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Norma de Argentina

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Resolución No. 04059/1995
(B.Oficial: 25-9-1995)      Derogada por: Resolución No. 03873/2016  (Fecha: 30-5-2016)

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IVA - Compraventa, matanza y faenamiento - Ganado bovino

IVA - Compraventa, matanza y faenamiento - Ganado bovino

Resolución General Nº 4059/95 - DGI
Buenos Aires, 21 de Setiembre de 1995
VISTO el Decreto Nº 193 de fecha 27 de julio de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que con el  fin de asegurar  el cumpliniiento de  las obligaciones
fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado  de
ganados, carnes; cueros y  demás subproductos, el Poder  Ejecutivo
Nacional ha emitido el Decreto antes mencionado.
Que  el  artículo  8º  de  la  citada norma legal dispone que esta
Dirección  General  Impositiva  reglamentará  e  implementará   la
utilización a partir del 1º de  octubre de 1995, por parte de  los
usuarios del servicio de faena. de una "Guía Fiscal Ganadera"  que
los mismos  deberán exhibir  con la  constancia de  su pago  a los
fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles
de la aplicación de las  sanciones previstas en el artículo  27 de
la Ley Nº  21.740, sus normas  modificatorias y reglamentarias,  a
los establecimientos faenadores  que entreguen a  dichos usuarios,
la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta.
Que corresponde,  en concecuencia,  sustituir a  partir del  1º de
octubre de 1995, inclusive, la  Resolución General Nº 3.624 y  sus
modificaciones,que   instrumentara   un   régimen   de  retención,
percepción  y  pago  a  cuenta  del  impuesto  al  valor  agregado
aplicable  a  las  operaciones  de  faena  y  comercialización  de
animales  y  carne  de  ganado  bovino,  por  otro que recepte las
disposiciones del Decreto  Nº 193/95, en  lo que se  refiere a los
aspectos antes indicados.
Que a efectos de mantener  en un mismo cuerpo normativo  todas las
operaciones del sector cárnico, resulta conveniente incluir en  el
presente régimen la  comercialización de subproductos  de animales
de la especie bovina, que actualmente se encuentra reglada por  la
Resolucion  General  Nº  3.867  y  su  complementaria, aspecto que
haría  aconsejable   incorporar  -por   razones  de   equidad-  la
comercialización de cueros provenientes de los mismos animales.
Que,  por  otra  parte,  atendiendo  el  criterio de selección que
fundamentó  designar  como  agentes  de  retención  y percepción a
determinados supermercados dentro del régimen establecido por  las
Resoluciones Generales Nros. 3.125  y 3.337 y sus  modificaciones,
resulta aconsejable  excluir a  tales sujetos  de las percepciones
que  pudieran  sufrir  como  consecuencia  del  presente  régimen,
imponiéndoles,  sobre  la  base  de  la  igualdad  tributaria,  la
obligación  de  ingresar  un  pago  a  cuenta representativo de su
propia etapa de participación.
Que, asimismo, corresponde reforzar el sistema informativo general
a cargo de los responsables involucrados en el régimen, de modo de
optimizar el consecuente procedimiento de control y  fiscalización
de su aplicación.
Que han  tomado la  intervención que  les compete  las Direcciones
de  Legislación,  de  Programas  y  Normas  de  Fiscalización,  de
Programas y Normas  de Recaudacion, de  Informática y la  División
Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por los artículos 7º y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado,  en
1978  y  sus  modificaciones,  por  el  artículo  23  de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº  23.349
y sus modificaciones y por el artículo 8º del Decreto Nº 193/95.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
ART. 1º.- Las operaciones de faena y comercialización de animales,
carne, cueros  y demás  subproductos de  la especie  bovina quedan
sujetas a los regímenes de  pago a cuenta, retención y  percepción
del impuesto al valor agregado, que se establecen por la  presente
resolución general.
ART. 2º.- Las percepciones y las retenciones, a que se refiere  el
artículo anterior, deberán practicarse  en el momento del  pago de
los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas
o anticipos que  congelen precio- atribuibles  a la operación.  Si
el  pago  fuere  parcial,  corresponderá  que  las  retenciones  y
percepciones se  efectúen por  el importe  total resultante  de la
operación.
A los fines  indicados en el  párrafo anterior, el  término "Pago"
deberá  entenderse  con  el  alcance  asignado en el antepenúltimo
párrafo del  artículo 18  de la  Ley de  Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
TITULO I - REGIMEN DE RETENCION
A- RESPONSABLES COMPRENDIDOS.DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
ART.  3º.-  Los  responsables  inscriptos  en el impuesto al valor
agregado cuando  vendan a  nombre propio  -por su  cuenta o  la de
terceros-  a  otros  responsables  inscriptos  en  dicho gravamen,
animales  bovinos  en  pie  con  destino  directo a faena, estarán
sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente  al
importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto  de
cada operación por la  suma de CINCO PESOS  ($ 5.-), en todos  los
casos, aunque la faena no se produzca por cualquier causa.
B- INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO.
ART.  4º.-  La  obligación  establecida  en  el  artículo  3º,  se
cancelará  exclusivamente  mediante  depósito  bancario,  hasta el
tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en  la
cual se hubieran practicado las correspondientes retenciones.
El ingreso a que se  refiere el párrafo anterior se  cumplimentará
-por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder  de
conformidad con la presente resolución general- en la forma que se
establece a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo Jurisdicción
de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el  Banco
Hipotecario   Nacional,   Casa   Central,   de   acuerdo   con  el
procedimiento previsto  en la  Resolucion General  Nº 3.282  y sus
modificaciones.
2. En el  caso de responsables  comprendidos en el  Capítulo II de
la  Resolución  General  Nº  3.423  y  sus  modificaciones:  en la
institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente,
conforme lo dispuesto en la citada norma.
3.  Los  demás  responsables:   en  cualesquiera  de  los   bancos
habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.
C- OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.
ART.  5º.-  Los  agentes  de  retención deberán entregar al sujeto
pasible de la misma, en el momento en que se efectuó el pago y  se
practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como
Anexo I de esta resolución general.
Los comprobantes a que se refiere este artículo serán  preimpresos
y  se  encontrarán  numerados  en  forma consecutiva y progresiva.
Cuando   las   operaciones   se   realicen   can  intervención  de
martilleros, la  citada constancia  podrá ser  reemplazada por  la
dacumentacion que habitualmente se entregue al comitente,  siempre
que los  datos indicados  en el  párrafo primero  de este artículo
se encuentren incorporados en la aludida documentación.
Para  la  emisión  del  comprobante  de  retención descripto en el
párrafo  anterior  podrá  optarse  por  utilizar,  en  lugar de la
preimpresión, el sistema computarizada, siempre que el comprobante
expedido contenga los datos consignados  en el citado Anexo I,  al
momento de su emisión.
ART. 6º.- En los  casos en que el  sujeto pasible de la  retención
no  recibiera  el  comprobante  previsto  en el artículo anterior,
deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5)
días contados a partir de producida dicha circunstancia,  mediante
la  presentación  de  una  nota  ante  la  dependencia  en  que se
encuentre inscripto, indicando en la misma:
1. Apellido y nombres o  denominación, domicilio y clave única  de
identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilioo y clave única  de
identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
ART.  7º.-  Cuando  el   consignatario  de  hacienda  actúe   como
intermediario en la venta de animales con destino directo a faena,
en la  cuenta de  líquida producto  que deba  rendir al respectivo
comitente. corresponderá consignar:
1. Los datos requeridos en el modelo del Anexo I de la presente.
2.  La  atribución  del  importe  de  la retención sufrida -cuando
intervenga más de un  comitente-, en forma proporcional  al número
de cabezas vendidas, en relación  a cada uno de los  comitentes de
acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.
La retención sufrida, se deducirá  del monto que por la  operación
se le abonare  al mismo, siempre  que éste resulte  un responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado.
El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por
el artículo 3º, se  les practique a los  sujetos a que se  refiere
este artículo, será computable por los respectivos comitentes  que
se  encuentren  en  las  circunstancias  previstas  en el punto 2,
precedente, en sus declaraciones juradas.
En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de
retención.
ART. 8º.- Los productores agropecuarios alcanzados por el  régimen
de  retención  establecido  por  el  presente  Título,  -aun en el
supuesto que actúen por intermedio de consignatarios de  hacienda-
podrán  interponer  solicitudes  de  devolución,  con  arreglo  al
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 3.852.
D- FACTURACION.
ART.  9º.-  En  el  caso  de  operaciones de venta de animales con
destino  directo  a  faena,  la  factura  o  documento equivalente
emitido por  el vendedor  (productor responsable  inscripto en  el
impuesto  al  valor  agregado  o  consignatario de hacienda, en su
caso} deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Cumplir  con todos  los requisitos  exigidos por  la Resolución
General Nº 3.419, sus complementarías y modificatorias.
b)Individualizar  el  establecimiento  donde  deben  faenarse  los
animales vendidos, en la siguiente forma:
1. Apellido y nombres, razón  social o denominacion y clave  única
de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa que tenga  a
su cargo la explotación del establecimiento.
2.   Domicilio   comercial   de   la   empresa   y  ubicación  del
establecimiento faenador.
3.  Número  de  matrícula  otorgada  por  el  Servicio Nacional de
Sanidad Animal.
c)  Consignar   la  leyenda   "Documentación  comprendida   en  la
Resolución General Nº      , artículo 3º."
TITULO II - REGIMEN DE PERCEPCION
A- AGENTES DE PERCEPCION.
ART. 10º.- Quedan obligados  a actuar como agentes  de percepción,
en  tanto  reúnan  la  condición  de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado:
a) Los propietarios,  locatarios, arrendatarios. concesionarios  o
cualesquiera otros  titulares bajo  cuyo nombre  y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los  establecimientos de faena,  sean
personas   fisicas   o   jurídicas.   incluso   entes  nacionales,
provinciales y municipales; y
b) Los usuarios del servicio de faena.
B- OPERACIONES ALCANZADAS.
ART. 11º.- Se encuentran  alcanzadas por el régimen  de percepción
del impuesto  al valor  agregado establecido  por este  Título las
siguientes operaciones:
a)  Venta  de  carne  proveniente  de  la faena de hacienda bovina
propia efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado -exportadores, matarifes  carniceros, carniceros y  demás
adquirentes   de   productos   cárneos   para   su  elaboración  o
comercialización-.
b)  Venta  de  subproductos  de  faena de hacienda bovina, excepto
cueros,  efectuada  a  responsables  inscriptos  en el impuesto al
valor agregado.
c) Venta de  cueros de hacienda  bovina, efectuada a  responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Exclúyese de  la percepción  dispuesta en  los incisos  b) y c) de
este artículo, el supuesto de la venta que el usuario del servicio
de  faena  efectúe  al  establecimiento  faenador  que  prestó  el
servicio  de  faena,  correspondiente  a  los  animales de los que
provienen los subproductos y/o cueros vendidos.
C- DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR.
ART.  12º.-  Las  percepciones  previstas  en el artículo anterior
deberán   calcularse   -sin   perjuicio   de   la  aplicación,  de
corresponder,  de  las  disposiciones  de  la  Resolución  General
Nº 3.735 a que se refiere el artículo 38-:
1.  En  las  operaciones  señaladas  en  el inciso a) del artículo
anterior: DOCE CENTAVOS  DE PESO ($  0,12) por kilogramo  de carne
vendido,  en  todos  los  casos,  aunque  no  se produzca la venta
posterior de la carne por cualquier causa.
2.  En  las  operaciones  indicadas  en  el inciso b) del artículo
anterior: el DIEZ  POR CIENTO (10  %) sobre el  importe resultante
del precio neto  de la operación,  conforme lo establecido  por el
artículo  9º  y  concordantes  de  la  Ley  de  Impuesto  al Valor
Agregado,  según  texto  sustituido  por  la  Ley  Nº 23.349 y sus
modificaciones.
3.  En  las  operaciones  previstas  en  el inciso c) del artículo
anterior: UN PESO ($  1.-) por cada cuero  vendido correspondiente
a un animal bovino faenado.
Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones  fijadas
en  los  puntos  1.  y  2.  de  este artículo, los responsables de
supermercados  que  tengan  la  obligación  de  ingresar el pago a
cuenta previsto en el artículo 27.
A los  fines dispuestos  en el  párrafo anterior,  los agentes  de
percepción  designados  en  el  artículo  10  no  efectuarán   las
respectivas percepciones, siempre que los responsables  precitados
les  exhiban  la  constancia  extendida  por  este  Organismo  que
acredite la condición establecida en el artículo 27.
D- INGRESO DE SUMAS PERCIBIDAS. FORMA Y PLAZO.
ART. 13º.- Las obligaciones establecidas en el presente Título  se
cancelarán  exclusivamente  mediante  depósito  bancario, hasta el
tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en  la
cual se hubieran practicado las correspondientes percepciones,  en
la forma y con los  requisitos previstos en el último  párrafo del
artículo  4º,  entendiéndose  como  pagos  a  ingresar  en   forma
independiente los  establecidos en  los incisos  a), b)  y c)  del
artículo 11.
TITULO III - REGIMEN DE PAGO A CUENTA
ART.  14º.-  Están  obligados  a  ingresar,  en  tanto  reúnan  la
condición  de  responsables  inscriptos  en  el  impuesto al valor
agregado, pagos  a cuenta  de acuerdo  al régimen  que, para  cada
caso, se establecen en el presente Título:
a) Los propietarios,  locatarios. arrendatarios, concesionarios  o
cualesquiera otros  titulares bajo  cuyo nombre  y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los  establecimientos de faena,  sean
personas   físicas   o   jurídicas   -incluso   entes  nacionales,
provinciales y municlpales-.
b) Los consignatarios de hacienda.
c} Los usuarios del servirlo de faena.
d)  Los  supermercados  que  actúen  como agentes de retención y/o
percepción de acuerdo con las Resoluciones Generahs Nros. 3.125  y
3.337 y sus respectivas modificaciones.
CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENDORES
A- DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO.
ART. 15º.- El importe  de los pagos a  cuenta a que se  refiere el
artículo 14 deberá calcularse  multiplicando el número de  cabezas
bovinas faenadas en cada jornada, -aunque no se produzca la  venta
posterior de la  carne por cualquier  causa-. por el  importe que,
para cada situación, se indica seguidamente:
1. TRES  PESOS ($  3.-) por  cabeza, de  tratarse únicamente de la
prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. OCHO  PESOS ($  8.-) por  cabeza, de  tratarse de  la faena  de
animales propios -adquiridos a terceros o de propia producción.
La obligación  prevista en  el párrafo  anterior deberá liquidarse
por el período  comprendido entre los  días 1º y  25, ambas fechas
inclusive, de cada mes calendario.
B- INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS.
ART. 16º.- Las obligaciones  establecidas en el artículo  anterior
se  cancelarán  exclusivamente  mediante  depósito  bancario  -sin
perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las  disposiciones
de la  Resolución General  Nº 3.680  a que  se refiere el artículo
38-,  hasta  el  día  28  del  mismo  mes calendario en el cual se
hubiera efectuado la faena respectiva.
En los casos en que la  fecha de pago antes indicada coincida  con
día  inhábil,  el  ingreso  deberá  efectuarse el primer día hábil
inmediato siguiente.
A  los   fines  dispuestos   en  los   párrafos  anteriores,   los
responsables deberán  presentar en  la forma  y hasta  la fecha de
vencimiento fijada  en los  mismos, el  formulario de  declaración
jurada  Nº  636  -utilizando  dicho  formulario independientemente
para el  ingreso del  pago a  cuenta proveniente  del punto 1. del
artículo  anterior,  respecto  de  establecido  en el punto 2. del
citado artículo- ante la  dependencia que, para cada  supuesto, se
establece a continuación.
1.  Responsables  bajo   control  de  la   Dirección  de   Grandes
Contribuyentes  Nacionales:  Dirección  de  Grandes Contribuyentes
Nacionales.
2.  Responsables  incorporados  al  Sistema  Integrado  de Control
Especial  dispuesto  por  la  Resolución  General  Nº  3.423 y sus
modificaciones,   Capítulo    II:    dependencia    jurisdiccional
respectiva.
3. Demás responsables: en la  dependencia en la que se  encuentren
inscriptos.
ART.  17º.-  La  dependencia  de  este  Organismo  ante la cual se
efectúe la  presentación dispuesta  en el  artículo anterior, hará
entrega  al  responsable,  contra  la  recepción  del   respectivo
formulario de  declaración jurada,  de la  boleta de  depósito que
corresponda en cada  supuesto - segundo  párrafo del artículo  4º,
en  la  que  dicha  dependencia  consignará  el importe a ingresar
coincidente con el declarado  por el responsable en  el formulario
mencionado.
Si en un período determinado no se hubieran realizado  operaciones
comprendidas  en  el  presente  régimen  de  pago  a  cuenta,  los
responsables  deberán  informar  dicha  circunstancia  mediante la
presentación del  formulario de  declaración jurada  Nº 636, antes
aludido,  cruzado  con  la  leyenda  "SIN  MOVIMIENTO",  ante   la
dependencia de este  Organismo que corresponda  de acuerdo con  lo
establecido  en   el  segundo   párrafo  del   artículo  anterior.
CAPITULO 2 - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA
ART.  18º.-  Cuando  los  consignatarios  de hacienda actúen en la
condición  de  intermediarios  aludida  en  el  primer párrafo del
artículo 18 de la Ley  de Impuesto al Valor Agregado,  según texto
sustituido  por  la  Ley  Nº  23.349 y sus modificaciones, deberán
liquidar e ingresar -en concepto  de pago a cuenta de  sus propias
obligaciones- el  importe que  resulte de  multiplicar la cantidad
de animales  bovinos objeto  de la  operaclon, por  la suma  de UN
PESO ($ 1.-) por cabeza.
El  pago  a  cuenta  dispuesto  en este artículo deberá ingresarse
exclusivamente mediante depósito bancario, en función del  período
de liquidación  indicado en  el último  párrafo del  artículo 15 y
hasta  la  fecha  de  vencimiento  establecida  en el artículo 16,
debiéndose  cumplimentarse  la  forma  de  ingreso  prevista en el
segundo párrafo del artículo 4º.
CAPITULO 3 - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA
GUIA FISCAL GANADERA
ART.  19º.-  Los  matarifes  -abastecedores  y  carniceros-,   los
consignatarios  directos  de  hacienda  y  todo  otro  usuario del
servicio  de  faena  que  se  preste  en plantas faenadoras, están
obligados a efectuar  el ingreso de  un pago a  cuenta mediante la
utilización  de  la  "Guía  Fiscal  Ganadera"  establecida  por el
artículo 8º del Decreto Nº 193/95.
Quedan  comprendidos  en  la  situación  prevista  en  el  párrafo
anterior,   los   responsables   de   establecimientos  faenadores
indicados en el artículo 14,  a los que, respecto de  sus animales
propios  -adquiridos  a  terceros  o  de  propia  producción-, les
presten el servicio de faena otras plantas faenadoras.
A- DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA A INGRESAR.
ART.  20º.-  La  obligación  emergente  de dicha Guía resultará de
multiplicar la cantidad de kilogramos  de carne a obtener en  cada
operación de faena, de acuerdo  con el rinde promedio que  resulte
procedente  según  lo  indicado  en  el  párrafo siguiente, por el
importe de DOS CENTAVOS Y MEDIO DE PESO ($ 0,025).
El rinde promedio resultará de  aplicar al total de kilogramos  de
animales  bovinos  en  pie  que   se  entregan  para  faena,   los
porcentajes que, para cada categoría, se indican a continuación:
1. Para la categoría I -vacas, vaquillonas, terneros y  terneras-:
CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %).
2. Para la categoría II -novillos, novillitos y toros-:  CINCUENTA
Y SEIS POR CIENTO (56 %).
La obligación  establecida en  este artículo  sólo se  considerará
cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la
determinación del  pago a  cuenta mediante  la cobertura  total de
los datos consignados  a esos fines  en la "Guía  Fiscal Ganadera"
respectiva, bajo  apercibimiento de  considerarse incumplidas  las
condiciones generales estatuidas  por esta Dirección  General, con
los alcances previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 193/95.
B- GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR.
ART. 21º.- La "Guía  Fiscal Ganadera" constará en  los formularios
que para cada caso, se establecen a continuación:
1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción
de la  Dirección de  Grandes Contribuyentes  Nacionales y aquellos
comprendidos en el Capítulo II  de la Resolución General Nº  3.423
y sus  modificaciones: se  utilizará el  formulario de declaración
jurada  Nº  634  determinativo  de  su obligación, por triplicado,
intervenido  -una  vez  efectuado  el  ingreso- por la dependencia
correspondiente,  conforme  lo   dispuesto  en  las   Resoluciones
Generales Nros. 3.282 y 3.423 y sus respectivas modificaciones.
2.  De  tratarse  de  los  demás  responsables:  se  utilizará  el
formulario  de  declaración  jurada  Nº  635,  por  cuadruplicado,
determinativo de su  obligación y que  obra de boleta  de depósito
de la misma, intervenido por cualquiera de las entidades bancarias
habilitadas al efecto ante la cual se efectuó el ingreso.
C- RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES.
ART. 22º.- Por  medio de la  Guía citada en  el artículo anterior,
una vez  ingresado el  pago a  cuenta respectivo,  el usuario  del
servicio de  faena tendrá  derecho al  retiro de  la carne faenada
del establecimiento faenador, en  tanto se hayan cumplimentado  la
totalidad de  los requisitos  exigidos en  este artículo, mediante
la entrega al responsable del establecimiento faenador del segundo
cuerpo de la  Guía que obre  en su poder,  debidamente intervenida
por la dependencia respectiva o la entidad bancaria habilitada  al
efecto, según se trate de responsables comprendidos en los  puntos
1. ó 2. del artículo 21, respectivamente.
En  los  supuestos  alcanzados  por  el  punto  1.  del   artículo
mencionado en el párrafo anterior los usuarios deberán,  asimismo,
exhibir al  responsable de  la planta  de faena  la constancia del
depósito efectuado, coincidente con  el importe determinado en  la
"Guía Fiscal Ganadera" intervenida -F.  Nø 634- a los efectos  del
retiro de la carne.
ART.  23º.-  Los  responsables  de los establecimientos faenadores
indicados en el  artículo 14, que  presten el servicio  de faena a
los usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán
el  retiro  de  la  carne  proveniente  de la faena de animales de
terceros, cuando:
1. El usuario cumplimente la  entrega a dichos responsables de  la
"Guía  Fiscal  Ganadera"  -segundo  cuerpo-  a  que  se refiere el
artículo anterior.
2. Dicho usuario exhiba, en su caso, la correspondiente constancia
de  pago,  siempre  que  se  verifique la coincidencia del importe
determinado en la Guía a que se refiere el punto anterior, con  el
consignado  en  la  mencionada  constancia  -último  párrafo   del
artículo anterior-.
3. Se verifique la veracidad  de los datos consignados en  la Guía
referidos a la cantidad  de animales faenados, categoría  y kilaje
vivo  de  los  mismos,  coincidentes  con  los  que consten en sus
registros y demás documentación emitida al efecto.
De  habilitarse  el  retiro  de  la  carne  sin que se cumplimente
alguno  de  los  requisitos  exigidos  en  el párrafo anterior, el
establecimiento faenador se encontrará  incurso en la falta  grave
que  dispone  el  último  párrafo  del  artículo 8º del Decreto Nº
193/95.
Cuando el usuario requiera efectuar retiros -totales o  parciales-
correspondientes  a  una  misma  Guía, el establecimiento faenador
deberá, asimismo,  dejar constancia  en el  remito correspondiente
a cada entrega de carne, del número que identifica a la respectiva
"Guía  Fiscal  Ganadera"  y  el  asignado  a  la tropa de animales
bovinos de los que proviene la carne que se retira.
ART. 24º.- El pago a  cuenta Establecido en el artículo  19 deberá
ingresarse  con  anterioridad  al  retiro  de  la  carne  faenada,
exclusivamerite mediante depósito bancario.
ART. 25º.- Los usuarios doi  servicio de faena y los  responsables
de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su  poder
un archivo ordenado de los ejemplares de la "Guía Fiscal Ganadera"
que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones
respectivas, el  que se  encontrará permanentemente  a disposición
del personal fiscalizador de este Organismo.
D- CONSIGNATARIOS DIRECTOS.
ART. 26º.- El  importe del pago  a cuenta proveniente  de la "Guía
Fiscal Ganadera"  -artículo 19-  ingresado por  los consignatarios
directos se distribuirá entre  el comitente y el  reponsable antes
mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación
de las siguientes fórmulas:
[T]
     Para el comitente:
          Débito fiscal comitente
        ------------------------------ x 100
          Débito fiscal consignatario
     Para el consignatario:
          Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.
        ----------------------------------------------- x 100
          Débito fiscal consignatario
[/T]
Los comitentes no inscriptos  no tendrán participación en  el pago
a  cuenta  a  distribuir  a  que  se refiere el presente artículo,
correspondiendo que su importe total se compute en la  liquidación
de los conalgnatarios directos que hubieran actuado por cuenta  de
los mismos.
La  cuenta  de  líquido  producto  del  consignatario  directo  al
comitente inscripto,  deberá reunir  los mismos  requisitos que se
establecen  en  el  artículo  8º,  para  las facturas o documentos
equivalentes de la operación.
CAPITULO 4 - SUPERMERCADOS
ART. 27º.-  Los responsables  de supermercados  que se  encuentren
comprendidos en las nóminas de agentes de retención y  percepción,
de acuerdo con lo establecido en  los puntos 2. y 3. del  artículo
3º de  la Resolución  General Nº  3.125 y  sus modificaciones y en
el  artículo  1º  de  la   Resolución  General  Nº  3.337  y   sus
modificaciones, están obligados a  ingresar un pago a  cuenta cuyo
importe deberá  liquidarse por  el período  comprendido entre  los
días  1  y  25,  ambas  fechas  inclusive, de cada mes calendario,
debiendo  calcularse  multiplicando  la  cantidad de Kilogramos de
carne adquirida en cada jornada,  -aunque no se produzca la  venta
posterior de la  carne por cualquier  causa-, por la  suma de OCHO
CENTAVOS DE PESO ($ 0.08).
Los responsables de este  artículo deberán cumplimentar en  cuanto
al ingreso de  su obligación, la  forma, plazo y  demás requisitos
previstos en los artículos 15 y 16 de la presente, utilizando como
formulario  de  declaración  jurada  determinativo  del  importe a
ingresar, el F. Nº 641, en lugar del indicado en el tercer párrafo
del artículo 14 ya citado.
La  dependencia  de  este  Organismo  ante  la  cual se efectúe la
presentación  dispuesta   en  este   artículo,  hará   entrega  al
responsable,  contra  la  recepción  del  respectivo formulario de
declaración jurada, de  la boleta de  depósito que corresponda  en
cada supuesto -segundo párrafo del  artículo 4º-, en la que  dicha
dependencia consignará  el importe  a ingresar  coincidente con el
declarado por el responsable en el formulario mencionado.
Si en un período determinado no se hubieran realizado  operaciones
comprendidas  en  el  presente  régimen  de  pago  a  cuenta,  los
responsables  deberán  informar  dicha  circunstancia  mediante la
presentación del  fonmulario de  declaración jurada  Nº 641, antes
aludido,  cruzado  con  la  leyenda  "SIN  MOVIMIENTO",  ante   la
dependencia de este Organismo  que corresponda, de acuerdo  con lo
establecido en el último párrafo del artículo 16.
TITULO IV - REGIMEN DE EXCLUSION
ART. 28º.- Los responsables del impuesto al valor agregado que  se
encuentren sujetos  a la  retención, percepción  o pago  a cuenta,
según corresponda,  que se  establece en  esta resolución general,
podrán ser  excluidos -total  o parcialmente-  siempre que  de los
elementos  que  aporten  y  de  la  consecuente  verificación  que
practique este Organismo,  resulte fehacientemente acreditado  que
la  aplicación   del  respectivo   régimen  generará,   en   forma
permanente, saldo a favor de dichos responsables.
A  tales  fines  deberán  presentar  en  la  dependencia  de  este
Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones
de los peticionantes  frente al impuesto  al valor agregado,  nota
por original y copia en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.
3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
4. Actividad que desarrolla.
5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que  no
   podrá exceder de UN (1) año.
6. Monto  total  de  operaciones  gravadas -vgr. compras,  ventas,
   prestación  del  servicio  de  faena,  exportaciones,  segun el
   concepto por el que  se encuentren obligados los  presentantes-
   efectuadas en los últimos  TRES (3) períodos fiscales  vencidos
   anteriores al mes en el que se efectúa la presentación.
7. Detalle  de  las  retenciones  o  percepciones  que  le  fueron
   efectuadas  o  de  los  pagos  a  cuenta  que hubiera ingresado
   -durante el  período informado-  por aplicación  de la presente
   resolución general.
8. Relación porcentual  del monto consignado  en el punto  6. y el
   total de operaciones -segun el detalle que, para cada caso,  se
   efectúa en el punto 6.- alcanzadas por el presente régimen.
9. Enumeración  de  las  obligaciones  tributarias  a   cargo  del
   responsable, que  podrían ser  objeto de  compensación mediante
   el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.
10.Relación porcentual que surge  de relacionar el crédito  fiscal
   sobre  el  débito  flscai,  determinados  en  cada  uno  de los
   períodos fiscales informados.
La información requerida precedentemente deberá ser suscripta  por
el responsable  de tratarse  de persona  física y,  en el  caso de
personas jurídicas, por el presidente del directorio o el síndico,
o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes.
Lo dispuesto en el presente artículo no implicará limitación a las
facultades  de  los  jueces  administrativos  intervinientes, para
requerir información o  documentación suplementaria, de  acuerdo a
las particularidades que presente el caso.
TITULO V - OBLIGACIONES DE INFORMACION
A- ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.
ART. 29º.- Los responsables establecidos en el artículo 14 deberán
informar  a  este  Organismo  respecto  de  los usuarios a los que
hubiesen prestado  su servicio  de faena  de hacienda  bovina, por
mes calendario y  por cada planta  faenadora, mediante la  entrega
de soportes magnéticos  ajustados a las  especificaciones técnicas
y díseños de  registros que se  detallan en el  Anexo III de  esta
resolución general, acampañados  por el formulario  de declaración
jurada Nº 331 (nuevo modelo).
En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, de acuerdo
con lo dispuesto  en el párrafo  anterior, sea igual  o inferior a
QUINCE (15)  y siempre  que la  faena efectuada  en dicho  período
mensual no exceda la cantidad  de CUATRO MIL (4.000) cabezas,  los
responsables podrán  optar para  el cumplimiento  de la obligación
establecida  en  el  presente  artículo,  por  la presentación del
formulario de declaración jurada Nº 637.
De no  ejercerse la  opción que  autoriza el  párrafo anterior, la
información  deberá  suministrarse  en  adelante,   exclusivamente
mediante la entrega de  soportes magnéticos en la  forma dispuesta
en el primer párrafo.
B-  CONSIGNATARIOS  DE  HACIENDA,  MARTILLEROS  Y   CONSIGNATARIOS
DIRECTOS DE HACIENDA.
ART.  30º.-   Los  consignatarios   de  hacienda,   martilleros  y
consignatarios  directos  de  hacienda  deberán  informar  a  este
Organismo  las  operaciones  realizadas  por  los  mismos,  en  la
comercialización  de   ganado  bovino   y  carne   faenada,  según
corresponda, por mes calendario,  mediante la entrega de  soportes
magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños  de
registros  que  se  detallan  en  el  Anexo  IV y/o Anexo V, según
corresponda,  de  esta  resolución  general,  acompañados  por  el
formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).
En los  casos en  que la  cantidad de  operaciones a  informar, de
acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo anterior, sea igual o
inferior a QUINCE (15), en dicho período mensual, los responsables
podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida  en
el presente artículo,  por la presentación  de los formularios  de
declaración jurada Nº 638 y/o Nº 639 según corresponda.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,  dicha
parte de la información deberá suministrarse en adelante, mediante
la entrega  de soportes  magnéticos, en  la forma  dispuesta en el
primer párrafo.
C- USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.
ART. 31º.- Los usuarios del  servicio de faena deberán informar  a
este Organismo, por mes calendario, los datos identificatorios  de
los  establecimientos  faenadores  que  les  hubieren prestado sus
servicios de  faena de  hacienda bovina,  así como  la cantidad de
cabezas y kilogramos de animales faenados y los importes de  pagas
a  cuenta  por   ellos  realizados  con   identificación  de   las
respectivas  Guías  Fiscales  Ganaderas,  mediante  la  entrega de
soportes magnéticos  ajustados a  las especificaciones  técnicas y
diseños  de  registros  que  se  detallan  en  el Anexo Vi de esta
resolución general, acompañados  por el formulario  de declaración
jurada Nº 331 (nuevo modelo).
En los  casos en  que la  cantidad de  Guías Fiscales  Ganaderas a
informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior,  sea
igual o inferior a DIEZ (10)  y siempre que la faena efectuada  en
dicho período mensual,  no hubiere sido  realizada en más  de tres
establecimientos faenadores,  los responsables  podrán optar  para
el  cumplimiento  de  la  obligación  establecida  en  el presente
artículo,  por  la  presentación  del  formulario  de  declaración
jurada Nº 640.
De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,  dicha
parte  de  la  información  deberá  suministrarse  en   andelante,
exclsivamente,  mediante  la  entrega  de  soportes magnéticos, en
la forma dispuesta en el primer párrafo.
ART. 32º.- Los responsables que  pudiendo ejercer la opción a  que
se refiere el segundo párrafo de los artículos 29, 30 y 31, no  lo
hubieren  hecho,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  su tercer
párrafo,  podrán  solicitar  la   autorización  expresa  de   este
Organismo a los  fines de suministrar  la información prevista  en
los  mencionados  artículos  por  medio  de  los  formularios   de
declaración jurada allí  indicados, mediante la  presentación ante
la dependencia que para  cada caso corresponda, según  lo indicado
en el artículo siguiente, de una nota en la que consignarán además
de  los  datos  necesarios  para  su  identificación,  los motivos
debidamente  fundados  por  los  cuales  no pueden cumplimentar la
obligación informativa por medio de soportes magnéticos.
Cualquiera sea  el sistema  por medio  del cual  se cumplimente la
información  dispuesta  en  los  artículos  citados  en el párrafo
anterior, en el  supuesto de no  haberde producido operaciones  en
el período mensual respectivo, los  sujetos a que se refiere  este
artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada que
para cada  supuesto se  establece, cruzado  con la  expresión "SIN
MOVIMIENTO".
ART. 33º.- Las obligaciones informativas fijadas en los  artículos
29, 30  y 31,  deberán cumplimentarse  hasta el  quinto día hábil,
inclusive,  inmediato   posterior  al   mes  calendario   al   que
corresponda la  información, ante  la dependencia  que tenga  a su
cargo  el  control  de  las  obligaciones  del  impuesto  al valor
agregado del responsable.
ART. 34º.- Los pagos a cuenta indicados en los artículos 14, 18  y
19,  las  percepciones  previstas  en  los  artículos 9 y 10 y las
retenciones establecidas en el  artículo 2º, deberán informarse  a
esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo  a
los períodos,  formalidades y  plazos dispuestos  en la Resolución
General Nº 3.399, sus  complementarias y modificatorias, o  la que
en el  futuro la  reemplace, debiendo  ajustarse dicha información
a  las  denominaciones  y  códigos  que  integran el Anexo I de la
citada resolución general.
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
ART. 35º.-  Lo establecido  en la  presente resolución  general no
exime  a  ninguno  de   los  responsables  -por  las   operaciones
comprendidas en  la misma-  del cumplimiento  de las  obligaciones
emergentes de la  Ley de Impuesto  al Valor Agregado,  según texto
sustituido por la Ley Nº  23.349 y sus modificaciones, sus  normas
reglamentarias y complementarias.
ART. 36º.-  Quedan excluidas  de la  retención establecida  por el
artículo 1º de la Resolución General Nº 3.125 y sus modificaciones
y de  la percepción  reglada por  el artículo  1º de la Resolución
General Nº 3.337 y sus  modificaciones, o de cualesquiera que  las
sustituya o complemente, todas las operaciones comprendidas en  la
presente norma.
ART. 37º.-  La Importación  de animales  de la  especie bovina que
realicen  los  sujetos  a  que  se  refiere  el artículo 14, queda
excluida del régimen de  percepción establecido por la  Resolución
General Nº 3.431 y sus modificaciones.
ART. 38º.- Las disposiciones  de las Resoluciones Generales  Nros.
3.680  y  3.735  -Capítulo  I-  resultarán  de  aplicación,  en lo
pertinente, a las operaciones  sujetas al régimen establecido  por
la presente.
ART.  39º.-  Los  sujetos  mencionados  en  el artículo 14 deberán
llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y  Carnes
con las registraciones diarias de operaciones pertinentes.
Asimismo, los responsables aludidos en el párrafo anterior deberán
cumplimentar, a partir de la vigencia de esta resolución  general,
la obligación  de llevar  el libro  de Registro  de Retiros que se
crea por la presente,  cuyo folio tipo integra  el Anexo II de  la
misma,  como  modelo  al  que  deberán  ajustarse  los mencionados
sujetos. En  el citado  libro deberán  asentarse diariamente,  con
carácter previo al  momento del retiro  que solicite todo  tipo de
usuario del  servicio de  faena prestado  al mismo,  la entrega de
medias  reses  y  kilogramos  de  carne faenados, avalados por las
respectivas "Guías Fiscales Ganaderas"  y la existencia de  medias
reses  y  Kilogramos  de  carne  en  el  establecimiento faenador,
correspondiente al usuario de que se trate.
La  información  a  que  se  refiere  el  párrafo anterior, deberá
cumplimentarse  teniendo  en  cuenta  las  aclaraciones  que sobre
cobertura  de  cada  folio  del  libro,  integran  el  Anexo II ya
mencionado.
Los estableclinientos faenadores, conla finalidad de efectuar  las
anotaciones  que  resulten  pertinentes  en  el  Libro de Registro
deberán,  sin  excepciones,  crear  un  registro  de  responsables
habilitados para cubrir, avalar y  firmar el citado libro, el  que
contendrá los siguientes datos:
1. Nombres y apellido de] habilitado.
2. Tipo y número de documento.
3.  Código  único  de  identificación  laboral  (C.U.I.L.) o clave
única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
Los  libros  descriptos  en  este  artículo,  deberán  encontrarse
permanentemente a  disposición del  personal fiscalizador  de este
Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de  las
obligaciones fiscales establecidas por este régimen.
Las  obligaciones   previstas  en   los  párrafos   anteriores  se
considerarán como parte integrante  de las normas de  registración
dispuestas por  el Título  II de  la Resolución  General Nº 3.419,
sus complementarias y modificatorias.
ART. 40º.- Las retenciones y  percepciones sufridas y los pagos  a
cuenta  efectuados  tendrán  el  carácter  de  impuesto ingresado,
debiendo su  importe ser  computado en  la declaración  jurada del
período   fiscal   en   el   que   se   sufrieron   o  ingresaron,
respectivamente. En  aquellos casos  en que  el precitado  cómputo
origine en la respectiva declaración  jurada un saldo a favor  del
responsable, el  mismo tendrá  el tratamiento  de ingresp directo,
pudiendo ser  utilizado de  acuerdo a  lo dispuesto  en el segundo
párrafo del  artículo 20,  Título III,  de la  Ley de  Impuesto al
Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y  sus
modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la  cancelación
de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse
de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.
Lo  dispuesto  en  este  articulo  será  procedente en tanto no se
hubiera  solicitado  la  devolución  de las referidas retenciones,
según lo dispuesto por el artículo 7º.
ART.   41º.-   Los   exportadores   de   carne   y    subproductos
-industrializados o no- de  animales de la especie  bovina, podrán
imputar el pago  a cuenta efectuado  y las percepciones  sufridas,
según  corresponda,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la presente
resolución  general,  como  pago  a  cuenta  del impuesto al valor
agregado correspondiente  a otras  operaciones de  dicho sujeto en
el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que
pudiera  haber  lugar  por  los  conceptos  establecidos  en   los
apartados II  y III,  con arreglo  a las  condiciones fijadas  por
la Resolución General Nº 3.591,  teniendo en cuenta que toda  cita
efectuada  en  dicha  norma  que  haga  referencia a la Resolución
General  Nº  3.554,  debe  entenderse  comprensiva  de la presente
resolución general.
ART. 42º.- Déjanse sin  efecto a partir del  día 1º de octubre  de
1995, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3.523 y 3.624  y
sus modificaciones y  el punto 3,  del artículo 11  y demás normas
concordantes de la Resolución General Nº 3.867 y su complementaria
en lo referente a animales de la especie bovina.
Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  párrafo anterior, los
importes pendientes de ingreso,  de las retenciones practicadas  y
de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad
con  las  disposiciones  emergentes  de  las normas antes citadas,
deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas  fijados
en las mismas.
ART.  43º.-  El  régimen  establecido  por  la presente resolución
general será de aplicación para las operaciones y sus  respectivos
pagos  que  se  realicen  a  partir  del  1º  de  octubre de 1995,
inclusive.
No obstante, procederá practicar  las retenciones señaladas en  el
artículo 2º, por los pagos que  se efectúen a partir de la  citada
fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas
hasta el día 30 de setiembre de 1995, inclusive.
ART.  44º.-  Apruébanse  por   la  presente  los  formularios   de
declaración jurada Nros.  634; 63 -  "Guía Fiscal Ganadera";  636;
637; 638; 639; 640 y 641, sus instrucciones, las  especificaciones
técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos III,  IV,
V y VI, que forman  parte integrante de esta resolución  general y
los modelos tipo de comprobante de retención efectuada y de  folio
del libro Registro de Retiros que  se consignan en los Anexos I  y
II, respectivamente, integrantes también de la presente.
ART. 45º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: HUGO GAGGERO
Nota del Editor: Los Anexos de la presente Resolución se  encuentran
publicadas en el  Boletín Oficial Nº  28.235, del 25  de setiembre
de 1995.