ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 2439/91 - ANA Buenos Aires, 19 de Diciembre de 1991.- VISTO el Decreto Nº 2284/91 de Desregulación Económica, y CONSIDERANDO: Que el artÃculo 28 del mismo deja sin efecto la obligatoriedad del ingreso a  depósito de  las mercaderÃas  consagrando al sistema de directo a  plaza como  régimen general  para el  despachos de  las mercaderÃas de importación, salvo las excepciones allà indicadas. Que, asimismo,  en el  artÃculo 31 del citado Decreto se determina el  carácter  selectivo  de  las  verificaciones  que  realice  el servicio  aduanero  en  las  condiciones  que  determine  esta Administración Nacional. Que en  consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes en uso de  la facultad  conferida por el artÃculo 23, inciso i) de la Ley Nº 22.415. Por ello, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE: ART. 1º.-  Aprobar las  normas relativas  al procedimiento  de despacho directo  a plaza de mercaderÃas de importación contenidas en el Anexo que forma parte integrante de esta Resolución. ART. 2º.-  Derógase  toda  disposición  que  se  oponga  a  la presente. ART. 3º.- De forma. ANEXO I DESPACHO DIRECTO A PLAZA DISPOSICIONES GENERALES 1.- Todas  las mercaderÃas podrán despacharse directamente a plaza sin  el  previo  ingreso  a  depósito,  cuando  fueran  destinadas aduaneramente en  importación para  consumo o  temporaria con  una anterioridad  mÃnima  de  dos  (2)  dÃas  al  arribo  del  medio transportador y máxima de cinco (5) dÃas. 2.- Este procedimiento será obligatorio cuando no se dispusiere de depósitos  de  administración  privada  o  estatal  habilitados aduaneramente, o cuando su permanencia en los existentes implicase peligro  para  la  integridad  de  las  personas,  para  la inalterabilidad  de  la  propia  mercaderÃa  o  de  la  mercaderÃa contigua, salvo  que se  los ingresare  a depósitos  especialmente habilitados para esa especie de mercaderÃa. 3.-  Los  importadores  que  no  optaren  por  el  procedimiento establecido en  el apartado 1 de este Anexo, deberán solicitar una destinación autorizada  en las  condiciones de los artÃculos 217 y 218 de la Ley Nº 22.415. 4.- Cuando  no se  hubiese cumplido con la obligación de despachar directamente a  plaza en el suscripto previsto en el apartado 2 de este Anexo, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los  perjuicios emergentes  de la naturaleza o condición de la  mercaderÃa  por  cuenta  y  bajo  la  responsabilidad  del consignatario y/o de quien correspondiere. TRAMITE DEL DESPACHO DE IMPORTACION 5.- El  trámite general  de  los  despachos  de  importación  para consumo se ajustará al siguiente procedimiento: a) Registro. b) Fotocopiado. c) Liquidación,  donde se  anexará el  certificado de  pago con la clave de verificación. d) Remisión  del sobre  del despacho  a las  Unidades Técnicas  de Verificación  y  Valoración,  cuando  corresponda  verificar  la mercaderÃa. e) Remisión  del Parcial  2 a  la zona  portuaria para  la entrega cuando se  hubiere presentado  con posterioridad  a la entrega del medio transportador  y no  se hubiere dispuesto la valoración y la verificación. f) Entrega  bajo recibo al interesado cuando se hubiere presentado el despacho  con anterioridad a la entrada del medio transportador y no se haya dispuesto la valoración y la verificación previo a la entrega. El sobre del Despacho tendrá alguno de los siguientes destinos: 1) Despachos no sujetos a la verificación y a la valoración. a) Cruce con el Manifiesto. Luego  de  efectuado  el  pago  cuando  el  despacho  se  hubiere presentado con anterioridad a la entrada del medio transportador. b) Dependencia de reserva de despachos con garantÃa. Cuando el  libramiento se  hubiere autorizado  bajo el  régimen de garantÃa, el  despacho se  remitirá al sector de reserva luego del pago cuando  se hubiere  presentado con posterioridad a la entrada del medio  de transporte  y después del cruce con el manifiesto en el supuesto  previsto en el punto a) precedente, donde permanecerá hasta la cancelación o ejecución de la garantÃa. c) Sección Archivo General. Cuando el  trámite del  Departamento de  Importación se  encuentre finiquitado por haberse cumplido con los controles establecidos en los puntos  a) y b), precedentes, se remitirá a la Sección Archivo General  a  disposiciones  de  las  fiscalizaciones  y  auditorÃas posteriores. 2) Despachos sujetos a la verificación y a la valoración. Luego de  efectuado el  libramiento de la mercaderÃa e incorporado el Parcial  2 al  sobre del  despacho, la Unidad de Verificación y Valoración otorgará al despacho el trámite previsto en el punto 1) precedente. 6.-  Cuando  la  importación  se  encuentre  sujeta  a  cupo, circunstancia  que  declarará  el  documentante  en  el  sector respectivo del  formulario en uso, con anterioridad al fotocopiado el despacho  será enviado  a la  División Ordenamiento Normativo y Convenios para  la afectación  del correspondiente. En el supuesto en que  corresponda el  pago de  los tributos  de acuerdo  con  el régimen general se rectificará la liquidación y luego se procederá al fotocopiado. Control de  la declaración  comprometida  y  de  la  documentación complementaria.  Verificación,   clasificación  arancelaria  y valoración. 7.- La  intervención de  las Unidades  Técnicas de  Verificación y Valoración cuando asà se hubiere dispuesto, tenderá a: a) Verificar  la especie,  calidad y  cantidad de  las mercaderÃas declaradas  con  la  finalidad  de  determinar  su  clasificación arancelaria  y  su  valor,  previo  examen  de  la  documentación integrante de la solicitud de destinación. b) Ejecutar  esa  fiscalización  para  un  mÃnimo  de  operaciones seleccionadas de  manera tal  que pueda  determinarse sin  lugar a dudas  por  los  funcionarios  actuantes,  que  el  total  de  las mercaderÃas  importadas  corresponden  a  la  especie,  calidad, cantidad y valor declarado. Procedimiento para la verificación. c) El  lugar de  la verificación debe permitir la fiscalización en la forma establecida en el punto b) precedente. Cuando la  naturaleza, variedad  o el  envase de  la mercaderÃa no permitiere el  control en  la zona  primaria  aduanera  la  Unidad Técnica de  Verificación y  Valoración dispondrá  en el cuerpo del despacho  la  verificación  en  un  lugar  adecuado  de  la  zona secundaria aduanera. d) Si  al momento  de presentarse el interesado a la verificación, la mercaderÃa  ya hubiere  ingresado parcialmente  a depósito,  la verificación recién  se  iniciará  cuando  se  haya  producido  el ingreso al depósito de la totalidad de la partida. e) Si  de la  verificación realizada  en  el  mismo  lugar  de  la descarga,  surgiera  una  declaración  inexacta  o  un  ilÃcito aduanero, la  Unidad  Técnica  de  Verificación  y  Valoración dispondrá  el ingreso a depósito en la zona primaria aduanera. f) Cuando  el hecho  se constate en un lugar de la zona secundaria aduanera, la  mercaderÃa quedará  interdicta,  constituyéndose  el depositario y/o  importador en  depositario fiel sin derecho a uso con las  responsabilidades emergentes  del artÃculo 263 del Código Penal, labrándose  el acta  correspondiente con  el detalle de las diferencias halladas, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia. Libramiento. 8.- El  libramiento de la mercaderÃa será autorizado por la Unidad Técnica de  Verificación y  Valoración cuando  la verificación  se hubiere realizado en la zona secundaria aduanera. 9.- Cuando la verificación se realice en la zona primaria aduanera el guarda destacado emitirá la salida a plaza respectiva, luego de la intervención de la Unidad Técnica de Clasificación y Valoración la que dispondrá el libramiento. DESCARGA VIA ACUATICA 10.- Durante  el plazo  de cinco  (5) dÃas  contados a  partir del siguiente de  iniciada la  descarga del medio transportador, podrá procederse al despacho directo a plaza de las mercaderÃas. 11.- A fin de poder efectuar el retiro de la mercaderÃa dentro del plazo indicado  en el  punto 10  precedente, el  importador deberá comunicar al transportista con suficiente antelación al arribo del medio transportador, la intención del despacho directo a plaza. En este caso y durante dicho plazo, el depositario admitirá el retiro de las  mercaderÃas bajo  las  mismas  condiciones  aplicables  al retiro efectuado directamente desde el medio transportador. A ese  sólo y  único efecto  no se  las  considerará  ingresada  a depósito, rigiendo  en cuanto  a  lo  demás  lo  previsto  en  los artÃculos 198 y siguientes de la Ley Nº 22.415. Los agentes  de transporte  aduanero deberán presentar a la aduana la solicitud  de desconsolidación de carga hasta cinco (5) dÃas de antelación al arribo del medio transportador, adoptando en ocasión de dicho  arribo, el  conocimiento  madre  y  los  manifiestos  de desconsolidación aprobados por la Aduana. 12.- Vencido  el plazo  indicado en  el punto  10  precedente  las mercaderÃas que  no  hubieren  sido  entregadas  por  el  servicio aduanero en calidad de directo a plaza, deberán ser ingresadas por el transportista  bajo su responsabilidad a todos los efectos,a un depósito habilitado  aduaneramente en  zona primaria  o secundaria aduanera, perdiendo  el importador,  el  derecho  a  retirarla  en condición  de  directo  a  plaza,  permitiéndose  no  obstante  su posterior retiro al amparo del Despacho de Importación autorizado. El transportista quedará eximido de la responsabilidad señalada si al vencimiento  del plazo  y antes  de ingresar  la  mercaderÃa  a depósito demostrare  fehacientemente que ha cumplido la entrega al consignatario en  las  condiciones  pactadas  en  el  contrato  de transporte,  en  cuyo  caso  habrá  de  ingresar  igualmente  la mercaderÃa a depósito por cuenta, orden y responsabilidad de quien tuviera derecho a disponer de la misma. VIA TERRESTRE 13.- El  despacho directo a plaza de las mercaderÃas arribadas por vÃa terrestre  deberá efectuarse hasta el dÃa siguiente del arribo del medio  transportador. Vencido  dicho plazo  la mercaderÃa será ingresada a  depósito por  el transportista en las condiciones del punto 12  de este  Anexo, y no será despachada de Directo a Plaza, retirándose posteriormente con el Despacho autorizado. VIA AEREA 14.- El  despacho directo a plaza de las mercaderÃas arribadas por vÃa aérea  deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al  arribo del  medio transportador.  A  tales  efectos deberán  las  partes  intervinientes  observar  estrictamente  los siguientes procedimientos: a) Importadores. Comunicarán su  opción a los agentes de transporte aduanero con un (1) dÃa de antelación al del arribo del medio transportador. b) Agentes de transporte aduanero. Los agentes  de transporte  aduanero deberán presentar a la aduana la solicitud de desconsolidación de carga con hasta cinco (5) dÃas de antelación  al arribo  del medio  transportador,  aportando  en ocasión de  dicho arribo,  la guÃa  madre  y  los  manifiestos  de desconsolidación aprobados por la aduana. Adoptarán las  medidas necesarias  para agilizar  y posibilitar la entrega de  las mercaderÃas  tan pronto  como sea posible,  luego de producida su descarga del avión. c) CompañÃas transportistas. En conocimiento  de la  opción de  los importadores según el punto a), deberán consignar en sus manifiestos de carga las guÃas aéreas que serán  objeto de  despacho directo  a  plaza.  En  lo  posible individualizarán con  un signo  especial  los  bultos  que  serán despachados por ese régimen. d) Depositario. Las compañÃas  transportistas entregaran  la carga transportada al depositario  fiscal  y  éste  procederá  a  su  recepción  en  las condiciones del  artÃculo 198  y siguientes  de la  Ley Nº  22.415 corroborando la  cantidad de  bultos efectivamente arribados, peso de los mismos, estado y condición extrÃnseca de los embalajes bajo constancias expresas y con intervención del servicio aduanera será a cargo  del depositario  realizar el  manipuleo  de  la  carga  y mantenerla  bajo  su  custodia  y  responsabilidad  debidamente individualizada, debiendo  arbitrar las medidas necesarias para la mas rápida entrega al importador. Vencido  el  plazo  de  veinticuatro  (24)  horas  señalado,  las mercaderÃas no  retiradas por los importadores quedarán ingresadas a todo  efecto al  lugar de depósito, perdiendo éstos el derecho a retirarlas en  condición de  directo  a  plaza,  permitiéndose  no obstante su posterior retiro al amparo del despacho de importación autorizado. Las veinticuatro  (24) horas  mencionadas se contarán a partir del arribo del  avión y  la entrega  de las  mercaderÃas por parte del depositario dentro  de ese  plazo no  devengará  cargo  alguno  en concepto de  estadÃa en  depósito; sin perjuicio de los costos que correspondan  a  servicios  prestados  a  la  carga  (descarga, manipuleo,  peaje,   custodia,  responsabilidad,  entrega  al importador, etc.) Para  el  transportista  y  hasta  tanto  entregue  la  carga  al depositario  regirán  a  todos  los  efectos  las  disposiciones establecidas en los artÃculos 163, siguientes y concordantes de la Ley Nº 22.415. 15.- La  Administración Nacional  de Aduanas  podrá  habilitar  en zonas primarias  aeroportuarias recintos para la desconsolidación, entrega y/o almacenamiento de mercaderÃas que arriben directamente en  vuelos  a  ellas,  cuando  el  solicitante  cuente  con  las autorizaciones  previas  de  otros  organismos  que  resulten pertinentes. En  estos casos  giraran las previsiones indicadas en el punto 14 que antecede. Verificaciones imprevistas. 16.- Las  verificaciones que  se dispongan en el mismo momento del libramiento se  limitarán al  control de  la  especie,  calidad  y cantidad de las condiciones establecidas en el punto 7 precedente, quedando supeditada  la aprobación  del valor al estudio posterior que realice el verificador interviniente. Otras destinaciones. 17.-  Las  importaciones  temporarias  quedan  sometidas al  mismo trámite dispuesto  en el  apartado 5  de la  presente,  salvo  que previo  fotocopiado  se  procederá  a  su  autorización  por  la dependencia competente. OTRAS SOLICITUDES 18.-  Las  importaciones  que  se  realicen  mediante  el  uso  de solicitudes simples  quedarán  sujetas  a  la  verificación  salvo cuando en  éstas se  declare en detalle, la posición  arancelaria, la especie, cantidad  y calidad  de la mercaderÃa y su valor,  en cuyo caso se aplicará un sistema de verificación selectiva.