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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01219/2006
(B.Oficial: 20-9-2006)

Dumping. Procedimiento aplicable a importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de precios, cuando estos países estén involucrados en investigaciones   Descargue el PDF

COMERCIO EXTERIOR

Decreto 1219/2006

Dumping. Procedimiento aplicable a importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de precios, cuando estos países estén involucrados en investigaciones y exámenes por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.

Bs. As., 12/9/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0116082/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 la REPUBLICA ARGENTINA incorporó al ordenamiento jurídico nacional el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que entre otros, contiene el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 —Acuerdo sobre Dumping— reglamentado mediante el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Que en la segunda disposición suplementaria al Artículo VI, párrafo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se establece que en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de los precios a los fines del primer párrafo del citado Acuerdo puede ofrecer dificultades especiales y que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.

Que el Acuerdo sobre Dumping no precisó en detalles respecto a esta cuestión, dejando librado al criterio de los países miembros establecer los alcances de aquellos supuestos en los que no puede hablarse de "valores normales" u "operaciones comerciales normales" por la injerencia del Estado de manera directa o indirecta en el mercado.

Que hasta el presente, la REPUBLICA ARGENTINA ha considerado en el marco de las investigaciones por dumping a ciertos países como sin economía de mercado, aplicándoles el Artículo 20 del Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994 o el Artículo 66 del Decreto Nº 1326/98, según la vigencia de las citadas normas.

Que, con posterioridad al dictado de las normas antes mencionadas, se concretaron incorporaciones de nuevos miembros a la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) asumiendo nuestro país la obligación de notificar las metodologías utilizadas para esta cuestión al Comité de Prácticas Antidumping de la mencionada organización.

Que asimismo, atento a los cambios operados en las economías de determinados países, resulta necesario dictar una reglamentación que plasme los criterios objetivos a aplicar a estos países cuando estén involucrados en investigaciones por prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping.

Que sin perjuicio de ello, la REPUBLICA ARGENTINA notifica a los exportadores de países considerados como economías no de mercado, los criterios a aplicar durante las investigaciones correspondientes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia una economía de mercado, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425, el valor normal será determinado sobre la base del precio de venta al mercado interno en un tercer país con economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA o, el precio reconstruido en dicho tercer país de economía de mercado o si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable incluyendo el precio realmente pagado o pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA por el producto similar, debidamente ajustado, incluyendo un margen de beneficio razonable. La selección de un tercer país de economía de mercado deberá ser apropiada y razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la elección, pudiéndose, asimismo, utilizar un tercer país que esté sometido a la misma investigación.

Art. 2º — El acto administrativo que declare la apertura de la investigación deberá individualizar el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa. Las partes interesadas dispondrán de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del citado acto, para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Art. 3º — Los productores/exportadores sometidos a investigación podrán demostrar que operan en condiciones de economía de mercado sobre la base de pruebas positivas debidamente certificadas, que ayuden a la Autoridad de Aplicación a determinar si el valor normal puede ser determinado utilizando la información de ese productor/ exportador.

A tal efecto deberán demostrar que:

a) Las decisiones de las empresas sobre precios, factores de costos (incluidos, por ejemplo, las materias primas, costo de tecnología y mano de obra), producción, ventas e inversión, se adoptan en respuestas a señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencias del Estado;

b) Las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional;

c) Los costos de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

d) Las empresas en cuestión están sometidas a leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el financiamiento de las empresas;

e) Que las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado;

La enumeración precedente no es taxativa pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar otras pruebas que considere pertinentes.

Art. 4º — Si se demuestra, de acuerdo a las pruebas presentadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Artículo 3º del presente decreto, que uno o más productores/exportadores sujetos a investigación operan en condiciones de economía de mercado con relación a la fabricación y venta del producto en cuestión, para el cálculo del valor normal se aplicará lo dispuesto en el Artículo 2º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para ese productor/exportador.

Cuando la Autoridad de Aplicación, luego de analizar la información remitida por los exportadores/productores, concluyera que los mismos no operan en condiciones de mercado o no se haya dado cumplimiento a lo requerido en el Artículo 3º del presente decreto el valor normal se determinará conforme a lo establecido en el Artículo 1º de la presente medida.

Art. 5º — El presente decreto será aplicable a las investigaciones y a los exámenes de medidas vigentes, iniciados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Art. 6º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación encargada de dictar las normas complementarias del presente decreto.

Art. 7º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Derógase el Artículo 66 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana.