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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Ley No. 25345/2000
(B.Oficial: 17-11-2000)

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Prevención de la evasión fiscal

Prevención de la evasión fiscal

Ley Nº 25.345/00

Sancionada: Octubre 19 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.
ART. 1º.- No  surtirán efectos entre  partes ni frente  a terceros
los pagos  totales o  parciales de  sumas de  dinero superiores  a
pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda  extranjera,
efectuados con  fecha posterior  a los  quince (15)  días desde la
publicación en el Boletín  Oficial de la reglamentación  por parte
del  Banco  Central  de  la  República  Argentina  prevista  en el
artículo 8º de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjetas de crédito.
5.  Otros  procedimientos  que  expresamente  autorice  el   Poder
Ejecutivo.
Quedan exceptuados  los pagos  efectuados a  entidades financieras
comprendidas en  la Ley  21.526 y  sus modificaciones,  o aquellos
que fueren realizados  por ante un  juez nacional o  provincial en
expedientes que por ante ellos tramitan.
ART.  2º.-  Los  pagos  que  no  sean  efectuados  de acuerdo a lo
dispuesto  en  el  artículo  1º  de  la presente ley tampoco serán
computables como  deducciones, créditos  fiscales y  demás efectos
tributarios que correspondan  al contribuyente o  responsable, aun
cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En  el  caso  del  párrafo  anterior, se aplicará el procedimiento
establecido en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado  en
1998 y sus modificaciones.
ART. 3º.- El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de
la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el  artículo
1º a pesos cinco mil ($ 5.000).
De los registros
ART. 4º.-  Incorpórase como  artículo 3º  bis de  la Ley 17.801 el
siguiente:
"Artículo  3º  bis:  No  se  inscribirán o anotarán los documentos
mencionados en el artículo 2º  inciso a), si no constare  la clave
o código de identificación  de las partes intervinientes  otorgado
por  la  Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos  o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ART. 5º.- Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso  g)
del artículo  20 del  decreto ley  6582/58, ratificado  por la Ley
14.467 (t.o. por decreto 1114/97), por los siguientes textos:
"e)  Nombre  y  apellido,  nacionalidad,  estado civil, domicilio,
documento  de  identidad,  y  clave  o  código  de  identificación
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o  por
la  Administración  Nacional  de  la  Seguridad  Social,  así como
también razón social, inscripción,  domicilio y clave o  código de
identificación, en el caso de las personas jurídicas."
"g) 2.  De transferencia  de dominio,  con los  datos personales o
sociales, domicilio, documentos de  identidad y clave o  código de
identificación del adquirente."
ART. 6º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1º  inciso
b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:
"Se  efectuará  anotación  provisoria  por  el  plazo  que fije la
reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave
o código de identificación de las partes intervinientes,  otorgada
por  la  Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos  o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ART. 7º.- Incorpórase como inciso  g) del artículo 19 del  decreto
4907/73 el siguiente texto:
"g) Clave o código de identificación de las partes  intervinientes
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos."
Del cheque cancelatorio
ART. 8º.- El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por  el
Banco Central  de la  República Argentina  en las  condiciones que
fije la reglamentación y constituye  por sí mismo un medio  idóneo
para  la  cancelación  de  obligaciones  de  dar  sumas de dinero,
teniendo  los  mismos  efectos  que  los  previstos  para   dichas
obligaciones en el Código Civil.
ART. 9º.- El Banco  Central de la República  Argentina determinará
las condiciones  bajo las  cuales los  cheques cancelatorios serán
entregados  al  público  a  través  de  dicha institución o de las
autoridades financieras por él autorizadas.
[En ningún caso se autorizará el cobro de comisión  y/o gastos  de
emisión y venta de dicho cheque cancelatorio.]
ART.  10.-  El  cheque  cancelatorio  produce los efectos del pago
desde el momento en que  se hace tradición del mismo  al acreedor,
a  quien  se  le  transmite  mediante  endoso  nominativo.   Serán
admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos. Los endosos
serán  certificados  por  escribano  público, autoridad judicial o
autoridad bancaria.
ART. 11.- La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el
Banco Central de la  República Argentina, quien deberá  dictar las
normas correspondientes, inclusive  el procedimiento para  el caso
de extravío  o sustracción,  en el  plazo de  treinta (30) días de
promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de medición de producción primaria
ART.  12.-  Todas  las  plantas  industriales  de  faenamiento  de
hacienda  y  molienda  de  grano  tendrán  la  obligación  para su
funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición  y
control  de  la  producción,  inclusive  sistemas que funcionen en
tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la  autoridad
de aplicación.
Facúltase  a  la  autoridad  de  aplicación  a establecer sistemas
electrónicos de medición  y control de  la producción, para  otras
etapas  de  la  misma  y  para  otras  especies de origen animal y
vegetal.
La  Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos  (AFIP)  y  la
Secretaría  de  Agricultura,   Ganadería,  Pesca  y   Alimentación
(SAGPyA)  a  través  de  la  Oficina Nacional de Control Comercial
Agropecuario (ONCCA) -de acuerdo con el ámbito de sus  respectivas
competencias-  serán  las  autoridades  de aplicación del presente
artículo, debiendo  establecer las  normas indicadas  en el primer
párrafo y los procedimientos que  le permitirán a la AFIP  obtener
y  analizar  la  información  recibida  a  efectos  de mejorar los
controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos  estadísticos
y de seguimiento de la producción.
A los  efectos del  cumplimiento de  lo dispuesto  en los párrafos
precedentes  serán  de  aplicación  las  disposiciones  de  la Ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.
ART. 13.-  Las autoridades  de aplicación  establecerán el sistema
previsto  en  este  Capítulo,  pudiendo  incorporar  un régimen de
excepciones  para  pequeños   productores  o  emprendimientos   de
estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen  de recaudación de  los aportes y  contribuciones
previsionales
ART. 14.-  Facúltase al  Poder Ejecutivo  a fijar  una comisión de
hasta el 0,7%  del total de  la recaudación correspondiente  a los
aportes personales destinados al  régimen de capitalización de  la
ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del gasto que  demande
las funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos  y
estará a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones  y
pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes  lo
abonarán  previo   a  la   transferencia  de   los  recursos   que
correspondan. A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del  27
de julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes
y  contribuciones  con  destino  al  Sistema Unico de la Seguridad
Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras
Sujetos y objeto
ART. 15.- Establécese un  régimen especial para la  determinación,
percepción y  pago de  los aportes  y contribuciones,  que, por su
personal en relación de dependencia y con destino al Sistema Unico
de la  Seguridad Social,  efectúen las  empresas constructoras con
facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la
reglamentación,   con   personal   en   relación   de  dependencia
comprendido en el ámbito personal de aplicación de la Ley 22.250 y
sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas  en
el artículo 16 y conforme  a los requisitos, plazos y  condiciones
que se indican en la presente ley.
ART. 16.- Quedan  comprendidas en el  régimen que por  la presente
ley  se  instaura,  las  empresas  indicadas  en  el  artículo 15,
cualesquiera  fuera  su  forma  jurídica,  incluidas  las empresas
unipersonales, las  uniones transitorias  de empresas  o cualquier
otra  forma  de  asociación,  que  actúen  como  locatarios en las
locaciones que se indican a continuación:
a) Locaciones encuadradas  en el inciso  a) del artículo  3º de la
Ley del Impuesto  al Valor Agregado,  texto ordenado según  la ley
23.349  y  sus  modificaciones.  A  estos  fines deberán agruparse
todas las obras contratadas  entre las mismas partes  "comitente y
contratista" en la  medida en que  las fechas de  ejecución de los
respectivos contratos  estén comprendidas  en el  mismo período ya
sea parcial o totalmente.
b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza  (obras,
instalaciones,  reparaciones,  mantenimiento  y  conservación).  A
estos fines constituyen  obras públicas aquellas  cuya realización
sea  encomendada  por  cualquiera   de  los  poderes  del   Estado
(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o
autárquicos, las empresas y sociedades contempladas en el artículo
1º  de  la  ley  22.016,  y  demás  entes  que  tengan   delegadas
atribuciones o  competencias públicas  por expreso  mandato legal,
cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias
de obras y servicios públicos.
Agentes de determinación e ingreso
ART. 17.- Las  empresas de la  industria de la  construcción y las
empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su
forma jurídica, incluidas las empresas unipersonales, las  uniones
transitorias de  empresas por  cualquiera de  las empresas  que la
integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo  con
su  Ãºltimo  balance  y  estado  de  resultados hubieran tenido una
facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine
la  reglamentación,  tendrán  a  su  cargo  la  responsabilidad de
calcular, y determinar la  obligación previsional a cuenta  creada
por esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas
de la industria de la  construcción, respecto de la totalidad  del
personal  dependiente  de  Ã©stas  que  resulte  afectado a la obra
contratada.
ART. 18.- Cuando el contratista principal fuere una empresa de  la
industria de la  construcción que por  su facturación anual  quede
comprendida  en  el  régimen  especial,  la  determinación  de  la
obligación previsional a cuenta  según este régimen se  limitará a
los  correspondientes  a  su  personal  propio  bajo  relación  de
dependencia.  En  este  caso,  la  contratista principal no tendrá
obligación alguna de actuar en calidad de agente de  determinación
e   ingreso   de   las   obligaciones   correspondientes   a   los
subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según  los
procedimientos del régimen  especial y efectuar  el ingreso de  la
obligación previsional a cuenta  de acuerdo con las  disposiciones
que,  a  tal  efecto,  instrumente  la  Administración  Federal de
Ingresos  Públicos,   organismo  autárquico   en  el   ámbito  del
Ministerio de Economía.
Exclusión del régimen
ART. 19.- Los agentes  de determinación e ingreso  comprendidos en
el artículo 17  continuarán determinando y  pagando los aportes  y
contribuciones   al   Sistema   Unico   de   la  Seguridad  Social
correspondiente  a  sus  empleados,  según  las  leyes del régimen
general.
ART.  20.-  El  presente  régimen  especial  no será de aplicación
respecto  del  personal  dependiente  de  aquellos  contratistas o
subcontratistas   que   se   encuentren   adheridos   al   régimen
simplificado para  pequeños contribuyentes  instituido por  la Ley
24.977 y su modificación.
Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.
ART. 21.-  Los ingresos  que se  originen como  consecuencia de la
aplicación  del  presente  régimen  especial  para  las   empresas
contratistas   y/o   subcontratistas   de   la   industria  de  la
construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes
obligaciones referidas a los recursos de la seguridad social:
a) La contribución a cargo  del empleador al Sistema Integrado  de
Jubilaciones y Pensiones;
b) La contribución a cargo del empleador con destino al  Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
c) La contribución  a cargo del  empleador con destino  al régimen
nacional  de  asignaciones  y  subsidios  familiares  y  al  Fondo
Nacional de Empleo;
d) La contribución  a cargo del  empleador con destino  al régimen
nacional de  obras sociales  y al  régimen nacional  del seguro de
salud;
e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia  con
destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia  con
destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados;
g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia  con
destino  al  régimen  nacional  de  obras  sociales  y  al régimen
nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del  trabajador no podrán ser  superiores a
los que, de acuerdo  con los porcentajes vigentes,  correspondan a
su salario conforme la liquidación de haberes.
Oportunidad  en  que  corresponde  practicar  la  determinación  e
ingreso.
ART.  22.-  Las  empresas  que  en  virtud  de  lo previsto por el
artículo  17  de  la  presente  ley  deban  actuar como agentes de
determinación e ingreso de la cotización previsional a cuenta  con
destino  al  Sistema  Unico  de  la  Seguridad Social respecto del
personal  de  las  empresas  contratistas  y subcontratistas de la
industria de la  construcción, deberán efectuar  la determinación,
e  ingreso  al  fisco  de  los  correspondientes importes, con una
periodicidad mensual y  según los plazos  y modalidades que  a tal
efecto instrumente la Administración Federal de Ingresos Públicos,
organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
ART. 23.- Cuando los  importes determinados e ingresados  al fisco
por las empresas  en virtud del  régimen especial, correspondan  a
trabajos  en  curso  de  ejecución  respecto  de  los cuales no se
hubiere extendido  aún a  los contratistas  y subcontratistas  los
certificados   de   aceptación    definitivos,   tales    importes
constituirán  un  crédito  a  favor  del agente de determinación e
ingreso, que podrá  descontarse de los  pagos que deba  efectuar a
los contratistas.
ART.  24.-  Las  empresas  que   deban  actuar  como  agentes   de
determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen  la
responsabilidad  personal  por  deuda  ajena,  sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria  con los  empleadores por  el ingreso de
la obligación previsional.
La  inscripción  de  los  contratistas  y  subcontratistas  en  el
Instituto  de  Estadística  y  Registro  de  la  Industria  de  la
Construcción, no  exime de  la responsabilidad  solidaria ante las
obligaciones de la presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad
solidaria establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de
Trabajo 20.744, texto ordenado en  1976 y sus modificaciones y  el
32 de la Ley 22.250.
ART. 25.- El cálculo  de las obligaciones emergentes  del presente
régimen deberá efectuarse,  obligatoriamente, en forma  mensual. A
tal  efecto,  si  el  comitente  no  es  agente de determinación e
ingreso, corresponderá a  la contratada autodeterminar  e ingresar
al fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre
y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida  en
lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.
Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial.  Base
de la obligación previsional a cuenta.
ART. 26.- La obligación previsional a cuenta será determinada  por
la autoridad de aplicación de acuerdo con:
a) Las alícuotas correspondientes  a los aportes y  contribuciones
al  Sistema  Unico  de  la  Seguridad  Social  vigentes,  con   la
pertinente disminución que  corresponda al lugar  de emplazamiento
de la obra;
b) Los  valores referenciales  mensuales que  se le  asignen a las
categorías laborales contempladas en el anexo I de esta ley;
c) El período  mensual laborado que  será la cantidad  de días con
alta  del  trabajador  en  relación  de dependencia dentro del mes
calendario.
ART. 27.- A los efectos  del cálculo de la obligación  previsional
a  cuenta,  las  empresas  contratistas  y  subcontratistas  de la
industria de  la construcción  comprendidas en  el régimen, quedan
obligadas  a  suministrar  a  la  contratista  principal,  en   su
condición  de  agente  de  determinación  e  ingreso  la siguiente
información:
a) El listado nominativo de su personal identificado según  número
de clave única de identificación laboral (CUIL) y organizado según
las categorías laborales definidas en el anexo I;
b)  El  detalle  de  la  cantidad  de días con alta del trabajador
integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes
calendario a declarar.
c) El detalle  de las asignaciones  familiares pagadas durante  el
período informado.
Asimismo, deberán presentar a la contratista principal  constancia
de  haber  depositado  el  correspondiente  aporte  a  cargo   del
empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de  la
Construcción.
ART. 28.- Los  importes recaudados a  través del régimen  especial
serán  distribuidos  mensualmente  entre  los distintos sistemas y
regímenes enunciados en el artículo 21, de acuerdo a la proporción
que  a  cada  uno  de  ellos  le  corresponda  en  la Contribución
Unificada de la Seguridad Social  y conforme a los porcentajes  de
aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para  el
cálculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que  las
leyes vigentes establecen.
ART. 29.- Las  empresas indicadas en  el artículo 15,  al final de
obra o,  en su  caso, semestralmente  si la  duración de  la misma
fuera superior  a dicho  lapso, deberán  presentar la  declaración
jurada determinativa de los  aportes y contribuciones con  destino
al  Sistema  Unico  de  la  Seguridad  Social,  correspondiente al
régimen general, por los trabajadores ocupados en la misma,  sobre
la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada,  será
imputada a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada  en
el párrafo anterior  y en ningún  caso generará saldo  a favor del
contribuyente.
Prestaciones de la seguridad social.
ART.  30.-  El  personal  de  las  empresas  de la industria de la
construcción comprendidas en  el presente régimen,  tendrá derecho
a  la  totalidad  de  las  prestaciones  de  la  seguridad  social
contempladas en las  Leyes 24.241 y  sus modificaciones, 24.714  y
su  modificatoria,  19.032  y  sus  modificaciones,  23.660  y sus
modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.
ART.  31.-  Establécese  que  el  régimen  que  se  crea  por este
Capítulo, regirá a partir de  los ciento ochenta (180) días  de la
publicación de la presente ley.
En  los  supuestos  que  no  resulte aplicable el presente régimen
simplificado,  la  Administración  Federal  de  Ingresos  Públicos
aplicará, en  el marco  de las  facultades que  le son propias, un
régimen de retención  sobre los pagos  que el comitente  realice a
cualquier  contratista  o  subcontratista  de  la  industria de la
construcción. Tales retenciones se considerarán pagos a cuenta  de
las  obligaciones  destinadas  a  la  Contribución Unificada de la
Seguridad Social.
CAPITULO V
Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)
ART. 32.-  Ratifícase la  creación del  Sistema de  Identificación
Nacional Tributario y Social  (SINTyS). El Poder Ejecutivo  deberá
dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente,  dictar
la reglamentación pertinente.
ART. 33.-  Los organismos  de la  administración pública nacional,
centralizada  o  descentralizada,  guardarán   en  cada  caso   la
obligación  de  confidencialidad  que  en  virtud  de  las   leyes
especiales que los regulan resulte aplicable.
ART.  34.-  El  gobierno  nacional  suscribirá  con  los   estados
provinciales y el Gobierno de  la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires
los  convenios  destinados  a  poner  en  funcionamiento  en   las
respectivas     jurisdicciones,     sistemas     de    información
complementarios   al   SINTyS,   estableciéndose   mecanismos   de
interacción entre ellos.
ART.  35.-  El  Sistema  de  Identificación  Nacional Tributario y
Social  (SINTyS),  se  integrará  con  la información proveniente,
entre  otros,  de:  Administración  Federal  de  Ingresos Públicos
(AFIP), Administración  Nacional de  la Seguridad  Social (ANSeS),
Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia,
Registro de  la Propiedad  Inmueble, Registro  Nacional de Buques,
Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la  Propiedad
del Automotor,  Registros Públicos  de Comercio,  Sistema Unico de
Identificación  y  Registro  de  las  Familias  Beneficiarias   de
Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de  los
Programas  Sociales  (PUBPS),   Registro  Nacional  Sanitario   de
Productores  Agropecuarios  (RENSPA)  y  organismos  provinciales,
previo convenio de adhesión.
ART. 36.-  La Jefatura  de Gabinete  de Ministros,  como organismo
rector del sistema  y previa consulta  a los entes  mencionados en
el artículo 35, establecerá  las pautas y los  estándares técnicos
necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de  datos
entre  los   organismos  públicos   mencionados  en   el  artículo
precedente,   preservando    los   principios    de    privacidad,
confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
Exportación de cigarrillos y combustibles
[ART. 37.- Cuando se  exporten cigarrillos  o se  incorporen a  la
lista de "rancho" de  buques afectados al tráfico  internacional o
de aviones de líneas aéreas internacionales, la exención dispuesta
en el artículo  10 de la  Ley 24.674 de  Impuestos Internos y  sus
modificaciones y las  que resultan por  aplicación de dicha  norma
respecto de los  gravámenes establecidos por  la Ley Nacional  del
Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional
de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus
modificaciones, sólo  se harán  efectivas mediante  un régimen  de
devolución de los mencionados tributos a los sujetos  responsables
de los mismos.
Idéntico tratamiento  al previsto  en el  párrafo anterior tendrán
las operaciones comprendidas en  el mismo que tengan  como destino
el Area Franca  o el Area  Aduanera Especial definidas  por la Ley
19.640 y  sus modificaciones  o las  zonas francas  creadas en  el
marco  de   la  Ley   24.331  y   sus  normas   modificatorias   y
complementarias.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento
veinte (120)  días la  forma, plazo  y condiciones  en las  que se
instrumentará el presente régimen y los organismos competentes que
deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.
ART. 38.- A  efectos de lo  dispuesto en el  artículo anterior, la
liquidación y pago de los  impuestos comprendidos en el mismo,  se
practicará conforme a las  disposiciones legales aplicables a  los
productos gravados.]
ART. 39.- Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el  presente
régimen,  deberán  llevar  adheridos  los instrumentos fiscales de
control  establecidos  por  el  artículo  3º  de  la Ley 24.674 de
Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá constar
sobreimpresa la leyenda "CONSUMO  EXENTO". En cada paquete  deberá
asimismo consignarse la leyenda  impresa "SOLO PARA EXPORTACION  -
PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO".
ART.  40.-  La  mera  detección  de  estos  productos  dentro  del
territorio  nacional   en  las   cantidades  que   establezca   la
reglamentación,  hará  presumir  de   pleno  derecho  que   fueron
introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta
circunstancia el inicio de las acciones administrativas y  penales
que correspondieren,  respecto del  poseedor de  los productos  en
contravención.
ART.  41.-   Cuando  en   las  exportaciones   de  cigarrillos   y
combustibles líquidos se  constatare que la  declaración efectuada
por el  exportador difiere  de lo  que resulta  de la comprobación
realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones
que corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se
impondrá  al  exportador  una  multa  igual  a  cinco (5) veces el
importe  de  los  impuestos  internos  o  el  impuesto  sobre  los
combustibles líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o
reintegrado, en caso  de haber pasado  inadvertida la maniobra.  A
esos efectos, será de  aplicación el procedimiento previsto  en el
Código Aduanero.
El  presente   será  también   de  aplicación   respecto  de   las
exportaciones de  cualquier mezcla  de hidrocarburos,  tengan o no
un destino  combustible, incluyéndose  a los  solventes alifáticos
y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural  y
a  los  productos  químicos  y  petroquímicos  resultantes  de  la
utilización de  los mencionados  cortes o  productos como  materia
prima y respecto  de las destinaciones  previstas en el  inciso b)
del artículo 7º  de la Ley  23.966, Título III,  texto ordenado en
1998 y  sus modificaciones;  extendiéndose la  responsabilidad del
exportador  hasta   la  verificación   del  cumplimiento   de   la
destinación aduanera declarada.
En los casos en  los que las mercaderías  a las que se  refiere en
los  párrafos  anteriores  fuesen   sometidas  a  la   destinación
suspensiva  de  tránsito  de   exportación,  contemplada  en   los
artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista
será aplicable al exportador cualquiera  que fuere el lugar en  el
que se produzca la constatación, sea tanto en la aduana en la  que
se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana
de salida,  o bien  en el  trayecto que  ha seguido  la mercadería
entre ambas.
Será título suficiente para  habilitar la vía de  ejecución fiscal
la  boleta  de  deuda  que  expida  la  Administración  Federal de
Ingresos Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural
ART. 42.- Modifícase la Ley  23.966, Título III de Impuesto  sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, de la forma que a continuación se establece,
debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el régimen
de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c)
del artículo 12 de la  Ley 25.239, computándose el plazo  previsto
en el primer  párrafo del artículo  incorporado por el  mencionado
inciso a la Ley  23.966, a partir de  los sesenta (60) días  de la
entrada en vigencia de la presente ley:
a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7º por
el siguiente:
Tratándose  de  solventes  aromáticos,  nafta  virgen  y  gasolina
natural  o  de  pirólisis  u  otros  cortes  de  hidrocarburos   o
productos  derivados,  tengan  como  destino  el  uso como materia
prima  en  los  procesos  químicos  y  petroquímicos que determine
taxativamente  el  Poder  Ejecutivo  nacional  en  tanto  de estos
procesos derive una transformación sustancial de la materia  prima
modificando   sus   propiedades   originales   o   participen   en
formulaciones,  de  forma  tal  que  se  la  desnaturalice para su
utilización como  combustible y  tratándose de  hexano, tenga como
destino  su  utilización   en  un  proceso   industrial  para   la
extracción de aceites  vegetales y en  tanto estos productos  sean
adquiridos en el mercado  local o importados directamente  por las
empresas   que   los   utilicen   para   los   procesos  indicados
precedentemente;  y  en  tanto  quienes  efectúen  dichos procesos
acrediten  ser  titulares  de  las  plantas  industriales  para su
procesamiento. La exención prevista  será procedente en tanto  las
empresas  beneficiarias   acrediten  los   procesos   industriales
utilizados, la  capacidad instalada,  las especificaciones  de las
materias primas utilizadas y las demás condiciones que  establezca
la  autoridad  de  aplicación  para  comprobar  inequívocamente el
cumplimiento  del  destino  químico  o  petroquímico o del destino
industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como  así
también los alcances de la exención que se dispone.
b) Sustitúyese  el artículo  agregado a  continuación del artículo
9º, por el siguiente:
Artículo  ...:   Facúltase  al   Poder  Ejecutivo   nacional  para
establecer un régimen  por el cual  se reintegre de  este Título a
quienes, no estando alcanzados por  el inciso c) del artículo  7º,
les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto  por
la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y  aguarrás,
siempre que lo  utilicen como materia  prima en la  elaboración de
productos  químicos  y/o  petroquímicos,  o  como  insumo  en   la
producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria  del
caucho,  ceras  o  como  insumos  de los denominados genéricamente
diluyentes que  sean utilizados  a su  vez como  insumos en  otros
procesos industriales o para otros usos no combustibles; en  tanto
se acredite, con el  alcance que determine la  reglamentación, que
dicho proceso o  uso requiere la  formulación de un  diluyente con
determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo  a
su comercialización.
[Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez  (10) días
posteriores a  la fecha  en la  que el  gravamen debió  hacer sido
ingresado  por  los  responsables  del  mismo  o desde la fecha de
presentación  de  la  solicitud  de  reintegro  si ésta se hubiere
efectuado con posterioridad; en  tanto la respectiva solicitud  de
reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.]
Cuando  condiciones  particulares  de  un  sector  industrial   lo
justifiquen, el  Poder Ejecutivo  podrá establecer  un régimen  de
avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del  Título,
en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Incorpórase a continuación  del artículo sin número  agregado a
continuación del artículo 9º, el siguiente:
Artículo ...:  Facúltase al  Poder Ejecutivo  a establecer métodos
físico-químicos que  permitan distinguir  en forma  inequívoca los
cortes de hidrocarburos y/o  productos con el destino  indicado en
el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en  las
plantas de  los productores  y/o importadores  en las  condiciones
que reglamente la autoridad competente. Asimismo, y para  asegurar
que los cortes  de hidrocarburos y/o  productos declarados con  el
destino indicado en  el artículo precedente,  no sean derivados  a
su  uso  como  combustible,  el  Poder Ejecutivo deberá establecer
sistemas de verificación obligatorios  por parte de los  titulares
de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12,
inciso d) de la Ley 25.239  incorporada como Capítulo VI a la  Ley
23.966, Título III, texto  ordenado en 1998 y  sus modificaciones.
El  Poder  Ejecutivo  determinará  asimismo  los  organismos   con
competencia  para  efectuar  las  respectivas verificaciones en la
cadena de comercialización.
d) Incorpórase a continuación del artículo 7º, el siguiente:
"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo  7º
de la presente  ley se controlará  mediante el siguiente  sistema:
El Poder Ejecutivo nacional  establecerá un Régimen de  Registro y
Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento  según
el inciso d)  del artículo 7º  de la presente  ley, el que  tendrá
por objeto realizar el control sistemático de dichos  combustibles
identificando  todas  las  etapas:  origen, transporte, puestos de
control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen,
distribuyan, almacenen, transporten,  realicen la venta  minorista
o intervengan en cualquier etapa de la cadena de  comercialización
de los productos tratados por  la presente Ley 23.966, Título  III
de Impuestos  sobre los  Combustibles Líquidos  y el  Gas Natural,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento
establecido por su artículo 7º, inciso d).
b)  La   incorporación  en   el  Registro   condiciona  tanto   la
habilitación de los responsables  para intervenir en la  cadena de
comercialización,  tanto  como  la  posterior  comprobación de los
destinos exentos de los productos.
c)  Las   operaciones  exentas   sólo  estarán   permitidas  entre
registrados.
d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de  la
Auditoría General  de la  Nación, en  tanto que  el control  final
estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán  a disposición de la AFIP  la
información  estadística   probatoria  de   los  movimientos    de
combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los
productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
[A los efectos de la implementación del sistema de verificación  y
control,  la  Autoridad  de  Aplicación  adoptará  las  siguientes
medidas:
1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de
transporte de combustible en:
a) Puesto Policial de la  Provincia del Chubut de Arroyo  Verde en
Ruta Nacional  Nº 3,  límite de  las Provincias  del Chubut  y Río
Negro.
b) Puesto de  Gendarmería Nacional en  Ruta 258 en  Río Villegas o
nueva  zona  según  ampliación  de  zona  exenta  a  San Carlos de
Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de los Andes y Junín  de
los Andes.
c) Localidad de Sierra Grande.
d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.
e)  Las   destilerías  registradas   que  sean   proveedoras   del
combustible exento según el inciso d) del artículo 7º de la ley.
2. La  Autoridad de  Aplicación destinará  los recursos necesarios
para  la   implementación  del   sistema  mencionado,    cubriendo
remuneraciones, viáticos, sistemas informáticos y de  comunicación
y costos de auditoría."]
CAPITULO VIII
Normas  referidas  a  las  relaciones  laborales  y  el  empleo no
registrado
ART. 43.- Agrégase  como artículo 132  bis de la  Ley 20.744 (t.o.
por decreto 390/76) el siguiente:
Artículo 132  bis: Si  el empleador  hubiere retenido  aportes del
trabajador con destino a los organismos de la seguridad social,  o
cuotas,  aportes  periódicos  o  contribuciones  a  que estuviesen
obligados  los  trabajadores  en   virtud  de  normas  legales   o
provenientes  de  las  convenciones  colectivas  de trabajo, o que
resulten de su carácter de afiliados a asociaciones  profesionales
de  trabajadores  con  personería   gremial,  o  de  miembros   de
sociedades  mutuales  o  cooperativas,  o  por  servicios  y demás
prestaciones  que  otorguen  dichas  entidades,  y  al  momento de
producirse  la  extinción  del  contrato  de trabajo por cualquier
causa no hubiere  ingresado total o  parcialmente esos importes  a
favor  de  los  organismos,  entidades  o  instituciones a los que
estuvieren destinados,  deberá a  partir de  ese momento  pagar al
trabajador afectado una  sanción conminatoria mensual  equivalente
a la remuneración  que se devengaba  mensualmente a favor  de este
último  al  momento  de  operarse  la  extinción  del  contrato de
trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la  del
salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber
hecho efectivo el ingreso  de los fondos retenidos.  La imposición
de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva  la
aplicación de  las penas  que procedieren  en la  hipótesis de que
hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
ART. 44.- Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la  Ley
de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si  una o ambas partes pretendieren  que no
se  encuentran  alcanzadas  por  las  normas  que  establecen   la
obligación  de  pagar  o  retener  los  aportes  con destino a los
organismos  de  la  seguridad  social,  o  si  de  las constancias
disponibles surgieren  indicios de  que el  trabajador afectado no
se encuentra regularmente registrado  o de que ha  sido registrado
tardíamente o  con indicación  de una  remuneración inferior  a la
realmente  percibida  o  de  que  no  se  han  ingresado parcial o
totalmente  aquellos  aportes   y  contribuciones,  la   autoridad
administrativa  o  judicial   interviniente  deberá  remitir   las
actuaciones a la Administración  Federal de Ingresos Públicos  con
el  objeto  de  que  la  misma  establezca si existen obligaciones
omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad  judicial o  administrativa que  omitiere actuar  del
modo  establecido  en   esta  norma  quedará   incursa  en   grave
incumplimiento  de  sus  deberes  como  funcionario  y  será,   en
consecuencia,  pasible  de  las  sanciones y penalidades previstas
para tales casos.
En todos los casos,  la homologación administrativa o  judicial de
los acuerdos  conciliatorios, transaccionales  o liberatorios  les
otorgará la  autoridad de  cosa juzgada  entre las  partes que los
hubieren celebrado, pero  no les hará  oponibles a los  organismos
encargados  de  la  recaudación  de  los aportes, contribuciones y
demás  cotizaciones  destinados  a  los  sistemas  de la seguridad
social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de
los vínculos habidos entre las  partes y a la exigibilidad  de las
obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas
de seguridad social.
ART. 45.- Agrégase como último  párrafo del artículo 80 de  la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:
Si  el  empleador  no  hiciera  entrega  de  la  constancia  o del
certificado previstos respectivamente  en los apartados  segundo y
tercero  de  este  artículo  dentro  de  los  dos (2) días hábiles
computados  a  partir  del  día  siguiente  al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de  modo
fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de  este
último que  será equivalente  a tres  veces la  mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante  el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de  las
sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta  omisiva
pudiere imponer la autoridad judicial competente.
ART. 46.- Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la  Ley
18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:
Si  por  sentencia  firme  o  ejecutoriada  se estableciere que el
actor es un  trabajador dependiente y  esa condición hubiera  sido
desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o  si
la fecha  de ingreso  del trabajador  establecida en  la sentencia
fuera anterior a  la que alegara  su empleador, o  si de cualquier
otro modo se apreciare  que el empleador hubiera  omitido ingresar
en los  organismos pertinentes  los aportes  o las  contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad  social,
el secretario del juzgado  interviniente deberá remitir los  autos
a la Administración Federal de  Ingresos Públicos a efectos de  la
determinación y ejecución de  la deuda que por  aquellos conceptos
se hubiera generado. Antes  de hacer efectiva esa  remisión deberá
emitir  los  testimonios  y  certificaciones necesarios para hacer
posible  la  continuación  del   procedimiento  de  ejecución   de
sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos
en condena.
El secretario  que omitiere  actuar del  modo establecido  en esta
norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes  como
funcionario y será,  en consecuencia, pasible  de las sanciones  y
penalidades previstas para tales casos.
ART.  47.-  Modifícase  el  artículo  11  de la Ley 24.013, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las  indemnizaciones  previstas  en  los  artículos  8º,  9º  y 10
procederán cuando el  trabajador o la  asociación sindical que  lo
representen  cumplimente  en   forma  fehaciente  las   siguientes
acciones:
a. intime  al empleador  a fin  de que  proceda a  la inscripción,
establezca la fecha  real de ingreso  o el verdadero  monto de las
remuneraciones, y
b. proceda  de inmediato  y, en  todo caso,  no después  de las 24
horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de
Ingresos Públicos  copia del  requerimiento previsto  en el inciso
anterior.
Con la intimación  el trabajador deberá  indicar la real  fecha de
ingreso y  las circunstancias  verídicas que  permitan calificar a
la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere
total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta
días,  quedará  eximido  del  pago  de  las  indemnizaciones antes
indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 de esta
ley, solo  se computarán  remuneraciones devengadas  hasta los dos
años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
ART.  48.-  Agrégase  al  artículo  2º  de  la Ley 23.789 un nuevo
inciso, cuyo texto es el que sigue:
d)  El  trabajador  dependiente  o  la  asociación sindical que lo
represente, para  enviar a  la Administración  Federal de Ingresos
Públicos copia  del requerimiento  enviado a  su empleador  en los
términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ART.  49.-   Establécese  la   aplicación  de   las  disposiciones
contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo  XV
de la  Ley 11.683,  texto ordenado  en 1998  y sus modificaciones,
respecto de los  aportes y contribuciones  con destino al  Sistema
Unico  de  la   Seguridad  Social  que   se  encuentren  total   o
parcialmente  impagos  a  la  fecha  de  entrada en vigencia de la
presente ley.
ART. 50.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las  facultades
de  reglamentación  de  los  sistemas  de  control referidas en el
artículo  42  de  la  presente,  la  exención  establecida  en  el
artículo 7º  incisos c)  y d)  de la  Ley 23.966  (t.o. 1998 y sus
modificatorias) continuará materializándose en la forma y con  los
mecanismos de  contralor vigentes  a la  fecha de  sanción de esta
ley.
ART. 51.- Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte
multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46:  Admisión temporaria  de contenedores.  A efectos  de
racionalizar  la  utilización  de  los  contenedores  de matrícula
extranjera,  se  establece  como  límite  del  régimen de admisión
temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta  (480)
días corridos.
Vencido  el  plazo  señalado,  la  autoridad  aduanera procederá a
penalizar al responsable de la admisión temporaria del  contenedor
con una multa diaria  de CIEN PESOS ($  100), por un plazo  máximo
de noventa (90) días, vencido  el cual se procederá al  remate del
contenedor en infracción.
Decláranse  remitidas  de  pleno  derecho, conforme lo determinado
por  los  artículos  877  y  concordantes  del  Código  Civil, las
condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo  párrafo
del  artículo  46  de  la  Ley  24.921.  Igualmente  declárase  la
caducidad  de  los  procedimientos  administrativos  y  judiciales
promovidos por imperio del artículo que se modifica.
ART. 52.- Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº  434
de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de  promulgación
y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
ART. 53.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN  LA SALA  DE SESIONES  DEL CONGRESO  ARGENTINO, EN  BUENOS
AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
- REGISTRADO BAJO EL Nº 25.345 -
Fdo.: JUAN PABLO CAFIERO - MARIO A. LOSADA - Guillermo Aramburu  -
Alejandro L. Colombo.
NOTA : Los textos entre corchetes fueron observados.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial,  oficial,
oficial    especializado,    oficial    múltiple     (trabajadores
especializados no comprendidos en las categorías precedentes).