ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
IVA - Compraventa, matanza y faenamiento bovino - Mod.Res.4059 DGI
Resolución General Nº 138/98 - AIP
Buenos Aires, 13 de mayo de 1998.-
VISTO el
Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma establece una alÃcuota diferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa general del impuesto al valor agregado para las operaciones -entre otras- de venta e importación definitiva de animales vivos de la especie bovina.
Que mediante la Resolución General Nº 4059 (DGI) y sus modificaciones, se dispuso la aplicación de regÃmenes de pago a cuenta, retención y percepción del mencionado gravamen, respecto de las operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino.
Que resulta procedente efectuar adecuaciones a los citados regÃmenes, a los fines de compatibilizar la aplicación de los mismos con la incidencia de la alÃcuota del impuesto al valor agregado en cada una de las etapas del proceso de comercialización de animales y carne de ganado bovino.
Que en consecuencia, corresponde modificar la citada resolución general, a los fines de suprimir el régimen de retención y de pago a cuenta por la venta de animales bovinos en pie, adecuando asimismo determinadas alÃcuotas establecidas en la misma.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de AuditorÃa de Fiscalización Especializada.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artÃculos 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 4º y 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART. 1º.- ModifÃcase la
Resolución General Nº 4059 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artÃculo 3º, por el siguiente:
"ART. 3º.- Deberán actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, los responsables que se encuentren comprendidos en los artÃculos 2º y 3º de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria.
El importe de la retención se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación de compra -conforme a lo establecido en el artÃculo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que seguidamente se indican:
1. De tratarse de adquisiciones de carne: TRES POR CIENTO (3 %).
2. De tratarse de adquisiciones de subproductos de faena: DIEZ POR CIENTO (10 %)."
2. SuprÃmense los artÃculos 7º y 8º.
3. Sustitúyense los dos últimos párrafos del artÃculo 12, por los siguientes:
"Quedan excluidos como sujetos pasivos de las percepciones fijadas en los puntos 1. y 2. de este artÃculo, los responsables que tengan la obligación de actuar como agentes de retención según lo dispuesto en el artÃculo 3º.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, los agentes de percepción designados en el artÃculo 10 no efectuarán las respectivas percepciones, siempre que los responsables precitados les exhiban la publicación en el BoletÃn Oficial que acredite su condición de sujetos comprendidos en las nóminas de agentes de retención y percepción, de acuerdo con lo establecido en los artÃculos 2º y 3º de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria y en el artÃculo 1º de la Resolución General Nº 3337 (DGI) y sus modificaciones, respectivamente."
4. SuprÃmese el inciso d) del artÃculo 14.
5. Sustitúyese el artÃculo 15, por el siguiente:
"ART. 15.- El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artÃculo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada, -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-, por el importe que, para cada situación, se indica seguidamente:
1. TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse únicamente de la prestación del servicio de faena de animales de terceros.
2. TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 34.-) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios -adquiridos a terceros o de propia
producción-.
Los pagos a cuenta a que se refiere el párrafo anterior deberán liquidarse de acuerdo con los perÃodos de cada mes calendario que se indican seguidamente:
- Desde el dÃa 1 al dÃa 12, ambos inclusive.
- Desde el dÃa 13 al dÃa 24, ambos inclusive."
6. Sustitúyese el primer párrafo del artÃculo 16, por el siguiente:
"ART. 16.- Las obligaciones establecidas en el artÃculo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680 (DGI) a que se refiere el artÃculo 38-, hasta el tercer dÃa inmediato siguiente al del vencimiento de cada uno de los perÃodos indicados en dicho artÃculo."
7. Sustitúyese el primer párrafo del artÃculo 20, por el siguiente:
"ART. 20.- La obligación emergente de dicha GuÃa resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte
procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe que, para cada caso, se fija a continuación:
a) Consignatarios directos de hacienda: VEINTITRES CENTAVOS DE PESO ($ 0,23).
b) Matarifes -abastecedores y carniceros- y todo otro usuario del servicio de faena: DIECISIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,17)."
8. SuprÃmese el artÃculo 27.
9. Sustitúyese el artÃculo 36, por el siguiente:
"ART. 36.- Quedan excluidas de la retención establecida en el artÃculo 1º de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción reglada por el artÃculo 1º de la
Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena -animales propios y/o prestación del servicio a terceros- y de comercialización de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina, mencionadas en el artÃculo 1º de esta resolución general.
Están alcanzadas por la citada exclusión las operaciones de ventas -de cualquier tipo- de carne, cueros y/o demás subproductos, que los sujetos pasibles de la percepción establecida en el artÃculo 11, efectúen a quienes resulten ser agentes de retención en el impuesto al valor agregado conforme al régimen dispuesto por la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria."
10. Sustitúyese el artÃculo 37, por el siguiente:
"ART. 37. - La importación de animales de la especie bovina queda excluida del régimen de percepción establecido por la
Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias."
ART. 2º.- Déjase sin efecto el formulario de declaración jurada Nº 597.
ART. 3º.- Las disposiciones de la presente resolución general regirán para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del dÃa 19 de mayo de 1998, inclusive.
Deberán practicarse las retenciones e ingresarse los pagos a cuenta dispuestos por el primer párrafo del artÃculo 3º, el punto 2. del artÃculo 15, y el artÃculo 27 de la
Resolución General Nº 4059 (DGI) y sus modificaciones, que correspondan a operaciones realizadas hasta el dÃa 18 de mayo de 1998, inclusive, de acuerdo con los plazos, formas y demás condiciones previstos por la citada normativa antes de las modificaciones introducidas por la presente.
ART. 4º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: Jorge E. Sandullo.