LEYES Y/O DECRETOS
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas - Convención de la UN
Ley Nº 24.072
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ART. 1º.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico IlÃcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena, el 19 de diciembre de 1988, cuyo texto que consta de un preámbulo, treinta y cuatro artÃculos y un anexo forma parte de la presente ley.
ART. 2º.- De forma.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico IlÃcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
ART. 1º
Definiciones
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del género Erythoxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo a tÃtulo oneroso.
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y social de las Naciones Unidas;
f) Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilÃcitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente Convención o sustancias por las que hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más paÃses, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artÃculo 3 de la presente Convención;
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo económico y Social de las
Naciones Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente ;
m) Por "tráfico ilÃcito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artÃculo 3 de la presente Convención;
n) Por "estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artÃculo 3;
q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raÃces, tangÃbles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos activos;
r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971.
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con esa numeración se anexa a la presente Convención , enmendada oportunamente de conformidad con el ArtÃculo 12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilÃcito, y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas sustancias;
ART. 3º
Delitos y Sanciones
1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a)i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envÃo, el envÃo en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);
iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilÃcita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b)i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilÃcito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurÃdicas de sus acciones;
ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurÃdico;
i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) la posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilÃcita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;
iii) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente artÃculo o a utilizar ilÃcitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
iv) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente Art., la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, la incitación, o el asesoramiento en relación con su comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurÃdico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artÃculo podrán inferirse de las circunstancias
objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privacion de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente ArtÃculo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación por reinserción social, asà como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.
d) Las Partes podrán, ya sea a tÃtulo sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artÃculo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo, tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte;
b) la participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas;
c) la participación del delincuente en otras actividades ilÃcitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;
f) la victimización o utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;
h) una de declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio paÃs, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artÃculo, se ejerzan para dar una máxima eficacia a las medidas de detección o represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artÃculo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artÃculo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurÃdico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artÃculo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los Arts. 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artÃculo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos polÃticos ni como delitos polÃticos ni como delitos politicamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artÃculo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.
ART. 16º
Documentos comerciales y etiquetas de las exportaciones
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lÃcitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el ArtÃculo 31 de la Convención de 1961, en el ArtÃculo 31 en su forma enmendada y en el artÃculo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envÃo, deberán indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como figuren en las Listas correspondientes de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada, y en el Convenio de 1971, asà como la cantidad exportada y el nombre y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario.
2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.
ART. 18º
Zonas y Puertos Francos
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el tráfico ilÃcito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que las que apliquen en otras partes de su territorio.
2. Las Partes procurarán:
a) vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos pesqueros, asà como las aeronaves y los vehÃculos y, cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los pasajeros, asà como los equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envÃos sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de las zonas y puertos francos.
ANEXO
Cuadro I Cuadro II
Acido lisérgico | Acetona |
Efedrina Ergometrina |
Acido antranÃlico Acido fenilacético |
Ergotamina | AnhÃdrido acético |
1-fenil-2-propanona | Eter etÃlico |
Seudoefedrina | Piperidina |