.-  Los  responsables  de los establecimientos faenadores indicados en el  artÃculo 14, que  presten el servicio  de faena a los usuarios mencionados en el artÃculo 19, únicamente habilitarán el  retiro  de  la  carne  proveniente  de la faena de animales de terceros, cuando: 1. El usuario cumplimente la  entrega a dichos responsables de  la "GuÃa  Fiscal  Ganadera"  -segundo  cuerpo-  a  que  se refiere el artÃculo anterior. 2. Dicho usuario exhiba, en su caso, la correspondiente constancia de  pago,  siempre  que  se  verifique la coincidencia del importe determinado en la GuÃa a que se refiere el punto anterior, con  el consignado  en  la  mencionada  constancia  -último  párrafo  del artÃculo anterior-. 3. Se verifique la veracidad  de los datos consignados en  la GuÃa referidos a la cantidad  de animales faenados, categorÃa  y kilaje vivo  de  los  mismos,  coincidentes  con  los  que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto. De  habilitarse  el  retiro  de  la  carne  sin que se cumplimente alguno  de  los  requisitos  exigidos  en  el párrafo anterior, el establecimiento faenador se encontrará  incurso en la falta  grave que  dispone  el  último  párrafo  del  artÃculo 8º del Decreto Nº 193/95. Cuando el usuario requiera efectuar retiros -totales o  parciales- correspondientes  a  una  misma  GuÃa, el establecimiento faenador deberá, asimismo,  dejar constancia  en el  remito correspondiente a cada entrega de carne, del número que identifica a la respectiva "GuÃa  Fiscal  Ganadera"  y  el  asignado  a  la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira. ART. 24º.- El pago a  cuenta Establecido en el artÃculo  19 deberá ingresarse  con  anterioridad  al  retiro  de  la  carne  faenada, exclusivamerite mediante depósito bancario. ART. 25º.- Los usuarios doi  servicio de faena y los  responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su  poder un archivo ordenado de los ejemplares de la "GuÃa Fiscal Ganadera" que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el  que se  encontrará permanentemente  a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. D- CONSIGNATARIOS DIRECTOS. ART. 26º.- El  importe del pago  a cuenta proveniente  de la "GuÃa Fiscal Ganadera"  -artÃculo 19-  ingresado por  los consignatarios directos se distribuirá entre  el comitente y el  reponsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas: [T]   Para el comitente:      Débito fiscal comitente     ------------------------------ x 100      Débito fiscal consignatario   Para el consignatario:      Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.     ----------------------------------------------- x 100      Débito fiscal consignatario [/T] Los comitentes no inscriptos  no tendrán participación en  el pago a  cuenta  a  distribuir  a  que  se refiere el presente artÃculo, correspondiendo que su importe total se compute en la  liquidación de los conalgnatarios directos que hubieran actuado por cuenta  de los mismos. La  cuenta  de  lÃquido  producto  del  consignatario  directo  al comitente inscripto,  deberá reunir  los mismos  requisitos que se establecen  en  el  artÃculo  8º,  para  las facturas o documentos equivalentes de la operación. CAPITULO 4 - SUPERMERCADOS ART. 27º.-  Los responsables  de supermercados  que se  encuentren comprendidos en las nóminas de agentes de retención y  percepción, de acuerdo con lo establecido en  los puntos 2. y 3. del  artÃculo 3º de  la Resolución  General Nº  3.125 y  sus modificaciones y en el  artÃculo  1º  de  la  Resolución  General  Nº  3.337  y  sus modificaciones, están obligados a  ingresar un pago a  cuenta cuyo importe deberá  liquidarse por  el perÃodo  comprendido entre  los dÃas  1  y  25,  ambas  fechas  inclusive, de cada mes calendario, debiendo  calcularse  multiplicando  la  cantidad de Kilogramos de carne adquirida en cada jornada,  -aunque no se produzca la  venta posterior de la  carne por cualquier  causa-, por la  suma de OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0.08). Los responsables de este  artÃculo deberán cumplimentar en  cuanto al ingreso de  su obligación, la  forma, plazo y  demás requisitos previstos en los artÃculos 15 y 16 de la presente, utilizando como formulario  de  declaración  jurada  determinativo  del  importe a ingresar, el F. Nº 641, en lugar del indicado en el tercer párrafo del artÃculo 14 ya citado. La  dependencia  de  este  Organismo  ante  la  cual se efectúe la presentación  dispuesta  en  este  artÃculo,  hará  entrega  al responsable,  contra  la  recepción  del  respectivo formulario de declaración jurada, de  la boleta de  depósito que corresponda  en cada supuesto -segundo párrafo del  artÃculo 4º-, en la que  dicha dependencia consignará  el importe  a ingresar  coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado. Si en un perÃodo determinado no se hubieran realizado  operaciones comprendidas  en  el  presente  régimen  de  pago  a  cuenta,  los responsables  deberán  informar  dicha  circunstancia  mediante la presentación del  fonmulario de  declaración jurada  Nº 641, antes aludido,  cruzado  con  la  leyenda  "SIN  MOVIMIENTO",  ante  la dependencia de este Organismo  que corresponda, de acuerdo  con lo establecido en el último párrafo del artÃculo 16. TITULO IV - REGIMEN DE EXCLUSION ART. 28º.- Los responsables del impuesto al valor agregado que  se encuentren sujetos  a la  retención, percepción  o pago  a cuenta, según corresponda,  que se  establece en  esta resolución general, podrán ser  excluidos -total  o parcialmente-  siempre que  de los elementos  que  aporten  y  de  la  consecuente  verificación  que practique este Organismo,  resulte fehacientemente acreditado  que la  aplicación  del  respectivo  régimen  generará,  en  forma permanente, saldo a favor de dichos responsables. A  tales  fines  deberán  presentar  en  la  dependencia  de  este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones de los peticionantes  frente al impuesto  al valor agregado,  nota por original y copia en la cual consignarán: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres o denominación y domicilio. 3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 4. Actividad que desarrolla. 5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que  no  podrá exceder de UN (1) año. 6. Monto  total  de  operaciones  gravadas -vgr. compras,  ventas,  prestación  del  servicio  de  faena,  exportaciones,  segun el  concepto por el que  se encuentren obligados los  presentantes-  efectuadas en los últimos  TRES (3) perÃodos fiscales  vencidos  anteriores al mes en el que se efectúa la presentación. 7. Detalle  de  las  retenciones  o  percepciones  que  le  fueron  efectuadas  o  de  los  pagos  a  cuenta  que hubiera ingresado  -durante el  perÃodo informado-  por aplicación  de la presente  resolución general. 8. Relación porcentual  del monto consignado  en el punto  6. y el  total de operaciones -segun el detalle que, para cada caso,  se  efectúa en el punto 6.- alcanzadas por el presente régimen. 9. Enumeración  de  las  obligaciones  tributarias  a  cargo  del  responsable, que  podrÃan ser  objeto de  compensación mediante  el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen. 10.Relación porcentual que surge  de relacionar el crédito  fiscal  sobre  el  débito  flscai,  determinados  en  cada  uno  de los  perÃodos fiscales informados. La información requerida precedentemente deberá ser suscripta  por el responsable  de tratarse  de persona  fÃsica y,  en el  caso de personas jurÃdicas, por el presidente del directorio o el sÃndico, o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Lo dispuesto en el presente artÃculo no implicará limitación a las facultades  de  los  jueces  administrativos  intervinientes, para requerir información o  documentación suplementaria, de  acuerdo a las particularidades que presente el caso. TITULO V - OBLIGACIONES DE INFORMACION A- ESTABLECIMIENTOS FAENADORES. ART. 29º.- Los responsables establecidos en el artÃculo 14 deberán informar  a  este  Organismo  respecto  de  los usuarios a los que hubiesen prestado  su servicio  de faena  de hacienda  bovina, por mes calendario y  por cada planta  faenadora, mediante la  entrega de soportes magnéticos  ajustados a las  especificaciones técnicas y dÃseños de  registros que se  detallan en el  Anexo III de  esta resolución general, acampañados  por el formulario  de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, de acuerdo con lo dispuesto  en el párrafo  anterior, sea igual  o inferior a QUINCE (15)  y siempre  que la  faena efectuada  en dicho  perÃodo mensual no exceda la cantidad  de CUATRO MIL (4.000) cabezas,  los responsables podrán  optar para  el cumplimiento  de la obligación establecida  en  el  presente  artÃculo,  por  la presentación del formulario de declaración jurada Nº 637. De no  ejercerse la  opción que  autoriza el  párrafo anterior, la información  deberá  suministrarse  en  adelante,  exclusivamente mediante la entrega de  soportes magnéticos en la  forma dispuesta en el primer párrafo. B-  CONSIGNATARIOS  DE  HACIENDA,  MARTILLEROS  Y  CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA. ART.  30º.-  Los  consignatarios  de  hacienda,  martilleros  y consignatarios  directos  de  hacienda  deberán  informar  a  este Organismo  las  operaciones  realizadas  por  los  mismos,  en  la comercialización  de  ganado  bovino  y  carne  faenada,  según corresponda, por mes calendario,  mediante la entrega de  soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños  de registros  que  se  detallan  en  el  Anexo  IV y/o Anexo V, según corresponda,  de  esta  resolución  general,  acompañados  por  el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los  casos en  que la  cantidad de  operaciones a  informar, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15), en dicho perÃodo mensual, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida  en el presente artÃculo,  por la presentación  de los formularios  de declaración jurada Nº 638 y/o Nº 639 según corresponda. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,  dicha parte de la información deberá suministrarse en adelante, mediante la entrega  de soportes  magnéticos, en  la forma  dispuesta en el primer párrafo. C- USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA. ART. 31º.- Los usuarios del  servicio de faena deberán informar  a este Organismo, por mes calendario, los datos identificatorios  de los  establecimientos  faenadores  que  les  hubieren prestado sus servicios de  faena de  hacienda bovina,  asà como  la cantidad de cabezas y kilogramos de animales faenados y los importes de  pagas a  cuenta  por  ellos  realizados  con  identificación  de  las respectivas  GuÃas  Fiscales  Ganaderas,  mediante  la  entrega de soportes magnéticos  ajustados a  las especificaciones  técnicas y diseños  de  registros  que  se  detallan  en  el Anexo Vi de esta resolución general, acompañados  por el formulario  de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los  casos en  que la  cantidad de  GuÃas Fiscales  Ganaderas a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior,  sea igual o inferior a DIEZ (10)  y siempre que la faena efectuada  en dicho perÃodo mensual,  no hubiere sido  realizada en más  de tres establecimientos faenadores,  los responsables  podrán optar  para el  cumplimiento  de  la  obligación  establecida  en  el presente artÃculo,  por  la  presentación  del  formulario  de  declaración jurada Nº 640. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,  dicha parte  de  la  información  deberá  suministrarse  en  andelante, exclsivamente,  mediante  la  entrega  de  soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo. ART. 32º.- Los responsables que  pudiendo ejercer la opción a  que se refiere el segundo párrafo de los artÃculos 29, 30 y 31, no  lo hubieren  hecho,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  su tercer párrafo,  podrán  solicitar  la  autorización  expresa  de  este Organismo a los  fines de suministrar  la información prevista  en los  mencionados  artÃculos  por  medio  de  los  formularios  de declaración jurada allà  indicados, mediante la  presentación ante la dependencia que para  cada caso corresponda, según  lo indicado en el artÃculo siguiente, de una nota en la que consignarán además de  los  datos  necesarios  para  su  identificación,  los motivos debidamente  fundados  por  los  cuales  no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos. Cualquiera sea  el sistema  por medio  del cual  se cumplimente la información  dispuesta  en  los  artÃculos  citados  en el párrafo anterior, en el  supuesto de no  haberde producido operaciones  en el perÃodo mensual respectivo, los  sujetos a que se refiere  este artÃculo deberán presentar el formulario de declaración jurada que para cada  supuesto se  establece, cruzado  con la  expresión "SIN MOVIMIENTO". ART. 33º.- Las obligaciones informativas fijadas en los  artÃculos 29, 30  y 31,  deberán cumplimentarse  hasta el  quinto dÃa hábil, inclusive,  inmediato  posterior  al  mes  calendario  al  que corresponda la  información, ante  la dependencia  que tenga  a su cargo  el  control  de  las  obligaciones  del  impuesto  al valor agregado del responsable. ART. 34º.- Los pagos a cuenta indicados en los artÃculos 14, 18  y 19,  las  percepciones  previstas  en  los  artÃculos 9 y 10 y las retenciones establecidas en el  artÃculo 2º, deberán informarse  a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo  a los perÃodos,  formalidades y  plazos dispuestos  en la Resolución General Nº 3.399, sus  complementarias y modificatorias, o  la que en el  futuro la  reemplace, debiendo  ajustarse dicha información a  las  denominaciones  y  códigos  que  integran el Anexo I de la citada resolución general. TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES ART. 35º.-  Lo establecido  en la  presente resolución  general no exime  a  ninguno  de  los  responsables  -por  las  operaciones comprendidas en  la misma-  del cumplimiento  de las  obligaciones emergentes de la  Ley de Impuesto  al Valor Agregado,  según texto sustituido por la Ley Nº  23.349 y sus modificaciones, sus  normas reglamentarias y complementarias. ART. 36º.-  Quedan excluidas  de la  retención establecida  por el artÃculo 1º de la Resolución General Nº 3.125 y sus modificaciones y de  la percepción  reglada por  el artÃculo  1º de la Resolución General Nº 3.337 y sus  modificaciones, o de cualesquiera que  las sustituya o complemente, todas las operaciones comprendidas en  la presente norma. ART. 37º.-  La Importación  de animales  de la  especie bovina que realicen  los  sujetos  a  que  se  refiere  el artÃculo 14, queda excluida del régimen de  percepción establecido por la  Resolución General Nº 3.431 y sus modificaciones. ART. 38º.- Las disposiciones  de las Resoluciones Generales  Nros. 3.680  y  3.735  -CapÃtulo  I-  resultarán  de  aplicación,  en lo pertinente, a las operaciones  sujetas al régimen establecido  por la presente. ART.  39º.-  Los  sujetos  mencionados  en  el artÃculo 14 deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y  Carnes con las registraciones diarias de operaciones pertinentes. Asimismo, los responsables aludidos en el párrafo anterior deberán cumplimentar, a partir de la vigencia de esta resolución  general, la obligación  de llevar  el libro  de Registro  de Retiros que se crea por la presente,  cuyo folio tipo integra  el Anexo II de  la misma,  como  modelo  al  que  deberán  ajustarse  los mencionados sujetos. En  el citado  libro deberán  asentarse diariamente,  con carácter previo al  momento del retiro  que solicite todo  tipo de usuario del  servicio de  faena prestado  al mismo,  la entrega de medias  reses  y  kilogramos  de  carne faenados, avalados por las respectivas "GuÃas Fiscales Ganaderas"  y la existencia de  medias reses  y  Kilogramos  de  carne  en  el  establecimiento faenador, correspondiente al usuario de que se trate. La  información  a  que  se  refiere  el  párrafo anterior, deberá cumplimentarse  teniendo  en  cuenta  las  aclaraciones  que sobre cobertura  de  cada  folio  del  libro,  integran  el  Anexo II ya mencionado. Los estableclinientos faenadores, conla finalidad de efectuar  las anotaciones  que  resulten  pertinentes  en  el  Libro de Registro deberán,  sin  excepciones,  crear  un  registro  de  responsables habilitados para cubrir, avalar y  firmar el citado libro, el  que contendrá los siguientes datos: 1. Nombres y apellido de] habilitado. 2. Tipo y número de documento. 3.  Código  único  de  identificación  laboral  (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). Los  libros  descriptos  en  este  artÃculo,  deberán  encontrarse permanentemente a  disposición del  personal fiscalizador  de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de  las obligaciones fiscales establecidas por este régimen. Las  obligaciones  previstas  en  los  párrafos  anteriores  se considerarán como parte integrante  de las normas de  registración dispuestas por  el TÃtulo  II de  la Resolución  General Nº 3.419, sus complementarias y modificatorias. ART. 40º.- Las retenciones y  percepciones sufridas y los pagos  a cuenta  efectuados  tendrán  el  carácter  de  impuesto ingresado, debiendo su  importe ser  computado en  la declaración  jurada del perÃodo  fiscal  en  el  que  se  sufrieron  o  ingresaron, respectivamente. En  aquellos casos  en que  el precitado  cómputo origine en la respectiva declaración  jurada un saldo a favor  del responsable, el  mismo tendrá  el tratamiento  de ingresp directo, pudiendo ser  utilizado de  acuerdo a  lo dispuesto  en el segundo párrafo del  artÃculo 20,  TÃtulo III,  de la  Ley de  Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y  sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la  cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general. Lo  dispuesto  en  este  articulo  será  procedente en tanto no se hubiera  solicitado  la  devolución  de las referidas retenciones, según lo dispuesto por el artÃculo 7º. ART.  41º.-  Los  exportadores  de  carne  y   subproductos -industrializados o no- de  animales de la especie  bovina, podrán imputar el pago  a cuenta efectuado  y las percepciones  sufridas, según  corresponda,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la presente resolución  general,  como  pago  a  cuenta  del impuesto al valor agregado correspondiente  a otras  operaciones de  dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera  haber  lugar  por  los  conceptos  establecidos  en  los apartados II  y III,  con arreglo  a las  condiciones fijadas  por la Resolución General Nº 3.591,  teniendo en cuenta que toda  cita efectuada  en  dicha  norma  que  haga  referencia a la Resolución General  Nº  3.554,  debe  entenderse  comprensiva  de la presente resolución general. ART. 42º.- Déjanse sin  efecto a partir del  dÃa 1º de octubre  de 1995, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3.523 y 3.624  y sus modificaciones y  el punto 3,  del artÃculo 11  y demás normas concordantes de la Resolución General Nº 3.867 y su complementaria en lo referente a animales de la especie bovina. Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso,  de las retenciones practicadas  y de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con  las  disposiciones  emergentes  de  las normas antes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas  fijados en las mismas. ART.  43º.-  El  régimen  establecido  por  la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus  respectivos pagos  que  se  realicen  a  partir  del  1º  de  octubre de 1995, inclusive. No obstante, procederá practicar  las retenciones señaladas en  el artÃculo 2º, por los pagos que  se efectúen a partir de la  citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el dÃa 30 de setiembre de 1995, inclusive. ART.  44º.-  Apruébanse  por  la  presente  los  formularios  de declaración jurada Nros.  634; 63 -  "GuÃa Fiscal Ganadera";  636; 637; 638; 639; 640 y 641, sus instrucciones, las  especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos III,  IV, V y VI, que forman  parte integrante de esta resolución  general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada y de  folio del libro Registro de Retiros que  se consignan en los Anexos I  y II, respectivamente, integrantes también de la presente. ART. 45º.-  RegÃstrese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: HUGO GAGGERO Nota del Editor: Los Anexos de la presente Resolución se  encuentran publicadas en el  BoletÃn Oficial Nº  28.235, del 25  de setiembre de 1995.