ADM. NAC. DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA
Salud Pública - Productos -
Requisitos y exigencias - Rótulos
Disposición Nº 7292/98 - AMT
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 1998
VISTO los Decretos Nº 141/53 y 1986/70, la
Resolución Conjunta del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Nº 342/92 y del
Ministerio Salud y Acción Social Nº 147/92, la
Resolución (M.S. y A.S.) Nº
709/98 y el Expediente Nº 1-47-3517-98-5 del Registro de esta Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la citada Resolución (M.S. y A.S.)
Nº 709/98 y a los efectos de asegurar los niveles de calidad y seguridad que
deben reunir los productos de uso doméstico, corresponde fijar los
requisitos y exigencias que deberán cumplimentarse a los fines de su
registro.
Que asimismo resulta necesario establecer las indicaciones y contenido de
los textos de los rótulos de los productos en cuestión.
Que debe fijarse un mecanismo ágil, predecible y transparente para los
trámites de inscripción pertinentes, sin desmedro de la fiscalización que
corresponde ejercer a esta Administración Nacional.
Que el Instituto Nacional de
Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que
les compete.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 1490/92 y
por los Artículos 2º y 8º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 709/98.
Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ART. 1º.- Para registrar productos de Riesgo IA el interesado deberá
informar mediante declaración jurada:
1- Nombre del Titular del producto
2- Domicilio y teléfono comercial
3- RNE que corresponda
4- Nombre o Marca del producto
5- Si el producto es importado Certificado de libre Venta en país de origen
debidamente legalizado, y en su caso traducido por traductor público
matriculado.
6- Rótulos en todos los casos.
Para registrar productos de Riesgo IB, el interesado deberá presentar, con
carácter de declaración jurada, la siguiente información:
1- Nombre del Titular del producto.
2- Domicilio y teléfono comercial
3- Número de habilitación del establecimiento elaborador, o del que
corresponda y fotocopia del certificado de habilitación.
4- Cartas cruzadas de vinculación entre el titular del producto y el
establecimiento registrado debidamente autenticadas.
5- En caso de Importador/Exportador fotocopia de inscripción en la
Administración Nacional de Aduanas.
6- Nombre y Apellido del Representante legal y del Director Técnico y número
de documento de ambos.
7- Número de CUIT
8- Denominación genérica del producto
9- Nombre/Marca
10- Forma física o tipo de presentación.
11- Firma del Representante legal y del Director Técnico
12- Nombre químico, nombre común o genérico de las materias primas y número
CAS
13- Composición cuali-cuantitativa porcentual del producto indicando sus
componentes por rangos.
14- Método de elaboración y Método de Control de Calidad del producto
terminado.
15- Categoría/clase de uso
16- Descripción del envase primario y secundario (cuando exista y fuera
necesario)
Descripción del sistema de identificación del lote o partida.
17- Características físico químicas del producto.
18- Texto de rótulo y prospecto (de corresponder). En el caso de productos
importados presentar rótulo original y proyecto de rótulo en castellano por
triplicado.
19- Para productos importados presentar fotocopia autenticada del
Certificado de Libre Venta emitido por la Autoridad Sanitaria competente o
por la empresa elaboradora avalado por la Cámara de Comercio del país de
origen, debidamente legalizado, y en su caso traducido por traductor público
matriculado.
ART. 2º.- Para registrar
productos de Riesgo IIA y IIB, el
interesado deberá presentar, además de todos los requisitos
solicitados para los productos de Riesgo IB, con carácter de
declaración jurada la siguiente información de acuerdo a los
siguientes ítems:
a- Productos con Acción antimicrobiana
1- Especificaciones físicoquímicas, información técnica y de
seguridad y contenido de posibles impurezas y sus concentraciones,
cuando los hubiere de los principios activos.
2- Métodos analíticos para identificar y valorar los principios
activos.
3- Estudios de estabilidad.
4- Metodología de análisis del producto terminado.
5- Ensayos de efectividad
5.1- La evaluación de la actividad antimicrobiana será efectuada
con las "Cepas Patrones de microorganismos" detallados en el
ANEXO I de la presente Disposición, de acuerdo con la categoría
del producto los cuales responden a patrones internacionales.
5.2.- Los microorganismos a ser utilizados en los ensayos de
efectividad para cada tipo de producto responden a patrones
internacionales
6- Evaluación Toxicológica: La clasificación de riesgo de
productos con acción antimicrobiana será efectuada tomando como
base los test toxicológicos agudos que constan en el ANEXO II de
la presente Disposición, de acuerdo con la forma de presentación,
finalidades e instrucciones de uso.
Para solicitudes de inscripción de desinfectantes cuyos principios
activos no estén en el listado del ANEXO III de la presente
Disposición, deberán acompañar para su tramitación la
documentación que acredite la eficacia e inocuidad del producto
para el uso propuesto.
7- Para los productos a base de bacterias, informaciones según la
norma C239/24 del 3/9/93 de la CEE y sus actualizaciones.
b- Productos con acción desinfectante.
1- Composición cualitativa y cuantitativa del producto, expresada
en concentración porcentual (peso/peso o peso/volumen)
2- Tipo de formulación, sus características físico-químicas
incompatibilidad con otras sustancias
2.1- No se permitirán los rodenticidas formulados líquidos o en
polvo, ni formulaciones de liberación lenta a base de DICLORVOS.
3- Metodología de análisis del(os) principio(s) activo(s) y su
determinación en el producto formulado.
4- Grado de pureza y procedencia del(os) producto(os) técnico(os).
Identidad, concentración y toxicidad cuando sea el caso de las
impurezas presentes en este(os) último(s)
5- Especificaciones físico-químicas de las materias primas, nombre
común o técnico común, nombre comercial, nombre químico, fórmula
estructural, datos de peligrosidad y límites de seguridad de
exposición en ambientes de trabajo (tlv o índices similares)
6- Datos que comprueben la estabilidad del producto por el plazo
de validez pretendido.
7- Clasificación de acuerdo a las plagas contra las que se lo
recomienda y modo de acción.
8- Test de eficacia del producto en la dilución de uso, sobre las
plagas indicadas en el panel principal del rótulo.
8.1- Test de eficacia del producto o literatura sobre la acción de
sus principios activos en las concentraciones propuestas para las
plagas indicadas en el panel secundario del rótulo.
9- Determinación experimental de la DL50 oral en ratas blancas
machos para productos de venta libre al consumidor.
9.1- Será admitido el método de cálculo de LD50 establecido por la
OMS, en la Clasificación de Pesticidas según su grado de Peligro,
en el caso de que la composición del producto sea análoga o
similar a la de otro desinfectante ya autorizado o bien que
resulte evidente basándose en sus componentes la clasificación del
producto en la clase III de la OMS.
10- Datos toxicológicos, para productos insecticidas de venta
restringida a las entidades especializadas, abarcando aspectos de
toxicidad aguda: DL50 dérmica, DL50 oral irritabilidad dérmica,
ocular y sensibilidad cutánea.
11- Evaluación de Riesgo de acuerdo con el ANEXO IV de la presente
Disposición.
12- Para productos de venta restringida a entidades
especializadas, métodos de desactivación y descarte del producto
y del envase, para impedir que los residuos remanentes provoquen
riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
13- Los resultados de los test realizados con el producto técnico
y/o formulado deben ir acompañados del análisis químico
cualitativo y cuantitativo del Laboratorio responsable que los
realizó.
c- Filtros de agua
1- Presentación para la venta
2- Descripción del filtro catalizador: Carcazas y tapas
Membrana superior (Nº de malla)
Membrana inferior
Elemento filtrante
3- Capacidad
4- Uso del filtro portátil: funciones
5- Desinfección del agua de bebida
6- Composición del elemento filtrante
7- Tiempo de vida útil
8- Ensayos de laboratorio
8.1) Poder adsorbente de los carbones
a) Ensayo frente a biocidas
b) Análisis bacteriológico
c) Análisis físicoquímico del agua de entrada y salida con
distintos caudales
8.2) Ensayos granulométricos del Carbón activado: Efectuar un
análisis por cada partida o cada 100 Kg
8.3) Longitud de semidecoloración: Efectuarla cada 40 Kg de Carbón
activado
ART. 3º.- Para la presentación de la documentación solicitada en
los Artículos 1º y 2º se deberá completar el formulario del ANEXO
V de la presente Disposición.
ART. 4º.- Los desinfectantes domisanitarios para venta libre al
consumidor se comercializarán preferentemente en la dilución de
uso y deben tener el ingrediente activo en la concentración
necesaria para asegurar una acción eficaz conforme a sus
indicaciones e instrucciones de uso. Los productos de venta libre
al consumidor que requieran previa dilución para su aplicación
deberán estar formulados en base acuosa, con una muy baja
concentración de principios activos de baja toxicidad y
presentados al consumidor en envases pequeños de fácil
dosificación o de dosis única.
ART. 5º.- Solamente se permitirán los desinfectantes
domisanitarios para venta libre al consumidor, los productos
formulados cuya dosis letal 50%, por vía oral, para ratas blancas;
machos, sea superior a 2.000 mg/kg de peso corporal para productos
bajo la forma líquida, o a 500 mg/kg de peso corporal para
productos bajo la forma só1ida, incluidos en la clase III o
siguientes de la Clasificación de Pesticidas según su grado de
peligro recomendada por la OMS y para venta a entidades
especializadas, los productos formulados cuya dilución final de
uso presente una dosis letal del 50%, por vía oral, para ratas
blancas, machos, superior a 2.000 mg/kg de peso corporal para
productos bajo la forma liquida, o a 500 mg/kg de peso corporal
para productos bajo la forma só1ida, incluidos en la clase III o
siguientes de la Clasificación de Pesticidas según su
peligrosidad, recomendada por la OMS.
ART. 6º.- En la fabricación de productos desinfectantes
domisanitarios solamente se podrán emplear sustancias activas
autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Las solicitudes para registros de productos desinfectantes
domisanitarios con ingredientes activos nuevos o que no se
encuentren aún autorizados por la Autoridad Sanitaria competente
deben ir acompañadas de los datos toxicológicos mencionados en el
ANEXO VI de la presente Disposición.
ART. 7º.- Las formulaciones de productos domisanitarios no podrán
confundirse, en su conjunto, en lo que respecta a su color, forma
de presentación, embalaje y nombre comercial con alimentos,
bebidas o medicamentos, permitiéndose el empleo de colorantes con
la finalidad de evitar confusión entre los mismos.
ART. 8º.- En las formulaciones de insecticidas domisanitarios se
permitirá el uso de enmascarantes en una concentración no mayor
de 0.15%, prohibiéndose su uso en los insecticidas de uso
Profesional.
En el rótulo de los productos desinfectantes con agregado de
enmascarantes no deberán utilizarse los términos perfume,
fragancia, aroma o similar que pueda llevar a confundir el
producto con un aromatizante de ambientes.
ART. 9º.- En las formulaciones de insecticidas domisanitarios no
se permiten principios activos cuya dosis letal 50% por vía oral,
para ratas blancas, machos, sea inferior a 200 mg/Kg de peso
corporal para productos líquidos o a 50 mg/Kg de peso corporal
para productos só1idos.
Se permitirán los activos listados en las listas II y III de la
OMS que se encuentren autorizados por la autoridad sanitaria de
acuerdo al uso propuesto para los mismos.
No se permitirán los activos listados en las listas IA y IB de la
OMS ni los que figuran listados en el ANEXO VII de la presente
Disposición, exceptuándose el diclorvos por su descomposición
rápida.
No serán permitidas las formulaciones a base de diclorvos de
liberación continua y prolongada.
ART. 10.- Los fabricantes de productos en aerosol, destinados a
la aplicación espacial, deberán presentar el dato relativo al
porcentaje de partículas con diámetro inferior a 15 micrones.
Para dichos productos, con 20% o más de las partículas con un
diámetro inferior a 15 micrones, deberán presentarse en el
momento del registro, los datos referentes a la concentración de
inhalación 50% (CL-50).
Se aceptará el método de cálculo establecido por la Unión Europea
para la determinación de la CL50, en el caso de que la composición
del producto sea análoga o similar a la de otro desinfectante ya
autorizado
ART. 11.- Se permiten las formulaciones de productos
domisanitarios de acción repelente para insectos, para aplicación
en superficies inanimadas o para volatilización en ambientes con
liberación lenta y continua del ingrediente activo, por
calentamiento eléctrico, otra forma de energía o espontáneamente.
ART. 12.- Se permitirán como componentes complementarios de la
formulación los citados en el ANEXO VIII de la presente Disposición.
ART. 13.- Los envases de productos insecticidas domisanitarios,
tanto los de venta libre al consumidor como los de venta a
entidades especializadas, deben ser químicamente compatibles y de
difícil ruptura, tales como metálicos o de plástico rígido
reforzado, de manera que minimicen eventuales accidentes durante
el almacenaje o uso, quedando prohibidos los envases de vidrio.
Los envases de los líquidos comprimidos deben presentar
dispositivos de seguridad que indiquen la dirección del rociado y
dificulten el contacto con el producto.
ART. 14.- Se prohíben los rodenticidas a base de alfanaftiltiourea
(ANTU), arsénico y sus sales, estricnina, fosfitos metálicos,
fósforoblanco, monofluoroacetato de sodio monofluoroacetamida,
sales de bario y sales de talio y los rodenticidas formulados
líquidos o en polvo. No se permiten formulaciones líquidas,
comprimidas o no, polvos solubles, polvos mojables, cebos en polvo
y cebos en pasta.
ART. 15.- Solo se permite la incorporación de insecticida y/o
fungicida a las formulaciones de rodenticidas en la cantidad
estrictamente necesaria para su conservación.
En las formulaciones de rodenticidas se deberá agregar una
sustancia amargarte.
ART. 16.- Las formas de presentación de los rodenticidas pueden
ser:
a) polvos de contacto;
b) cebos simples, parafinados o resinados, en forma de granulados,
pellets o bloques.
ART. 17.- El contenido máximo permitido para envases individuales
de productos desinfectantes domisanitarios de venta libre al
consumidor, debe obedecer a las especificaciones mencionadas en
el ANEXO IX de la presente Disposición.
ART. 18.- Los productos domisanitarios deberán cumplir en todos
los casos con los requisitos estipulados en cada categoría para
los rótulos y prospectos que figuran en el ANEXO X de la presente
Disposición.
ART. 19.- Los productos cuyo uso sea particularmente riesgoso para
los aplicadores, para terceros, para otros seres vivos o para el
medio ambiente serán considerados de VENTA RESTRINGIDA A
PROFESIONALES.
ART. 20.- Los productos elaborados exclusivamente para la
exportación deberán cumplir con la normativa del país de destino
en cuanto al rotulado y serán aprobados por la Autoridad Sanitaria
Nacional.
ART. 21.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII; VIII;
IX y X de la presente Disposición.
ART. 22.- Invítase a las Provincias y al GOBIERNO AUTONOMO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a la presente Disposición.
ART. 23.- Regístrese, Comuníquese a quienes corresponda. Dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Cumplido archívese PERMANENTE.
Fdo.: PABLO M. BAZERQUE.