ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 249/98 - AIP Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1998 VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y  sus  modificaciones,  y  el  Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la Ley Nº 24.977, y CONSIDERANDO: Que mediante  la Resolución  General Nº  18, sus  modificatorias y complementaria, se estableció un régimen de retención del impuesto al valor agregado, para ser aplicado sobre las operaciones que  se realicen con vendedores, locadores  o prestadores que revistan  el carácter de responsables inscriptos en el mencionado tributo. Que las normas en  vigencia exigen que los  sujetos intervinientes en las transacciones, se  encuentren identificados respecto de  la condición que revisten en el citado gravamen o, en su caso, en  el régimen simplificado  para pequeños  contribuyentes dispuesto  por la Ley Nº 24.977. Que, en consecuencia, se entiende necesario adecuar el  mencionado régimen de retención, a fin de contemplar la situación de aquellos sujetos que, de  acuerdo con lo  expuesto en el  párrafo anterior, no  acrediten  ninguna  condición  respecto  del impuesto al valor agregado o del señalado régimen simplificado. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones  de Legislación, de AsesorÃa Legal y de AsesorÃa Técnica. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en  1998, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de  julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ART.  1º.-  ModifÃcase  la  Resolución  General  Nº  18,   sus modificatorias  y  complementarias,  de  la  forma que se indica a continuación: a) Sustitúyese el artÃculo 4º, por el siguiente: "ARTICULO 4º.- Son sujetos  pasibles de retención los  vendedores, locadores  o  prestadores,  de  las  operaciones  indicadas  en el artÃculo 1º, siempre que: a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el  impuesto al valor agregado, o b)  no  acrediten  su  calidad  de  responsables  inscriptos,  de responsables  no  inscriptos,  de  exentos  o no alcanzados, en el impuesto  al  valor  agregado  o,  en  su  caso,  de  pequeños contribuyentes  inscriptos  en  el  régimen  simplificado  (Ley Nº 24.977). A los  fines indicados  en el  párrafo anterior,  los sujetos allà mencionados  quedan  obligados  a  informar  a  sus  agentes  de retención, el carácter  que revisten con  relación al impuesto  al valor agregado (responsable  inscripto, responsable no  inscripto, exento o no alcanzado)  o su condición de  pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977). La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la  relación con  el  respectivo  agente  de  retención,  y la modificación del carácter o condición  se informará dentro  del plazo de  CINCO (5) dÃas hábiles de producida." b) Sustitúyese el artÃculo 11, por el siguiente: "ARTICULO 11.-  No corresponderá  practicar retención  en aquellos casos en que el importe a retener resulte igual o inferior a: a) CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-), cuando se trate de  operaciones realizadas  con  sujetos  pasibles  de  retención  indicados en el inciso a) del artÃculo 4º, y b) DOCE PESOS ($ 12.-), cuando se trate de operaciones  realizadas con sujetos pasibles de retención comprendidos en el inciso b) del artÃculo 4º." c) Sustitúyese el artÃculo 15, por el siguiente: "ARTICULO 15.- Cuando  la retención sea  practicada a los  sujetos del inciso a) del artÃculo 4º, el importe de la misma,  consignado en el comprobante indicado en  el artÃculo 13, tendrá el  carácter de impuesto  ingresado, y  en tal  concepto será  computado en  la declaración jurada  del perÃodo  fiscal en  el que  se practicó la retención  o,  con  carácter  de  excepción, en la que corresponda presentar  al  primer  vencimiento  que  opere con posterioridad a dicha  retención,  siempre  que  el  respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un perÃodo fiscal anterior. De tratarse de los sujetos  pasibles de retención indicados en  el inciso  b)  del  artÃculo  4º,  el  cómputo se efectuará contra el débito  fiscal  que  se  determine  por  los  perÃodos  fiscales transcurridos desde el  1 de noviembre  de 1998, inclusive,  hasta el perÃodo en que formalicen  su categorización en el impuesto  al valor agregado o su inclusión en el RS. En  aquellos  casos  en  que  el  precitado  cómputo origine en la respectiva declaración  jurada un  saldo a  favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado  de acuerdo con lo  dispuesto en el  artÃculo 24, segundo  párrafo, de la Ley  de Impuesto  al Valor  Agregado, texto  ordenado en 1997 y sus modificaciones." d) Sustitúyese el artÃculo 16, por el siguiente: "ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas  mediante los intermediarios  previstos en  el artÃculo  20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997  y sus  modificaciones,  el  monto  retenido  a  dichos  sujetos será asignado  por  éstos  -en  forma  proporcional-  a cada uno de los comitentes  que  revistan  en  el  impuesto  al  valor agregado el carácter de  responsables inscriptos  o encuadren  en la situación prevista en  el inciso  b) del  artÃculo 4º.  Para ello aplicarán, sobre el  precio neto  de venta  o -en  su caso-  sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en  los artÃculos 8º ó 9º, según corresponda. A tal efecto, los  intermediarios deberán consignar por  separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno  de ellos, y  reducirán el monto  que les abonarán  por las operaciones. La  proporción  de  la  suma  retenida  asignada a cada comitente, conforme al procedimiento  dispuesto precedentemente, tendrá  para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artÃculo 15. Por  su  parte,  los  antedichos  intermediarios  computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre  el monto  consignado  en  la  constancia  de  retención  recibida  de conformidad al artÃculo 13 y el atribuido a sus comitentes. El procedimiento  dispuesto en  este artÃculo  será de aplicación, aun cuando el  comitente resulte ser  un sujeto excluido,  total o parcial, de sufrir retenciones." ART. 2º.- Las modificaciones  dispuestas por el artÃculo  1º serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que  se realicen a partir del décimo dÃa hábil posterior, inclusive, a  la publicación de la presente en el BoletÃn Oficial. La obligación establecida en el segundo párrafo del artÃculo 4º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y  complementaria, incorporado  por  el  inciso  a)  del  artÃculo 1º de la presente, deberá también ser cumplida al efectuarse la primera operación que se realice desde la entrada en vigencia mencionada. ART. 3º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: CARLOS SILVANI.