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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 04830/1973
(B.Oficial: 6-6-1973)

Fertilizantes y Enmiendas - Reglamentación Ley 20.466   Descargue el PDF

Decreto Nº 4830/73

Fertilizantes y Enmiendas - Reglamentación Ley 20.466

Buenos Aires, 23 de Mayo de 1973

ART. 1º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de la Ley 20.466.

ART. 2º.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fracciones, vendan o exporten, estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.

ART. 3º.- Se considera fertilizante a toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas. Estas sustancias podrán ser de carácter animal u orgánico y deberán contener elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, fósforo o potasio, o elementos nutrientes secundarios: Calcio, magnesio o azufre o elementos menores o micronutrientes: Boro, cinc, cobre, hierro, molibdeno, manganeso, etc., susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas por los vegetales. Con la denominación "fertilizante simple" se considera a aquel constituido por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su molécula. Con la denominación de "fertilizantes compuestos" se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples. Con la denominación de "fertilizante foliar" se consideran aquellas sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes susceptibles de ser asimiladas y que se apliquen directamente sobre la parte aérea de los vegetales.

ART. 4º.- Se considera "enmienda" a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporado al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos o físico químico sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería considere apropiado incluirla en esta denominación.

ART. 5º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de su servicio especializado llevará el Registro Nacional en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al Art. 3º de la Ley 20.466.

ART. 6º.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con un servicio técnico a cargo de un ingeniero agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las mismas.

ART. 7º.- Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería previo análisis del producto sobre la muestra presentada para tal fin.

ART. 8º.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse indefinidamente a partir del 1 de enero al 30 de abril de cada año. Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado.

ART. 9º.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada en la que se consignará: a) Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso; b) Estado de agregación, cuando corresponda; c) Origen; d) Instrucciones para su uso; e) Precauciones y restricciones para su empleo; f) Fecha de vencimiento si el producto fuere inalterable. En caso que el producto sea un fertilizante se indicará además: 1º) Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos; 2º) Si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice.

ART. 10º.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios se permitirá expresarlos en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso como elemento, en unidades y medidas unidades de: Nitrógeno total, fósforo asimilable y potasio soluble en agua.

ART. 11º.- El Ministerio de Comercio no dará curso a las solicitudes de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la Ley 19982 si el peticionante no acreditase haber dado cumplimiento a las prescripciones de la Ley 20466 su Decreto reglamentario y disposiciones complementarias. Otórgase un plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto para dar cumplimiento a los requisitos de la ley 20466 y su reglamentación en lo que a marbete o impresión se refiere.

ART. 12º.- En fertilizantes "formadores de ácido" en el marbete o impresión debe constar el "índice de acidez y en los "formadores de bases o alcalinos" el "índice de basicidad".

ART. 13º.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán ser comunicados al Ministerio de Agricultura y Ganadería con cinco (5) días de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ART. 14º.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada ley, su Decreto reglamentario y demás disposiciones, El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus agentes autorizados tendrá el acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se establecerán por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ART. 15º.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del cumplimiento de los requisitos del presente Decreto y su venta bajo análisis es optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.

ART. 16º.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro establecido en el artículo 5º del presente decreto deberán informar bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a las normas que para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de fertilizantes y enmiendas. Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.

ART. 17º.- De acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº 20.466, por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería se fijarán los márgenes de tolerancia para los elementos, componentes y estado de agregación de los fertilizantes y enmiendas así como también para las sustancias nocivas que contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de arbitraje.

ART. 18º.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y asesor a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.

ART. 19º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas necesarias para limitar y aún prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes y enmiendas que se considere no apropiados para determinadas regiones o cultivos.

ART. 20º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería asesorará sobre el carácter de fertilizante e enmienda a los efectos de la liberación o modificación de los derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados exclusivamente a ser utilizados como tales.

ART. 21º.- Toda persona que importe, exporte, elabore o distribuya productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de:

 - Inscripción de persona física o jurídica ............. $ 400.-

- Certificado de aptitud de un fertilizante .............. $ 200.-

- Certificado de aptitud de una enmienda ............. $ 160.-

- Inscripción de un fertilizante o enmienda ............ $ 100.-

 - Reinscripción de un fertilizante ............................ $ 80.-

- Reinscripción de una enmienda ............................ $ 50.-

- Inspecciones, exportación e importación ............... $ 40.-

 - Análisis por servicios particulares por determinación ...... $ 20.-

Todos los análisis serán realizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus servicios especializados. Estos aranceles se actualizarán periódicamente por Resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

ART. 22º.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores o expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o producto estará sujeto al arancel fijado en el artículo anterior.

ART. 23º.- Todas las infracciones al presente Decreto o a las disposiciones establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al artículo 13 de la Ley número 20.466.

ART. 24º.- El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de la publicación.

ART. 25º.- Derógase el Decreto Nº 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955, y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.

ART. 26º.- Comuníquese, etc. Fdo.: LANUSSE - GARCIA PARELLADA