ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General Nº 115/98 - AIP Buenos Aires, 3 de Abril de 1998 VISTO el artÃculo sin número incorporado a continuación del artÃculo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles lÃquidos y el gas natural, aprobado por el artÃculo 7º del TÃtulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, y el artÃculo 13 del Anexo aprobado por el artÃculo 1º del Decreto Nø 74 del 22 de enero de 1998, y CONSIDERANDO: Que los citados artÃculos establecen que los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, asà como los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera extractiva y en la pesca marÃtima, pueden computar -cuando se verifiquen determinados requisitos y condiciones- el impuesto sobre los combustibles lÃquidos contenido en sus compras de gas oil, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias. Que en tal sentido, se estima conveniente precisar el alcance que corresponde dispensar a determinados conceptos, de manera tal de posibilitar la correcta aplicación del referido procedimiento de cómputo. Que por otra parte, es necesario aclarar en qué perÃodo fiscal resulta computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el impuesto sobre los combustibles lÃquidos contenidos en las compras de gas oil. Que, asimismo, corresponde fijar los requisitos y condiciones que los sujetos comprendidos deben cumplir cuando en un perÃodo fiscal el consumo de combustible supere el del perÃodo inmediato anterior. Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artÃculo incorporado a continuación del artÃculo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles lÃquidos y el gas natural, aprobado por el artÃculo 7º del TÃtulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, por el cuarto párrafo del artÃculo 13 del Anexo del Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998 y por el artÃculo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ART. 1º.- El cómputo previsto en el artÃculo sin número incorporado a continuación del artÃculo 14 del texto de la ley de impuesto sobre los combustibles lÃquidos y el gas natural, aprobado por el artÃculo 7º del TÃtulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, y en el artÃculo 13 del Anexo aprobado por el artÃculo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, podrá ser efectuado por aquellas personas fÃsicas o jurÃdicas -incluidas las sociedades de hecho- y las sucesiones indivisas que: a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo y obtención de productos de la tierra tales como la agricultura, horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura, sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria. b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha. c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera -de altura y/o costera-, asà como quienes presten servicios en las mismas. ART. 2º.- Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artÃculo anterior deberán considerar como maquinaria agrÃcola al mecanismo o conjunto de ellos que, por sus caracterÃsticas constructivas, estén concebidos exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos rurales en labores vinculadas con la producción agrÃcola (vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de riego, picadoras, pulverizadoras, etc.). ART. 3º.- El cómputo del impuesto sobre los combustibles lÃquidos contenido en las compras de gas oil, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, sólo podrá efectuarse en el perÃodo fiscal en que las mismas se realicen. ART. 4º.- Cuando además de las actividades mencionadas en el artÃculo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputo procederá únicamente hasta el lÃmite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de las ganancias obtenidas en las actividades indicadas en el citado artÃculo 1º. De existir impuesto determinado, el referido lÃmite se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las actividades aludidas en el párrafo anterior, por el resultado neto total del perÃodo fiscal. ART. 5º.- Cuando se trate de las sociedades comprendidas en el artÃculo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el importe a computar en cada perÃodo fiscal por cada uno de los socios estará determinado por la proporción que corresponda a los mismos en los resultados. ART. 6º.- A los efectos de computar el impuesto sobre el gas oil contenido en el incremento del consumo de dicho combustible, producido respecto del perÃodo fiscal inmediato anterior, los responsables deberán presentar una nota indicando los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social. b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Descripción de la actividad desarrollada. d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el perÃodo fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca alguna de las situaciones descriptas en el artÃculo 7ø deberá indicarse la relación de consumo efectuada conforme al citado artÃculo. e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas en el artÃculo 5ø, el porcentaje de participación asignado en los resultados de las mismas. f) Causas que originaron el incremento del consumo. La mencionada nota se presentará junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos, y deberá estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artÃculo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley Nø 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. ART. 7º.- Cuando el perÃodo fiscal de inicio de actividades fuera un perÃodo inferior a DOCE (12) meses, a los efectos del cálculo del incremento en el consumo de combustible deberá anualizarse la cantidad de litros deducida como gasto en el citado perÃodo fiscal. A los fines indicados en el párrafo anterior y sólo respecto del perÃodo fiscal 1997, el referido cálculo se efectuará considerando la totalidad del consumo de gas oil registrado en el curso del perÃodo fiscal 1996. En el caso en que en el perÃodo fiscal al que resultara imputable el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que da derecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierre de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible en dicho perÃodo, a los fines de efectuar la comparación con el consumo del perÃodo fiscal inmediato anterior. ART. 8º.- RegÃstrese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: CARLOS A. SILVANI.