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Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00549/1999
(B.Oficial: 14-4-1999)

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I.V.A. - Prestaciones realizadas en el exterior

I.V.A. - Prestaciones realizadas en el exterior

Resolución General Nº 549/99 - AFIP
Buenos Aires, 9 de Abril de 1999
VISTO el inciso d) del artículo 1º de la Ley de Impuesto al  Valor
Agregado,  texto  ordenado  en  1997  y  sus  modificaciones  y el
artículo incorporado  a continuación  del artículo  65 del Decreto
Reglamentario de la mencionada Ley, por el artículo 1º, inciso  f)
del Decreto Nº 223 del 16 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que las normas citadas en el Visto establecen como hecho imponible
en el impuesto al valor agregado, el referente a las  prestaciones
que,  realizadas   en  el   exterior,  se   utilicen  o   exploten
efectivamente  en  el  país;   asimismo  definen  el  período   de
liquidación y pago del correspondiente gravamen.
Que  por  tal  motivo  procede  establecer  las  formas,  plazos y
condiciones que  deberán ser  observados para  la determinación  e
ingreso del  tributo, en  el marco  dispuesto por  la citada norma
reglamentaria.
Que  la  vigencia  asignada  por  la  modificación  legal  para el
indicado  hecho  imponible  genera   la  necesidad  de   habilitar
procedimientos de  liquidación y  pago inmediatos,  contemplándose
su  inserción  en  los   sistemas  generales  de  formulación   de
declaraciones juradas  e ingreso  del impuesto  al valor agregado,
en oportunidad de completarse su proceso de transformación.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de
Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas
y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,  texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 1º,  inciso
f), del Decreto  Nº 223, de  fecha 16 de  marzo de 1999,  y por el
artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.- Los sujetos a que  se refiere el inciso g) del  artículo
4º, de  la Ley  de Impuesto  al Valor  agregado, texto ordenado en
1997   y    sus   modificaciones,    determinarán   el    impuesto
correspondiente a cada uno  de los hechos imponibles  establecidos
por  el  inciso  d)  del  artículo  1º  de  la  mencionada  Ley, e
ingresarán  el  monto  resultante  dentro  de  los  DIEZ (10) días
hábiles    administrativos    siguientes    a    la    fecha   del
perfeccionamiento de cada  uno de aquellos  hechos, conforme a  lo
dispuesto por el inciso h) del artículo 5º de la citada Ley.
Cuando  se  trate  de  prestaciones  financieras  en  las  que  el
prestatario o intermediario de  las mismas sea una  entidad regida
por  la  Ley  Nº  21.526  y  sus  modificaciones, el sujeto pasivo
liquidará y abonará el impuesto  por mes calendario sobre la  base
de declaración  jurada, en  la forma,  plazos y  demás condiciones
establecidas  en  la  Resolución   General  Nº  4067  (DGI),   sus
modificatorias  y  complementarias.   A  tal  efecto,  el impuesto
determinado se incluirá como débito  fiscal del período en el  que
se hubiera perfeccionado el hecho imponible.
Nota del Editor: El segundo párrafo del ART. 1º fue incorporado  por
la Resolución General Nº 658/99-AFIP.
ART.  2º.- El ingreso  del impuesto señalado en el  primer párrafo
del artículo  anterior, así  como -de  corresponder- sus intereses
resarcitorios,   se   efectuará,   mediante   depósito,   en   las
instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso,  se
indican seguidamente:
a)  Responsables  que  se  encuentren  bajo  la jurisdicción de la
Dirección  de  Grandes  Contribuyentes  Nacionales,  en  el  Banco
Hipotecario  S.A.,  Casa  Central,  mediante volante de obligación
105.
b) Responsables  comprendidos en  el Sistema  Integrado de Control
Especial a  que se  refiere la  Resolución General  Nº 3423 (DGI),
Capítulo II  y sus  modificaciones, en  el banco  habilitado en la
dependencia respectiva, mediante volante de obligación 105.
c)  Demás  responsables,  en   cualquiera  de  las   instituciones
bancarias habilitadas, mediante volante  de pago 799/A o  799/C en
los  que  indicarán,  como  impuesto  Â‘IVAÂ’  y  como  concepto   y
subconcepto 'IVA por prestaciones del exterior'.
Nota del Editor: El inciso c) fue sustituido por Resolución  General
Nº 658/99-AFIP.
Dichos formularios  deberán ser  cubiertos en  todas sus  partes y
serán considerados  solamente formularios  de información  para el
cajero del  banco correspondiente,  no resultando  comprobantes de
pago. Como constancia del ingreso, el sistema emitirá un tique que
acreditará el cumplimiento de la obligación.
En  caso  de  que  los  bancos  habilitados no cuenten con sistema
computarizado  o,  de  poseerlo,  no  se  encuentre  operativo, el
ingreso  de   las  obligaciones   deberá  cumplirse   mediante  la
presentación de un ejemplar del  cupón-boleta de pago F. 799  -por
triplicado-, entregado por  la institución bancaria,  cubierto con
indicación  de  los  conceptos  e  importes a pagar, y debidamente
grabado con  los datos  en relieve  de la  tarjeta identificatoria
-puesta en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3798
(DGI) y 3830 (DGI)- o de  la que disponga este Organismo o,  en su
defecto, exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el alta
en  el  impuesto  respectivo.  El  original sellado del mencionado
cupón-boleta  F.  799  acreditará  el  cumplimiento del respectivo
ingreso.
ART. 3º.- El ingreso del impuesto correspondiente a los  indicados
hechos imponibles,  que se  hubieran perfeccionado  hasta la fecha
de publicación  de la  presente en  el Boletín  Oficial, podrá ser
efectuado  hasta  el  décimo  día  hábil  administrativo inmediato
siguiente a la fecha indicada.
ART.  4º.-  Las  entidades  financieras  comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones,  que intervengan en la  prestación de
servicios financieros que  den lugar al  hecho imponible a  que se
refiere el  artículo 1º  de la  presente, deberán  cobrar, de  los
respectivos prestatarios, el monto  del impuesto resultante de  la
determinación mencionada en  dicho artículo 1º,  en el momento  en
que  perciban,  total  o   parcialmente,  el  rendimiento  de   la
respectiva prestación o colocación.
A tal fin, el prestatario deberá entregar a la entidad  financiera
interviniente una nota, que  revestirá el carácter de  declaración
jurada  y  contendrá  la  determinación  indicada  en  el  párrafo
anterior,  identificando  -además  de  la  base  imponible  y  del
impuesto a ser cobrado por la referida entidad- al responsable del
tributo y al destinatario del rendimiento.
Cuando el prestatario de  los servicios citados haya  ingresado el
impuesto con anterioridad al momento en que la entidad  financiera
debería  cobrarlo  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el primer
párrafo, aquél quedará liberado  del ingreso referido siempre  que
entregue a la mencionada entidad una fotocopia del correspondiente
comprobante de pago, con firma original del responsable o  persona
debidamente  autorizada.  El  presente  procedimiento  de cobro no
libera al  prestatario de  su responsabilidad  por la  mora en que
pudiera haber incurrido.
Nota del Editor: El ART. 4º.- fue sustituido por Resolución  General
Nº 585/99-AFIP.
ART. 5º.- Análogo  procedimiento de ingreso  al establecido en  el
artículo anterior, deberá ser utilizado para el pago del  impuesto
resultante por las demás prestaciones de servicios, cuyos  precios
sean  cancelados  por  intermedio  de  alguna  de  las   entidades
señaladas en el citado artículo.
En estos casos, la nota  con la determinación que los  respectivos
prestatarios deberán  entregar a  la entidad  interviniente, a  la
que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente,  deberá
indicar  también  el  concepto  que  configura  el correspondiente
hecho imponible.
Nota del Editor: El ART. 5º.- fue sustituido por Resolución  General
Nº 585/99-AFIP.
ART.  6º.-  Serán  de  aplicación  respecto  del impuesto a que se
refiere el artículo 4º,  los procedimientos, formalidades y  demás
condiciones que  establece la  Resolución General  Nº 4110  (DGI),
sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a  la
presente, a  cuyos efectos  se incorporarán  en el correspondiente
aplicativo, los siguientes datos:
[T]
      Código de régimen          Denominación
      ----------------------------------------------
             250           Resolución General Nº 549
                           Prestaciones del exterior
[/T]
Las instituciones bancarias ingresarán  el impuesto cobrado a  los
prestatarios,  hasta  el  día  establecido  para  la información e
ingreso fijado  en el  punto 2  del artículo  2º de  la Resolución
General citada en el primer párrafo.
Los  procedimientos,  formalidades,  datos  y  demás   condiciones
mencionados  en  el  primer  párrafo,  serán también de aplicación
respecto del  impuesto a  que se  refiere el  artículo 5º,  el que
será ingresado por las  instituciones bancarias hasta la  fecha en
que se produzca el primero de los siguientes vencimientos:
a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de  cobro,
o
b) día  establecido para  la información  e ingreso  fijado en  el
punto 2.  del artículo  2º de  la Resolución  General citada en el
primer párrafo.
Nota del Editor:  El ART. 6º  fue sustituido por  Resolución General
Nº 658/99-AFIP.
ART. 7º.-  El impuesto ingresado conforme a lo establecido en  los
artículos 2º, 4º y 5º  será computable, para los sujetos  aludidos
en el artículo  1º, como crédito  fiscal en la  declaración jurada
correspondiente al período fiscal  inmediato siguiente a aquel  en
el que se haya perfeccionado el hecho imponible que lo origina.
El  eventual  saldo  a  favor  del  responsable,  resultante   del
mencionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el  primer
párrafo del artículo 24 de  la Ley de Impuesto al  Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ART. 8º.- El cobro  establecido en los artículos  4º y 5º será  de
aplicación a partir del 1 de junio de 1999, inclusive.
Nota del Editor: El ART. 8º.- fue sustituido por Resolución  General
Nº 585/99-AFIP.
ART. 9º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS SILVANI.