LEYES Y/O DECRETOS
GESTION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
Ley 25.916
Establécense presupuestos mÃnimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos domiciliarios. Disposiciones generales. Autoridades competentes. Generación y Disposición inicial. Recolección y Transporte. Tratamiento, Transferencia y Disposición final. Coordinación interjurisdiccional. Autoridad de aplicación. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Agosto
4 de 2004
Promulgada parcialmente: Septiembre 3 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Gestión integral de residuos domiciliarios
CapÃtulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1º — Las disposiciones de la presente ley establecen los presupuestos mÃnimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional, con excepción de aquellos que se encuentren regulados por normas especÃficas.
ARTICULO 2º — DenomÃnese residuo domiciliario a aquellos elementos, objetos o sustancias que como consecuencia de los procesos de consumo y desarrollo de actividades humanas, son desechados y/o abandonados.
ARTICULO 3º — Se denomina gestión integral de residuos domiciliarios al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sÃ, que conforman un proceso de acciones para el manejo de residuos domiciliarios, con el objeto de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población.
La gestión integral de residuos domiciliarios comprende de las siguientes etapas: generación, disposición inicial, recolección, transferencia, transporte, tratamiento y disposición final.
a) Generación: es la actividad que comprende la producción de residuos domiciliarios.
b) Disposición inicial: es la acción por la cual se depositan o abandonan los residuos; es efectuada por el generador, y debe realizarse en la forma que determinen las distintas jurisdicciones.
La disposición inicial podrá ser:
1. General: sin clasificación y separación de residuos.
2. Selectiva: con clasificación y separación de residuos a cargo del generador.
c) Recolección: es el conjunto de acciones que comprende el acopio y carga de los residuos en los vehÃculos recolectores. La recolección podrá ser:
1. General: sin discriminar los distintos tipos de residuo.
2. Diferenciada: discriminando por tipo de residuo en función de su tratamiento y valoración posterior.
d) Transferencia: comprende las actividades de almacenamiento transitorio y/o acondicionamiento de residuos para su transporte.
e) Transporte: comprende los viajes de traslado de los residuos entre los diferentes sitios comprendidos en la gestión integral.
f) Tratamiento: comprende el conjunto de operaciones tendientes al acondicionamiento y valorización de los residuos.
Se entiende por acondicionamiento a las operaciones realizadas a fin de adecuar los residuos para su valorización o disposición final.
Se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas fÃsica, quÃmica, mecánica o biológica, y la reutilización.
g) Disposición final: comprende al conjunto de operaciones destinadas a lograr el depósito permanente de los residuos domiciliarios, asà como de las fracciones de rechazo inevitables resultantes de los métodos de tratamiento adoptados.
Asimismo, quedan comprendidas en esta etapa las actividades propias de la clausura y postclausura de los centros de disposición final.
ARTICULO 4º — Son objetivos de la presente ley:
a) Lograr un adecuado y racional manejo de los residuos domiciliarios mediante su gestión integral, a fin de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población;
b) Promover la valorización de los residuos domiciliarios, a través de la implementación de métodos y procesos adecuados;
c) Minimizar los impactos negativos que estos residuos puedan producir sobre el ambiente;
d) Lograr la minimización de los residuos con destino a disposición final.
CapÃtulo II
Autoridades competentes
ARTICULO 5º — Serán autoridades competentes de la presente ley los organismos que determinen cada una de las jurisdicciones locales.
ARTICULO 6º — Las autoridades competentes serán responsables de la gestión integral de los residuos domiciliarios producidos en su jurisdicción, y deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente ley.
Asimismo, establecerán sistemas de gestión de residuos adaptados a las caracterÃsticas y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 7º — Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales para alguna o la totalidad de las etapas de la gestión integral de los residuos domiciliarios.
ARTICULO 8º — Las autoridades competentes promoverán la valorización de residuos mediante la implementación de programas de cumplimiento e implementación gradual.
CapÃtulo III
Generación y Disposición inicial
ARTICULO 9º — DenomÃnase generador, a los efectos de la presente ley, a toda persona fÃsica o jurÃdica que produzca residuos en los términos del artÃculo 2º. El generador tiene la obligación de realizar el acopio inicial y la disposición inicial de los residuos de acuerdo a las normas complementarias que cada jurisdicción establezca.
ARTICULO 10. — La disposición inicial de residuos domiciliarios deberá efectuarse mediante métodos apropiados que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 11. — Los generadores, en función de la calidad y cantidad de residuos, y de las condiciones en que los generan se clasifican en:
a) Generadores individuales.
b) Generadores especiales.
Los parámetros para su determinación serán establecidos por las normas complementarias de cada jurisdicción.
ARTICULO 12. — DenomÃnase generadores especiales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que producen residuos domiciliarios en calidad, cantidad y condiciones tales que, a criterio de la autoridad competente, requieran de la implementación de programas particulares de gestión, previamente aprobados por la misma.
DenomÃnase generadores individuales, a los efectos de la presente ley, a aquellos generadores que, a diferencia de los generadores especiales, no precisan de programas particulares de gestión.
CapÃtulo IV
Recolección y transporte
ARTICULO 13. — Las autoridades competentes deberán garantizar que los residuos domiciliarios sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población. Asimismo, deberán determinar la metodologÃa y frecuencia con que se hará la recolección, la que deberá adecuarse a la cantidad de residuos generados y a las caracterÃsticas ambientales y geográficas de su jurisdicción.
ARTICULO 14. — El transporte deberá efectuarse en vehÃculos habilitados, y debidamente acondicionados de manera de garantizar una adecuada contención de los residuos y evitar su dispersión en el ambiente.
CapÃtulo V
Tratamiento, Transferencia y Disposición final
ARTICULO 15. — DenomÃnase planta de tratamiento, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son acondicionados y/o valorizados.
El rechazo de los procesos de valorización y todo residuo domiciliario que no haya sido valorizado, deberá tener como destino un centro de disposición final habilitado por la autoridad competente.
ARTICULO 16. — DenomÃnase estación de transferencia, a los fines de la presente ley, a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente, y en las cuales los residuos domiciliarios son almacenados transitoriamente y/o acondicionados para su transporte.
ARTICULO 17. — DenomÃnase centros de disposición final, a los fines de la presente ley, a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para la disposición permanente de los residuos.
ARTICULO 18. — Las autoridades competentes establecerán los requisitos necesarios para la habilitación de los centros de disposición final, en función de las caracterÃsticas de los residuos domiciliarios a disponer, de las tecnologÃas a utilizar, y de las caracterÃsticas ambientales locales. Sin perjuicio de ello, la habilitación de estos centros requerirá de la aprobación de una Evaluación de Impacto Ambiental, que contemple la ejecución de un Plan de Monitoreo de las principales variables ambientales durante las fases de operación, clausura y postclausura.
ARTICULO 19. — Para la operación y clausura de las plantas de tratamiento y de las estaciones de transferencia, y para la operación, clausura y postclausura de los centros de disposición final, las autoridades competentes deberán autorizar métodos y tecnologÃas que prevengan y minimicen los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
ARTICULO 20. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas, de manera tal de no afectar la calidad de vida de la población; y su emplazamiento deberá determinarse considerando la planificación territorial, el uso del suelo y la expansión urbana durante un lapso que incluya el perÃodo de postclausura. Asimismo, no podrán establecerse dentro de áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural.
ARTICULO 21. — Los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios que no sean inundables. De no ser ello posible, deberán diseñarse de modo tal de evitar su inundación.
CapÃtulo VI
Coordinación interjurisdiccional
ARTICULO 22. — El Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) a los fines de la presente ley, y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental actuará como el organismo de coordinación interjurisdiccional, en procura de cooperar con el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 23. — El organismo de coordinación tendrá los siguientes objetivos:
a) Consensuar polÃticas de gestión integral de los residuos domiciliarios;
b) Acordar criterios técnicos y ambientales a emplear en las distintas etapas de la gestión integral;
c) Consensuar, junto a la Autoridad de Aplicación, las metas de valorización de residuos domiciliarios.
CapÃtulo VII
Autoridad de aplicación
ARTICULO 24. — Será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquÃa con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 25. — Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular polÃticas en materia de gestión de residuos domiciliarios, consensuadas en el seno del COFEMA.
b) Elaborar un informe anual con la información que le provean las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá, como mÃnimo, especificar el tipo y cantidad de residuos domiciliarios que son recolectados, y además, aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización en cada una de las jurisdicciones.
c) Fomentar medidas que contemplen la integración de los circuitos informales de recolección de residuos.
d) Promover programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley.
e) Proveer asesoramiento para la organización de programas de valorización y de sistemas de recolección diferenciada en las distintas jurisdicciones.
f) Promover la participación de la población en programas de reducción, reutilización y reciclaje de residuos.
g) Fomentar, a través de programas de comunicación social y de instrumentos económicos y jurÃdicos, la valorización de residuos, asà como el consumo de productos en cuya elaboración se emplee material valorizado o con potencial para su valorización.
h) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y de comercio de bienes en la gestión integral de residuos.
i) Impulsar y consensuar, en el ámbito del COFEMA, un programa nacional de metas cuantificables de valorización de residuos de cumplimiento progresivo; el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.
CapÃtulo VIII
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 26. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de diez (10) hasta doscientos (200) sueldos mÃnimos de la categorÃa básica inicial de la Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) dÃas hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 27. — Las sanciones establecidas en el artÃculo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 28. — En caso de reincidencia, los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artÃculo 26 podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentada en una unidad.
ARTICULO 29. — Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de idéntica o similar causa.
ARTICULO 30. — Las acciones para imponer sanciones previstas en la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o que la autoridad competente hubiere tomado conocimiento de la misma, la que sea más tardÃa.
ARTICULO 31. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artÃculo 26, inciso b) serán percibidas por las autoridades competentes, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente, a la protección y restauración ambiental en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 32. — Cuando el infractor fuere una persona jurÃdica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capÃtulo.
CapÃtulo IX
Plazos de adecuación
ARTICULO 33. — Establécese un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de la disposición final de residuos domiciliarios. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la disposición final de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
ARTICULO 34. — Establécese un plazo de 15 años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para la adecuación de las distintas jurisdicciones al conjunto de disposiciones establecidas en esta ley. Transcurrido ese plazo, queda prohibida en todo el territorio nacional la gestión de residuos domiciliarios que no cumpla con dichas disposiciones.
CapÃtulo X
Disposiciones Complementarias
ARTICULO 35. — Las autoridades competentes deberán establecer, en el ámbito de su jurisdicción, programas especiales de gestión para aquellos residuos domiciliarios que por sus caracterÃsticas particulares de peligrosidad, nocividad o toxicidad, puedan presentar riesgos significativos sobre la salud humana o animal, o sobre los recursos ambientales.
ARTICULO 36. — Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires deberán brindar a la Autoridad de Aplicación la información sobre el tipo y cantidad de residuos domiciliarios recolectados en su jurisdicción, asà como también aquellos que son valorizados o que tengan potencial para su valorización.
ARTICULO 37. — Se prohÃbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros paÃses al territorio nacional.
ARTICULO 38. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 39. — ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.916 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1158/2004
Bs. As., 3/9/2004
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el dÃa 4 de agosto de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley establece los presupuestos mÃnimos de protección ambiental para la "Gestión integral de residuos domiciliarios".
Que el CapÃtulo VII del Proyecto de Ley regula lo atinente a su Autoridad de aplicación, estableciéndose, en el artÃculo 24, que será autoridad de aplicación, en el ámbito de su jurisdicción, el organismo de mayor jerarquÃa con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Que, tratándose de una ley de presupuestos mÃnimos de protección ambiental, en los términos del artÃculo 41 de la Constitución Nacional, no cabe contraponer, en orden a la ejecución de la ley, la jurisdicción de las autoridades locales (denominadas autoridades "competentes" en el texto de cuya promulgación se trata) a la jurisdicción del Gobierno federal, normalmente circunscripta a supuestos de afectación interjurisdiccional del ambiente y al ámbito fÃsico de los establecimientos y otros lugares sometidos a jurisdicción nacional.
Que, en efecto, la Constitución ha reservado la competencia para ejecutar las leyes de presupuestos mÃnimos a las jurisdicciones locales; al Gobierno federal, a través de su autoridad ambiental, le corresponde aplicar la ley de presupuestos mÃnimos no en el sentido estricto de ejecutar una ley federal, sino en un sentido institucional y polÃtico —consustanciado con el espÃritu del tercer párrafo de la cláusula ambiental de la Constitución —, desarrollando funciones que, como las enumeradas en el artÃculo 25 del proyecto de ley en cuestión, se relacionan con la formulación de polÃticas ambientales de carácter nacional, antes que con la ejecución administrativa de las cláusulas de la ley.
Que, además de esa importante razón conceptual y de hermenéutica constitucional, si el texto se promulgara conteniendo la expresión "...en el ámbito de su jurisdicción..." darÃa lugar a equÃvocos en su cumplimiento, pues las funciones especificadas en el artÃculo 25 podrÃan interpretarse como circunscriptas a aquellos supuestos en los que hubiera afectación interjurisdiccional del ambiente o en los que las actividades reguladas en el proyecto de ley se desarrollaran en establecimientos o lugares sometidos a jurisdicción nacional.
Que el CapÃtulo VIII del Proyecto de Ley se refiere a las infracciones y sanciones.
Que, en dicho marco, fijar el plazo de prescripción para las acciones sancionatorias de las autoridades competentes locales, como lo hace el artÃculo 30, se considera como invadiendo la competencia que se han reservado las Provincias de definir sus instituciones de Derecho Administrativo. Aunque la competencia delegada a la Nación para dictar presupuestos mÃnimos de protección ambiental incluye la potestad de establecer, como principio de polÃtica ambiental nacional, que las infracciones a los presupuestos mÃnimos entrañarán responsabilidad en el orden administrativo, es del estricto resorte provincial, con motivo del dictado de las normas "complementarias" a que alude el tercer párrafo del artÃculo 41 de la Constitución Nacional, fijar el plazo de prescripción de las respectivas acciones sancionatorias. Si se tratara de figuras penales, la Nación podrÃa fijar un plazo de prescripción (art. 75, inc. 12, Const. Nac.), pero no sucede ello con las penalidades administrativas, que pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo, el cual es de naturaleza local.
Que el CapÃtulo IX del Proyecto de Ley se refiere a los plazos máximos con los que contarán las jurisdicciones locales para adecuar a las disposiciones establecidas en la ley la gestión integral de residuos domiciliarios que se lleva a cabo en ellas; según el artÃculo 33, dicho plazo será de DIEZ (10) años en materia de disposición final de residuos domiciliarios y, según el artÃculo 34, el plazo será de QUINCE (15) años para las restantes etapas de la gestión integral de los residuos.
Que los plazos contemplados en dichas previsiones se oponen al principio de congruencia establecido en el artÃculo 4º de la Ley General de Ambiente Nº 25.675, conforme al cual la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en dicha ley y en toda otra norma a través de la cual se ejecute la polÃtica ambiental nacional, como es el caso de una ley sectorial de presupuestos mÃnimos.
Que, por otra parte, siendo las leyes de presupuestos mÃnimos de orden público y, además, comportando los presupuestos mÃnimos una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional que tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental (v. art. 6º, Ley Nº 25.675), se advierte que no resulta adecuado establecer plazos máximos que puedan diferir su cumplimiento cuando corresponde a las jurisdicciones locales dictar las normas complementarias y de ejecución pertinentes para asegurar a sus respectivos habitantes el goce efectivo de aquella tutela ambiental.
Que el artÃculo 37 del Proyecto de Ley —dentro del CapÃtulo X sobre disposiciones complementarias — prohÃbe la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros paÃses al territorio nacional.
Que la importación o introducción de residuos domiciliarios provenientes de otros paÃses se halla actualmente prohibida dentro de los términos del Decreto Nº 181 de fecha 24 de enero de 1992. La SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE es autoridad de aplicación de dicho decreto, a los fines de autorizar el ingreso de aquellos residuos que, por estar amparados en certificaciones de inocuidad ambiental y sanitaria, no representan un peligro o un riesgo para el ambiente, la calidad de vida de las personas y los recursos naturales.
Que una prohibición absoluta de importación tendrÃa un impacto negativo en el sector industrial del paÃs que, hasta ahora, y de acuerdo con la normativa vigente, ha importado en cantidad y calidad muy significativas residuos no peligrosos como insumos de procesos industriales.
Que aunque una prohibición absoluta de ingreso tendrÃa la ventaja de promover un mayor desarrollo del reciclado de residuos locales, importantes limitaciones tecnológicas y económicas impedirÃan hacerlo en el corto plazo, lo cual redundarÃa en un perjuicio para el sector industrial antes mencionado, perjuicio que no resulta ser ambientalmente exigible en atención a que los residuos que actualmente se importan y utilizan al amparo del Decreto Nº 181/92, son inocuos ambiental y sanitariamente, no comprometiendo el bien jurÃdico protegido en el proyecto legislativo en cuestión, que es el ambiente y la calidad de vida de la población.
Que, por ende, observar lo dispuesto en el artÃculo 37 del Proyecto de Ley Nº 25.916 no implicarÃa dejar autorizado, en términos generales, el ingreso o importación de residuos domiciliarios, sino mantener vigente un régimen de prohibición más razonable y sustentable.
Que la presente medida no altera el espÃritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ArtÃculo 1º — Obsérvase, en el artÃculo 24 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916, la expresión "...en el ámbito de su jurisdicción...".
Art. 2º — Obsérvanse los artÃculos 30, 33, 34 y 37 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art. 3º — Con las salvedades establecidas en los artÃculos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.916.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González GarcÃa. — Julio M. De Vido. — AnÃbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Horacio D. Rosatti. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.