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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01474/1994
(B.Oficial: 6-9-1994)

Creación sistema nacional de normas, calidad y certificación   Descargue el PDF
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Creación sistema nacional de normas, calidad y certificación

Decreto Nº 1474/94

Buenos Aires, 23 de agosto de 1994.

ART.  1º.-  Créase  el  sistema  nacional  de  normas,  calidad  y certificación destinado a brindar instrumentos confiables a  nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente deseen certificar  sus  sistemas  de  calidad,  productos,  servicios   y procesos a través  de un mecanismo  que cuente con  los organismos de  normalización,  acreditación  y  certificación,  integrados de conformidad con  las normas  internacionales vigentes.  Las normas que deriven del sistema creado serán de cumplimiento voluntario.

ART. 2º.-  La aplicación  de las  normas del  sistema nacional  de nommas, calidad y certificación no exime de la observancia de  las normas técnicas y de comercializacion de cumplimiento  obligatorio en el territorio nacional vigentes a la fecha del presente decreto y las que se dicten en el futuro por los organismos competentes.

ART. 3º.- El Consejo  Nacional de Normas, calidad  y certificación se  organizará  conforme  se  detalla  en  el anexo I del presente decreto y estará integrado por:

a) Nivel 1: El Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación como órgano superior  de gobierno y  administración en materia  de normalización,  calidad  y  certificación  voluntaria  y el Comité Asesor que actuará como órgano de consulta del Consejo;

b) Nivel  2: El  organismo de  normalización como  entidad a nivel nacional responsable de la  emisión y actualización de  las normas y  el  organismo  de  acreditación,  como entidad a nivel nacional responsable de la acreditación de los organismos de  certificación de los sistemas  de calidad; productos,  servicios y procesos,  de la acreditación de  laboratorios de ensayo  y de los  laboratorios de calibración y de la  certificación de auditores de sistemas  de
calidad:

c)  Nivel  3:  Los  organismos  de  certificación  de  sistemas de calidad, productos,  servicios y  procesos y  de los  laboratorios que actuarán en el campo del ensayo y de la calibración.

Deberán constituirse bajo las formas previstas en las normas sobre la  materia  y  encontrarse  acreditados  a  nivel nacional por el organismo  previsto  en  el  nivel  2.  Asimismo  en este nivel se incorporarán los  auditores de  los sistemas de calidad, personas calificadas  y  debidamente  certificadas  por  el  organismo   de acreditación previsto en el segundo nivel conforme con las  normas dictadas en la materia, los que realizarán tareas de auditoría  de los sistemas de calidad para los organismos de certificación.

Del Consejo Nacional de Normas Calidad y Certificación

ART.  4º.-  Créase  el  Consejo  Nacional  de  Normas,  Calidad  y Certificación  en  la  órbita  de  la  Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ART. 5º.- Son funciones del Consejo:

a) Proponer  al Poder  Ejecutivo Nacional  las medidas  necesarias para asegurar  el eficiente  funcionamiento y  la credibilidad del sistema creado, actualizándolo permanentemente de acuerdo con  las pautas prevalecientes en el ámbito internacional;

b) Cooperar en la  planificación, instrumentación y evaluación  de políticas públicas destinadas a  mejorar la calidad de  los bienes y servicios;

c)  Promover  la  difusión  del  sistema  creado  por  el presente decreto,  instrumentando  las  medidas  necesarias  para lograr la incorporación del sector privado al mismo;

d) Representar al Estado  Argentino, cuando éste así  lo disponga, en  todo  lo   inherente  a  la   materia  a  nivel   nacional   e internacional;

e) Indicar las normas aplicables transitoriamente al sistema hasta tanto las normas correspondiente fueren dictadas;

f)  Solicitar  al  organismo  de  normalización  la   elaboración, modificación o derogación de normas, cuando las mismas no  existan o las existentes no  se adecúen, los criterios  internacionalmente aceptados, veriticando su dictado;

9) Recomendar al organismo de normalización sobre la incorporación de  las  observaciones  efectuadas  durante  la etapa de discusión pública previa a  la emisión de  las normas, cuando  las considere pertinentes;

h) Controlar el  cumplimiento de las  normas establecidas para  la organización y funcionamiento de lo organismos de normalización  y de  acreditación  del  sistema.  A  tales afectos, podrá contratar los servicios  de auditores  de acreditada  y reconocida capacidad
que estén libres de presiones económicas, financieras o compromisos de cualquier tipo que pongan en duda su imparcialidad, de acuerdo a las pautas que se fijen por vía reglamentaria.

Asimismo  podrá solicitar a todos los integrantes del sistema, documentación  e  información cuando fuere necesario para el desempeño de esta función;

i) Proponer a las autoridades competentes  en materia educativa la inclusión de la temática de la calidad y de contenidos específicos en los programas  de  instrucción de los distintos niveles a fin de promover una cultura de la normalización y de  la calidad en la comunidad.

j)  Proponer  la   adecuación  de  las   normas  de   cumplimiento obligatorio en el  territorio nacional a  las de sistema  nacional de normas, calidad y certificación.

ART. 6º.- El Consejo estará integrado por un (1) representante  de cada  uno  de  los  siguientes  organismos:  De  la  Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de  la  Secretaría  de  Comercio  e  Inversiones del Ministerio de Economía  y  Obras  y  Servicios  Públicos,  de  la  Secretaría de Programación  Económica  del  Ministerio  de  Economía  y  Obras y Servicios  Públicos,  del  Banco  de  la  Nación  Argentina, de la Secretaría General y de Coordinación del Ministerio de  Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del Banco de Inversión y Comercio Exterior, del organismo de normalización, del organismo de acreditación y del Comité Asesor. Dichos representantes deberán tener  jerarquía  no  inferior  a  Director General, ejercerán sus
funciones  ad-honorom  sin  perjuicio   de  las  que   normalmente desempeñan  y  serán  designados  por  la  autoridad máxima de los organismos que representan.

El  Consejo  será  presidido  por  el  secretario de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ART. 7º.- El  Consejo contará con  un Comité Asesor  integrado por representantes de la  industria, de asociaciones  de consumidores, de asociaciones  de trabajadores  y de  las universidades  quienes actuarán con carácter ad-honorem  y colaboraran con el  Consejo en
el análisis  y estudio  de temas  relativos al  funcionamiento del sistema y demás temas propios de la esfera de su competencia.

Cuando  la  naturaleza  de  los  temas  sometidos a estudio así lo requiera,  el  Consejo  podrá  convocar  a  otros sectores para su participación en el Comité Asesor.

ART. 8º.-  La autoridad  de aplicación, en el término de ciento veinte (120) días corridos  contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, elevará al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.

Del organismo de normalización

ART. 9º.- Son funciones del organismo de normalización:

a) La elaboración y la emisión de normas;

b) Llevar un registro permanentemente actualizado de las normas;

c) La difusión de las normas;

d)  La  instrumentación  de  un  mecanismo  que  promueva la plena participación de  todos los  intereses y  sectores involucrados en la  elaboración  de  normas   en  los  organismos   normalizadores internacionales y regionales;

e)   La   celebración   de    acuerdos   con   organismos    pares internacionales,  regionales  o  de  otros  estados, de reconocido prestigio, en lo que hace a su estricta competencia.

ART.10º.- En  el proceso  de elaboración  y emisión  de normas  el organismo de normalización, debe:

a)  Garantizar  la  representación  de  todos  los  sectores de la comunidad  con  intereses  en  la  actividad  de normalización. Se entenderá  que  los  intereses  involucrados  en  el  proceso   de normalización son los del sector productivo, del consumo y de  las
instituciones  de  interés  general  representadas entre otras por las  tecnológicas,  las  científicas,  las  profesionales  y   las educativas. Asimismo,  debe asegurar  a través  del equilibrio  de intereses  de  sus  miembros,  que  las decisiones adoptadas estén libres de presiones comerciales  y financieras que pongan  en duda su imparcialidad y contar con una organización y procedimientos de toma de decisiones  tal que asegure  la total independencia  entre las actividades de normalización y de certificación.

b)  Adoptar,  cuando  existan,  criterios  establecidos  en normas dictadas  por  organismos   normalizadores  reconocidos  a   nivel internacional   y   regional,   pudiendo   en   casos  debidamente justificados  apartarse  de  dichos  criterios previa autorización del Consejo. El  organismo de normalización  debe adoptar para  su organización y funcionamiento un sistema de calidad de conformidad con  la  norma  que  en  el  futuro  se  establezca  con  carácter específico para los organismos de normalización, cuyo cumplimiento será  verificado  por  el  Consejo  Nacional  de Normas, Calidad y Certificación.

ART. 11º.- Previo  a su emisión  las normas deben  someterse a una discusión pública. A  tal fin debe instrumentarse una consulta a través de los medios que asegure la amplia difusión de las normas proyectadas de manera que los sectores involucrados puedan formular observaciones.

El  organismo   de  normalización   debe  reconsiderar   la  norma proyectada en función  de las observaciones  debidamente fundadas. Rechazada en esta instancia la observación y a petición de  parte, la misma  deberá someterse  a solución  arbitral del  Consejo cuyo procedimiento  será   establecido  por   vía  reglamentaria.    La resolución  adoptada  en  esta  instancia  será vinculante para el organismo de normalización.

Las  normas  dictadas  por  el  organismo  de  normalización serán consideradas  normas  del  sistema  nacional  de normas, calidad y certificación,   siempre   que   se   hubiere   cumplimentado   el procedimiento descripto precedentemente.

ART. 12º.- La autoridad de aplicación, dentro de los ciento veinte (120)  dias  corridos  contados  a  partir  de  la  fecha  de   la publicación del presente decreto, designará la entidad que asumirá las funciones del organismo de normalización con la que  celebrará un convenio a  fin de poner  en ejecución el  sistema implementado por los arts. 9º, 10 y 11 del presente decreto.

Del organismo de acreditación

ART. 13º.- Son funciones del organismo de acreditación:

a) Acreditar a los organismos de certificación de los sistemas  de calidad, productos, servicios y  procesos y a los  laboratorios de ensayo y de  calibración de conformidad  con la normativa  vigente en la  materia y  la que  en un  futuro la  reemplace o modifique.
Dicha acreditación  deberá especificar  su alcance  y su  plazo de vigencia;

b) Certificar a  los auditores de  acuerdo a la  normativa vigente en la materia;

c) Auditar a los organismos de certificación y a los  laboratorios acreditados  a  fin  de  asegurar  el  cumplimiento  de las normas correspondientes   durante   el   período   de   vigencia   de  la acreditación;

d) Revocar  o suspender  total o  parcialmente la  acreditación en caso de inobservancia de las normas correspondientes, o cuando  se comprobare incapacidad para llevar  a cabo las funciones  para las cuales se encuentran acreditados;

e) Participar  en la  integración de  organismos internacionales o regionales con intereses comunes en materia de acreditación;

f)  Llevar   un  registro   permanentemente  actualizado   de  los organismos acreditados y de los auditores certificados dentro  del Sistema.

ART. 14º.- El organismo de  acreditación debe ser una entidad  sin fines  de  lucro  e  integrarse  y  funcionar  de  acuerdo  con lo establecido  en   las  normas   del  sistema.   Su  dirección    y administración general estará a cargo de un Consejo, en cuyo  seno estarán  amplia  y  homogéneamente  representados  todos  aquellos sectores cuya  presencia es  necesaria al  eficaz cumplimiento  de las funciones de acreditación.

Este  Consejo  estará  presidido  por  un  (1)  representante  del Instituto Nacional  de Tecnología  Industrial, y  estará integrado entre otros por el sector productivo, del consumo,  universitario, tecnológico y científico.

Este organismo deberá:

a) Disponer de  personal permanente. El  personal estará libre  de la influencia de aquellas  partes que posean un  interés comercial en los resultados del proceso de acreditación;

b) Incluir  un sistema  de calidad  en su  estructura organizativa que  le  permita  dar  confianza  en  su  capacidad  para  aplicar satisfactoriamente  un  sistema  de  acreditación  de   organismos certificantes y  de laboratorios  y de  certificación de auditores de la calidad;

c)Tener una política y  procedimientos para la toma  de decisiones basados en la información suministrada por las partes interesadas;

d)  Celebrar  acuerdos  de  reconocimientos  mutuos con organismos pares de estados extranjeros  a fin de promover  el reconocimiento de los  certificados emitidos  por el  sistema nacional  en dichos países.

ART. 15º.- El organismo  de acreditación deberá contar  con cuatro (4) comités a quienes encomendará  la gestión de todas las  tareas requeridas para la acreditacion  y auditoria de los  organismos de certificación, de los laboratorios de ensayo, de los  laboratorios de calibración y  para la certificación  y auditoría de  auditores de calidad. A tal fin  podrá disponer la contratación de  personal cuando la especialización necesaria para llevar a cabo su cometido así lo exigiese.

Los requisitos y condiciones de las contrataciones se establecerán por vía reglamentaria.

ART. 16º.- Encomiéndase a la autoridad de aplicación del  presente decretos  convocar  dentro  de  los  treinta  (30)  días  corridos contados desde la fecha de  la publicacion del mismo, a  todos los sectores involucrados  en si  proceso de  certificación de calidad para  la  constitución  de  una  entidad  con  las características señaladas en los arts. 13 y 14, con la cual celebrará un  convenio a efectos de habilitarla como organismo de acreditación.

ART. 17º.- Las normas  establecidas por el Instituto  Argentino de Racionalizacion de Materiales vigentes a la fecha de la aprobación del convenio al que hace referencia el art. 12 serán  consideradas las normas adoptadas  por el presente  sistema. Las mismas  podrán ser  revisadas  a  petición  de  parte  interesada.  Esta petición tramitará de  acuerdo con  el procedimiento  establecido para  las observaciones descripto en el art. 11.

ART.  18º.-   La  Administración   central,  cuentas   especiales, organismos descentralizados y las empresas del estado,  incluyendo todas  las  organizaciones  empresariaIes  donde  el  Estado tenga participación mayoritaria en el capital  o en la formación de  las decisiones   societarias,   deben   establecer   claramente    las especificaciones  de  calidad  requeridas  para  los  productos  y servicios objeto de sus contrataciones.

ART. 19º.- Facúltase  a la autoridad  de aplicación a  reglamentar oportunamente la obligatoriedad de requerir que la calidad de  los productos y  servicios objeto  de sus  contrataciones, sean  éstos nacionales o  provenientes del  exterior sean  certificados por un organismo de certificación acreditado indistintamente por

a) El organismo de acreditación del sistema creado por el presente decreto,

b) Organismos  de acreditación  que hubieren  firmado convenios de reconocimiento  mutuo  con  el  organismo  mencionado en el inciso precedente,

c) Organismos de  acreditación internacionalmente reconocidos  que integren el  listado que  a tal  efecto elaborará  la autoridad de aplicación del presente decreto.

ART.  20º.-  Hasta  la  instrumentación  del sistema creado por el presente decreto y a los efectos establecidos en el art. 19  deben admitirse  las  certificaciones  emitidas  por  el  autoridad   de aplicación  o   por  organismos   nacionales  o   extranjeros   de certificación que cumplan  con las normas  IRAM de la  serie 350 o ISO/IEC  en   su  organización   y   para   la  emisión   de   las certificaciones.

ART. 21º.- Exclúyese al Ministerio de Defensa y a los Comandos  en Jefe  de  las  Fuerzas  Armadas  y  a  los  organismos  y empresas dependientes,  cualquiera  fuese  su  naturaleza  jurídica,  de la aplicación del presente régimen.

ART. 22º.- Desígnase autoridad de aplicación del presente  decreto a la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras  y Servicios Públicos.

ART. 23º.- La  autoridad de aplicación  del presente Decreto  debe elaborar y proponer al Ministerio de Economía y Obras y  Servicios Públicos  los  mecanismos  de  asistencia  financiera destinados a promover la implantación del  sistema nacional de normas,  calidad
y certificación.

ART.  24º.-  Deróganse  el  dec.  2181/78  modificado por los decs 2082/80 y 843/83 y el dec 331/89.

ART. 25º.- Sustitúyese el art. 1º del dec. 254/89 por el siguiente
texto:

Art. 1º.- Créase en jurisdicción  de la Presidencia de la  Nación, con carácter honorario, la  Comisión para la Calidad  de Productos y  Servicios,  con  la  misión  de  elaborar políticas y coordinar acciones relacionadas con la  gestión, promoción y difusión  de la calidad, exceptuando las  correspondientes al sistema  nacional de normas, calidad y certificación.

ART. 26º.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Menem. - Cavallo.