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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 02121/1994
(B.Oficial: 5-12-1994)

Dumping - Régimen general   Descargue el PDF
Clasificación Arancelaria - Ubicaciones varias

Dumping - Régimen general


Decreto Nº 2121/94

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 1994.-

VISTO el Expediente Nº 619.598/94 del registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Código Aduanero (Ley Nº
22.415), las Leyes Nº 16.834, de adhesión de la República
Argentina al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
y Nº 24.176, de aprobación del Acuerdo relativo a la aplicación
del Art. VI y del Acuerdo relativo a la interpretación de los
Arts. VI, XVI y XXIII de dicho Acuerdo General, y el Decreto Nº
766/94, de creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
y

CONSIDERANDO:

Que corresponde dictar las distintas normas reglamentarias y la
implementación de la efectiva aplicación de los Acuerdos
aprobados mediante la Ley Nº 24.176.

Que corresponde complementar las disposiciones legales en vigor en
materia de derechos antidumping y compensatorios, con los
avances producidos en la materia, de la Ronda Uruguay del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, dentro del
marco fijado por la Ley Nº 24.176.

Que las definiciones incluidas en dichos acuerdos deben ser
precisadas reglamentariamente para facilitar su aplicación a casos
concretos.

Que es preciso establecer un régimen de recursos respecto de los
actos correspondientes al procedimiento en materia de derechos
antidumping y compensatorios que sea compatible con los límites de
la Ley Nº 24.176 en cuanto a la duración de este procedimiento.

Que dicha Ley establece que su Autoridad de Aplicación será el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien se
encuentra autorizado a delegar en otros organismos las funciones
que la misma Ley le acuerda, salvo la de dictar resoluciones que
establezcan derechos antidumping o compensatorios, ya sea
provisionales o definitivos.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS tiene funciones de conducción de las investigaciones
tendientes a determinar el daño derivado de las importaciones
realizadas en condiciones de dumping o con subvención.

Que corresponde a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
proponer las medidas que fueren pertinentes para paliar el daño
en los casos de dumping o subvención.

Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la
SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tiene las competencias y funciones en
materia de dumping o subvenciones que no le fueran expresamente
conferidas a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante
Decreto Nº 766/94.

Que el Poder Ejecutivo Nacional es competente para dictar el
presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 99, inciso 2,
de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

TITULO I - DEFINICIONES

CAPITULO I - DUMPING Y SUBVENCION

ART. 1º.- Se considera que un producto es objeto de dumping
cuando se introduce en el mercado nacional a un precio inferior
al valor normal de un producto similar destinado al consumo en el
país de origen o de exportación, en el curso de operaciones
comerciales normales.

ART. 2º.- Se entenderá que existe subvención, a los fines del
presente reglamento, cuando exista una contribución financiera de
un gobierno o de un organismo público del país de exportación o
de origen, de modo tal que la misma represente un beneficio en
favor del productor o del exportador, sin perjuicio de la
generalidad de lo precedente, existirán tales contribuciones
cuando:

a) La práctica de un gobierno u organismo público implique una
transferencia directa de fondos, como donaciones, préstamos y
aportes de capital, o bien se trate de posibles transferencias
directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de
préstamos.

b) Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otros
casos se percibirían, por ejemplo, incentivos tales como
bonificaciones fiscales.

c) Se proporcionen bienes o servicios que no sean de
infraestructura general o se compren bienes.

d) Exista alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios.

Existirá también subvención cuando la contribución financiera
provenga de una entidad privada que sea utilizada por un gobierno
u organismo público para efectuar contribuciones que no difieran
en la práctica de las normalmente otorgadas por los gobiernos u
organismos públicos.

No será considerada como una subvención la exoneración en favor
de un producto exportado, de los derechos e impuestos que graven
el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni
la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no
exceda de los totales adeudados o abonados.

CAPITULO II - PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA NACIONAL

ART. 3º.- Se entenderá como producto similar un producto que sea
idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de
que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto
que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.

ART. 4º.- Se entiende que los términos "industria nacional",
"producción doméstica", "producción nacional" e "industria
doméstica" se refieren al conjunto de los productores nacionales
de los productos similares, o a aquellos entre los cuales su
producción conjunta representa una parte importante de la
producción nacional total de esos productos a criterio de la
Autoridad de Aplicación.

ART. 5º.- A los efectos de la investigación del producto, el
territorio nacional podrá ser dividido en dos (2) o más mercados
competitivos; pudiendo a la vez considerarse a los productores,
dentro de cada mercado común, una industria separada. Este
procedimiento solo podrá ser utilizado en situaciones
excepcionales y si concurren las siguientes condiciones:

a) Cuando los productores de este mercado vendan toda o casi toda
la producción del producto investigado en el mismo, y/o

b) Cuando la demanda en dicho mercado no sea en grado
significativo satisfecha por productores del producto investigado
localizados en otra parte del territorio.

En tales circunstancias puede encontrarse que existe daño, aun
cuando una proporción mayor del total de la industria doméstica no
esté damnificada, si se prueba que existe una concentración de
importaciones con dumping o subsidios en tal supuesto mercado
aislado y, además, siempre que las importaciones bajo
investigación estén causando daño a los productores de toda o casi
toda la producción dentro de ese mercado.

ART. 6º.- A los efectos del presente reglamento aquellos
productores cuya actividad no consista en la efectiva
transformación de insumos que forman parte del producto similar o
aquellos vinculados a productores o exportadores del producto
denunciado, tal como se los define en el Art. 14º del presente
reglamento, o aquellos que produciendo el producto investigado,
también lo importen desde el país de origen o desde el país de
exportación denunciado, podrán interpretarse como excluidos de la
industria doméstica.

CAPITULO III - DAÑOS Y CASUALIDAD

ART. 7º.- Los derechos antidumping o compensatorios no serán
aplicables si no existe daño ocasionado por la importación del
producto objeto de la investigación.

Se entenderá por daño a los fines del presente artículo:

a) Un daño o perjuicio importante causado a una producción
nacional.

b) Una amenaza de daño importante a una producción nacional.

c) Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.

ART. 8º.- La determinación de la existencia de un daño importante
causado a la producción nacional, a los efectos del presente
reglamento, se basará en pruebas positivas y comprenderá un
examen positivo:

a) Del volumen de las importaciones objeto de dumping
subvencionadas y su efecto sobre los precios de productos
similares en el mercado interno.

b) De los efectos consiguientes de esas importaciones sobre
productores nacionales de tales productos.

Con respecto al volumen de las importaciones de dumping o
subvencionadas, la Autoridad de Aplicación competente tendrá en
cuenta si ha habido un aumento considerable de las importaciones
objeto de dumping o subvencionadas, en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del país importador. Con
respecto a los efectos de las importaciones objeto de dumping o
subvencionadas sobre los precios, la Autoridad de Aplicación
competente tendrá en cuenta si se ha opuesto a las importaciones
objeto de dumping o subvencionadas al de un producto similar del
país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales
importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o
impedir en la misma medida, la subida que en otro caso se hubiera
producido. Ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de
ellos juntos, bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva.

ART. 9º.- La Autoridad de Aplicación competente entenderá que
existe una amenaza de daño importante a una producción nacional,
cuando tal amenaza sea real o cierta y cuando el daño sea
inminente. A tal efecto, tendrá en cuenta las siguientes
circunstancias, entre otras posibles:

a) El incremento en la participación de las importaciones sujetas
a investigación, en el mercado nacional, aunque no existiere
todavía un daño importante causado a la producción nacional.

b) Sobreproducción, exceso de capacidad o acumulación de
existencias del producto sujeto a investigación, en el país de
origen o de exportación, con la posibilidad de su exportación a
la República Argentina.

c) La acumulación en la República Argentina de existencias del
producto sujeto a investigación, aún si el mismo no ha sido
todavía vendido en el país.

ART. 10º.- A los efectos de determinar si existe o no un retraso
sensible en la creación de producción nacional, la Autoridad de
Aplicación competente deberá evaluar la potencialidad de la
producción nacional al momento en que comenzaron las
importaciones, o fueren inminentes, con el objeto de establecer
si tales importaciones tuvieron un efecto negativo sobre la
evolución de ese potencial. La Autoridad de Aplicación competente
deberá considerar entre otros los siguientes aspectos:

a) Capacidad efectiva en construcción.
b) Certeza del financiamiento para la capacidad en construcción.
c) Estado de las órdenes y despachos.
d) La situación financiera general.

ART. 11º.- A los fines del presente reglamento, se debe demostrar,
a satisfacción de la Autoridad de Aplicación competente, y de
conformidad con la Ley y este reglamento, que existe una relación
causal entre la importación del producto bajo estudio y
cualquiera de los siguientes aspectos:

a) La existencia de daño material a la industria nacional del
producto similar, tal como se indica en el Art. 8º de este
reglamento.

b) La amenaza de daño importante a la industria nacional del
producto similar, tal como se indica en el Art. 9º de este
reglamento.

c) El retraso sensible en el inicio de una producción nacional tal
como se indica en el Art. 10º de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente deberá asegurar que los
daños causados por otros factores distintos que el dumping y la
subvención del producto bajo estudio, no sean atribuidos a la
importación de tal producto.

CAPITULO IV - VALOR NORMAL

ART. 12º.- Se denomina valor normal a aquel pagado o por pagar,
por un producto similar al importado, cuando el mismo es vendido
en el mercado interno del país de origen o de exportación, en el
curso de operaciones comerciales normales.

Este valor normal será calculado neto de descuentos, rebajas y
otras reducciones de precios aplicadas directamente a las
operaciones analizadas. El exportador o productor puede requerir
estos ajustes demostrando a satisfacción de la Autoridad de
Aplicación competente que tales descuentos, rebajas y reducciones
de precios efectivamente tuvieron lugar.

ART. 13º.- Se considerará que una venta fue hecha en el curso de
operaciones normales, sea por el productor en el país de
producción, o por el exportador en el país de exportación, cuando
concurra alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando el precio no esté afectado por ninguna de las
asociaciones o relaciones definidas en el artículo siguiente.

b) Cuando se trate de ventas que no se hayan realizado por debajo
de los costos de producción, como se refiere en el Art. 19 del
presente reglamento.

ART. 14º.- Dos (2) o más empresas se considerarán vinculadas a
los efectos de una investigación por dumping o subvenciones:

a) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

b) Si ambas están directa o indirectamente controladas por una
tercera empresa.

c) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera
empresa siempre que existan razones para creer o presumir que el
efecto de la vinculación es de la naturaleza que motiva de parte
del productor considerado, un comportamiento distinto al de
los productores o exportadores no vinculados.

A los efectos del presente artículo se considerará que una empresa
controla a otra, cuando la primera se halle jurídica
u operativamente en posición de limitar o dirigir la segunda.

ART. 15º.- Cuando las ventas realizadas en el país de origen
o de exportación, no puedan ser consideradas como ventas en el
curso de operaciones normales tal como son descriptas en el
Art. 13º de este reglamento, la Autoridad de Aplicación
competente podrá calcular el valor normal basada en el precio de
un tercer país, tal como se describe en el Art. 16º, o podrá
utilizar el método de reconstrucción de valores descripto en el
Art. 17º.

ART. 16º.- El precio de un tercer país es el precio de venta
del producto investigado, realizado por el productor o
por el exportador de un tercer país, distinto del país de
origen o de exportación. La Autoridad de Aplicación competente
deberá tomar el precio más representativo, aplicando, cuando lo
estime necesario, los ajustes a que se hace referencia en el
Art. 26º de este reglamento.

ART. 17º.- La reconstrucción del valor del producto investigado a
que hace referencia el Art. 15º de este reglamento se realizará
en base a considerar los siguientes elementos:

a) Costo de producción, entendiéndose por éste la suma de los
costos variables y fijos necesarios para el proceso de
manufactura, en el curso de operaciones comerciales normales en
el país de origen, con los ajustes razonables de los costos
de ventas, costos administrativos y generales.

b) Un razonable nivel de utilidad, calculado en relación con los
costos y utilidades asociados con las ventas realizadas a partes
no vinculadas en el país de exportación o de origen.

La metodología de cálculo de reconstrucción del valor y cada uno
de sus componentes, debe ser adecuada con las prácticas
normales y aceptadas en la industria o rama de producción
del producto investigado y considerando el comportamiento
normal. La Autoridad de Aplicación basará sus cálculos en los
registros mantenidos por el productor o exportador investigado,
si los mismos están en concordancia con principios contables
generalmente aceptados y reflejan razonablemente los costos
asociados con la producción y venta del producto investigado.

Si la Autoridad de Aplicación no pudiese obtener la información
necesaria para el cálculo de los costos de producción y ganancias
arriba mencionados, por las ventas realizadas en el país de
exportación o de origen, o si a juicio de la misma, la información
disponible no es confiable o no puede ser utilizada por cualquier
otra razón justificable, la Autoridad de Aplicación competente
podrá calcular los costos de producción y los beneficios por
venta, basándose en información perteneciente a otros productores
o exportadores del país de origen o exportación para ventas de
productos similares, o calcular los márgenes de utilidad basándose
en las ventas de otros bienes vendidos por los exportadores
u otros productores o exportadores que operen en el mismo
sector económico del país de origen o de exportación.

ART. 18º.- Cuando no existan ventas del producto similar
realizadas por el exportador del producto investigado en el país
de origen o de exportación o su volumen no sea significativo, y
por esa razón no fuese posible evaluar transacciones en el curso
de operaciones normales, la Autoridad de Aplicación calculará el
valor normal en concordancia con los métodos establecidos en los
Arts. 15 a 17 del presente reglamento.

ART. 19º.- No obstante lo previsto en el Art. 13º de este
reglamento, para todas las ventas en que se ha demostrado que el
exportador ha vendido el producto similar en el país de origen o
de exportación por debajo de los costos de producción a los que
se hace referencia en el Art. 17º, inciso a) de este reglamento,
en cantidades considerables y por un período no inferior a seis
(6) meses y a precios que no permitan recuperar todos los costos
dentro de un plazo razonable, la Autoridad de Aplicación
competente podrá considerar tales ventas como realizadas fuera de
operaciones normales y calcular el valor normal basándose en
otras ventas realizadas en el país de origen o de exportación,
que hayan tenido lugar a precios no inferiores al costo de
producción; o siendo éstas insuficientes:

a) Basándose sobre los precios a terceros países tal como están
descriptos en el Art. 16º de este reglamento.

b) Basándose en el valor reconstruido tal como se describe en el
Art. 17º de este reglamento.

Cuando las ventas a un tercer país sean utilizadas para calcular
el valor normal como se describe en el Art. 16º de este
reglamento, y se determine que las ventas fueron realizadas por
debajo de los costos de producción descriptos en el Art. 17º,
inciso a) de este reglamento, la Autoridad de Aplicación
competente podrá considerar que tales ventas no han sido
realizadas en el curso de operaciones normales y calcular el
valor normal de acuerdo con el criterio más apropiado, de los
siguientes:

I. Basándose en otras ventas de productos similares realizadas en
el tercer país que tengan lugar a precios no inferiores al costo
de producción.

II. Basándose en la reconstrucción de valor tal como se describe
en el Art. 17º de este reglamento.

ART. 20º.- Cuando los productos investigados son exportados
o son originarios de países con economías centralmente
planificadas o con regulaciones de tal magnitud que
produzcan efectos equivalentes a los de dichas economías, la
Autoridad de Aplicación competente determinará el valor normal
de la manera más apropiada y razonable posible, basándose en
alguno de los criterios siguientes:

a) El precio al que se venda realmente un producto similar de un
tercer país de economía de mercado por el consumo en el mercado
interno de dicho país o a otros países, incluso la propia
República Argentina.

b) El valor determinado para el producto similar en un tercer país
de economía de mercado.

c) El precio realmente pagado o por pagar en la República
Argentina por el producto similar debidamente ajustado en caso
necesario, para incluir un margen razonable de beneficio, cuando,
ni los precios de un tercer país, ni el valor reconstruido, tal
como se determinen de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y
b) precedentes, proporcionen una base adecuada.

La Autoridad de Aplicación competente deberá utilizar los
criterios precedentes con carácter de excepción y solamente
cuando los métodos alternativos previstos en los Arts. 16 y 17 de
este reglamento resulten inaplicables.

CAPITULO V - PRECIO DE EXPORTACION

ART. 21º.- El precio de exportación a ser utilizado en
la determinación del dumping, será el precio directo de
exportación, entendiendo por tal el precio efectivamente pagado
o a ser pagado en una venta, comercio o intercambio,
relacionado con la entrada del producto en la República
Argentina, con los ajustes previstos en el presente reglamento.

ART. 22º.- El precio efectivamente pagado o a ser pagado por
el producto sujeto a investigación, es el valor en moneda o
en especie efectivamente transferido o a ser transferido en
relación con la venta, comercio o intercambio del producto.

ART. 23º.- Cuando no exista precio de exportación o cuando,
a juicio de la Autoridad de Aplicación competente el precio
de exportación no sea confiable por existir una asociación o
arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un
tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre la
base del precio al que los productos importados se revendan por
vez primera a un comprador independiente o, si los productos no
se revendiesen a un comprado independiente o no lo fueran en el
mismo estado en que se importaron, el precio de exportación se
calculará sobre una base razonable que la autoridad
determine, fundada en las contraprestaciones recibidas por
el exportador.

CAPITULO VI - COMPARACION DE VALORES

ART. 24º.- Con el fin de realizar una comparación
equitativa entre el precio de exportación y el precio en el
mercado interno del país de origen o de exportación o en su
caso, el precio determinado conforme con el Art. 15º y
siguientes del presente reglamento, los dos (2) precios se
compararán en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel
"ex-fábrica" y, sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo
más próximas posibles. Se tendrán debidamente en cuenta en
cada caso según sus circunstancias particulares, las
diferencias en sus condiciones de venta, las de tributación y
las demás diferencias que influyen en hacer comparables los
precios. En los casos previstos en el Art. 23º del presente
reglamento se deberán tener en cuenta también los gastos con
inclusión de los derechos e impuestos en que se incurra entre la
importación y la reventa, así como los beneficios
correspondientes.

ART. 25º.- Cuando tanto los precios de exportación como los
precios en el mercado interno del país de origen a ser analizados
presenten variaciones:

a) El valor normal se establecerá generalmente sobre una base de
promedio ponderado.

b) Los precios de exportación se compararán normalmente con el
valor normal, transacción por transacción, cuando el uso
de promedios ponderados arrojare resultados
sustancialmente diferentes a los de las transacciones
individuales.

c) Podrán aplicarse técnicas de muestreo para establecer el valor
normal y los precios de exportación en los casos en que se trate
de un volumen de transacciones importantes.

CAPITULO VII - AJUSTES

ART. 26º.- A fin de realizar la comparación de valores prevista
en el capítulo VI de este reglamento, se efectuarán los ajustes
que correspondan conforme a las siguientes disposiciones:

a) CONVERSION DE MONEDA - Cuando a los efectos de comparar el
valor normal y el precio de las exportaciones sea necesario
realizar una conversión de monedas, se utilizará la tasa de cambio
vigente a la fecha de la operación que se emplee para la
comparación. Si la exportación estuviera relacionada con una venta
en moneda extranjera en un mercado a futuro, podrá utilizarse la
tasa de cambio de ventas a futuro.

b) NIVEL DE COMERCIALIZACION - A los efectos de comparar el valor
normal con el precio de exportación, la Autoridad de Aplicación
competente deberá identificar el nivel de comercialización en el
cual tuvieron lugar las ventas que sirven de base para la
comparación de precios.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación competente determinar si
el volumen de ventas tomado como base para calcular el valor
normal se corresponde con el nivel de comercialización que dio
lugar al cálculo del precio de exportación. Si dicho volumen de
ventas fuere insuficiente para los propósitos señalados, se podrá
calcular el valor normal en el nivel de comercialización que se
considere más apropiado.

En caso de no ser posible efectuar la comparación al mismo nivel
de comercialización, el valor normal será ajustado de forma de
determinarlo al mismo nivel de comercialización correspondiente al
precio de exportación, teniendo en cuenta las diferencias
normalmente existentes entre distintos niveles de
comercialización.

c) AJUSTES POR DIFERENCIAS FISICAS - Cuando existieren diferencias
entre las características físicas del producto investigado y del
producto similar que se utilice para el cálculo del valor normal,
la Autoridad de Aplicación competente deberá identificar las
diferencias relevantes, hecho lo cual se ajustará el valor normal
del producto similar de acuerdo al valor específico atribuido a
cada diferencia encontrada en el producto bajo investigación. Este
valor podrá basarse en información obtenida en el área de mercado
donde el producto es vendido.

d) AJUSTES POR DESCUENTOS POR CANTIDAD - Con respecto a los
ajustes por diferencias en los costos de venta basados por
diferencias en las cantidades vendidas, la Autoridad de Aplicación
competente determinará si ésta es una práctica habitual de parte
de los productores o exportadores en país de origen o de
exportación.

e) AJUSTES POR COSTOS FINANCIEROS DE VENTAS - En el caso de costos
financieros de ventas, la Autoridad de Aplicación competente
calculará un monto de ajuste que razonablemente refleje el costo
del dinero incluido en el precio de exportación y lo aplicará a
los efectos de ajustar el valor normal del producto similar.

f) AJUSTES POR COSTOS DE GARANTIA - En el caso de costos de
garantía, la Autoridad de Aplicación competente calculará un monto
de ajuste basado en los costos efectivamente incurridos por el
vendedor en el cumplimiento de las obligaciones de garantía por
mercaderías vendidas y en conformidad con los términos de las
garantías. En orden a realizar ajustes, la garantía debe haber
sido ofrecida por escrito al momento de la venta o ser
garantías requeridas por las leyes del país donde tuvo lugar
la venta o corresponder a prácticas comerciales generalmente
aceptadas en el mercado correspondiente.

g) AJUSTES POR COSTOS DE ASISTENCIA TECNICA - En el caso de costos
por servicios o asistencia técnica, la Autoridad de Aplicación
competente calculará el monto del ajuste sobre la base de los
costos efectivamente incurridos en la prestación efectiva del
servicio o asistencia técnica, siempre que esos costos hayan sido
incluidos en el precio de la operación.

ART. 27º.- Los descuentos, rebajas y otras reducciones de
precios usadas en el cálculo del precio de exportación deben estar
directamente vinculados con las operaciones a las que se aplican.

ART. 28º.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
deben deducirse del precio directo de exportación los siguientes
montos:

a) Todo derecho de importación pagadero en la República Argentina
y todo derecho de exportación pagadero en el extranjero respecto
al producto investigado.

b) Costos incurridos en la preparación del producto investigado
para su transporte a la República Argentina, tales como costos de
embalaje, siempre que tales costos no sean incurridos para
realizar las ventas en el país de origen o de exportación.

c) Costos relativos a la exportación y transporte del producto a
la República Argentina, así como aquellos requeridos para que el
producto ingrese a la misma. Se incluyen en estos costos los
gastos de gravámenes al transporte, mantenimiento, seguro, carga y
descarga, manipulación y otros gastos imprevistos incurridos desde
el inicio del transporte desde la localidad del exportador hasta
su entrega al comprador en la República Argentina, así como los
gravámenes sobre los mismos.

Para que estas deducciones puedan ser realizadas, los costos
arriba mencionados deberían estar incluidos en los precios de
exportación directos.

TITULO I - SUBVENCIONES COMPENSABLES

CAPITULO I - ESPECIFICIDAD

ART. 29º.- Para determinar si una subvención, definida en los
términos del Art. 2º, es específica para una empresa o rama de
producción o un grupo de empresa o ramas de producción, dentro del
territorio del país que otorga la subvención, se aplicarán los
principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante o la legislación en virtud de la
cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso
a la subvención a una empresa o rama de producción o a un grupo de
empresas o ramas de producción, esta subvención se considerará
específica.

b) Cuando la autoridad otorgante o la legislación en virtud de la
cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o
condiciones objetivas que rijan el derecho de obtener la
subvención y su cuantía, se considerará que no existe
especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se
respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

Se entenderá como "criterios o condiciones objetivas", los
criterios o condiciones que sean imparciales y no favorezcan a
determinadas empresas y que sean de carácter económico y de
aplicación horizontal.

c) Si a pesar de la aparición de no especificidad resultante de la
aplicación de los principios enunciados en los incisos a) y b),
existieran razones para creer que la subvención puede en efecto
ser específica, podrán considerarse los factores enunciados en el
artículo siguiente.

ART. 30º.- A los efectos del artículo anterior, se considerarán
factores para determinar la especificidad los siguientes:

a) Aplicación de un programa de subvenciones para un número
limitado de empresas o rama de producción o un grupo de empresas o
ramas de producción.

b) Concesión de cantidades proporcionadamente altas de
subvenciones a una empresa o rama de producción o a un grupo de
empresas o ramas de producción.

c) La forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades
discrecionales en la decisión de conceder una subvención.

d) Las subvenciones a la exportación del Art. 29, se considerarán
especificas. Al aplicarse el inciso c) la Autoridad de Aplicación
deberá tener en consideración el alcance de la diversificación de
las actividades económicos en el país que otorga la subvención así
como el plazo durante el cual se haya ejecutado el programa de
subvenciones.

CAPITULO II - CALCULO DE LA SUBVENCION

ART. 31º.- En la determinación del valor de la subvención, la
Autoridad de Aplicación competente deberá diferenciar entre las
subvenciones que estén específicamente dirigidas a las
exportaciones del producto bajo estudio, y aquellas subvenciones
que estén dirigidas a la actividad exportadora general de la
compañía beneficiaria. En el último caso el valor de la subvención
se calculará determinando la relación entre las ventas generales
de la empresa y aquellas específicas del producto bajo
investigación.

La Autoridad de Aplicación competente deberá determinar asimismo
la relación existente entre la subvención recibida y las ventas
realizadas por el productor o exportador en el período por el que
se otorgó la subvención.

ART. 32º.- Cuando la subvención involucre créditos otorgados a
tasas de interés o condiciones más favorables que las que el
beneficiario podría obtener en operaciones libremente pactadas
con la banca comercial del mercado de que se trate, la Autoridad
de Aplicación competente distinguirá entre créditos a corto,
mediano o largo plazo. El valor de las subvenciones en los
créditos de corto plazo, se determinará en base a lo establecido
en el Art. 31º del presente reglamento para las subvenciones
recurribles.

El valor de las subvenciones en los créditos del mediano o largo
plazo, se determinará utilizando el método financiero más
apropiado a los efectos de establecer la real incidencia del
subsidio sobre la mercadería ingresada a la República Argentina.

Los créditos normalmente serán considerados de corto plazo cuando
el período de repago sea inferior a los dos (2) años. Todo crédito
cuyo período de repago sea igual o mayor a los dos (2) años
será considerado como de mediano o largo plazo.

La Autoridad de Aplicación competente podrá considerar créditos
con un período más corto de repago como de mediano o largo plazo,
si se demuestra de buena fe que el deudor tiene una práctica
consistente de renovación automática o extensión del período de
repago que excede en total un período de dos (2) años.

CAPITULO III - CONSULTAS

ART. 33º.- La Autoridad de Aplicación competente notificará al
gobierno del país de origen o de exportación del producto
investigado, acerca de la solicitud de apertura de la
investigación por subvenciones, cuando a su juicio estén dadas las
condiciones para proceder a la misma. Esta notificación deberá
efectuarse diez (10) días hábiles antes de la apertura de la
investigación.

ART. 34º.- Conjuntamente a la notificación prevista en el
artículo anterior, o en cualquier momento previo a la apertura de
la investigación, la Autoridad de Aplicación competente dará la
oportunidad a los gobiernos de los países de origen o exportación
del producto investigado, de efectuar consultas con el propósito
de clarificar los hechos planteados en la solicitud y arribar a
una solución mutuamente acordada.

Durante la investigación, los gobiernos de los países de origen o
de exportación del producto investigado, podrán mantener consultas
con el mismo objeto.

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I - AUTORIDADES DE APLICACION

ART. 35º.- La aplicación del presente reglamento estará a cargo
de las siguientes autoridades:

a) El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, quien
dictará las resoluciones que establezcan derechos antidumping o
compensatorios, ya sean provisionales o definitivos.

b) La Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, quien tendrá las funciones
que se le atribuyen en este Reglamento.

c) La Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de
Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, quien tendrá a su cargo la determinación de la
existencia de dumping o subvención.

d) La Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo
descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Comercio e
Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos quien tendrá a su cargo la determinación de la existencia
de daño a la producción nacional.

ART. 36º.- Los procedimientos tendientes a la imposición de
derechos antidumping y compensatorios se iniciarán y tramitarán
ante la Subsecretaría de Comercio Exterior dependiente de
la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, a la cual se
suministrarán todos los antecedentes sobre la existencia de
daño y subvención. La Subsecretaría de Comercio Exterior evaluará
la procedencia formal de la petición, previo a lo cual correrá
vista a la Comisión Nacional de Comercio Exterior para que en el
término de diez (10) días hábiles, emita opinión sobre la
representatividad de la denunciante dentro de la producción
nacional. Una vez satisfechas las condiciones de admisibilidad,
la Subsecretaría de Comercio Exterior enviará a la Comisión
Nacional de Comercio Exterior todos los elementos de la petición
que sean necesarios para determinar la existencia de daño.

CAPITULO II - LA PETICION

ART. 37º.- Las peticiones para el inicio de una investigación
por dumping o subvenciones serán presentadas por o en nombre de la
industria nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o
subvención presentando evidencias suficientes de la existencia del
dumping o subvenciones, del daño y de la relación de causalidad
entre ambos.

A los efectos de la evaluación de las peticiones, los
interesados deberán completar la solicitud que a tal efecto
determine la Autoridad de Aplicación competente, a los
efectos de permitir constatar la existencia de los
requerimientos básicos para la apertura de una investigación
por dumping o subvenciones.

Una vez determinada la procedencia formal de la petición y la
representatividad y personería de quien la formule, del modo
previsto en el Art. 36º del presente reglamento, la Subsecretaría
de Comercio Exterior y la Comisión Nacional de Comercio Exterior
dependientes de la Secretaría de Comercio e Inversiones del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos se expedirán
sobre la procedencia de la apertura, dentro de sus respectivas
competencias, en el término de treinta y cinco (35) días hábiles,
elevando sus conclusiones al Secretario de Comercio e Inversiones,
quien se pronunciará sobre la apertura de la investigación dentro
del plazo de diez (10) días hábiles, salvo que se den los extremos
previstos en la Ley Nº 24.176 para rechazar la solicitud.

La Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos podrá en casos excepcionales proceder
a la apertura de oficio cuando se posea evidencia suficiente para
establecer, bajo las disposiciones de la Ley Nº 24.176 y el
presente Decreto Reglamentario, la existencia de dumping o
subvención, daño y la relación de causalidad entre el dumping y el
daño.

ART. 38º.- La Autoridad de Aplicación competente notificará al
peticionante de cualquier error u omisión en la solicitud dentro
de los treinta (30) días hábiles de haberse presentado. El
peticionante tendrá quince (15) días hábiles desde la fecha de la
notificación para proporcionar las correcciones. Si el
peticionante no suministra las correcciones requeridas dentro de
este período, la solicitud será denegada sin más actuaciones
posteriores.

ART. 39º.- Con carácter previo al inicio de la investigación,
la Autoridad de Aplicación competente podrá llevar a cabo
consultas con los productores nacionales a los efectos de
verificar si existe respaldo suficiente para la apertura de la
investigación.

ART. 40º.- La Autoridad de Aplicación competente dispondrá de
un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, desde la fecha en
que la solicitud ha sido admitida por la Subsecretaría de Comercio
Exterior de la Secretaría de Comercio e Inversiones para decidir
respecto a la apertura de la investigación.

CAPITULO III - LA INVESTIGACION

ART. 41º.- Una vez decidido el inicio de una investigación, la
Autoridad de Aplicación competente tendrá un plazo de diez (10)
días hábiles para publicar la resolución de apertura de la
investigación en el Boletín Oficial. Esta resolución debe indicar
la fecha de apertura, la práctica objeto de la investigación, el
producto investigado, su país de origen o de exportación y
cualquier otra información que la Autoridad de Aplicación
considere apropiada.

ART. 42º.- A los efectos del desarrollo de la investigación, la
Autoridad de Aplicación competente podrá requerir la información
necesaria enviando cuestionarios, deberán responderlos con toda
la información requerida y dentro del plazo que la Autoridad
de Aplicación fije en cada investigación.

El plazo a fijar para retornar los cuestionarios no será inferior
a los treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de su
recepción por parte del interesado.

Deberá darse la debida consideración a los pedidos de prórrogas y
los mismos serán concedidos toda vez que sea posible.

Cuando la Autoridad de Aplicación no obtenga propuesta a sus
pedidos de información podrá utilizar la mejor información
disponible.

ART. 43º.- A los efectos de verificar la información suministrada
por una parte, u obtener más información, la Autoridad de
Aplicación competente podrá decidir efectuar investigaciones en
el país o en el extranjero. A los efectos de las verificaciones
en el extranjero se deberá contar con el previo consentimiento de
las firmas involucradas y del Gobierno del país en cuestión, si
fuera necesario.

Si una firma o gobierno no autorizara a efectuar la verificación o
investigación o si no cooperara con la investigación, la Autoridad
de Aplicación competente deberá utilizar la mejor información
disponible a fin de completar su investigación y producir sus
recomendaciones al Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos.

Para las verificaciones a realizarse en el territorio nacional, la
parte involucrada deberá facilitar lo solicitado por la
Autoridad de Aplicación competente.

ART. 44º.- La información recibida será puesta a disposición de
los interesados dentro de los ocho (8) días hábiles de su
recepción, excepto la información para la que se ha decidido el
tratamiento de confidencial, conforme lo establecido en el
presente reglamento.

ART. 45º.- Quienes remitan información pueden requerir el trato
de confidencial al momento de su remisión, justificando a criterio
de la Autoridad de Aplicación competente, la necesidad del
mencionado tratamiento, e individualizando claramente la misma
mediante la leyenda de Confidencial en el ángulo superior derecho
de cada página.

No podrá requerirse la confidencialidad de la información que no
sea suministrada voluntariamente.

La Autoridad de Aplicación se expedirá dentro de los cinco (5)
días hábiles. Durante este período la información en cuestión
recibirá el trato de confidencial tal como está descripto en este
reglamento.

Si se deniega el trato de confidencial, quien envió la información
podrá retirarla.

Será condición para recibir el trato de confidencial que se cumpla
con los requisitos formales establecidos en el presente artículo y
que se adjunte un resumen no confidencial a fin de ser incorporado
a la investigación. En caso de que, quienes remitan información
confidencial, señalen que la misma no puede ser resumida, deberán
exponer las razones de tal imposibilidad y la Autoridad de
Aplicación considerará su aceptación.

ART. 46º- Cuando la Autoridad de Aplicación competente se
expida a favor de la confidencialidad de la información, las
páginas pertinentes no se incorporarán al expediente público y su
acceso se limitará a los funcionarios asignados a la
investigación.

ART. 47º.- La investigación se completará y la Subsecretaría de
Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos informará de
los resultados al Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos dentro del año de la fecha de su inicio. Si por razones
excepcionales ese plazo se extendiera, deberá informarse a los
interesados y al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
sobre las razones de dicha extensión.

ART. 48º.- Si en cualquier momento de una investigación por
dumping o subvención, la Secretaría de Comercio e Inversiones del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos conforme al
dictamen de la Subsecretaría de Comercio Exterior o de la Comisión
Nacional de Comercio Exterior de dicha Secretaría, según
corresponda, concluye que no existen pruebas suficientes del
dumping o subvención o del daño, o que el margen de dumping o
subvención, o el volumen de importaciones actuales o potenciales
son insignificantes, se pondrá fin inmediatamente a la
investigación.
 

CAPITULO IV - DETERMINACIONES PRELIMINARES

ART. 49º.- En caso de considerarlo pertinente, la Autoridad de
Aplicación, en la forma y modo establecido en el Art. 37 tercer
párrafo, podrá elevar al Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos, a través del Secretario de Comercio e Inversiones, sus
conclusiones a efectos de la aplicación de medidas preventivas,
dentro de los CUATRO (4) meses de la apertura de la investigación.
En caso de investigaciones por dumping que presenten dificultades
inusuales, la Autoridad de Aplicación competente podrá demorar la
presentación de sus conclusiones al Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos en un período adicional de DOS (2) meses.
Dichas medidas preventivas no se aplicarán antes de la
determinación por parte de la Autoridad de Aplicación competente
de resultados preliminares que permitan suponer la existencia de
dumping o subvenciones, daño a la industria doméstica y relación
de causalidad entre esos elementos.

ART. 50º.- En sus determinaciones preliminares o definitivas el
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos puede imponer
derechos antidumping o compensatorios que sean inferiores al monto
de dumping o margen de subsidios encontrados, si a su juicio son
suficientes para eliminar el daño causado a los productores
nacionales.

ART. 51º.- En su determinación el Ministro de Economía y Obras
y Servicios Públicos tendrá en cuenta el interés público general,
incluyendo el de los consumidores y usuarios y adquirentes de
insumos importados, y el de usuarios o adquirentes de
insumos producidos localmente cuyos precios podrían elevarse como
resultado de la imposición de derechos antidumping o
compensatorios.

ART. 52º.- Los derechos antidumping y compensatorios
preventivos se impondrán solamente cuando la Autoridad de
Aplicación competente determine que resultan necesarios a fin de
prevenir un daño a los productores nacionales y su duración tendrá
los límites fijados por la Ley Nº 24.176.

ART. 53º.- A los efectos del cobro de los derechos preventivos
antidumping o compensatorios que se hubieran impuesto, deberán
seguirse los procedimientos estipulados en los artículos
67 y subsiguientes de este Decreto.

ART. 54º.- Cuando el Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos emita una determinación preliminar, la Autoridad de
Aplicación competente, notificará a todas las partes interesadas
los fundamentos en los que se sustenta la misma. Las partes
interesadas tendrán la oportunidad de hacer conocer sus puntos de
vista acerca de los fundamentos de la determinación preliminar
hasta los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la fecha de la
determinación.

CAPITULO V - ACUERDOS DE PRECIOS

ART. 55º.- La Autoridad de Aplicación competente evaluará
cualquier acuerdo de precios que le sea sometido a su
consideración en relación con una investigación antidumping o
antisubvencional y se pronunciará sobre la aceptación del mismo
dentro de los TREINTA (30) días hábiles de haber recibido el
pedido de consideración. Dicho acuerdo de precios deberá tener
como finalidad la eliminación del daño a la producción nacional en
los términos del Art. 7º de este reglamento.

La Autoridad de Aplicación competente también podrá sugerir
acuerdos de precios por propia iniciativa, sin que la no
aceptación de cualquiera de las partes incida negativamente en la
investigación.

A los efectos de la aceptación o rechazo de los acuerdos de
precios, la Autoridad de Aplicación competente es la SECRETARíA DE
COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMíA Y OBRAS Y
SERVICIOS PúBLICOS, la cual actuará previo dictamen de la
SUBSECRETARíA DE COMERCIO EXTERIOR y de la COMISIóN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR de la referida Secretaría respecto de las
materias de su competencia.

ART. 56º.- Si el acuerdo es aceptado, la investigación de daño
puede ser llevada a término si el exportador así lo solicita o la
Autoridad de Aplicación competente lo considera conveniente. En
tal caso, si se determinara finalmente la no existencia de daño,
el acuerdo caducará automáticamente excepto en los casos en los
cuales la determinación de la no existencia de daño se debe en
gran parte a la implementación del mencionado acuerdo de precios.
En estos casos, la Autoridad de Aplicación competente puede
requerir que el acuerdo se mantenga por un período razonable de
tiempo conforme con lo previsto en la Ley Nº 24.176.

ART. 57º.- La Autoridad de Aplicación podrá rechazar el acuerdo
en las siguientes circunstancias:

a) Cuando a juicio de la misma, el acuerdo sea impractible o
imposible de entrar en vigor, como ocurre cuando el número de
participantes o de potenciales exportadores participantes sea muy
grande.

b) Cuando el acuerdo resulte violatorio de la legislación en
materia de defensa de competencia. A efectos de determinar este
extremo se requerirá el dictamen de la Autoridad de Aplicación de
esa legislación, y

c) Cuando el acuerdo no sea viable para eliminar el daño a la
producción nacional.

Si el acuerdo de precios tiene como origen una investigación por
subvenciones, a los efectos de proceder a su aceptación, la
Autoridad de Aplicación competente deberá recibir la conformidad
sobre el acuerdo por parte del gobierno otorgante de la
subvención.

ART. 58º.- La Autoridad de Aplicación competente podrá
solicitar el dictamen de la Autoridad de Aplicación de la
legislación en materia de defensa de la competencia, cuando
considere necesario determinar si un acuerdo resulta violatorio de
esa legislación. En tal caso el dictamen será solicitado dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de la fecha en la que el acuerdo de
precios le fue presentado para su consideración y aprobación. La
Autoridad de Aplicación de la legislación sobre defensa de la
competencia, deberá expedirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de recibida la solicitud de dictamen.

ART. 59º.- La Autoridad de Aplicación competente podrá
solicitar que se le suministre periódicamente la información
necesaria para evaluar el cumplimiento de los acuerdos de precios
aceptados. Estos acuerdos serán revisados periódicamente tal como
se hubiese especificado en la resolución por la cual se
instrumentó el acuerdo. El período no será inferior a UN (1) año.
La Autoridad de Aplicación competente podrá revocar la aceptación
del arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de
tiempo especificado si ella considera que las causas que
condujeron al arreglo no existen más, o cuando los términos del
acuerdo se hubieran violado.

En el caso en que el acuerdo hubiera sido violado la Autoridad de
Aplicación competente podrá imponer de inmediato medidas
preventivas sobre la base de la investigación ya producida.

CAPITULO VI - DETERMINACION FINAL

ART. 60º.- La SUBSECRETARíA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARíA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMíA Y
OBRAS Y SERVICIOS PúBLICOS elevará sus conclusiones haciendo
mérito del informe de la COMISIóN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARíA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMíA
Y OBRAS Y SERVICIOS PúBLICOS, del propio y de la relación de
causalidad, al Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos, a través del Secretario de Comercio e Inversiones a
efectos de que éste produzca una determinación final de los
resultados de la investigación dentro de los CIENTO VEINTE (120)
días hábiles de la emisión de la determinación preliminar. Si no
ha existido determinación preliminar, las conclusiones serán
presentadas en el término establecido por el Art. 47 de la
presente reglamentación.

ART. 61º.- El MINISTERIO DE ECONOMíA Y OBRAS Y SERVICIOS
PúBLICOS publicará en el Boletín Oficial, todas las
determinaciones preliminares y finales mediante las cuales se
imponen derechos antidumping y compensatorios y las que suspendan,
denieguen, revoquen o terminen las investigaciones.

Los acuerdos de precios a los que se refiere el Art. 56 y
siguientes deberán asimismo ser publicados en el Boletín Oficial
cuando se haya suspendido o dado por terminada una investigación o
cuando expire un compromiso.

Estas publicaciones deberán indicar la mercadería, el nivel de
los derechos si correspondiera, el país de origen o de
exportación y todo otro tipo de información a juicio de la
Autoridad de Aplicación competente y conforme a la Ley Nº 24.176.

ART. 62º.- Serán recurribles las determinaciones preliminares y
finales, y las decisiones que suspendan, denieguen, revoquen o
terminen las investigaciones. Las restantes decisiones que se
dicten durante la investigación son irrecurribles. Los recursos
serán al solo efecto devolutivo y deberán interponerse dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de la notificación del acto
recurrido. A estos efectos, la publicación oficial de un acto
se considerará notificación suficiente, sin perjuicio de otras
formas posibles de notificación.

ART. 63º.- Los derechos antidumping y compensatorios regirán
hasta la fecha en que los derechos sean modificados o expiren, con
el límite que establece el articulo 74 del presente reglamento.

ART. 64º.- Los derechos antidumping y compensatorios y las
medidas preventivas determinadas conforme a la Ley Nº 24.176 y a
esta Reglamentación serán aplicables a partir de la fecha de
publicación de la respectiva determinación en el Boletín Oficial.

Si la determinación definitiva surge basada en la existencia de
daño material conforme se define el articulo 8º del presente
reglamento, o cuando se determine una amenaza de daño en los
términos del articulo 9º del presente reglamento o un retraso
sensible en los términos del artículo 10º del presente reglamento
y simultáneamente las importaciones del producto
investigado produzcan un efecto que, de no haberse
aplicado medidas preventivas hubiera llevado a la conclusión de
que existiría daño material en los términos del artículo 8º,
se podrán aplicar los derechos antidumping o compensatorios de
manera retroactiva por el período que se hayan aplicado las
medidas preventivas.

En el caso de investigaciones por subvenciones, cuando la
Autoridad de Aplicación concluya que existe un daño difícilmente
reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un
período relativamente corto, del producto investigado y cuando
para impedir que vuelva a producirse el daño se estime necesario
percibir retroactivamente derechos compensatorios sobre dichas
importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán
percibirse sobre los productos que hayan sido destinados a
consumo, NOVENTA (90) días como máximo antes de la fecha de
aplicación de las medidas preventivas.

En el caso de investigaciones por dumping, si la Autoridad de
Aplicación competente determina:

a) Que existen antecedentes de dumping causante de daño o que el
importador debía haber sabido que el exportador o productor
practicaba dumping y que las importaciones de estos productos
bajo esas condiciones producirían un daño a la producción
nacional, y

b) Que el daño se debe a un dumping esporádico (importaciones
masivas del producto investigado efectuadas en un período
relativamente corto) de una amplitud tal que, para impedir que
vuelva a producirse resulta necesario percibir retroactivamente
derechos sobre esas importaciones, la Autoridad de Aplicación
competente podrá establecer que la percepción de los derechos se
realizará sobre los productos destinados al consumo hasta noventa
días antes de la fecha de aplicación de las medidas preventivas.

ART. 65º.- Si el derecho antidumping o compensatorio fijado en la
determinación final es superior al derecho preventivo cobrado o
garantizado, no se exigirá la diferencia. Si por el contrario el
mismo es inferior al derecho preventivo cobrado o garantizado se
devolverá o restituirá la garantía por la diferencia.

ART. 66º.- La Autoridad de Aplicación competente podrá incluir en
el ámbito de un derecho antidumping o compensatorio definitivo en
vigor, las piezas y partes componentes importadas destinadas a
operaciones de montaje o terminación en la REPUBLICA
ARGENTINAcuando se haya establecido que:

a) El producto montado o terminado a partir de esas partes o
componentes es un producto similar al que se halla sujeto al
derecho antidumping o compensatorio definitivo.

b) El montaje o la terminación en el país importador del producto
a que se hace referencia en el inciso a) precedente, son
efectuados por una parte que está vinculada a un exportador o
productor cuyas exportaciones del producto similar a la REPUBLICA
ARGENTINA, están sometidas al derecho antidumping o compensatorio
definitivo o que actúan en nombre de ese exportador o productor.

c) Las piezas o componentes se obtuvieron en el país del
exportador o productor sujeto a un derecho antidumping
compensatorio definitivo, de proveedores en el país exportador
que tradicionalmente han suministrado las piezas o componentes a
dicho exportador o productor, o de un tercero que en nombre de
dicho exportador o productor suministre partes o componentes.

d) Las operaciones de montaje o terminado en la REPUBLICA
ARGENTINA han experimentado un crecimiento sustancial y las
importaciones de las piezas o componentes destinadas a esas
operaciones han aumentado sustancialmente a partir de la
iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición del
derecho antidumping o compensatorio definitivo.

e) El costo total de las piezas o componentes a que se hace
referencia en el apartado c) representa una parte sustancial del
costo total de las piezas o componentes utilizadas en la
operación de montaje o terminación.

La Autoridad de Aplicación competente podrá imponer derechos
antidumping o compensatorios preventivos de conformidad con el
artículo 49 y subsiguientes del p;resente decreto, sobre las
piezas o componentes importados para su utilización en
operaciones de montaje o terminado cuando considere que existen
pruebas suficientes de que se cumplen los criterios establecidos
en los incisos a) a e) del presente artículo. La Autoridad de
Aplicación competente podrá establecer un derecho antidumping o
compensatorio definitivo cuando se cumplan plenamente todos los
supuestos establecidos en este artículo. El derecho antidumping o
compensatorio definitivo que puede imponerse no podrá ser
superior al derecho antidumping o compensatorio definitivo en
vigor sobre las importaciones del producto terminado sujeto a
investigación.

CAPITULO VII - COBRO DE LOS DERECHOS

ART. 67º.- Los derechos antidumping y compensatorios serán
cobrados en base a la determinación final de la Autoridad de
Aplicación competente.

ART. 68º.- Cuando se interprete en el concepto de industria
nacional a los productores de cierta área, los derechos
antidumping o compensatorios solamente se aplicarán a los
productos en cuestión, consignados para su consumo en esa área.

ART. 69º.- Los derechos antidumping y compensatorios se aplican
en adición a todos los demás tributos vigentes respecto de la
importación considerada. Se regirán supletoriamente por las
normas aplicables a los derechos de importación.

A partir de la imposición de derechos antidumping y
compensatorios, sean provisionales o definitivos, los restantes
derechos de importación y demás tributos que gravan a la
importación se determinarán sobre una base calculada en función
del valor normal que se haya establecido para los productos
sujetos a derechos antidumping y compensatorios.

ART. 70º.- Ningún producto importado a la REPUBLICA ARGENTINA
podrá estar gravado con ambos derechos (antidumping y
compensatorios) como resultado de una misma situación de práctica
desleal.

ART. 71º.- Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la publicación
de una determinación final o preliminar de derechos
compensatorios o antidumping, el Ministro de Economía y Obras y
Servicios Públicos notificará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE
ADUANAS de la determinación de imponer derechos antidumping o
compensatorios mediante una copia completa de la Resolución.

ART. 72º.- Con la recepción de la notificación de la Resolución
dictada por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,
el Administrador Nacional de Aduanas deberá producir las
instrucciones necesarias a los efectos de que se proceda al cobro
dentro de los DIEZ (10) días hábiles, del derecho antidumping o
compensatorio correspondiente o de los derechos preventivos según
correspondiera.

ART. 73º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, deberá informar
mensualmente a la Autoridad de Aplicación competente lo
siguiente:

a) Monto de los derechos antidumping o compensatorios cobrados
por producto durante el mes previo.

b) Monto de los derechos antidumping o compensatorios preventivos
cobrados por producto durante el mes previo, y

c) Monto de los derechos antidumping o compensatorios preventivos
garantizados por producto.


CAPITULO VIII - VIGENCIA DE LOS DERECHOS - REVISIONES

ART. 74º.- Los derechos antidumping o compensatorios impuestos
por la Autoridad de Aplicación tendrán una vigencia máxima de
CINCO (5) años desde la fecha de la determinación final por la
cual se impusieron originalmente los derechos sujetos a lo
previsto en el artículo 53 del presente reglamento.

ART. 75º.- La revisión de una determinación final por la cual se
impuso un derecho antidumping o compensatorio puede ser efectuada
en cualquier momento a iniciativa de la Autoridad de Aplicación
competente o a pedido de parte interesada en la investigación
original que presente evidencias probatorias de la necesidad de
tal revisión. Este Pedido podrá ser hecho no más de una vez al
año y normalmente en el mes aniversario de la publicación de la
determinación final por parte del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.

En esta revisión la Autoridad de Aplicación competente examinará
si la continuidad de los derechos se hace necesaria para eliminar
los efectos del dumping o el subsidio. La Autoridad de Aplicación
competente también puede examinar si la recurrencia del daño
ocurriría si el derecho es removido o variado. En base a esta
revisión y a las recomendaciones de la Autoridad de Aplicación
competente, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos
podrá revisar los derechos antidumping o compensatorios,
modificándolos o eliminándolos conforme lo determine.

ART. 76º.- El procedimiento para la aplicación de derechos
antidumping y compensatorios ante las autoridades de aplicación
previstas en la presente reglamentación se regirá supletoriamente
por la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

ART. 77º.- La presente reglamentación entrará en vigor a los
QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial. No se
aplicará a las investigaciones que hubieran sido abiertas con
anterioridad a tal entrada en vigor. En las presentaciones
realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Decreto Y cuya apertura no haya sido declarada, deberán adecuar
las mismas a lo establecido por el presente. La SUBSECRETARIA DE
COMERCIO de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá las
atribuciones que en esta reglamentación se otorgan a la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, hasta tanto
la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES DEL MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determine la fecha de
vigencia de la delegación prevista en el artículo 25, in fine,
del Decreto Nº 766/94; a partir de ese momento, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ejercerá las atribuciones que le
otorga la presente reglamentación respecto de las investigaciones
cuya apertura no haya sido aún ordenada.

ART. 78º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: MENEM - DOMINGO F. CAVALLO - RODOLFO C. BARRA