ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1994
Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos. Ley Nº 23.966, TÃtulo III de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General Nº 1104, su modificatoria y complementarias. Su modificación.
Bs. As., 17/1/2006
VISTO la Resolución General Nº 1104, su modificatoria y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general del visto creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)",
en el que deben inscribirse quienes produzcan, utilicen, importen, exporten, distribuyan, almacenen, transporten o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de productos con destino exento por el uso, a los fines de gozar del beneficio de exención que prevé la ley del impuesto sobre los combustibles lÃquidos y el gas natural.
Que atendiendo a las inquietudes planteadas por los operadores inscriptos en el mencionado "Registro", resulta aconsejable flexibilizar la obligación de constatación impuesta a los adquirentes de productos para su uso, respecto de los responsables de la etapa de comercialización inmediata anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos JurÃdicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artÃculo 14 del CapÃtulo III, TÃtulo III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artÃculo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ArtÃculo 1º —ModifÃcase la Resolución General Nº 1104, su modificatoria y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último párrafo del artÃculo 11, el siguiente:
"La obligación prevista en el párrafo anterior, respecto de los operadores que utilicen (11.2.) los productos adquiridos, se considerará cumplida con la impresión de los datos contenidos en la consulta realizada en la citada página, la que deberá mantenerse en archivo y tendrá validez durante el mes calendario en que se efectuó la misma".
b) Incorpórase como cita (11.2.) del Anexo I "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", la siguiente:
"(11.2.) A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artÃculo 11, se considerará que utilizan los productos adquiridos los operadores inscriptos en la/s Sección/es del "Registro", identificados en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, únicamente, de la cita (3.1.) del artÃculo 3º".
Art. 2º — RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
— Alberto R. Abad.