Últimas Normas del Boletín Oficial
Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución No. 00115/1998
(B.Oficial: 6-4-1998)

Impuesto a las Ganancias - Combustibles líquidos   Descargue el PDF
Impuesto a las Ganancias - Combustibles líquidos

Impuesto a las Ganancias - Combustibles líquidos

Resolución General Nº 115/98 - AIP
Buenos Aires, 3 de Abril de 1998
VISTO  el  artículo  sin  número  incorporado  a  continuación del
artículo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del  Título
III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, y el artículo 13 del
Anexo aprobado  por el  artículo 1º  del Decreto  Nø 74  del 22 de
enero de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que  los   citados  artículos   establecen  que   los  productores
agropecuarios y los  sujetos que presten  servicios de laboreo  de
la tierra, siembra y cosecha,  así como los productores y  sujetos
que presten servicios  en la actividad  minera extractiva y  en la
pesca marítima, pueden computar -cuando se verifiquen determinados
requisitos  y  condiciones-  el  impuesto  sobre  los combustibles
líquidos contenido en sus compras  de gas oil, como pago  a cuenta
del impuesto a las ganancias.
Que en tal sentido, se estima conveniente precisar el alcance  que
corresponde dispensar a determinados  conceptos, de manera tal  de
posibilitar la correcta  aplicación del referido  procedimiento de
cómputo.
Que por  otra parte,  es necesario  aclarar en  qué período fiscal
resulta  computable  como  pago  a  cuenta  del  impuesto  a   las
ganancias, el impuesto sobre los combustibles líquidos  contenidos
en las compras de gas oil.
Que, asimismo, corresponde fijar los requisitos y condiciones  que
los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un período fiscal
el  consumo  de  combustible  supere  el  del  período   inmediato
anterior.
Que  ha  tomado  la  intervención  que  le compete la Dirección de
Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el  artículo incorporado  a continuación  del artículo  14 del
texto de la ley de  impuesto sobre los combustibles líquidos  y el
gas natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la  Ley
Nº 23.966 y sus modificaciones, por el cuarto párrafo del artículo
13 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y  por
el artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ART.  1º.-  El  cómputo  previsto   en  el  artículo  sin   número
incorporado a continuación del artículo 14 del texto de la ley  de
impuesto  sobre  los  combustibles  líquidos  y  el  gas  natural,
aprobado por el artículo 7º del  Título III de la Ley Nº  23.966 y
sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo aprobado por  el
artículo 1º del Decreto Nº 74  del 22 de enero de 1998,  podrá ser
efectuado  por  aquellas  personas  físicas o jurídicas -incluidas
las sociedades de hecho- y las sucesiones indivisas que:
a) Desarrollen actividades que  tengan por finalidad el  cultivo y
obtención de  productos de  la tierra  tales como  la agricultura,
horticultura, fruticultura,  floricultura y  silvicultura, sea  en
forma conjunta o no con la actividad pecuaria.
b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.
c)  Desarrollen  una  actividad  minera  extractiva o pesquera -de
altura y/o  costera-, así  como quienes  presten servicios  en las
mismas.
ART.  2º.-  Los  sujetos  indicados  en  los  incisos  a) y b) del
artículo anterior deberán  considerar como maquinaria  agrícola al
mecanismo  o  conjunto  de  ellos  que,  por  sus  características
constructivas, estén concebidos exclusivamente para ser  empleados
dentro de los establecimientos  rurales en labores vinculadas  con
la   producción   agrícola    (vgr.:   tractores,    cosechadoras,
enfardadoras, equipos de riego, picadoras, pulverizadoras, etc.).
ART. 3º.- El cómputo del impuesto sobre los combustibles  líquidos
contenido  en  las  compras  de  gas  oil,  como pago a cuenta del
impuesto  a  las  ganancias,  sólo  podrá efectuarse en el período
fiscal en que las mismas se realicen.
ART.  4º.-  Cuando  además  de  las  actividades mencionadas en el
artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputo procederá
únicamente hasta el límite del incremento de la obligación  fiscal
originado por la incorporación  de las ganancias obtenidas  en las
actividades indicadas en el citado artículo 1º.
De  existir  impuesto  determinado,  el  referido límite se fijará
aplicando sobre dicho  impuesto el cociente  que surja de  dividir
el  beneficio  neto  impositivo  resultante  de  las   actividades
aludidas en el párrafo anterior,  por el resultado neto total  del
período fiscal.
ART. 5º.-  Cuando se  trate de  las sociedades  comprendidas en el
artículo 49,  inciso b),  de la  Ley de  Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe a computar
en  cada  período  fiscal  por  cada  uno  de  los  socios  estará
determinado por la proporción que corresponda a los mismos en  los
resultados.
ART. 6º.- A los efectos de  computar el impuesto sobre el gas  oil
contenido  en  el  incremento  del  consumo  de dicho combustible,
producido  respecto  del  período  fiscal  inmediato anterior, los
responsables deberán presentar  una nota indicando  los siguientes
datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Descripción de la actividad desarrollada.
d) Cantidad de litros de  gas oil consumidos en el  período fiscal
que se  declara y  en el  inmediato anterior.  Cuando se  produzca
alguna  de  las  situaciones  descriptas  en el artículo 7ø deberá
indicarse  la  relación  de  consumo  efectuada conforme al citado
artículo.
e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas en  el
artículo  5ø,  el  porcentaje  de  participación  asignado  en los
resultados de las mismas.
f) Causas que originaron el incremento del consumo.
La mencionada nota se  presentará junto con la  declaración jurada
del  impuesto  a  las  ganancias,  ante  la  dependencia  de  este
Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos, y deberá
estar  firmada  por  el  presidente,  responsable  titular, u otra
persona debidamente autorizada, precedida  la firma de la  fórmula
indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario  de
la Ley Nø 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
ART. 7º.- Cuando el período fiscal de inicio de actividades  fuera
un período inferior a DOCE  (12) meses, a los efectos  del cálculo
del incremento en el consumo de combustible deberá anualizarse  la
cantidad  de  litros  deducida  como  gasto  en  el citado período
fiscal.
A los fines indicados en  el párrafo anterior y sólo  respecto del
período fiscal 1997, el referido cálculo se efectuará considerando
la totalidad  del consumo  de gas  oil registrado  en el curso del
período fiscal 1996.
En el caso en que en el período fiscal al que resultara  imputable
el pago  a cuenta  se produjera  el cese  de la  actividad que  da
derecho al cómputo  del mismo o  el cambio de  fecha de cierre  de
ejercicio, corresponderá  anualizar el  consumo de  combustible en
dicho  período,  a  los  fines  de  efectuar la comparación con el
consumo del período fiscal inmediato anterior.
ART. 8º.-  Regístrese, publíquese,  dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: CARLOS A. SILVANI.