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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01168/1996
(B.Oficial: 22-10-1996)

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Comité de Trabajo - Elaboración de estupefacientes

Comité de Trabajo - Elaboración de estupefacientes

Decreto Nº 1168/96
Buenos Aires, 16 de octubre de 1996.-
VISTO los artículos Nº 24 y 44 de la ley Nº 23.737; el Decreto  Nº
2064 del 30 de septiembre de 1991 y lo propuesto por la Secretaría
de Programación para la Prevención  de la Drogadicción y la  lucha
contra el Narcotráfico de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  24  de  la  ley  Nº  23.737 encomienda al Poder
Ejecutivo Nacional  la determinación  de sustancias  que deben ser
consideradas "precursores  y productos  químicos" esenciales  para
la elaboración de estupefacientes.
Que, complementariamente, la ley  citada impone la creación  de un
Registro  Especial   donde  deben   inscribirse  las   empresas  o
sociedades  comerciales  productoras,  importadoras o exportadoras
de   productos   y   sustancias    autorizados   que,   por    sus
características, pudiesen  ser utilizados  para la  elaboración de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que,  consecuentemente,  por  el  Decreto  Nº  2064/91  se creó el
registro en cuestión en el ámbito de la Secretaría de Programación
para  la  Prevención  de  la  Drogadicción  y  la  lucha contra el
Narcotráfico.
Que en el marco de su competencia específica, la citada Secretaría
se ve permanentemente necesitada  de obtener información de  otros
ámbitos y organismos gubernamentales a fin de mantener un  control
efectivo sobre la utilización de elementos y sustancias  incluidos
en   los   listados   de   productos   de   cuya   manipulación  y
comercialización surge la obligación de su registro.
Que  ante  tal  circunstancia,  y  como  organismo   especialmente
designado  ante  la  Junta   Internacional  de  Fiscalización   de
Estupefacientes de la Organización  de las Naciones Unidas  y ante
la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas  de
la Organización de los Estados Americanos, corresponde  establecer
los  mecanismos  de  coordinación  con  los  organismos de control
involucrados en un todo de  acuerdo a lo dispuesto en  el artículo
3º del decreto Nº 623/96.
Que el  dictado del  presente Decreto  se efectúa  en ejercicio de
las  facultades  atribuidas  al  Poder  Ejecutivo  Nacional por el
inciso 1º del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Confórmase un  Comité de Trabajo conjunto  compuesto por
la  Secretaría   de  Programación   para  la   Prevención  de   la
Drogadicción y la Lucha  contra el Narcotráfico de  la PRESIDENCIA
DE LA NACION, la  Secretaría de Agricultura, Pesca  y Alimentación
del Ministerio de Economía y  Obras y Servicios Públicos a  través
de  los  servicios  con  competencia  en  los regímenes de control
establecidos por las Leyes Nº 23.899 y Nº 24.566 y por el  Decreto
Nº  2266/  91,  la  Unidad  Asuntos  Internacionales de Drogas del
Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  Comercio  Internacional y
Culto;  la  Administración  Nacional  de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica, y la Administración Nacional de Aduanas.
ART. 2º.- Será responsabilidad del Comité unificar el accionar  de
los citados organismos a fin de lograr una coordinación  normativa
y  de  actuación  en  materia  de  comercialización,   transporte,
importación  y  exportación  de  sustancias  controladas, así como
optimizar  la  información  cuya  representación  ante  la   Junta
Internacional   de   Fiscalización   de   Estupefacientes   de  la
Organización  de   las  Naciones   Unidas  y   ante  la   Comisión
Interamericana  para  el  control  del  abuso  de  drogas  de   la
Organización de  los Estados  Americanos ejerce  la Secretaría  de
Programación  para  la  Prevención  de  la Drogadicción y la Lucha
contra el  Narcotráfico, sin  perjuicio de  la intervención propia
del Ministerio de Salud y Acción Social en materia de medicamentos
ART.  3º.-  La  disposición  del  artículo  anterior  no significa
alteración,  superposición  ni  eliminación  de  ninguna  de   las
competencias   específicas   propias   correspondientes   a    las
atribuciones normativas de los entes involucrados.
ART. 4º.-  El Comité  de Trabajo  Conjunto será  presidido por  el
miembro  designado  para   tales  fines  por   el  Secretario   de
Programación  para  la  Prevencion  de  la Drogadicción y la Lucha
contra el  Narcotráfco quien  designará también  en representación
del mismo  organismo a  otro funcionario  de dicha  Secretaría que
actuará como  presidente alterno  y será  el reemplazante  natural
del presidente del Comité de Trabajo Conjunto.
Serán representantes de los demás organismos miembros:
Por  la  Secretaría  de  Agricultura,  Pesca  y  Alimentación  del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, los titulares
de cada uno de los  servicios con competencia en los  regímenes de
control establecidos por las Leyes Nº 23.899 y Nº 24.566 y por  el
Decreto Nº 2266/91.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional
y  Culto,  el  Director  de  la  Unidad Asuntos Internacionales de
Drogas.
Por  la  Administración  Nacional  de  Medicamentos,  Alimentos  y
Tecnología  Médica,  el  Jefe  del  Departamento  Psicotrópicos  y
Estupefacientes.
Por  la   Administración  Nacional   de  Aduanas,   el  jefe   del
Departamento Drogas Peligrosas.
ART.  5º.-  Actuará  como  secretario  del  Comité  de  Trabajo el
Director General  de Asuntos  Internacionales de  la Secretaría de
Programación  para  la  Prevención  de  la Drogadicción y la Lucha
contra el Narcotráfico.
ART. 6º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Alberto J. Mazza. - Guido  Di
      Tella.