LEYES Y/O DECRETOS
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Decreto 1886/2004
Sustitúyese el inciso o) del ArtÃculo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, a fin de reglamentar combinaciones de vehÃculos compatibles con la infraestructura vial y la seguridad del tránsito.
Bs. As., 22/12/2004
VISTO el Expediente N° S01:0025370/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado mediante el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.
Que en el inciso o) del ArtÃculo 48-Prohibiciones, del Anexo 1 del citado decreto se exceptúa la utilización de los vehÃculos articulados (semirremolques), cuando el propio texto legal contempla aspectos vinculados al uso de estos sistemas.
Que el ArtÃculo 16 - Clases, dispuesto en dicha ley con el fin de clasificar las diferentes categorÃas de licencias de conducir automotores, contiene en la Clase E la posibilidad de habilitar conductores para la circulación de vehÃculos articulados.
Que asimismo el texto de la ley en su inciso c) punto 3.4 del ArtÃculo 53-Exigencias Comunes, establece la longitud máxima que puede alcanzar la unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado.
Que mediante la reglamentación de los ArtÃculos 28 al 33 del Anexo 1 del mencionado decreto, pertenecientes al CapÃtulo I — Modelos Nuevos— del TÃtulo V —El VehÃculo — de la Ley de Tránsito, y sus normas complementarias, se ha dado cumplimiento a numerosos aspectos reglamentarios fundados en normas supranacionales relativos a los requisitos de seguridad de los vehÃculos hasta obtenerse incluso el otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo.
Que con el fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologÃas, resulta necesario reglamentar las combinaciones de vehÃculos compatibles con la infraestructura vial y la seguridad en el tránsito.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el ArtÃculo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el ArtÃculo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ArtÃculo 1º — Sustitúyese el inciso o) del ArtÃculo 48 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehÃculos que conforme la clasificación definida EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS del ArtÃculo 28 del presente Anexo, conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación."
Art. 2º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehÃculos.
Art. 3º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.