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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 02408/2008
(B.Oficial: 7-2-2008)

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.   Descargue el PDF

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2408

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Bs. As., 5/2/2008

VISTO la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la norma del visto estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que alcanza a las ventas, locaciones y prestaciones que se realicen con sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos frente a dicho gravamen.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar a los contribuyentes y responsables la consulta, aplicación y cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que consecuentemente, resulta aconsejable sustituir la mencionada resolución general, sus modificatorias y complementarias, reuniendo en un solo cuerpo normativo, realizando el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva, de Fiscalización y de Recaudación y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE PERCEPCION CAPITULO A - SUJETOS INSTITUIDOS COMO AGENTES DE PERCEPCION

Artículo 1º — Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles —excluidas las de bienes de uso—, las locaciones y las prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos:

1. Los comprendidos en el Artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

2. Los mercados de cereales a término.

3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPITULO B - CALCULO DE LA PERCEPCION. ALICUOTAS APLICABLES

Art. 2º — El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente —de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50 %), en los casos de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del gravamen.

Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.

Art. 3º — Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los VEINTIUNO CON TREINTA PESOS ($ 21,30), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

CAPITULO C - EXCEPCIONES

Art. 4º — Los agentes de percepción establecidos en el Artículo 1º no deberán efectuar la percepción cuando:

a) Se trate de operaciones realizadas con los siguientes sujetos:

1. Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación.

Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general.

Los referidos sujetos acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el inciso b) del Artículo 5º, de la Resolución General Nº 18 sus modificatorias y complementarias.

2. Encuadrados en el Artículo 1º.

3. Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.

4. Enumerados taxativamente en el Anexo del Decreto Nº 2058 del 22 de diciembre de 1987.

b) Se realicen las operaciones que se detallan a continuación:

1. Ventas de semillas (4.1.) destinadas a la siembra y/o plantación de:

1.1. Granos —de cereales y oleaginosas—,

1.2. forrajeras,

1.3. hortalizas,

1.4. legumbres,

1.5. frutas.

2. Ventas de agroquímicos y fertilizantes.

3. Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el punto 1 de este inciso: 3.1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo),

3.2. siembra,

3.3. aplicación de agroquímicos y fertilizantes,

3.4. cosechas.

4. Ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.

5. Ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al inciso f) del Artículo 7º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

c) Se trate de las siguientes situaciones:

1. Operaciones efectuadas en Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados del país, alcanzadas por el régimen establecido por la Resolución General Nº 1603 y sus modificatorias.

2. Cuando se verifique la autenticidad y vigencia de la exclusión invocada por el beneficiario.

3. Cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles, locaciones y prestaciones cuyo objeto sea la entrega, elaboración o construcción de un bien que tenga para el adquirente el carácter de bien de uso.

CAPITULO D – DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 5º — A los fines de lo dispuesto en el punto 3 del inciso c) del Artículo 4º, cuando se trate de adquisiciones que han de revestir el carácter de bienes de uso, los compradores deberán aportar a los agentes de percepción una nota con carácter de declaración jurada, en la cual consignarán:

1. Lugar y fecha.

2. Razón social o apellido y nombres, domicilio y número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

3. Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo, precisando el carácter de bien de uso que revestirá.

4. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el Artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará en oportunidad de emitirse la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación de venta, locación o prestación.

El agente de percepción queda obligado a conservar en archivo, juntamente con la copia de la factura o documento equivalente emitido por la operación, la nota que presentare el adquirente, a los fines de acreditar la no procedencia de la percepción.

CAPITULO E - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LAS PERCEPCIONES Y CARACTER DE LAS MISMAS

Art. 6º — La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º — El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas  generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 8º — Los responsables inscriptos comprendidos en el Artículo 1º, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 1415 sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, consignarán en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate.

CAPITULO F - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. TRASLADO DE PER- CEPCIONES A COMITENTES INscriptOS

Art. 9º — En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 20, tercer párrafo, de la ley del impuesto, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional (9.1.) a cada uno de sus comitentes, que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado según lo establecido por la presente resolución general y que no fuera absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación.

Art. 10. — La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes.

Art. 11. — El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción. Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Art. 12. — La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido de sufrir percepciones.

A tal fin, los comitentes que se encuentren en la situación aludida precedentemente, deberán entregar al intermediario el “Certificado de Exclusión” establecido en el Artículo 16 de la Resolución General Nº 2226 (12.1.).

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General Nº 2233 y su modificación, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).

Art. 14. — Toda cita en las normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, se entenderá referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso.

Art. 15. — Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado, que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 17. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior las Resoluciones Generales Nº 3337 (DGI), Nº 3342 (DGI), Nº 3347 (DGI), Nº 3364 (DGI), Nº 3377 (DGI), Nº 3473 (DGI), Nº 3474 (DGI) —Artículo 6º—, Nº 3532 (DGI), Nº 3975 (DGI) —únicamente las modificaciones introducidas a la Resolución General Nº 3337 (DGI) por el Artículo 1º—, Nº 630, Nº 828, Nº 1100 —Artículo 1º—, Nº 1730, y la Nota Externa Nº 13/99, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2408

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4°.

(4.1.) El término “semilla” comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto Nº 2183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.

Artículo 9°.

(9.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente —excluido el importe de la comisión— respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes.

Artículo 12.

(12.1.) Resolución General Nº 2226:

“ARTICULO 16. De resultar procedente el certificado de exclusión esta Administración Federal publicará en la página “web” institucional (http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así  como el lapso durante el cual tendrá efecto.

El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento informático, el respectivo “Certificado de Exclusión”, que contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente.”.