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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00581/1999
(B.Oficial: 10-5-1999)      Derogada por: Resolución No. 02793/2010  (Fecha: 8-3-2010)

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Transferencia de mercaderías previo a importación a consumo

Transferencia de mercaderías previo a importación a consumo

Resolución General Nº 581/99 - AFIP

Buenos Aires, 4 de Mayo de 1999
VISTO la transferencia del  derecho a disponer de  las mercaderías con  anterioridad  a  su  Importación  
Definitiva  para   Consumo, prevista en el artículo 294 del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que  este  procedimiento  será  de cumplimiento obligatorio cuando dicha transferencia resulte parcial  
en relación con la  totalidad de la mercadería amparada por el Documento de Transporte, toda vez
que la  Destinación de  Depósito de  Almacenamiento, precisamente, permite la destinación  de la 
mercadería  en forma fraccionada  en las condiciones del artículo 295 del Código Aduanero.
Que en cambio, cuando la  transferencia es por la totalidad  de la  mercadería a favor de  un único 
beneficiario, serán  de aplicación cualquiera de las formas previstas en el Código de Comercio,  como
por ejemplo, el endoso del Documento de Transporte.
Que  la  transferencia,  cuando  se  realiza  a título oneroso, se encuentra fuera  del ámbito  de 
aplicación  del Impuesto  al Valor Agregado en  virtud a  que el  artículo 1º  del Decreto  Nº 692 de
fecha  11  de  junio  de  1998  dispone  que  las cosas muebles de procedencia extranjera, sólo se 
considerarán situadas o  colocadas  en el territorio  del país cuando  se trate de  importaciones para
consumo a que se refiere el Código Aduanero.
Que con relación al Impuesto a las Ganancias cabe destacar que  si  bien  no  se  concretó  aún  la  I
importación  para  Consumo  de la mercadería, la  ganancia derivada  de las  operaciones comerciales
examinadas corresponde ser  considerada de fuente  argentina, toda vez  que  la  utilidad  emerge  de  
una  actividad realizada en la REPUBLICA ARGENTINA y por lo tanto alcanzada por dicho impuesto.
Que coincidentemente con lo  señalado en el párrafo  anterior, las transferencias  de  que  se  trata  
indefectiblemente  corresponde facturarlas en  cumplimiento de  lo establecido  en la  Resolución
General  Nº  3419  de  fecha  23  de  octubre  de  1991 (DGI), sus complementarias y  modificatorias y  
correlativamente registrarlas con arreglo a ese dispositivo.
Que  dicho  documento  corresponde  ser incluido expresamente como documentación complementaria 
de las Destinaciones de  Importación, en virtud a que el mismo contiene el valor de transacción para  la
determinación del valor  en aduana de  la mercadería, teniendo  en cuenta  para  ello  que  el  Acuerdo  
relativo a la aplicación del artículo  VII  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  y Comercio (GATT),  sólo
exige  que  se  trate  de  una transacción efectiva internacional, habilitando de tal  forma la emisión de  
la factura comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de  la mercadería, incluso en el
país de importación.
Que esta práctica comercial requiere de una fiscalización conjunta a  través  del  Canal  Morado,  
teniendo  en  cuenta para ello que resulta  fácil  advertir  que  su  uso  indebido sin lugar a dudas
provoca  evasión   impositiva  y   aduanera,  cuya    constatación constituirá  además   infracción  a   las  
disposiciones   legales inherentes  a  la  DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA y a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS.
Que iguales  medidas de  fiscalización corresponde  adoptar en los casos de mercaderías que 
teniendo  como destino final el Territorio Aduanero,  hubieren  sido  extraídas  del  mismo  con  destino  
al exterior   mediante   su  reembarco   o  a   través  del   Tránsito Internacional Terrestre, a los efectos 
de determinar  la existencia de una compraventa  y, en tal  caso, la emisión  y registro de  la 
correspondiente factura  comercial.
Que  ha  tomado  la  intervención  correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica  
Aduanera y la Subdirección General  de Legal y Técnica Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 7º del Decreto Nº 618 de f
echa 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART.  1º.-  La  transferencia  del  derecho  a  disponer  de   las mercaderías  con  motivo  de  una  
compraventa  efectuada  en   el Territorio  Aduanero  con  anterioridad  a  su  Importación   para 
Consumo, será facturada en  cumplimiento de lo establecido  por la Resolución  General  Nº  3419   
(DGI)  y  sus  complementarias   y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a dicha
normativa.
ART. 2º.- La  factura emitida en  las condiciones establecidas  en el  artículo  anterior,  reviste  el  
carácter  de   documentación complementaria  a  los  efectos   de  la  oficialización  de   las 
Destinaciones de Importación.
ART. 3º.- La Importación para Consumo de mercaderías para las  que se  hubiere  transferido  el  
derecho  a  disponer de las mismas a título gratuito  u oneroso  y aquéllas  que habiendo  arribado con
destino definitivo  al Territorio  Aduanero, fueren  extraídas del mismo  mediante   la  operación   de  
reembarco   o  en   tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional  de Carga 
(MIC - TIF/DTA), serán seleccionadas por las áreas aduaneras competentes para la fiscalización 
conjunta DGI/DGA prevista en  el CANAL MORADO, de conformidad con  el artículo 3º de la  Resolución
General (AFIP) Nº 335 de fecha 19 de enero de 1999.
ART.  4º.-  Cuando  de  la  comprobación  realizada corresponda el ajuste  del  valor  declarado  en  la  
solicitud de Destinación de Importación para Consumo por aplicación del Acuerdo de  Valoración
del  GATT,  sólo  se  exigirá   el  pago  de  la diferencia por los tributos que gravan la importación para 
consumo.
ART.  5º.-  En  caso  de  constatarse inexactitudes entre el valor declarado y el que realmente 
corresponde a la compraventa para las  situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de esta  
Resolución General, serán de aplicación  respectivamente el artículo 954  del Código Aduanero y el 
artículo 5º de la Ley 24.769.
ART. 6º.- Aprobar el ANEXO I - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE 
DESTINACION DE IMPORTACION - de esta Resolución.
ART.  7º.-  Dejar  sin  efecto  el  ANEXO VIII de la Resolución Nº 2203/82 (ANA).
ART. 8º.- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 9º.- Regístrese,  dése a la  Dirección Nacional del  Registro Oficial  para  su  publicación  y 
publíquese  en el Boletín de la DIRECCION  GENERAL  DE  ADUANAS.  Cumplido,  remítase  copia  a 
la SECRETARIA  ADMINISTRATIVA  DEL   GRUPO  MERCADO  COMUN   -SECCION NACIONAL-, a la 
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI  (MONTEVIDEO -  R.O.U.),  a  la  SECRETARIA  DEL  
CONVENIO  DE  COOPERACION   Y ASISTENCIA MUTUA  ENTRE LAS  DIRECCIONES NACIONALES  
DE ADUANAS DE AMERICA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI.
ANEXO I
DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION
1. DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA:
1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como 
documentación complementaria a la  que seguidamente se indica:
a) Documento de transporte  original. (Conocimiento de Embarque  -Carta de Porte -Guía Aérea).
b) Factura Comercial emitida en el exterior: 
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
b.1.  Identificación  con  la  leyenda  "factura  original"  o  su equivalente en otros idiomas o, de no 
contener tal  identificación contenga  caracteres  o  indicaciones  indubitables  de los que se
aprecie que la misma es original.
b.2. Número de orden asignado por el vendedor.
b.3. Lugar y fecha de expedición:
Se  considerará  cumplido  el  requisito  de  lugar de expedición, cuando en el  membrete de la 
factura conste como  mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá 
surgir el país en forma indubitable. 
Cuando  en  la  factura  se  hubiere  consignado un lugar distinto respecto el  establecido en  el 
membrete,  se considerará  a aquél como lugar de expedición.
b.4. Nombre y/o razón social  y domicilio tanto del vendedor  como del comprador.
b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada.
b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería.
Cuando la facturación se realice por código, el importador  deberá aportar catálogos con la 
decodificación.
b.7. Precio unitario y total.
b.8. Moneda de transacción.
b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación  del lugar  donde  el  vendedor  se  
obliga  a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o  por
pagarse,  o  bien  señalándose  en  forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada.
b.10. Origen de la  mercadería: No será obligatorio  establecer el origen de la mercadería.
b.11. Idioma:  Español o  alguno de  uso internacional  frecuente. Cuando se hubieren utilizado  otros 
idiomas, el servicio  aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada.
b.12.  Cuando  la  factura   comercial  original  cumpla  con   la condiciones exigidas precedentemente, 
pero de las investigaciones realizadas surja  que no  responde a  los requisitos  establecidos
para su expedición en el país  de exportación, no se la tendrá  en cuenta a los efectos de la valoración.
En  el  caso  previsto  en  el  párrafo precedente y aun cuando el importador aporte otros documentos 
que amparen el valor  declarado y éste  sea o  no objeto  de ajustes  se iniciarán las actuaciones
correspondientes en los  términos de los  Artículos 994 y  995 del Código Aduanero según corresponda.
c) Factura comercial en FAX.
Cuando  la  factura  se  hubiere  transmitido  por  FAX, éste será admitido como  documentación 
complementaria,  cualquiera fuere  el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro  
de tinta, etc.), cuando:
c.1. Su  contenido cumpla  con los  requisitos establecidos  en el Punto b) precedente.
c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con  carácter de  declaración  jurada  por  el  
Importador,  debiendo certificar dichas  rúbricas  el  Despachante  de  Aduana,  resultando   ambos
responsables del carácter de dicho documento, en forma  excluyente y exclusiva.
d) Disposiciones comunes a la Factura comercial original y al  FAX de la misma.
El servicio aduanero rechazará las facturas comerciales originales o su  FAX cuando  no cumplan  
con la  totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c) precedentes.
e) Factura Comercial original emitida en el país:
Cuando  se  hubiere  transferido  el  derecho  de  disponer  de la mercadería con antelación a su 
importación para consumo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3419 (DGI).

f) Certificado de Origen (A.L.A.D.I. / MERCOSUR).
g) Certificado de afectación de cupo (Convenio de  Complementación Económica Nº 1 (ex Cauce) 
con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY).
h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca).
h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el  
cual se autorizó la exportación  de la mercadería con destino a  nuestro país, expedido por la  Aduana
del país de procedencia.
h.2. Certificado expedido por  la Aduana del país  de procedencia, cuando en virtud de la  legislación 
vigente en el mismo,  no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente.
h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto  h.1) cumpla además la función de la
factura comercial, como por ejemplo la Solicitud  de Reexpedición  -factura del  SERVICIO NACIONAL  
DE ADUANA DE CHILE de su  Zona Franca, no se exigirá  la presentación de los documentos indicados
 en el apartado b) precedente.
1.2. No será  exigible la documentación  indicada en el  punto 1.1 precedente para el registro del 
Despacho de Importación, cuando la mercadería  arribe  por  vía  aérea  o  terrestre y siempre que el
Despacho de Importación se hubiere presentado con anterioridad  al arribo del medio de transporte 
a la Aduana de registro,  debiendo presentarse antes del libramiento.
1.3. En  este caso  el declarante  deberá dejar  constancia que la presentación se realiza en los 
términos de esta Resolución.
2. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE GARANTIA
2.1. El libramiento de la  mercadería bajo el régimen de  garantía se  realizará  bajo  el   siguiente  
procedimiento  y  sólo   será autorizado  por   la  falta   transitoria  de   la   documentación
complementaria que se indica:
[T]
- Documento de Transporte
- Certificado de Origen MERCOSUR
- Certificado de Origen ALADI
- Certificado de Afectación de Cupo ACE Nº 1 (ex Cauce) [/T]
Para el registro de la destinación se consignará la  circunstancia de  no  contar  con  la  documentación
que  detallará  al efecto, integrando  el  correspondiente  Formulario  OM  - 1190 "A" cuando corresponda.
3. AUTORIZACION
3.1. En las  condiciones establecidas en  este ANEXO, las  Aduanas podrán  autorizar  el  registro  
y  trámite  de las solicitudes de destinación  de  importación  definitivas  y  suspensivas,  si  la
presentación  conjunta  de  toda  o  parte  de  la   documentación complementaria y el libramiento  de 
la mercadería bajo  el régimen de garantía.
3.2. No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando:
a)  la   documentación  complementaria   tuviera  por   efecto  la inaplicabilidad de prohibiciones, y
b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un  tratamiento diferencial excepto que se  trate, 
para este supuesto  únicamente, del Certificado de Origen y del Certificado de Afectación de  Cupo
indicados en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO.
4. GARANTIAS
4.1.  Por  la  documentación  complementaria  faltante se exigirán garantías por los siguientes 
importes:
I) Documento de Transporte
a) Valor en Aduana de la mercadería y
b) UNO POR  CIENTO (1%) del  valor en Aduana  de la mercadería  en concepto de multa.
II) Certificado  de Origen  A.L.A.D.I. /  Certificado de  Cupo ACE Nº 1 (ex-Cauce)
a) Diferencia de Derechos NALADI - N.C.M.
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.
III) Certificado de Origen MERCOSUR
a) Diferencia de derechos intrazona - extrazona
b) UNO POR CIENTO (1%) del valor en Aduana en concepto de multa.
4.2. Cuando faltare más de  un documento, se constituirá una  sola garantía  del  UNO  POR  CIENTO  
(1%)  del  valor  en aduana de la mercadería  en  concepto  de  multa,  sin  perjuicio  de las demás
garantías.
5. PLAZOS PARA AGREGAR LA DOCUMENTACION FALTANTE
5.1. Deberá aportarse dentro  de los siguientes plazos  contados a partir del registro de la solicitud 
de destinación:
a) Documento de Transporte:
-TREINTA (30) días.
b)  Certificado  de  Origen  ALADI  /  MERCOSUR  /  Certificado de Afectación de  Cupo (Convenio  de 
Complementación  Económica Nº  1 -Ex CAUCE- con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY):
-QUINCE (15) días.
5.2. Vencidos los plazos citados  en el punto 5.1. precedente,  se procederá en la forma que 
seguidamente se indica:
a- Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente:
La garantía correspondiente  al valor en  aduana de la  mercadería quedará  constituida  hasta  el  
vencimiento  establecido  en   el Formulario OM-1190 "A".
b-  Falta  del  Certificado  de  Origen  A.L.A.D.I.  /  MERCOSUR / Certificación de Afectación de Cupo 
(ACE Nº 1): 
Se iniciará el procedimiento  de ejecución por las  diferencias de
tributos garantizados.
c- Aplicación  automática de  la multa  del UNO  POR CIENTO  (1%), iniciándose el procedimiento de 
ejecución correspondiente.
6. PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS FORMULARIOS OM-1190 "A"
a) Conocimiento de Embarque
Multa 1%.........................................TREINTA (30) días 
Valor en Aduana de la mercadería.................DIEZ (10) años
b) Los demás documentos indicados en el Punto 5...QUINCE (15) días