LEYES Y/O DECRETOS
Ley Nº 23.737
Código Penal - Delitos contra la salud pública
Sanción: 21 de setiembre de 1989.
Promulgación: 10 de octubre de 1989.
Aplicación del art. 70 de la C. Nacional
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ArtÃculo 1º — Reemplázase el artÃculo 204 del Código Penal por el siguiente texto:
ArtÃculo 204: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.
Art. 2º — Incorpórase como artÃculo 204 bis del Código Penal el siguiente texto:
ArtÃculo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artÃculo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de trescientos australes a seis mil australes.
Art. 3º — Incorpórase como artÃculo 204 ter del Código Penal el siguiente texto:
ArtÃculo 204 ter: Será reprimido con multa de seiscientos australes a doce mil australes el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artÃculo 204.
Art. 4º — Incorpórase como artÃculo 204 quáter del Código Penal el siguiente texto:
ART. 204 quáter.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.
ART. 5º.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegÃtimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a tÃtulo oneroso. Si lo fuese a tÃtulo gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
ART. 6º.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que introdujera al paÃs estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegÃtimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequÃvocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a doce años.
ART. 7º.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilÃcitas a que se refieren los articulos 5 y 6 precedentes.
ART. 8º.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
ART. 9º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegÃtimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince años.
ART. 10º.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a tÃtulo gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artÃculos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de un negocio de diversión. Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente podrá decretar preventivamente la clausura del local.
ART. 11º.- Las penas previstas en los artÃculos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mÃnimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psÃquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño.
c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquà previstos o por un funcionario público encargado de la guarda depresos y en perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones especÃficas.
ART. 12º.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al público.
ART. 13º.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se incrementará en un tercio del mÃnimo y del máximo, no pudiendo exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
ART. 14º.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequÃvocamente que la tenencia es para uso personal.
Art. 15. — La tenencia y el consumo de hojas de coca en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o consumo de estupefacientes.
Art. 16. — Cuando el condenado por cualquier delito dependiere fÃsica o psÃquicamente de estupefacientes, el juez impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que asà lo aconsejen.
Art. 17. — En el caso del artÃculo 14, segundo párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal, declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende fÃsica o psÃquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurrido dos años de tratamiento no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
Art. 18. — En el caso de artÃculo 14, segundo párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste dependiere fÃsica o psÃquicamente de estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación, se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo necesario o mantener solamente la medida de seguridad.
Art. 19. — La medida de seguridad que comprende el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, prevista en los artÃculos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente, registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere peligro de que se dañe a sà mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de seguridad de rehabilitación de los artÃculos 16, 17 y 18.
Art. 20. — Para la aplicación de los supuestos establecidos en los artÃculos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos, deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea establecido en función del nivel de patologÃa y del delito cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
Art. 21. — En el caso del artÃculo 14, segundo párrafo, si el procesado no dependiere fÃsica o psÃquicamente de estupefacientes por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un programa especializado relativo al comportamiento responsable frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una duración mÃnima de tres meses, la autoridad educativa nacional o provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de esta ley.
La sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y EstadÃstica Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará solamente a los tribunales del paÃs con competencia para la aplicación de la presente ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado, el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la sentencia.
Art. 22. — Acreditado un resultado satisfactorio de las medidas de recuperación establecidas en los artÃculos 17, 18 y 21 si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio al Registro Nacional de Reincidencia y EstadÃstica Criminal y Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y tenencia indebida de estupefacientes.
Art. 23. — Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de dos a seis años el funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria correspondiente, encargado del control de comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos en las leyes o reglamentos a su cargo a esos fines u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquéllos le impartiere su superior jerárquico.
Art. 24. — El que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por ley, precursores o productos quÃmicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la mercaderÃa en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos quÃmicos serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Art. 25. — Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios conociendo su origen o habiéndolo sospechado.
A los fines de la aplicación de este artÃculo no importará que el hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se haya producido en el territorio extranjero.
El tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las ganancias o bienes presumiblemente derivados de los hechos descritos en la presente ley. Durante el proceso el interesado podrá probar su legÃtimo origen en cuyo caso el tribunal ordenará la devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de las ganancias o bienes en la forma prescripta en el artÃculo 39.
Art. 26. — En la investigación de los delitos previstos en la ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento de la reserva sólo podrá ser ordenado por el juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la investigación de los hechos previstos en esta ley.
Art. 27. — En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurÃdica y la caracterÃstica requerida para el autor no la presente éste sino la personal jurÃdica, será reprimido como si el autor presentare esa caracterÃstica.
Art. 28. — El que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elemento de uso o venta libre.
Art. 29. — Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrÃcula; quien las suscribiere sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo conocimiento de su ilegÃtima procedencia o irregularidad. En el caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
Art. 30. — El juez dispondrá la destrucción, por la autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por la misma autoridad.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca Lam y Cannabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las muestras necesarias para la sustanciación de la causa o eventuales nuevas pericias, muestras que serán destruidas cuando el proceso haya concluido definitivamente.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podrÃa conocer tal empleo ilÃcito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito.
Art. 31. — Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores de esta ley o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma, debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la PolicÃa Federal Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos, quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una eficiente lucha contra el tráfico ilÃcito de estupefacientes en todo el paÃs.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del abuso de drogas.
Art. 32. — Cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá actuar en ajena jurisdicción, territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las medidas ordenadas. Constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los detenidos a disposición del juez de la causa.
Art. 33. — El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
Art. 34. — Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el paÃs.
Art. 35. — Incorpórase a la Ley 10.903 como artÃculo 18 bis el siguiente:
ArtÃculo 18 bis: En todos los casos en que una mujer embarazada diera a luz en el transcurso del proceso o durante el cumplimiento de una condena por infracción a la ley de estupefacientes, la madre deberá, dentro de los cinco dÃas posteriores al nacimiento someter al hijo a una revisación médica especializada para determinar si presenta sÃntomas de dependencia de aquéllos.
La misma obligación tendrá el padre, el tutor y el guardador.
Su incumplimiento será penado con multa de ciento veinte a novecientos australes y el juez deberá ordenar la medida omitida.
Art. 36. — Si como consecuencia de infracciones a la presente ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han comprometido la seguridad, la salud fÃsica o la moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la procedencia de las previsiones del artÃculo 307, inciso 3º, del Código Civil.
Art. 37. — Reemplázanse los artÃculos 25 y 26 de la Ley 20.655 por los siguientes:
ArtÃculo 25: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin él, sustancias estimulantes o depresivas tendientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que usare algunas de estas sustancias o consintiere su aplicación por un tercero con el propósito indicado en el párrafo anterior.
ArtÃculo 26: Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministre sustancias estimulantes o depresivas a animales que intervengan en competencias con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
La misma pena se aplicará a quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren los animales para una competencia con conocimientos de esa circunstancia.
Art. 38. — Incorpórase como artÃculo 26 bis de la Ley 20.655 el siguiente:
ArtÃculo 26 bis: Si las sustancias previstas en los artÃculos anteriores fueren estupefacientes, se aplicará:
1. En el caso del primer párrafo del artÃculo 25, reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes.
2. En el caso del segundo párrafo del artÃculo 25, prisión de un mes a cuatro años.
3. Para el supuesto del artÃculo 26, prisión de un mes a cuatro años y multa de tres mil a cincuenta mil australes.
Art. 39. — Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refieren los artÃculos 25 y 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinará a la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por aplicación de esta ley.
Art. 40. — ModifÃcase el último párrafo del artÃculo 77 del Código Penal por el siguiente texto:
El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia fÃsica o psÃquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 41. — Hasta la publicación del decreto por el Poder Ejecutivo nacional a que se refiere el artÃculo anterior, valdrá como ley complementaria las listas que hubiese establecido la autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 42. — El Ministerio de Educación y Justicia en coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las autoridades educacionales y sanitarias provinciales, considerarán en todos los programas de formación de profesionales de la educación, los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente las orientaciones de los tratados internacionales suscritos por el paÃs, las polÃticas y estrategias de los organismos internacionales especializados en la materia, los avances de la investigación cientÃfica relativa a los estupefacientes y los informes especÃficos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la población en general.
Art. 43. — El Estado nacional asistirá económicamente a las provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de asistencia técnica a dichos centros.
Art. 44. — Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos quÃmicos autorizados y que por sus caracterÃsticas o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas, su destino geográfico y uso, asà como todos los datos necesarios para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción como de comercialización de las sustancias o productos y su ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien mil australes.
Las sustancias o productos quÃmicos serán los que haya determinado o determine el Poder Ejecutivo nacional mediante listas que serán actualizadas periódicamente.
Art. 45. — Los montos de las multas establecidas en la presente ley, con exclusión de los previstos en los artÃculos 2º y 3º, serán actualizados semestralmente a partir de su fecha de entrada en vigencia, de conformidad a la variación que experimente el Ãndice de precios mayoristas no agropecuarios — nivel general — que publicare el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos o el organismo que lo reemplace.
Art. 46. — Deróganse los artÃculos 1º a 11 inclusive de la Ley 20.771 y sus modificatorias.
Art. 47. — ComunÃquese, al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra ArandÃa de Pérez Pardo. — Alberto J. B. Iribarne.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITIUN DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.