LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1283/90
Buenos Aires, 12 de Julio de 1990
VISTO  la  Ley  Nro.  18.707,  el  Decreto  Ley  Nro.  7672/63 concernientes a franquicias aduaneras de carácter diplomático,  la Ley  Nro.  17.081  y  otras  disposiciones  legales  que  aprueban convenciones internacionales de carácter similar; el Decreto  Nro. 25 del 13  de junio de  1970 y su  Decreto modificatorio Nro.  315 del 7 de marzo de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que  resulta  necesario  adecuar  las  normas  vigentes  en  lo concerniente  a  las  franquicias  e  inmunidadas  de  carácter diplomático.
Que  la  franquicia  diplomática  es  un  beneficio  limitativo, contemplado  en  su  concesión  a  efectos de permitir un correcto desempeño  de  las  funciones  inherentes  a  la representatividad diplomática.
Que dicho  beneficio constituye  una práctica  reconocida no  solo por los usos y  costumbres del Derecho Internacional sino también amparada en la letra y el espÃritu de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Que su equilibrio se  encuentra determinado por la  aplicación del principio de reciprocidad.
Que la concesión de franquicias se otorga y reconoce para que  sea empleada  por  parte  de  los  beneficiarios  con un  criterio estrictamente funcional y compatible con la dignidad e investidura que ellos representan.
Que  la  presente  medida  se  dicta  en  orden a las atribuciones conferidas por el  artÃculo 86, incisos  1 y 2  de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-  Sustitúyense los  artÃculos 2º,  6º y  14º del  Decreto Nº 25 de fecha 13 de junio de 1970,  que quedarán asà  redactados:
"ART. 2º.-  A los  fines del  presente Decreto  se establecen  las siguientes categorÃas:
a) Jefes titulares de Misiones Diplomáticas que tuvieren rango  de Embajadores,  Nuncios,  Ministros  plenipotenciarios,  Enviados, Internuncios  y  Encargados  de  negocios  con  carta de gabinete, debidamente acreditados y con sede en la Nación.
b)  Misiones  diplomáticas  permanentes  y  oficinas  consulares acreditadas y con sede en la Nación.
c) Representaciones permanentes de los Organismos  Internacionales con  los  que  se  hubieren  celebrado  convenios en los cuales la República sea parte.
d) Funcionarios diplomáticos de las Misiones y agregados de  éstas con rango  diplomático, asà  como Cónsules Generales, Cónsules  y Vicecónsules, siempre que fueren rentados, nacionales del paÃs que representaren, no  fueren residentes  en la  Nación, y  estuvieren debidamente  acreditados  con  el  otorgamiento  del  respectivo exequatur.
e) Funcionarios  y expertos  de los  Organismos mencionados  en el inciso c)  siempre que  no tuvieren  nacionalidad argentina  según las leyes de la Nación, ni fueren residentes en ella.
f) Empleados rentados, ya sean administrativos o técnicos, de  las Misiones y Representaciones comprendidas  en los incisos b)  y e), y  los  miembros  cooperantes  comprendidos  en  los  convenios de cooperación vigentes con  otros Estados, titulares  de pasaportes: diplomático,  oficial  o  de  servicio,  siempre  que  no tuvieren nacionalidad argentina según las  leyes de  la Nación,  ni fueren residentes en ella.
g)  Titulares  de  pasaporte  extranjero,  diplomático u oficial o de un "Laissez  passer" expedido por  un organismo comprendido  en el inciso c), en misión temporaria en la Nación o en tránsito  por ella, siempre  que no  tuvieren nacionalidad  argentina según  las leyes de la Nación, ni  fueren residentes en ella, a  quienes será de  aplicación  lo  establecido  en  el  artÃculo  15 del presente decreto.
h) Correos diplomáticos y consulares.
"ART. 6º.- Las  misiones y representaciones a que se refieren  los incisos b) y  c) del artÃculo  2º podrán introducir  en franquicia una  cantidad  razonable  de  automotores  de  servicio,  previa petición  fundada  y  resuelta  por  la Dirección  Nacional  de Ceremonial  del  MINISTERIO  DE  RELACIONES  EXTERIORES  Y  CULTO, atendiendo a las caracterÃsticas y  cantidad de los servicios y  a las funciones a las que fueren destinados. No podrá  transferirse la propiedad, posesión  o tenencia  de los citados vehÃculos por el plazo  de CUATRO (4) años a  contar desde la fecha de su libramiento a plaza. Exceptúase de  la prohibición  del párrafo  precedente el abandono a la aseguradora en caso  de siniestro; en ese supuesto  se deberá abonar la totalidad de los tributos dispensados oportunamente. Transcurrido  el  plazo  del  presente  artÃculo,  las  Misiones y Representaciones podrán reemplazar las correspondientes  unidades, siendo  aplicables  a  las  nuevas  las  mismas  disposiciones  y condiciones establecidas precedentemente.
"ART. 14º.- Las personas comprendidas  en los incisos a), d)  y e) del artÃculo 2º podrán  introducir en franquicia UN  (1) automovil para su uso estrictamente personal y el de su familia, excepto los jefes  permanentes  de  misiones  diplomáticas, quienes  podrán introducir en las mismas condiciones hasta DOS (2) automóviles.
No  podrá  transferirse  a  terceros  por acto  entre  vivos  la propiedad, posesión  o tenencia  de los  citados vehÃculos por el plazo de CUATRO (4) años a contar desde la feha de su  libramiento a plaza, con las siguientes excepciones:
a) Dentro de los primeros DOS (2) años a contar del libramiento  a plaza:
1º  para  ser  reexportados; Â
2º  para  ser  transferidos  a  otro beneficiario con la misma  franquicia no utilizada;
3º  abandono a una compañÃa aseguradora  en el caso  de siniestro previo  pago de la totalidad  de los  tributos oportunamente  exentos y  4º previo pago de la totalidad de los tributos oportunamente exentos.
b) Transcurridos DOS (2) años y hasta TRES (3) años, contados del mismo modo que en el inciso anterior:
1º En  los casos  previstos en  el inciso  precedente y Â
2º previo pago del 60 % de los tributos oportunamente exentos.
c) Transcurridos TRES (3) años  y hasta CUATRO (4) años,  contados del mismo modo que en los casos precedentes:
1º En los  casos previstos en  el inciso a)  y
2º previo  pago del 40 % de los tributos oportunamente exentos.
d) Transcurridos CUATRO (4) años,  contados del mismo modo que  en los incisos  precedentes la  transferencia podrá  efectuarse libre del  tributo  oportunamente  exceptuado,  debiendo  el  servicio aduanero emitir la certificación correspondiente.
e) En caso de cese de  funciones en la República por traslado  del beneficiario, los  automotores adquiridos  mediante el  régimen de franquicias  establecido  por  el  presente  decreto  podrán  ser transferidos, libres de  todo tributo oportunamente  exceptuado, a condición de reciprocidad conforme  lo establece el artÃculo  31 y cuando medien las siguientes circunstancias:
I) que hayan  transcurrido por lo  menos DOCE (12)  meses desde la fecha de acreditación del beneficiario en la República, y
II) que el automóvil registre una permanencia en el paÃs no  menor a NUEVE  (9) meses  a contar  desde la  fecha de  su libramiento a plaza.
En caso de no cumplirse con la condición estipulada en el apartado I) del  presente inciso,  el automotor  deberá ser reexportado, o transferido  a  otro  beneficiario  con  la  misma  franquicia  no utilizada.
Si el vehÃculo no  registrara el plazo de  permanencia requerido en  el  apartado  II)  del  presente  inciso,  la transferencia a terceros no  beneficiarios podrá  realizarse mediante  el pago  de la totalidad de los tributos oportunamente exentos.
Transcurridos los plazos establecidos  en el presente artÃculo,  y efectuadas  las  transferencias  en  las  condiciones  que  los respectivos incisos autorizan, los beneficiarios podrán reemplazar los correspondientes automotores,  siendo aplicables a  las nuevas unidades que se importaren las mismas disposiciones y  condiciones establecidas precedentemente.
Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes. Al despachar  el automóvil  en  franquicia  el servicio aduanero efectuará  en  la  solicitud  correspondiente  un  detalle  de los tributos aplicables  a  esa  fecha,  a  los fines de facilitar el cálculo de las sumas pertinentes que por tales conceptos llegaren a corresponder.
A los efectos de determinar el  monto de los tributos a abonar  en cada caso, se considerará el valor CIF del automotor, según conste en la factura emitida  por la empresa fabricante,  certificada por el  cónsul  argentino  correspondiente. Â
Dicho  importe  será actualizado  de  conformidad  con  la  variación  que  hubiere experimentado el Ãndice  de precios al  por mayor, nivel  general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o  por el organismo oficial que cumpliere  sus funciones desde el mes  en que el  automóvil fuera  librado a  plaza hasta  el mes  inmediato anterior  a  la  fecha  en  que  se  haga  efectivo el pago de los tributos adeudados. En el supuesto de abandono a la aseguradora en caso de  siniestro, el beneficiario deberá pagar los tributos que se estipulan en  los incisos  a),  b)  y  c) del  presente artÃculo.
A los efectos del cómputo de  los plazos  indicados, se tendrá en  consideración el lapso transcurrido desde la fecha de su libramiento a plaza  hasta el momento en que ocurrió el siniestro. Cuando conste que el automotor  no se encontraba asegurado, o  que estándolo, la pó1iza no contemplaba el daño sufrido o no alcanzaba a cubrir su valor de  plaza, la Dirección Nacional de  Ceremonial, por decisión fundada y cuando las circunstancias asà lo aconsejen, podrá conceder  al titular  de dicho  automotor la  posibilidad de adquirir uno nuevo  con el presente  régimen de franquicias.  Esta facultad solo  podra ser  concedida, previa  petición fundada  del Jefe  de  misión  y  cuando  el  siniestro  ocurrido  impida definitivamente  la  utilización  del  automotor  por  parte  del beneficiario.
El valor y/o la cilindrada del vehÃculo a importar deberá  guardar una relación  directa con  el rango  diplomático o administrativo del beneficiario; circunstancia ésta  que quedará librada al  buen criterio  del  Jefe  de  misión  quien deberá  justificar ante la Dirección Nacional  de Ceremonial  la solicitud  de categorÃa  del vehÃculo  atendiendo  a razones  funcionales  o  de  familia  del beneficiario.
Si  las  circunstancias  del  caso  asà  lo exigieren, el Director Nacional de Ceremonial queda facultado a aplicar, para el futuro, cupos  por  valor,  cilindrada  o  potencia  estableciendo  por resolución  fundada  el  máximo  permitido  para cada categorÃa de beneficiarios  y  comunicándolo  por  Circular  Diplomática  a las Representaciones acreditadas en la República.
Las disposiciones del  presente artÃculo serán  también aplicables a  las  personas  comprendidas  en  el  inciso  f) del artÃculo 2º siempre que el automóvil se importare simultáneamente a la llegada del interesado, o  a más tardar  dentro de los  SEIS (6) meses  de ésta, y su  cilindrada y precio  guarden proporcionalidad con  las tareas  que  desempeñen  en  el ámbito  de  sus  funciones.  Este automóvil no podrá en adelante  ser reemplazado con el régimen  de franquicias que otorga el presente Decreto".
ART. 2º.- El presente Decreto no afectará los derechos  adquiridos durante la vigencia del artÃculo 19 del Decreto Nro. 315 de  fecha 7 de marzo de 1989.
ART. 3º.- Derógase el Decreto Nro. 315 de fecha 7 de marzo de 1989 y el artÃculo 19 del Decreto 938 de fecha 27 de marzo de 1974.
ART. 4º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MENEM. - Domingo F. Cavallo. - Antonio E. Gonzalez.