LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 1157/72
Comisión Nac. de MetrologÃa - Miembros - Funciones - Duración
Buenos Aires, 2 de Marzo de 1972.-
VISTO la Ley Nº 19.511 de MetrologÃa, y
CONSIDERANDO:
Que los artÃculos 12º, 21º, 28º y 38º requieren reglamentación inmediata.
Que es necesario adecuar el servicio nacional de aplicación a las necesidades reales del paÃs, de manera tal que los organismos que lo componen tengan un nivel compatible con las funciones que le son encomendadas.
Que debe tenerse presente las disposiciones de la Ley Nº 18.416 (t.a.) y las polÃticas nacionales números 126 y 129 aprobadas por Decreto de la Junta de Comandantes en Jefe Nº 4670.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- El Servicio Nacional de aplicación previsto en el artÃculo 28 de la Ley de MetrologÃa se integrará con la Oficina Nacional de MetrologÃa Legal, bajo dependencia del Ministerio de Comercio; el Instituto Nacional de TecnologÃa Industrial y la Comisión Nacional de MetrologÃa, bajo dependencia del Ministerio de Industria y MinerÃa.
ART. 2º.- Créase la Comisión Nacional de MetrologÃa con carácter cientÃfico y consultivo, cuya secretarÃa permanente estará a cargo del Instituto Nacional de TecnologÃa Industrial. Los miembros de la Comisión serán designados con carácter honorario, por resolución del Ministerio de Industria y MinerÃa a propuesta de los siguientes organismos; Consejo Nacional de Investigaciones CientÃficas y Técnicas, Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales, Comisión Nacional de EnergÃa Atómica, Instituto de Investigaciones CientÃficas y Técnicas de las Fuerzas Armadas, Oficina Nacional de MetrologÃa Legal e Instituto Nacional de TecnologÃa Industrial. Podrán ser designados otros miembros a propuesta de los ministerios que los soliciten.
Los miembros de la Comisión durarán Tres (3) años en las funciones y podrán ser nuevamente propuestos.
La Comisión Nacional de MetrologÃa tendrá por funciones:
a) Mantener vinculación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas y con la Organización Internacional de MetrologÃa Legal y proponer la designación de delegados a las Conferencias Generales que fueren convocadas.
b) asesor a los Ministerios de Comercio y de Industria y MinerÃa y a los demás organismos del Servicio Nacional de aplicación sobre:
- Actualización de las unidades de múltiplos, submúltiplos, prefijos y sÃmbolos del SIMELA.
- Declaratoria de los patrones nacionales.
- Custodia y mantenimiento de los patrones nacionales.
- Reglamento, especificaciones y tolerancias de los patrones derivados.
- Delimitación de competencias a los organismos de aplicación.
- Incorporación de instrumentos en la reglamentación.
- Reglamentación de especificaciones y tolerancias para instrumentos de medición.
- Cualquier otro punto referido a la metrologÃa.
ART. 3º.- Créase la Oficina Nacional de MetrologÃa Legal, sobre la base de la actual División Pesas y Medidas, la que tendrá por funciones:
a) Efectuar en todo instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo, la verificación primitiva, la verificación periódica no delegada y la vigilancia de uso, en todo el territorio de la Nación.
b) Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamentan.
c) Proponer el reglamento de aprobación de modelos y verificación primitiva.
d) Proponer el reglamento de verificación periódica y la periodicidad de contraste.
e) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
f) Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos locales de aplicación.
g) Proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseer como mÃnimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artÃculo 10 de la Ley de MetrologÃa.
h) Organizar cursos técnicos de capacitación.
i) Realizar investigaciones en los aspectos técnicos y legales de la MetrologÃa.
j) Desarrollar centros de documentación.
k) Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.
l) Propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados.
m) Mantener relación con entidades especializados en materia de metrologÃa legal del paÃs y del extranjero pudiendo organizar, participar en, o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales y proponer la delegación de delegados.
n) Organizar y mantener actualizados el registro de fabricantes, importadores, vendedores, reparadores e instaladores de instrumentos de medición y disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, conforme se reglamente.
ñ) Organizar y mantener actualizado el registro General de Infractores a la Ley de MetrologÃa, para toda la Nación.
o) Destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos consensados.
p) En el ámbito de su competencia proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley de MetrologÃa, vigilar su cumplimiento integral y dar instrucciones y directivas tendientes a conformar su aplicación en todo el Territorio de la Nación.
ART. 4º.- El Instituto Nacional de TecnologÃa Industrial tendrá las siguientes funciones además de las asignadas al Decreto Nº 8.698/68 (t.a):
a) Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y sÃmbolos del SIMELA.
b) Custodiar y mantener los patrones nacionales y sus testigos con los recaudos que fije la reglamentación.
c) Proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.
d) Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.
e) Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
f) Organizar cursos de especialización en metrologÃa.
g) Realizar y promover investigaciones cientÃficas y técnicas referentes a cuestiones metrológicas.
h) Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines cientÃficos, industriales o técnicos.
i) En el ámbito de su competencia: proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la Ley de MetrologÃa y dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su aplicación en todo el territorio de la Nación.
ART. 5º.- Las infracciones a la Ley de MetrologÃa y su reglamentación serán sancionadas por el Ministro de Comercio o por el Subsecretario de Comercio Interior.
ART. 6º.- Dentro de los dos (2) meses, a contar desde la iniciación de actividades o desde la puesta en servicio del Instrumento, los responsables previstos en el artÃculo 21 de la Ley de MetrologÃa deberán registrarse en las oficinas de verificación periódica de su jurisdicción.
En un lapso igual deberán comunicar a las mismas oficinas las variaciones producidas en la dotación de elementos sujetos a verificación periódica. Los plazos de referencia correrán desde que entre en función la oficina correspondiente.
ART. 7º.- FÃjase en un (1) año el perÃodo previsto en el artÃculo 12 de la Ley de MetrologÃa.
ART. 8º.- Los ministros de Comercio y de Industria y MinerÃa propondrán al Poder Ejecutivo Nacional; dentro de los sesenta (6) dÃas, las modificaciones a sus estructuras orgánicas que correspondiere.
ART. 9º.- ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.
Fdo.: LANUSSE - ALFREDO J. GIRELLI - CARLOS G. CASALE