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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 02730/2009
(B.Oficial: 22-12-2009)

Importación. Sistema de Control de Valor. Criterios de Valor. Resolución General Nº 1907 y su modificatoria. Su sustitución.   Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 2730

Importación. Sistema de Control de Valor. Criterios de Valor. Resolución General Nº 1907 y su modificatoria. Su sustitución.

Bs. As., 17/12/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-174-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que a efectos de fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal, combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías y propender a la uniformidad de los criterios de valoración, la Resolución General Nº 1907 y su modificatoria, recogió en un solo plexo normativo las normas relacionadas con el control de valor de las mercaderías importadas.

Que, asimismo, estableció un procedimiento para las altas, bajas y modificaciones de los valores criterio de importación de carácter precautorio, así como para la notificación y citación a los importadores o auxiliares del comercio y del servicio aduanero cuyas declaraciones detalladas se encuentran sometidas a la constitución de garantías.

Que conforme a lo expresado por la Organización Mundial de Aduanas, en el Documento 33.236 S, la valoración en aduana no sólo constituye uno de los elementos esenciales de los sistemas arancelarios modernos, sino que también reviste una gran importancia en el fomento y protección de la industria nacional.

Que el Artículo 13 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 —Ley Nº 24.425— prevé la posibilidad de exigir una garantía que cubra el pago de los derechos de importación y demás tributos a que pueda estar sujeta la mercadería, sin rechazar el valor declarado por el importador, en forma previa al retiro de la mercadería a plaza.

Que, a su vez, el Artículo 17 del citado Acuerdo expresa que ninguna de las disposiciones contempladas en el mismo deben interpretarse en el sentido de una restricción o que ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de la valoración en Aduana.

Que, correlativamente, la implementación por parte de este Organismo de los procesos establecidos en la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, permitirá consultar electrónicamente las declaraciones aduaneras y su documentación complementaria, ambas digitalizadas, lo cual coadyuvará a la celeridad y simplificación de los análisis y evaluaciones que se deben realizar, consolidándose el concepto de una “Aduana con menos papeles” y de colaboración entre esta Administración Federal y los operadores de comercio exterior.

Que, por otra parte, ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías es una misión que debe ser asegurada por este Organismo.

Que el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, asigna al Administrador Federal la facultad originaria de impartir normas generales reglamentarias de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes, responsables y usuarios del servicio aduanero, así como para fijar las políticas y criterios generales de conducción del Organismo.

Que a fin de actualizar y adecuar las previsiones dispuestas en la Resolución General Nº 1907 y su modificatoria, en virtud de los cambios en la estructura organizativa de esta Administración Federal, y atendiendo a necesidades de orden institucional, corresponde su sustitución integral.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Coordinación Técnico Institucional y de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

Artículo 1º — Esta Administración Federal establecerá valores criterio de importación de carácter precautorio para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conforme al procedimiento que se consigna en el Anexo I, que se aprueba y forma parte de la presente.

Dichos valores criterio se publicarán en el Boletín Oficial de la República Argentina y en el de la Dirección General de Aduanas, y no podrán aplicarse por analogía o semejanza a otras mercaderías. Asimismo, tendrán vigencia a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación.

Art. 2º — Para la determinación de los valores criterio de importación se realizará un análisis previo en función de la información proveniente de:

a) Los valores declarados en las destinaciones definitivas de importación para consumo oficializadas ante esta Administración Federal.

b) Las bases de datos disponibles en el sector público o privado.

c) Los servicios de empresas especializadas que se contrataren.

Art. 3º — Las destinaciones definitivas de importación para consumo podrán ser seleccionadas y sometidas a los siguientes tipos de control de valor:

a) Canal Rojo Valor con constitución de garantía.

1. Las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaren valores por debajo del valor criterio de carácter precautorio establecido por esta Administración Federal serán seleccionadas en forma informática y cursarán —en todos los casos— por el Canal Rojo Valor con la constitución previa de garantía, por la diferencia de tributos entre el importe pagado y el importe que surja de considerar el respectivo valor criterio.

2. El libramiento a plaza de la mercadería sólo se concederá cuando el importador haya constituido, sin excepción, dicha garantía.

3. Las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas, en forma conjunta o independiente, podrán realizar fiscalizaciones al importador y/o al auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

b) Canal Rojo Valor sin constitución de garantía.

1. Sin perjuicio del establecimiento de valores criterio, las destinaciones definitivas de importación para consumo podrán ser seleccionadas para ser sometidas a un control de valor, en función del análisis de riesgo efectuado con relación a determinadas mercaderías, importadores y/o auxiliares del comercio y del servicio aduanero o, en su caso, a solicitud de las distintas áreas de este Organismo. En tales casos, dichas destinaciones tramitarán por el Canal Rojo Valor.

2. Las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas, en forma conjunta o independiente, podrán realizar fiscalizaciones al importador y/o al auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

c) Control Documental de Valor.

1. Cuando las destinaciones definitivas de importación para consumo sean tramitadas por el canal de selectividad asignado por el Sistema Informático MARIA (SIM), el control de valor será ejercido por las áreas de valoración de importación de esta Administración Federal.

2. El verificador interviniente, previo a la liberación de la mercadería, podrá observar el valor declarado asentando dicha observación en el Sistema Informático MARIA (SIM) y en la carátula de la destinación, adjuntando, en todos los casos, copia de los antecedentes considerados para su análisis o describiendo circunstanciadamente los motivos de la observación.

3. En el marco de lo establecido en la Resolución Nº 2678 (ANA) del 26 de abril de 1993 y sus modificatorias, en aquellas subpartidas armonizadas que cuenten con la unidad estadística definida como UNIDAD (07), deberá tenerse en cuenta para la integración del bloque información del ítem, que la cantidad de unidades estadísticas a declarar corresponderá a la totalidad de unidades individuales que conforman el embarque para cada ítem, independientemente de su acondicionamiento y de la modalidad de facturación, en el caso que el valor expresado en la factura corresponda a la agrupación de más de una unidad por envase inmediato.

Art. 4º — Los casos sometidos a control de valor serán seleccionados mediante el procedimiento consignado en el Anexo II, que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 5º — Los procedimientos para la determinación de valor en aduana de las mercaderías importadas y para excluir del Canal Rojo Valor las destinaciones de importación con valores aprobados, se consignan en los Anexos III y IV, respectivamente, que se aprueban y forman parte de la presente.

Art. 6º — Cuando se encuentren operativos los procesos establecidos en la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, a efectos de los análisis y evaluaciones dispuestos en la presente las áreas competentes de este Organismo consultarán electrónicamente los documentos digitalizados, correspondientes a las declaraciones aduaneras y a su documentación complementaria.

Art. 7º — Esta resolución general regirá a partir del primer día hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Los valores criterio fijados en el marco de la Resolución General Nº 1907 y su modificatoria, mantendrán su vigencia hasta tanto se fijen los nuevos valores, conforme a la metodología que se establece por la presente. Para todas aquellas destinaciones de importación oficializadas con anterioridad al dictado de la presente y cuyo estudio de valor se encuentre pendiente, le serán aplicables los plazos dispuestos en esta resolución general.

Art. 9º — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 1907 y su modificatoria, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación a la situación prevista en el primer párrafo del artículo precedente.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la citada resolución general deberá entenderse referida a esta resolución general.

Art. 10. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.), a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduana de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2730

PROCEDIMIENTO PARA LAS ALTAS, BAJAS Y MODIFICACIONES DE VALORES CRITERIO

I) Procedimiento relativo a las Altas de Valores Criterio

1. La División Análisis, del Departamento Gestión Estratégica de Valor de la Dirección de Gestión del Riesgo, seleccionará las mercaderías a ser sometidas a control de valor, teniendo en cuenta para ello los siguientes aspectos:

1.1. Solicitudes presentadas por cámaras, federaciones y demás organizaciones representativas de la industria y del comercio, como también del sector importador.

1.2. Mercaderías cuyos valores declarados no concuerden con los usuales y razonables en la rama de la industria o del comercio de que se trate.

1.3. Mercaderías cuyos valores declarados no concuerden con los valores de mercaderías idénticas o similares.

1.4. Solicitudes efectuadas por distintas áreas del Estado Nacional, producto de estudios o investigaciones, previa evaluación por las áreas competentes de este Organismo.

1.5. Mercaderías cuyos valores hayan sido ajustados por las áreas de valoración y que no se encuentren alcanzadas por valores criterio.

2. La División Análisis realizará un estudio de los casos sometidos a su consideración.

3. A fin de permitir una correcta identificación de la mercadería de que se trate, dicha División considerará la necesidad de apertura de sufijos de valor o de posiciones SIM, mediante consulta al Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección de Técnica.

4. Cuando se trate de presentaciones efectuadas por cámaras, federaciones y demás organizaciones representativas de la industria y del comercio, como también del sector exportador, la División Análisis convocará a dichos sectores para que aporten los elementos que justifiquen  la propuesta de establecimiento de valores criterio, labrándose a tal efecto y en cada reunión celebrada, un acta que contendrá el apellido y nombres de las personas que asistieron, la temática abordada y las conclusiones arribadas.

De resultar necesario, se otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de su realización, para la presentación de documentación adicional.

5. Con el estudio finalizado, la División Análisis elevará al Departamento Gestión Estratégica de Valor un proyecto de altas de valores criterio, el cual, una vez aprobado por esa instancia, será puesto a consideración de la Dirección de Gestión del Riesgo.

II) Procedimiento relativo a las Bajas de Valores Criterio

1. Las áreas de valoración analizarán los valores declarados de las mercaderías que son objeto de estudio. Asimismo, activarán el procedimiento de intercambio de información con el importador cuando tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de valor declarado, en virtud de la aplicación de la decisión relativa a ello, incluida en el Acta Final firmada en la Reunión Ministerial de Marrakesch y recogida por la Ley Nº 24.425.

2. Si como resultado de la explicación complementaria y de los elementos de juicio proporcionados por el importador se corrobora el importe efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada y se lo justifica lícita y razonablemente por razones de mercado o de otra índole, dicho importe será registrado en forma informática para que la División Análisis efectúe posteriormente el seguimiento de los valores criterio.

3. En función de esa información y de los resultados que hayan arrojado las investigaciones propuestas por dicha División y realizadas por las Direcciones Generales Impositivas y de Aduanas, en forma conjunta o independiente, se evaluará el interés fiscal y la consistencia del valor criterio.

4. A tal efecto, la División Análisis convocará a los sectores participantes en la propuesta para que aporten nuevos elementos que permitan ratificar o rectificar la decisión adoptada, labrándose un acta que contendrá el apellido y nombres de las personas que asistieron, la temática abordada y las conclusiones arribadas. De resultar necesario, se otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de su realización, para la presentación de dichos elementos.

5. Con el estudio finalizado, la División Análisis remitirá al Departamento Gestión Estratégica de Valor un proyecto de baja de valores criterio, el cual, una vez aprobado por esa instancia, será puesto a consideración de la Dirección de Gestión del Riesgo.

III) Procedimiento relativo a las Modificaciones de Valores Criterio

1. Los valores criterio fijados serán modificados de acuerdo con las variaciones de los valores internacionales, teniendo en cuenta para ello las observaciones efectuadas por los sectores privados, así como las propuestas de las áreas de valoración y de verificación.

2. A tal fin, la División Análisis convocará a los sectores participantes en la propuesta para que aporten nuevos elementos que permitan ratificar o rectificar la decisión adoptada, labrándose en cada reunión celebrada, un acta que contendrá el apellido y nombres de las personas que asistieron, la temática abordada y las conclusiones arribadas. De resultar necesario, se otorgará un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de su realización, para la presentación de dichos elementos.

3. Con el estudio finalizado, la División Análisis remitirá al Departamento Gestión Estratégica de Valor un proyecto de modificación de valores criterio, el cual, una vez aprobado por esa instancia, será puesto a consideración de la Dirección de Gestión del Riesgo.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2730

PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCION DE CASOS PARA EL CONTROL DE VALOR

I) Los casos sometidos a control de valor serán seleccionados mediante los siguientes procedimientos:

1. Por el Sistema Informático MARIA (SIM).

1.1. Mediante el Módulo de Seguimiento de Valor u otras herramientas similares desarrolladas o a desarrollar en el SIM.

1.2. Al ser adjudicado el canal de selectividad, el SIM dispondrá en forma automática cuál de las acciones de control de valor alcanza a la destinación.

En este supuesto podrán darse las siguientes circunstancias:

a) Que el sistema liquide una garantía en forma automática.

b) Que el sistema no liquide una garantía en forma automática, cuando las variables consideradas en la respectiva publicación del valor criterio no se relacionen directamente con las incluidas en el SIM (por ejemplo, si la unidad publicada no coincide con la unidad estadística).

2. Por el verificador actuante.

2.1. Cuando una destinación de importación para consumo no sea seleccionada por el SIM para una acción de control de valor, el verificador efectuará un análisis sucinto y preliminar del valor documentado, procediendo de acuerdo con los siguientes supuestos:

a) Valor sin observación: continúa el trámite.

b) Valor observado sin constitución de garantía: cuando el verificador actuante cuente con antecedentes objetivos de valores de mercaderías idénticas o similares cotizaciones, que le generen duda razonable respecto del valor declarado, manifestará los motivos de dicha observación y los asentará en el SIM. En este caso deberá indefectiblemente agregar a la destinación de importación copia autenticada de la documentación que convalida la decisión tomada.

c) Fundadas sospechas de infracción o delito: cuando el verificador cuente con antecedentes o elementos de juicio que indiquen que se encuentra “prima facie” ante una infracción o un delito, aplicará el procedimiento previsto en los Artículos 1080, 1118 y siguientes del Código Aduanero, según corresponda.

3. Por la Dirección General de Aduanas, a través de sus áreas competentes:

3.1. Establecerá los criterios mediante los cuales se seleccionarán en las respectivas jurisdicciones las destinaciones de importación que serán objeto de control de valor y que hayan sido despachadas sin observación por el verificador actuante.

3.2. Los agentes aduaneros que en ejercicio de sus funciones de control, tomen conocimiento de alguna irregularidad en materia de valor, deberán elevar la novedad a su jefatura inmediata, la que evaluará la pertinencia del envío de la misma a las áreas de valoración o eventual denuncia.

II) Administración del Módulo de Seguimiento de Valor

1. La División Análisis, del Departamento Gestión Estratégica de Valor de la Dirección de Gestión del Riesgo, desarrollará las tareas con el objeto de seleccionar las mercaderías a ser controladas, el período de vigencia y los niveles de control de valor. Una vez aprobada la propuesta por la citada Dirección será activada por la aludida División en el Módulo de Seguimiento de Valor.

2. La mencionada División será la encargada de la definición, modificación y actualización de las listas que activen las acciones de control de valor en el Módulo Arancel del Sistema Informático MARIA (SIM) y de la carga de los sufijos de valor y estadística del tipo “A”, en coordinación con las otras áreas de la Dirección de Gestión del Riesgo.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2730

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE VALOR EN ADUANA DE LAS MERCADERIAS IMPORTADAS

I) Trámite posterior al Libramiento

1. Las áreas de verificación y resguardo de las Aduanas remitirán a las áreas de valoración de su jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producido el libramiento a plaza de la mercadería, las carpetas de las destinaciones de importación para consumo en los casos en que se hayan establecido cualquiera de las acciones de control previstas en el Anexo II de la presente.

1.1. Cuando las carpetas de las citadas destinaciones de importación quedaran retenidas en el área operativa, se deberá enviar fotocopia de las mismas debidamente autenticada, dejando asentados los motivos de su detención.

1.2. Para las destinaciones de importación no alcanzadas por las mencionadas acciones de control se aplicarán los lineamientos dispuestos por la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria.

2. Las áreas de valoración recibirán las destinaciones de importación y las ingresarán al Módulo de Seguimiento de Controles Ex-Post del Sistema Informático MARIA (SIM), dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos de recibidas, a efectos de su giro a los equipos de valoración, mediante el mencionado Módulo.

Asimismo, deberán controlar la recepción de dichas destinaciones cotejándolas con la información solicitada e informada por la Dirección de Informática Aduanera, realizando los reclamos pertinentes a las Aduanas correspondientes.

3. Los importadores cuyas destinaciones hayan sido alcanzadas por el Canal Rojo Valor con constitución de garantías, deberán proporcionar a las áreas de valoración una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada y justificar las razones de mercado o de otra índole que hayan podido lícita y razonablemente motivar el valor pactado, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores a la entrega a plaza de la mercadería, considerándose a tal efecto notificados desde la fecha de retiro de la misma.

4. Asimismo, podrán presentar ante las mencionadas áreas de valoración la documentación u otras pruebas para respaldar que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, identificando la destinación de importación correspondiente, dentro de igual plazo al mencionado en el punto anterior. La documentación para respaldar el valor declarado en las destinaciones de importación será la siguiente:

a) A requerimiento del servicio aduanero: lista de precios, catálogos (cuando sea necesario de acuerdo con la índole de la mercadería de que se trate), permisos de salida de origen (salvo que no sea factible su obtención con declaración jurada del importador), instrumentación bancaria, contrato de distribución o representación exclusiva (si existiese y no se hubiera presentado con anterioridad); en casos excepcionales, cuando la naturaleza de la transacción lo justifique, podrá exigir documentación adicional (por ejemplo: factura de venta en el mercado interno, precios ofrecidos para la exportación obtenidos vía Internet, muestras representativas cuando se considere procedente).

b) A opción del importador: todo elemento de juicio que considere justificativo del valor de transacción declarado.

5. La documentación referida en los puntos 3 y 4 precedentes se presentará ante las áreas de valoración correspondientes a la jurisdicción de la Aduana de registro de la operación alcanzada por Canal Rojo Valor. Cuando se hubiera presentado la documentación mencionada en oportunidad de una destinación de importación anterior, de mercadería idéntica y en la misma jurisdicción aduanera, el importador presentará una nota indicando tal situación y acompañando fotocopia de la recepción anterior.

6. Cuando el importador sea representado por otra persona se deberá constatar la legitimidad y vigencia de la representación invocada.

7. La documentación mencionada será recibida por la Mesa de Entradas de las áreas de valoración y remitida a los equipos de valoración de importación correspondientes, en el día de su recepción, para su agregación a las destinaciones de importación.

8. Para los casos en que las destinaciones de importación no fueran alcanzadas por la constitución de garantías, y existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de sus datos o de los documentos presentados como prueba del valor declarado, las áreas de valoración podrán solicitar al importador que le proporcione una explicación complementaria y elementos de juicio relacionados con el importe total efectivamente pagado o por pagar por la mercadería importada, debiendo justificar ante dichas áreas las razones de mercado o de otra índole que hayan podido lícita y razonablemente motivar el precio pactado.

A tal fin, se concederá un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación. La prosecución del trámite se efectuará de conformidad con lo establecido en el punto 5 anterior.

9. Dentro de los plazos establecidos en los puntos 3, 4 y 8, los importadores podrán ofrecer toda otra prueba que acredite que el valor declarado representa el importe total efectivamente pagado o por pagar por las mercaderías importadas.

10. Las medidas adoptadas por los equipos de valoración de importación mencionadas en el Apartado II del presente Anexo, deberán registrarse en el Módulo de Seguimiento de Controles Ex-Post del Sistema Informático MARIA (SIM), detallando la documentación respaldatoria.

II) Valoración de las destinaciones de importación.

1. Finalizado el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos indicado en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I precedente, y dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes, los equipos de valoración de importación deberán adoptar alguna de las siguientes medidas, según se trate de:

1.1. Firmas no vinculadas en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

1.1.1. Aceptar el valor documentado: en este supuesto se dejará constancia en las destinaciones de importación, mediante firma y sello del agente interviniente en el sector designado a tal efecto. Posteriormente, y en caso de existir garantía constituida, remitirán la carpeta del despacho intervenido a las áreas competentes a efectos de la liberación y devolución de la misma. Una vez cumplido el trámite, se devolverá la carpeta del despacho al área de origen.

1.1.2. Aceptar el valor documentado y supeditar la determinación definitiva del valor en aduana: cuando la firma abone cánones y/o derechos de licencia relacionados con las mercaderías objeto de valoración o revierta al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas; en este caso, se dejará constancia en la destinación de importación, mediante firma y sello del agente interviniente, que el valor declarado es aceptado de acuerdo con las pautas normales o habituales de la rama de la industria o del comercio de que se trate, y se remitirá la carpeta del despacho a la División Empresas Vinculadas a efectos que practique la investigación de valor en forma centralizada.

La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos descriptos en la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D) 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.

1.1.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.

1.1.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos: cuando se constate “prima facie” la existencia de presuntos ilícitos con motivo de los estudios practicados, se formulará la denuncia en los términos de los Artículos 1080 ó 1118 y siguientes del Código Aduanero o Ley Penal Tributaria Nº 24.769 y sus modificaciones, remitiendo la misma, según corresponda, al Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, a la División Sumarios de Prevención o al Administrador en las Aduanas del Interior, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de constatado el supuesto ilícito. Asimismo, se pondrán las actuaciones en conocimiento de las áreas de análisis de la respectiva jurisdicción.

1.1.5. Supeditar la determinación del Valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación y el motivo que originó la supeditación, procediendo según el caso:

a) Cuando el motivo de la supeditación sea un estudio de valor por supuesta subvaloración, practicado en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), efectuándose las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado III del presente Anexo.

b) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva o de Aduanas, en forma conjunta o independiente, la determinación del valor de las destinaciones de importación documentadas quedará supeditada al resultado la fiscalización externa, cualquiera sea la Aduana de registro de las importaciones.

A tal fin, las áreas de valoración recibirán información de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa por parte de la División Análisis y Evaluación de Riesgos o equivalentes de las Direcciones Regionales Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes de este Organismo, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Dirección Regional Aduanera o, en su caso, Impositiva que corresponda al domicilio que se fiscaliza.

Las destinaciones de importación quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.

1.2. Firmas vinculadas que no abonen cánones y/o derechos de licencia relacionados con las mercaderías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercaderías importadas.

1.2.1. Aceptar el valor documentado: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.1. anterior, en la medida que del estudio de los valores criterio definidos en el Artículo 1º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), se acepte el valor documentado, interpretándose que la vinculación declarada no incide en los valores.

1.2.2. Comprobar los ajustes de valor, conforme a lo establecido en el punto 1.2.5.

1.2.3. Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.

1.2.4. Efectuar las denuncias por presuntas infracciones o delitos. En tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto  1.1.4. precedente.

1.2.5. Supeditar la determinación del valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación y el motivo que originó la supeditación, procediendo según el caso:

a) Cuando el motivo de la supeditación fuera la inexistencia de valores criterio, las áreas de valoración remitirán a la División Empresas Vinculadas un informe mensual, en el cual se consignará el número de la declaración detallada, el importador y la descripción de la mercadería importada, a fin de practicar una investigación de valor en forma centralizada.

La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos de la Resolución. General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D) 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.

A tal efecto, dicha División dispondrá de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contado a partir de la fecha de notificación al importador del inicio de la investigación, para analizar la eventual existencia de valores surgidos con posterioridad a la oficialización de la declaración detallada. Vencido el plazo sin que se establezcan valores criterio, se comunicará a las áreas de valoración tal circunstancia.

b) Cuando el motivo de la supeditación fuere un estudio de valor por supuesta subvaloración, practicado en el ámbito de las áreas de valoración, se procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ley Nº 24.425), efectuándose las diligencias necesarias.

La investigación de valor indicada precedentemente se efectuará en el plazo previsto en el Apartado III del presente Anexo.

c) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva o de Aduanas, en forma conjunta o independiente, la determinación del valor de las destinaciones de importación documentadas quedará supeditada al resultado de la fiscalización externa, cualquiera fuere la Aduana de registro de las importaciones.

A tal fin, las áreas de valoración recibirán información de todas las empresas que hayan sido seleccionadas para fiscalización externa por parte de la División Análisis o equivalentes de las Direcciones Regionales Aduaneras.

La fiscalización externa será efectuada por las áreas competentes de este Organismo, a cuyos efectos se requerirá la colaboración de la Dirección Regional Aduanera o, en su caso, Impositiva que corresponda al domicilio que se fiscaliza.

Las destinaciones de importación quedarán en reserva en las áreas de valoración hasta que se produzcan las conclusiones de las fiscalizaciones externas.

1.3. Firmas vinculadas que abonen cánones y/o derechos de licencia relacionados a las mercancías objeto de valoración o reviertan directa o indirectamente al vendedor extranjero cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas.

1.3.1 Aceptar el precio documentado y supeditar la determinación del valor en aduana: en este supuesto se dejará constancia en la destinación de importación, mediante firma y sello del agente interviniente, que el valor declarado es aceptable de acuerdo con las prácticas normales o habituales de la rama de la industria o del comercio de que se trate, remitiendo la carpeta de despacho a la División Empresas Vinculadas a efectos de que se practique la investigación de valor en forma centralizada.

La carpeta de la declaración detallada objeto de control se considerará como caso litigioso en los términos de la Resolución General Nº 2573, su modificatoria y complementaria, Anexo I punto D). 5., supeditando la determinación del valor en aduana al pronunciamiento de la División Empresas Vinculadas.

1.3.2 Comprobar los ajustes de valor conforme a lo establecido en el punto 1.3.5.

1.3.3 Efectuar los ajustes de valor que pudieran corresponder.

1.3.4 Efectuar las denuncias por presunta infracción o delito: en tal caso se aplicará el mismo procedimiento establecido en el punto 1.1.4. anterior.

1.3.5 Supeditar la determinación del valor: en este supuesto se consignará tal circunstancia en la carpeta de la destinación de importación con el motivo que originó la supeditación.

a) Cuando el motivo de la supeditación fuere un estudio de valor por supuesta subvaloración, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso a) del punto 1.1.5. precedente.

b) Cuando se trate de un importador sometido a fiscalización externa por parte de las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas, en forma conjunta o independiente, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el inciso b) del punto 1.1.5. anterior.

2. Concluida la consulta entre las áreas de valoración y el importador o su representante, y finalizado el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, de persistir las dudas en el área de valoración, en orden a la información presentada como respaldo del valor documentado o en ausencia de la misma, procederá a notificar al importador en el domicilio constituido por éste ante esta Administración Federal y se le otorgará un plazo adicional de QUINCE (15) días hábiles administrativos a fin de que este último provea una nueva respuesta o información o amplíe la suministrada, antes que se adopte la decisión de rechazar el valor declarado, la que será analizada de acuerdo con el procedimiento antes descripto.

3. Finalmente, en los casos en que se determine que el valor de las mercaderías no puede establecerse de conformidad con el método de valor de transacción, sea porque la vinculación incide en el precio, porque la información no ha sido presentada o porque la misma resulta insuficiente, se dejará constancia indicando el o los motivos por los cuales se desestimará la aplicación de un determinado método de valoración y se fundamentará la elección de aquel que haya sido adoptado, debiendo notificarse tal circunstancia por escrito al importador, conforme a los medios previstos en el Artículo 1013 de Código Aduanero.

3.1. Con la determinación efectuada por los equipos de valoración de importación y las argumentaciones vertidas por el importador se dictará el acto administrativo de valoración definitivo.

3.2. Establecida la nueva base imponible a través del Módulo de Seguimiento de Controles Ex Post del Sistema Informático MARIA (SIM), la División Valoración de Importación realizará las liquidaciones y confeccionará las planillas de los cargos y pagos para su intimación y control por la Sección Control de Cargos y Pagos del Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana, en el ámbito metropolitano. En jurisdicción de las Direcciones Regionales Aduaneras se remitirá la carpeta de la destinación de importación a la Aduana de registro, con la fundamentación técnica del acto, a fin de practicar la liquidación y de proceder a intimar el pago del cargo correspondiente.

4. Para los casos en que se practique un ajuste de valor implicará la revisión de las destinaciones de importación anteriores del importador de idénticas mercaderías, que hayan tramitado por cualquier canal de selectividad, debiendo comunicarse tal situación a las áreas de análisis que correspondan.

5. Esta Administración Federal publicará mensualmente en el sitio “web” (http://www.afip.gob. ar) los números identificatorios de las destinaciones de importación que hayan sido analizadas por las áreas de valoración, indicando si las mismas fueron resueltas con valor conformado, alcanzadas con un ajuste de valor u objeto de denuncias por infracción o delitos aduaneros.

6. Cuando la documentación aportada por el importador resulte insuficiente, los eventuales re querimientos de documentación complementaria deberán indefectiblemente ser solicitados por las áreas de valoración en una misma y única ocasión, no admitiéndose posteriores solicitudes ampliatorias.

III) Plazos

1. El procedimiento para la determinación del valor en aduana de la mercadería importada deberá cumplirse en un plazo máximo de SESENTA Y CINCO (65) días corridos, contados a partir de la fecha en que el importador haya aportado la documentación prevista en los puntos 3, 4 y 8 del Apartado I del presente Anexo.

1.1. Si transcurridos los SESENTA Y CINCO (65) días corridos, el importador no ha sido notificado del resultado del estudio de valor, dicho plazo se considerará prorrogado automáticamente por idéntico término.

2. En los supuestos precitados, corresponderá liberar las garantías constituidas cuando:

2.1. Del estudio de valor documentado se concluya que el mismo es aceptado por esta Administración Federal.

2.2. Se venza el plazo mencionado (incluido su prórroga) sin que esta Administración Federal haya tomado una decisión al respecto.

2.3. Se produzca la cancelación de la deuda que, eventualmente, pueda reclamar esta Administración Federal por ajuste del valor declarado.

3. Cuando un importador sea objeto de fiscalización externa por parte de la Dirección General de Aduanas o en forma conjunta entre ésta y la Dirección General Impositiva, el plazo para la devolución de las garantías que pudieran haberse constituido por aplicación del Canal Rojo Valor será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la notificación del inicio de la investigación, sin perjuicio de su continuación hasta que recaiga una decisión final sobre la materia investigada.

4. Los plazos se interrumpirán cuando, a solicitud del administrado, se otorguen una prórroga para cumplir uno o algunos de los requerimientos formulados por las áreas competentes de este Organismo. Dichos plazos se reiniciarán a partir del día siguiente al cumplimiento del requerimiento.

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 2730

PROCEDIMIENTO PARA EXCLUIR DEL CANAL ROJO VALOR LAS DESTINACIONES DE IMPORTACION CON VALORES APROBADOS

Cuando a un importador le han sido aprobados los valores en las destinaciones de importación, en el marco del Acuerdo de Valoración del GATT/OMC, y la mercadería declarada es objeto de constitución de garantía, previo al libramiento a plaza, podrá solicitar ser excluido de la constitución de dicha garantía teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

1. Las áreas de valoración analizarán si existen destinaciones de importación de mercaderías idénticas o similares del importador que solicita la exclusión y en caso afirmativo, si los valores declarados han sido conformados por ellas, procediendo a la liberación de la garantía.

2. Dichas áreas cursarán a la División Análisis del Departamento Gestión Estratégica de Valor de la Dirección de Gestión del Riesgo, un informe para que ésta realice un análisis del comportamiento fiscal y aduanero del importador y defina la pertinencia de efectuar una fiscalización externa por parte de la Dirección General de Aduanas o en forma conjunta entre ésta y la Dirección General Impositiva.

3. En caso de no considerar pertinente una fiscalización externa, la citada División presentará una propuesta de exclusión, fundamentada, al Departamento Gestión Estratégica de Valor, quien deberá a su vez remitir un informe a la Dirección de Gestión del Riesgo.

4. Cuando corresponda que se realice la fiscalización externa, la División Análisis la solicitará a las áreas competentes de este Organismo.

5. El procedimiento de exclusión quedará supeditado al resultado de la fiscalización externa.

6. Cuando de todos los informes agregados resulte la ausencia de interés fiscal, la División Análisis elevará, para su aprobación, al Departamento Gestión Estratégica de Valor, la propuesta de exclusión de la C.U.I.T. del importador, hecho que deberá contar con la aprobación de la Dirección de Gestión del Riesgo.

7. A efectos de facilitar este mecanismo, la División Análisis gestionará ante la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros la creación de las reglas lógicas en el Sistema Informático MARIA (SIM) a fin de dar curso a través del sistema a las acciones de control pertinentes.

8. La exclusión de la exigencia de constitución de garantía, mantendrá vigencia mientras no varíen las circunstancias de hecho analizadas.