Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución No. 02439/1991
(B.Oficial: 30-12-1991)      Derogada por: Resolución No. 05474/2023  (Fecha: 29-12-2023)

Directo a Plaza - Normas   Descargue el PDF
Directo a Plaza - Normas

Directo a Plaza - Normas

Resolución Nº 2439/91 - ANA
Buenos Aires, 19 de Diciembre de 1991.-
VISTO el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación Económica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 del mismo deja sin efecto la obligatoriedad del
ingreso a  depósito de  las mercaderías  consagrando al sistema de
directo a  plaza como  régimen general  para el  despachos de  las
mercaderías de importación, salvo las excepciones allí indicadas.
Que, asimismo,  en el  artículo 31 del citado Decreto se determina
el  carácter  selectivo  de  las  verificaciones  que  realice  el
servicio  aduanero   en  las   condiciones  que   determine   esta
Administración Nacional.
Que en  consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes en
uso de  la facultad  conferida por el artículo 23, inciso i) de la
Ley Nº 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
ART. 1º.-   Aprobar las   normas relativas   al procedimiento   de
despacho directo  a plaza de mercaderías de importación contenidas
en el Anexo que forma parte integrante de esta Resolución.
ART. 2º.-  Derógase   toda  disposición   que  se   oponga  a   la
presente.
ART. 3º.- De forma.
ANEXO I
DESPACHO DIRECTO A PLAZA
DISPOSICIONES GENERALES
1.- Todas  las mercaderías podrán despacharse directamente a plaza
sin  el  previo  ingreso  a  depósito,  cuando  fueran  destinadas
aduaneramente en  importación para  consumo o  temporaria con  una
anterioridad  mínima   de  dos   (2)  días  al  arribo  del  medio
transportador y máxima de cinco (5) días.
2.- Este procedimiento será obligatorio cuando no se dispusiere de
depósitos  de   administración  privada   o  estatal   habilitados
aduaneramente, o cuando su permanencia en los existentes implicase
peligro  para   la   integridad   de   las   personas,   para   la
inalterabilidad  de  la  propia  mercadería  o  de  la  mercadería
contigua, salvo  que se  los ingresare  a depósitos  especialmente
habilitados para esa especie de mercadería.
3.-  Los   importadores  que   no  optaren  por  el  procedimiento
establecido en  el apartado 1 de este Anexo, deberán solicitar una
destinación autorizada  en las  condiciones de los artículos 217 y
218 de la Ley Nº 22.415.
4.- Cuando  no se  hubiese cumplido con la obligación de despachar
directamente a  plaza en el suscripto previsto en el apartado 2 de
este Anexo, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a
evitar los  perjuicios emergentes  de la naturaleza o condición de
la  mercadería   por  cuenta   y  bajo   la  responsabilidad   del
consignatario y/o de quien correspondiere.
TRAMITE DEL DESPACHO DE IMPORTACION
5.- El  trámite general  de  los  despachos  de  importación  para
consumo se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Registro.
b) Fotocopiado.
c) Liquidación,  donde se  anexará el  certificado de  pago con la
clave de verificación.
d) Remisión  del sobre  del despacho  a las  Unidades Técnicas  de
Verificación  y   Valoración,  cuando   corresponda  verificar  la
mercadería.
e) Remisión  del Parcial  2 a  la zona  portuaria para  la entrega
cuando se  hubiere presentado  con posterioridad  a la entrega del
medio transportador  y no  se hubiere dispuesto la valoración y la
verificación.
f) Entrega  bajo recibo al interesado cuando se hubiere presentado
el despacho  con anterioridad a la entrada del medio transportador
y no se haya dispuesto la valoración y la verificación previo a la
entrega.
El sobre del Despacho tendrá alguno de los siguientes destinos:
1) Despachos no sujetos a la verificación y a la valoración.
a) Cruce con el Manifiesto.
Luego  de   efectuado  el  pago  cuando  el  despacho  se  hubiere
presentado con anterioridad a la entrada del medio transportador.
b) Dependencia de reserva de despachos con garantía.
Cuando el  libramiento se  hubiere autorizado  bajo el  régimen de
garantía, el  despacho se  remitirá al sector de reserva luego del
pago cuando  se hubiere  presentado con posterioridad a la entrada
del medio  de transporte  y después del cruce con el manifiesto en
el supuesto  previsto en el punto a) precedente, donde permanecerá
hasta la cancelación o ejecución de la garantía.
c) Sección Archivo General.
Cuando el  trámite del  Departamento de  Importación se  encuentre
finiquitado por haberse cumplido con los controles establecidos en
los puntos  a) y b), precedentes, se remitirá a la Sección Archivo
General  a  disposiciones  de  las  fiscalizaciones  y  auditorías
posteriores.
2) Despachos sujetos a la verificación y a la valoración.
Luego de  efectuado el  libramiento de la mercadería e incorporado
el Parcial  2 al  sobre del  despacho, la Unidad de Verificación y
Valoración otorgará al despacho el trámite previsto en el punto 1)
precedente.
6.-  Cuando   la  importación   se  encuentre   sujeta   a   cupo,
circunstancia  que   declarará  el   documentante  en   el  sector
respectivo del  formulario en uso, con anterioridad al fotocopiado
el despacho  será enviado  a la  División Ordenamiento Normativo y
Convenios para  la afectación  del correspondiente. En el supuesto
en que  corresponda el  pago de  los tributos  de acuerdo  con  el
régimen general se rectificará la liquidación y luego se procederá
al fotocopiado.
Control de  la declaración  comprometida  y  de  la  documentación
complementaria.   Verificación,    clasificación   arancelaria   y
valoración.
7.- La  intervención de  las Unidades  Técnicas de  Verificación y
Valoración cuando así se hubiere dispuesto, tenderá a:
a) Verificar  la especie,  calidad y  cantidad de  las mercaderías
declaradas  con   la  finalidad  de  determinar  su  clasificación
arancelaria  y   su  valor,  previo  examen  de  la  documentación
integrante de la solicitud de destinación.
b) Ejecutar  esa  fiscalización  para  un  mínimo  de  operaciones
seleccionadas de  manera tal  que pueda  determinarse sin  lugar a
dudas  por  los  funcionarios  actuantes,  que  el  total  de  las
mercaderías  importadas   corresponden  a   la  especie,  calidad,
cantidad y valor declarado.
Procedimiento para la verificación.
c) El  lugar de  la verificación debe permitir la fiscalización en
la forma establecida en el punto b) precedente.
Cuando la  naturaleza, variedad  o el  envase de  la mercadería no
permitiere el  control en  la zona  primaria  aduanera  la  Unidad
Técnica de  Verificación y  Valoración dispondrá  en el cuerpo del
despacho  la   verificación  en  un  lugar  adecuado  de  la  zona
secundaria aduanera.
d) Si  al momento  de presentarse el interesado a la verificación,
la mercadería  ya hubiere  ingresado parcialmente  a depósito,  la
verificación recién  se  iniciará  cuando  se  haya  producido  el
ingreso al depósito de la totalidad de la partida.
e) Si  de la  verificación realizada  en  el  mismo  lugar  de  la
descarga,  surgiera   una   declaración  inexacta  o  un   ilícito
aduanero, la  Unidad   Técnica   de   Verificación   y  Valoración
dispondrá  el ingreso a depósito en la zona primaria aduanera.
f) Cuando  el hecho  se constate en un lugar de la zona secundaria
aduanera, la  mercadería quedará  interdicta,  constituyéndose  el
depositario y/o  importador en  depositario fiel sin derecho a uso
con las  responsabilidades emergentes  del artículo 263 del Código
Penal, labrándose  el acta  correspondiente con  el detalle de las
diferencias halladas, sin perjuicio de formular la correspondiente
denuncia.
Libramiento.
8.- El  libramiento de la mercadería será autorizado por la Unidad
Técnica de  Verificación y  Valoración cuando  la verificación  se
hubiere realizado en la zona secundaria aduanera.
9.- Cuando la verificación se realice en la zona primaria aduanera
el guarda destacado emitirá la salida a plaza respectiva, luego de
la intervención de la Unidad Técnica de Clasificación y Valoración
la que dispondrá el libramiento.
DESCARGA
VIA ACUATICA
10.- Durante  el plazo  de cinco  (5) días  contados a  partir del
siguiente de  iniciada la  descarga del medio transportador, podrá
procederse al despacho directo a plaza de las mercaderías.
11.- A fin de poder efectuar el retiro de la mercadería dentro del
plazo indicado  en el  punto 10  precedente, el  importador deberá
comunicar al transportista con suficiente antelación al arribo del
medio transportador, la intención del despacho directo a plaza. En
este caso y durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro
de las  mercaderías bajo  las  mismas  condiciones  aplicables  al
retiro efectuado directamente desde el medio transportador.
A ese  sólo y  único efecto  no se  las  considerará  ingresada  a
depósito, rigiendo  en cuanto  a  lo  demás  lo  previsto  en  los
artículos 198 y siguientes de la Ley Nº 22.415.
Los agentes  de transporte  aduanero deberán presentar a la aduana
la solicitud  de desconsolidación de carga hasta cinco (5) días de
antelación al arribo del medio transportador, adoptando en ocasión
de dicho  arribo, el  conocimiento  madre  y  los  manifiestos  de
desconsolidación aprobados por la Aduana.
12.- Vencido  el plazo  indicado en  el punto  10  precedente  las
mercaderías que  no  hubieren  sido  entregadas  por  el  servicio
aduanero en calidad de directo a plaza, deberán ser ingresadas por
el transportista  bajo su responsabilidad a todos los efectos,a un
depósito habilitado  aduaneramente en  zona primaria  o secundaria
aduanera, perdiendo  el importador,  el  derecho  a  retirarla  en
condición  de  directo  a  plaza,  permitiéndose  no  obstante  su
posterior retiro al amparo del Despacho de Importación autorizado.
El transportista quedará eximido de la responsabilidad señalada si
al vencimiento  del plazo  y antes  de ingresar  la  mercadería  a
depósito demostrare  fehacientemente que ha cumplido la entrega al
consignatario en  las  condiciones  pactadas  en  el  contrato  de
transporte,  en   cuyo  caso   habrá  de  ingresar  igualmente  la
mercadería a depósito por cuenta, orden y responsabilidad de quien
tuviera derecho a disponer de la misma.
VIA TERRESTRE
13.- El  despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por
vía terrestre  deberá efectuarse hasta el día siguiente del arribo
del medio  transportador. Vencido  dicho plazo  la mercadería será
ingresada a  depósito por  el transportista en las condiciones del
punto 12  de este  Anexo, y no será despachada de Directo a Plaza,
retirándose posteriormente con el Despacho autorizado.
VIA AEREA
14.- El  despacho directo a plaza de las mercaderías arribadas por
vía aérea  deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al  arribo del  medio transportador.  A  tales  efectos
deberán  las  partes  intervinientes  observar  estrictamente  los
siguientes procedimientos:
a) Importadores.
Comunicarán su  opción a los agentes de transporte aduanero con un
(1) día de antelación al del arribo del medio transportador.
b) Agentes de transporte aduanero.
Los agentes  de transporte  aduanero deberán presentar a la aduana
la solicitud de desconsolidación de carga con hasta cinco (5) días
de antelación  al arribo  del medio  transportador,  aportando  en
ocasión de  dicho arribo,  la guía  madre  y  los  manifiestos  de
desconsolidación aprobados por la aduana.
Adoptarán las  medidas necesarias  para agilizar  y posibilitar la
entrega de  las mercaderías   tan pronto  como sea posible,  luego
de producida su descarga del avión.
c) Compañías transportistas.
En conocimiento  de la  opción de  los importadores según el punto
a), deberán consignar en sus manifiestos de carga las guías aéreas
que serán  objeto de  despacho directo  a  plaza.  En  lo  posible
individualizarán con  un signo  especial  los  bultos  que   serán
despachados por ese régimen.
d) Depositario.
Las compañías  transportistas entregaran  la carga transportada al
depositario  fiscal  y  éste  procederá  a  su  recepción  en  las
condiciones del  artículo 198  y siguientes  de la  Ley Nº  22.415
corroborando la  cantidad de  bultos efectivamente arribados, peso
de los mismos, estado y condición extrínseca de los embalajes bajo
constancias expresas y con intervención del servicio aduanera será
a cargo  del depositario  realizar el  manipuleo  de  la  carga  y
mantenerla  bajo   su  custodia   y  responsabilidad   debidamente
individualizada, debiendo  arbitrar las medidas necesarias para la
mas rápida entrega al importador.
Vencido  el   plazo  de  veinticuatro  (24)  horas  señalado,  las
mercaderías no  retiradas por los importadores quedarán ingresadas
a todo  efecto al  lugar de depósito, perdiendo éstos el derecho a
retirarlas en  condición de  directo  a  plaza,  permitiéndose  no
obstante su posterior retiro al amparo del despacho de importación
autorizado.
Las veinticuatro  (24) horas  mencionadas se contarán a partir del
arribo del  avión y  la entrega  de las  mercaderías por parte del
depositario dentro  de ese  plazo no  devengará  cargo  alguno  en
concepto de  estadía en  depósito; sin perjuicio de los costos que
correspondan  a   servicios  prestados   a  la   carga  (descarga,
manipuleo,   peaje,    custodia,   responsabilidad,   entrega   al
importador, etc.)
Para  el   transportista  y  hasta  tanto  entregue  la  carga  al
depositario  regirán   a  todos   los  efectos  las  disposiciones
establecidas en los artículos 163, siguientes y concordantes de la
Ley Nº 22.415.
15.- La  Administración Nacional  de Aduanas  podrá  habilitar  en
zonas primarias  aeroportuarias recintos para la desconsolidación,
entrega y/o almacenamiento de mercaderías que arriben directamente
en  vuelos   a  ellas,  cuando  el   solicitante  cuente  con  las
autorizaciones  previas   de   otros   organismos   que   resulten
pertinentes. En  estos casos  giraran las previsiones indicadas en
el punto 14 que antecede.
Verificaciones imprevistas.
16.- Las  verificaciones que  se dispongan en el mismo momento del
libramiento se  limitarán al  control de  la  especie,  calidad  y
cantidad de las condiciones establecidas en el punto 7 precedente,
quedando supeditada  la aprobación  del valor al estudio posterior
que realice el verificador interviniente.
Otras destinaciones.
17.-  Las  importaciones  temporarias  quedan  sometidas al  mismo
trámite dispuesto  en el  apartado 5  de la  presente,  salvo  que
previo  fotocopiado   se  procederá   a  su  autorización  por  la
dependencia competente.
OTRAS SOLICITUDES
18.-  Las  importaciones  que  se  realicen  mediante  el  uso  de
solicitudes simples  quedarán  sujetas  a  la  verificación  salvo
cuando en  éstas se  declare en detalle, la posición  arancelaria,
la especie, cantidad  y calidad   de la mercadería y su valor,  en
cuyo caso se aplicará un sistema de verificación selectiva.