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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25360/2000
(B.Oficial: 12-12-2000)

IVA - Imp. a las Ganancias - Combustibles líquidos - Bs. Pers.   Descargue el PDF
IVA - Imp. a las Ganancias - Combustibles líquidos - Bs. Pers.

IVA - Imp. a las Ganancias - Combustibles líquidos - Bs. Pers.

Ley Nº 25.360/00
Sancionada: Noviembre 15 de 2000.
Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ART. 1º.- Modifícase  el Título IV  de la ley  25.063, de Impuesto
sobre  los   Intereses  Pagados   y  el   Costo  Financiero    del
Endeudamiento  Empresario  y  sus  modificaciones, de la siguiente
forma:
a) Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo 5º para  los
hechos imponibles previstos  en los incisos  a) y b)  del artículo
1º, la  que será  del DIEZ  POR CIENTO  (10 %)  a partir del 1º de
enero  de  2001  y  hasta  el  30  de  junio de 2001, ambas fechas
inclusive y del OCHO POR CIENTO (8 %) a partir del 1º de julio  de
2001, inclusive.
El impuesto  resultante por  aplicación de  las tasas establecidas
precedentemente, no podrá exceder al monto que resulte de  aplicar
-en proporción al tiempo  según corresponda- el UNO  CON CINCUENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) y  el UNO CON VEINTE CENTESIMOS  POR
CIENTO (1,20%), respectivamente,  sobre el monto  de la deuda  que
genera los intereses.
b) Incorpórase como artículo 9º, el siguiente:
"Artículo 9º: El  impuesto de esta  ley ingresado en  cada período
fiscal, podrá  ser computado  - con  las limitaciones establecidas
en este artículo- como pago a cuenta del impuesto a las  ganancias
resultante de su liquidación final.
Si  el  cómputo  permitido  en  el  párrafo  anterior  no  pudiera
realizarse  o  sólo  lo  fuera  parcialmente,  el  saldo  restante
revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la  ganancia
mínima  presunta  que   en  su  liquidación   final  resulte   con
posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias  establecido
en  el  artículo  13  del  Título  V  de  la  ley  25.063  y   sus
modificaciones.
Si del  cómputo previsto  en los  párrafos anteriores  surgiere un
excedente no  absorbido, el  mismo no  generará saldo  a favor del
contribuyente en los referidos  impuestos, ni será susceptible  de
devolución o compensación alguna.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, el cómputo del pago  a
cuenta  contemplado  en  el  mismo  sólo será procedente cuando el
monto  de  las  deudas  originadas  en  las operaciones de crédito
previstas en el  inciso a), del  artículo 1º del  presente Título,
al cierre del ejercicio inmediato  anterior al que se liquida,  no
supere la  suma de  QUINIENTOS MIL  PESOS ($  500.000) y  hasta un
máximo  equivalente  al  impuesto  que  resultaría  de aplicar una
alícuota  del  CINCO  POR  CIENTO  (5  %),  sobre  los   intereses
correspondientes  a  una  deuda  de  CIEN  MIL  PESOS ($ 100.000),
calculados a la tasa del QUINCE POR CIENTO (15 %) anual."
c) Incorpórase como artículo 11, el siguiente:
"Artículo 11: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir
las  tasas  del  presente  impuesto,  o  para  dejarlo  sin efecto
transitoriamente, cuando  así lo  aconseje la  situación económica
del país  y para  que, correlativamente,  suprima o  limite en  lo
pertinente la  exención establecida  por el  inciso incorporado  a
continuación del inciso h), del artículo 20, de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
La facultad  establecida en  el párrafo  anterior, sólo  podrá ser
ejercida  previo  informe  técnico  favorable  del  Ministerio  de
Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la  medida,
el  Poder  Ejecutivo  nacional  podrá  dejarla  sin efecto, previo
informe del ministerio indicado en el párrafo anterior."
ART. 2º.- Modifícase el Título V  de la ley 25.063, de Impuesto  a
la Ganancia Mínima  Presunta y sus  modificaciones, sustituyéndose
el último párrafo del artículo 13 del Capítulo II de su texto, por
los siguientes:
"Si por el contrario,  como consecuencia de resultar  insuficiente
el impuesto  a las  ganancias computable  como pago  a cuenta  del
presente  gravamen,  procediera  en  un  determinado  ejercicio el
ingreso del  impuesto de  esta ley,  se admitirá,  siempre que  se
verifique en cualesquiera de  los DIEZ (10) ejercicios  siguientes
un excedente del impuesto  a las ganancias no  absorbido, computar
como pago  a cuenta  de este  Ãºltimo gravamen,  en el ejercicio en
que tal hecho  ocurra, el impuesto  a la ganancia  mínima presunta
efectivamente ingresado y hasta  su concurrencia con el  importe a
que ascienda dicho excedente."
"Respecto de aquellos  períodos en los  que de acuerdo  con la ley
11.683, texto  ordenado en  1998 y  sus modificaciones, estuvieran
prescriptas las  acciones y  poderes del  fisco para  determinar y
exigir  el  ingreso  del  impuesto,  la  Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del  Ministerio
de Economía, queda  facultada para verificar  el monto del  pago a
cuenta  a  que  se  refiere  el  párrafo  anterior  y, en su caso,
modificarlo  aplicando  las  normas  del  artículo 14 de la citada
ley."
ART. 3º.- Modifícase la Ley  de Impuesto al Valor Agregado,  texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, incorporando a continuación
de su artículo 24, el siguiente:
"Artículo....-  Los  créditos  fiscales  originados  en la compra,
construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de
bienes de capital que,  luego de transcurridos DOCE  (12) períodos
fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente  su
cómputo, conformaren el saldo a  favor de los responsables, a  que
se  refiere  el  primer  párrafo  del artículo anterior, les serán
acreditados contra  otros impuestos  a cargo  de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito  del
Ministerio de Economía y  sus respectivos anticipos, en  la forma,
plazo  y  condiciones  que   al  respecto  establezca  el   citado
organismo. Por el  remanente del saldo  resultante de la  referida
acreditación,  podrá  solicitarse  su  devolución  de  acuerdo  al
procedimiento y  en las  condiciones que  al respecto  disponga el
Poder Ejecutivo nacional.
No  será  de  aplicación  el  régimen  establecido  en  el párrafo
anterior  cuando,  al  momento  de  la solicitud de acreditación o
devolución, según corresponda, los  bienes de capital no  integren
el  patrimonio  de  los  contribuyentes,  excepto  cuando hubieren
mediado caso  fortuito o  de fuerza  mayor, tales  como incendios,
tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.
Los  bienes  de  capital  comprendidos  en el presente régimen son
aquellos que  revistan la  calidad de  bienes muebles  o inmuebles
amortizables para el impuesto a las ganancias.
No podrá  realizarse la  acreditación prevista  en este  artículo,
contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva  o
solidaria de los  contribuyentes por deudas  de terceros, o  de su
actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco  será
aplicable la referida  acreditación contra gravámenes  con destino
exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
Cuando  los  bienes  de  capital  se  adquieran  en los términos y
condiciones establecidos por la ley 25.248, los créditos  fiscales
correspondientes  a  los  cánones  y  a  la opción de compra, sólo
podrán  computarse  a  los  efectos  de  este  régimen,  luego  de
transcurridos DOCE  (12) períodos  fiscales contados  a partir  de
aquel en que se haya ejercido la citada opción.
A efecto de  lo dispuesto en  este artículo, el  impuesto al valor
agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación,
elaboración y/o  importación definitiva  de bienes  de capital, se
imputará  contra  los  débitos  fiscales  una  vez  computados los
restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
La acreditación o devolución previstas en este artículo no  podrán
realizarse  cuando  los  referidos  créditos  fiscales  hayan sido
financiados mediante el régimen establecido por la ley 24.402,  ni
podrá  solicitarse  el  acogimiento  a  este último cuando se haya
solicitado la citada acreditación o devolución."
ART. 4º.- Modifícase la ley  23.966, Título VI, de Impuesto  sobre
los   Bienes   Personales,   texto   ordenado   en   1997   y  sus
modificaciones, incorporándose como inciso g), del artículo 21  de
su texto, el siguiente:
"g) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en  comandita,
constituidas en el  país, que coticen  en bolsas o  mercados de la
República Argentina, hasta la suma  de CIEN MIL PESOS ($  100.000)
valuadas con  arreglo a  las normas  de esta  ley, siempre  que el
monto  invertido  haya  integrado  el patrimonio del contribuyente
durante la totalidad del período fiscal que se liquida."
ART.  5º.-  Las  disposiciones  de  la  presente  ley  entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto:
a) Lo establecido en el inciso a) del artículo 1º: para los hechos
imponibles  que  se  perfeccionen  en  las  fechas indicadas en el
mismo.
b)  Lo  establecido  en  el  inciso  b), del artículo 1º: para los
ejercicios  que  se  inicien  a  partir  del  1º de enero de 2001,
inclusive.
c) Lo establecido en el inciso c), del artículo 1º: a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
d) Lo establecido  en el artículo  2º: a partir  de la entrada  en
vigencia del Título V de la ley 25.063, de Impuesto a la  Ganancia
Mínima Presunta y sus modificaciones.
e) Lo  establecido en  el artículo  3º: para  las adquisiciones  o
importaciones  definitivas  de  bienes  de  capital,  realizadas a
partir del 1º de noviembre de 2000, inclusive.
f) Lo establecido en el artículo 4º: para los bienes existentes  a
partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.
ART. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.360 -
Fdo.: RAFAEL  PASCUAL -  MARIO A.  LOSADA. -  Guillermo Aramburu -
Juan C. Oyarzun.