LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1161/00 Buenos Aires, 6 de Diciembre de 2000 VISTO los artÃculos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737, los Decretos Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y Nº 1095 del 26 de setiembre de 1996 y lo propuesto por la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y CONSIDERANDO: Que el artÃculo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que periódicamente deben actualizarse las listas de precursores y productos quÃmicos con el objeto de determinar cuales son las sustancias que se encuentran comprendidas en las citadas nóminas. Que la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilÃcita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico IlÃcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, establece en su artÃculo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilÃcita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Que la Resolución S-20/4B de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 10 de junio de 1998, pidió que se ampliaran las disposiciones del inciso a) del párrafo 10 del artÃculo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico IlÃcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 para incluir en las mismas el anhÃdrido acético y el permanganato de potasio. Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias QuÃmicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los paÃses de la ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). Que es imperioso determinar la autoridad de aplicación que tendrá a su cargo el control de las sustancias quÃmicas, de acuerdo a lo establecido por el artÃculo 44 de la Ley Nº 23.737. En consecuencia, corresponde atribuir tal responsabilidad al Registro Nacional de Precursores QuÃmicos dependiente de la SecretarÃa de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Que resulta necesario agilizar los trámites administrativos evitando certificaciones que se tornan onerosas para las empresas, sin por ello restar confiabilidad a la información brindada. En este sentido, se considera garantÃa suficiente la suscripción de la documentación que en cada caso corresponda por el titular o representante legal de la empresa. Que la supervisión y control del movimiento y destino de las sustancias quÃmicas debe ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines son lÃcitos, apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, asà como de las entidades que las congregan y representan. Que resulta conveniente facultar a la SecretarÃa de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación por resolución fundada, para que aplique en relación a las sustancias incluidas en la Lista II, el procedimiento dispuesto por los artÃculos 14, 15 y 16 del Decreto Nº 1095/96, en razón que en la dinámica del movimiento comercial de estas sustancias, puedan resultar oportuno extender la rigurosidad del control que se aplica para las de la Lista I, a un producto especÃfico por circunstancias fácticas o recomendaciones internacionales. Que resulta necesario incluir una lista III de sustancias quÃmicas que pueden ser utilizadas eventualmente en la fabricación ilÃcita de drogas o que por otras razones ameritan su vigilancia. Que la inclusión de la Lista III, obedece a la necesidad de prevenir la desviación de sustancias quÃmicas del comercio legÃtimo y que pueden ser empleadas para la fabricación ilÃcita de drogas, proporcionando además un sistema de fiscalización más flexible que pueda responder en forma ágil a las situaciones y tendencias emergentes. Las empresas que comercialicen dichas sustancias sólo deberán llevar un registro de las transacciones que efectúen, el cual se encontrará a disposición de la SecretarÃa de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, ante cualquier eventualidad. Que en virtud del Decreto Nº 20/99 la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para elaborar los planes y programas para el control de precursores y sustancias quÃmicas para la fabricación de estupefacientes. Que en razón de lo expuesto, la mencionada SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales productos. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artÃculos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artÃculo 99, incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.- Sustitúyese el inciso i) del artÃculo 2º del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "i) "etiquetado", etiquetas o rótulos de identificación que se coloquen en los envases que contengan las sustancias quÃmicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo l). Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica". ART. 2º.- Sustitúyese el inciso ñ) del artÃculo 2º del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ñ) "producción nacional", la fabricación, preparación y elaboración de sustancias quÃmicas incluidas en las Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República Argentina". ART. 3º.- Sustitúyese el inciso o) del artÃculo 2º del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "o) "sustancias quÃmicas", cualquier sustancia contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lÃcitas y autorizadas por autoridad competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación. ART. 4º.- Sustitúyese el artÃculo 3º del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ART. 3º.- Las personas fÃsicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurÃdica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el artÃculo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación. A los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se aplicará lo dispuesto por el artÃculo 33 de este decreto. a) Las sociedades constituidas en el territorio nacional: 1) acompañarán copias autenticadas de su acto de constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el ArtÃculo 234, inciso 1º y la Sección IX (artÃculos 61 y siguientes) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al dÃa en la consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad de contralor conforme al artÃculo 67 párrafo segundo de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994). 2) Denunciarán su sede social inscripta en el Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y representaciones en el paÃs y en el extranjero mencionando su ubicación real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente. 3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios, administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos prescriptos en el artÃculo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994), el cargo desempeñado, los números de C.U.I.T. o C.U.I.L. según corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas. b) Las sociedades constituidas en el extranjero: 1) Acreditarán su inscripción en la República conforme a los artÃculos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994), según corresponda. 2) Acompañarán copia autenticada de la documentación de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas y en los artÃculos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82, incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el segundo párrafo del último de dichos artÃculos, la que será condición de la vigencia de su inscripción en el registro especial. 3) Informarán su condición de sociedades controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad controlante, controlada o vinculada. c) Para otras entidades que desarrollen o se propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente artÃculo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de funcionamiento de las entidades. La información y constancias previstas en este artÃculo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del certificado contemplado en el artÃculo siguiente. La renovación del mismo no será acordada si, al tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha, salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el artÃculo siguiente" ART. 5º.- Sustitúyese el artÃculo 6º del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ART. 6º.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas. Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mÃnimo la siguiente información: a) Cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de la transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia quÃmica. 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artÃculo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias quÃmicas que figure en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) dÃas hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información referida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere." ART. 6º.- Incorpórase como artÃculo 6º bis del Decreto Nº 1095/96 el siguiente texto: "ART. 6º bis.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en la lista III del anexo I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas, con iguales caracterÃsticas del establecido en el artÃculo anterior, debiendo encontrarse a disposición de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artÃculo 67 del Código de Comercio." ART. 7º.- Sustitúyese el artÃculo 9º del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ART. 9º.- Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, podrÃan utilizarse con fines ilÃcitos. Se considerará que existen motivos razonables, especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el destino, la forma de pago o las caracterÃsticas societarias y/o personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA." ART. 8º.- Incorpórase como artÃculo 16 bis del Decreto Nº 1095/96 el siguiente texto: "ART. 16 bis.- La SECRETARIA por resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento establecido en los artÃculos 14, 15 y 16, para cualquiera de las sustancias quÃmicas incluidas en la lista II, cuando existan motivos que asà lo justifiquen." ART. 9º.- Sustitúyese el artÃculo 21 del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ART. 21.- Los funcionados de la SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en todo el territorio del paÃs inspecciones a los establecimientos, donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias quÃmicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo proceder de la siguiente forma: a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes. b) Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene implementadas medidas adecuadas de seguridad exterior, interior y ambiental, que impidan el desvÃo hacia canales ilÃcitos de las sustancias quÃmicas incluidas en las listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada que guarde razonable conexidad, directa o indirecta, con las actividades a que se refiere el artÃculo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias y al artÃculo 3º del presente decreto." ART. 10.- Sustitúyese el artÃculo 27 del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ART. 27.- Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilÃcitos relacionados con las sustancias de las listas I, II y III del anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mÃnimo: a) Datos personales y/o societarios de las partes intervinientes. b) Nombre de la sustancia quÃmica. c) Cantidad y tipo de los envases decomisados. d) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (I) e) Lugar y fecha del procedimiento. f) Autoridad Judicial interviniente. Esta información deberá ser remitida a la SECRETARIA, dentro del plazo de CINCO (5) dÃas hábiles de elevada la prevención, previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste lo autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO V del presente Decreto." ART. 11.- Sustitúyese el artÃculo 31 del Decreto Nº 1095/96 por el siguiente: "ART. 31.- Los productos mencionados en las listas I, II y III del anexo I, se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM). Estos sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos francos. Aun cuando las clasificaciones digitales varÃen en el futuro, ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas. ART. 12.- Sustitúyese el anexo I del Decreto Nº 1095/96 por el anexo I del presente. ART. 13.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - José L. Machinea. ANEXO I [T] LISTA I ------------------------------------------------------------------ N.C.M. |Producto |Sinónimo ----------|----------------------------|-------------------------- 1211.90.90|Cornezuelo de centeno | ----------|----------------------------|-------------------------- 2806.10.10|Acido ClorhÃdrico |Acido Muriático, 2806.10.20| |Cloruro de Hidrógeno ----------|----------------------------|-------------------------- 2807.00.10|Acido Sulfúrico |Sulfato de Hidrógeno 2807.00.20| | ----------|----------------------------|-------------------------- 2841.61.00|Permanganato de Potasio | ----------|----------------------------|-------------------------- 2909.11.00|Eter EtÃlico |Eter Sulfúrico, Oxido de | |Etilo, Eter DietÃlico ----------|----------------------------|-------------------------- 2914.11.00|Acetona |Propanona ----------|----------------------------|-------------------------- 2914.12.00|Metil Etil Cetona |Butanona, MEK ----------|----------------------------|-------------------------- 2914.31.00|1-Fenil-2-Propanona |P-2-P ----------|----------------------------|-------------------------- 2915.24.00|AnhÃdrido Acético | ----------|----------------------------|-------------------------- 2924.22.00|Acido N-acetilantranÃlico y |2 carboxiacetalinida |sus sales | ----------|----------------------------|-------------------------- 2932.91.00|Isosafrol y sus isómeros | |ópticos | ----------|----------------------------|-------------------------- 2932.92.00|3,4-Metilenodioxifenil-2- | |propanona | ----------|----------------------------|-------------------------- 2932.93.00|Piperonal |Heliotropina ----------|----------------------------|-------------------------- 2932.94.00|Safrol | ----------|----------------------------|-------------------------- 2939.41.00|Efedrina, sus sales, | |isómeros ópticos y sales de | |sus isómeros ópticos | ----------|----------------------------|-------------------------- 2939.42.00|Seudoefedrina, sus sales, |Isoefedrina |isómeros ópticos y sales de | |sus isómeros ópticos | ----------|----------------------------|-------------------------- 2939.49.90|Fenilpropanolamina sus | |sales, isómeros ópticos y | |sales de sus isómeros | |ópticos | ----------|----------------------------|-------------------------- 2939.61.00|Ergometrina y sus sales |Ergonovina y sus sales ----------|----------------------------|-------------------------- 2939.62.00|Ergotamina y sus sales | ----------|----------------------------|-------------------------- 2939.63.00|Acido Lisérgico | ------------------------------------------------------------------ LISTA II ------------------------------------------------------------------ N.C.M. |Producto |Sinónimo ----------|----------------------------|-------------------------- 2814.10.00|AmonÃaco AnhÃdro o en | 2814.20.00|disolución acuosa | ----------|----------------------------|-------------------------- 2815.11.00|Hidróxido de Sodio |Soda Cáustica 2815.12.00| | ----------|----------------------------|-------------------------- 2815.20.00|Hidróxido de Potasio |Potasa Cáustica ----------|----------------------------|-------------------------- 2922.43.00|Acido o-aminobenzoico y sus |Acido antranÃlico y sus |sales |sales ----------|----------------------------|-------------------------- 2833.11.10|Sulfato de Sodio |Sulfato Disódico 2833.11.90| | ----------|----------------------------|-------------------------- 2836.20.10|Carbonato de Sodio |Carbonato Neutro de 2836.20.90| |Sodio, Soda Solvay ----------|----------------------------|-------------------------- 2836.40.00|Carbonato de Potasio |Carbonato Neutro de | |Potasio ----------|----------------------------|-------------------------- 2902.11.00|Hexano |Hexano Normal ----------|----------------------------|-------------------------- 2902.20.00|Benceno | ----------|----------------------------|-------------------------- 2902.30.00|Tolueno |Metilbenceno ----------|----------------------------|-------------------------- 2902.41.00|Xilenos |1,2- Dimetilbenceno, 2902.42.00| |1,3 Dimetilbenceno, 1,4 2902.43.00| |Dimetilbenceno 2902.44.00| | ----------|----------------------------|-------------------------- 2903.12.00|Cloruro de Metileno |Diclorometano ----------|----------------------------|-------------------------- 2914.13.00|Metil Isobutil Cetona |Isopropil acetona, MIBK ----------|----------------------------|-------------------------- 2915.21.00|Acido Acético | ----------|----------------------------|-------------------------- 2915.31.00|Acetato EtÃlico | ----------|----------------------------|-------------------------- 2916.34.00|Acido Fenilacético y sus sal|s ----------|----------------------------|-------------------------- 2933.32.00|Piperidina | ------------------------------------------------------------------ LISTA III ------------------------------------------------------------------ N.C.M. |Producto |Sinónimo ----------|----------------------------|-------------------------- 2207.10.00|Alcohol EtÃlico |Etanol ----------|----------------------------|-------------------------- 2710.00.31|Kerosene |Kerosina 2710.00.39| | ----------|----------------------------|-------------------------- 2801.20.10|Yodo | 2801.20.90| | ----------|----------------------------|-------------------------- 2811.29.00|Acido YodhÃdrico | ----------|----------------------------|-------------------------- 2825.90.90|Hidróxido de Calcio |Hidrato Cálcico, Hidrato | |de Cal ----------|----------------------------|-------------------------- 2825.90.90|Oxido de Calcio |Cal, Cal viva ----------|----------------------------|-------------------------- 2827.10.00|Cloruro de Amonio |Muriato de Amonia ----------|----------------------------|-------------------------- 2903.22.00|Tricloroetileno | ----------|----------------------------|-------------------------- 2903.29.00|Cloruro de Acetilo |Cloruro de EtanoÃlo ----------|----------------------------|-------------------------- 2903.69.11|Cloruro de Bencilo |Clorometilbenceno, | |alfa-clorotolueno ----------|----------------------------|-------------------------- 2904.20.70|Nitroetano | ----------|----------------------------|-------------------------- 2905.11.00|Alcohol MetÃlico |Metanol; Carbinol, | |Alcohol de Madera ----------|----------------------------|-------------------------- 2905.12.20|Alcohol IsopropÃlico |Alcohol IsopropÃlico 2, | |2-propanol, | |isopropanol, | |dimetilcarbonilo ----------|----------------------------|-------------------------- 2905.14.10|Alcohol IsobutÃlico |2-Metil-1-Propanol ----------|----------------------------|-------------------------- 2912.11.00|Metilamina |Monometilamina ----------|----------------------------|-------------------------- 2912.21.00|Benzaldehido |Aldehido Benzoico, | |aceite sintético de | |almendras amargas ----------|----------------------------|-------------------------- 2914.22.10|Ciclohexanona |Cetona Pimélica, | |Cetohexametileno ----------|----------------------------|-------------------------- 2915.11.00|Acido Fórmico, sales y sus |Acido Metanoico |derivados | ----------|----------------------------|-------------------------- 2915.90.90|Acetato IsopropÃlico |Acetato 2-propÃlico ----------|----------------------------|-------------------------- 2921.12.10|Dietilamina |Amina DietÃlica ----------|----------------------------|-------------------------- 2924.10.90|Formamida |Metanamida ----------|----------------------------|-------------------------- 2926.90.99|Cianuro de Bencilo |Acetonitrilo de | |Benceno, 2- | |Fenilacetonitrilo ----------|----------------------------|-------------------------- 2926.90.99|Cianuro de Bromobencilo |Bromobenceno acetonitrilo ------------------------------------------------------------------ [/T]