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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01088/2001
(B.Oficial: 30-8-2001)      Derogada por: Decreto No. 01393/2008  (Fecha: 3-9-2008)

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Regímenes antidumping y antisubsidios - Normativa - Dto. 1326/98

Regímenes antidumping y antisubsidios - Normativa - Dto. 1326/98

Decreto Nº 1088/2001
Buenos Aires, 28/8/2001
VISTO la  Ley Nº  24.425 y  el Decreto  Reglamentario Nº  1326  de
fecha 10  de noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que   mediante   la   Ley   Nº   24.425   fue   aprobada  el  Acta
Final en la  que se incorporan   los  Resultados   de  la    Ronda
Uruguay   de   Negociaciones   Comerciales   Multilaterales;   las
Decisiones,  Declaraciones  y  Entendimientos  Ministeriales  y el
Acuerdo de  Marrakech  por el  que  se establece  la  ORGANIZACION
MUNDIAL  DEL COMERCIO (O.M.C.).
Que  asimismo,   el  referido   Acuerdo  de   Marrakech   aprobado
mediante la   Ley Nº  24.425, contiene    en su   Anexo 1.A,    el
Acuerdo  Relativo a   la Aplicación  del  Artículo VI del  Acuerdo
General   Sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio   (GATT)  y  el
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
Que  según   lo  dispuesto   en  los   Acuerdos  citados   en   el
Considerando  inmediato   anterior    corresponde    aplicar    lo
normado  en   los  mismos   respecto  a    las revisiones  de  las
investigaciones iniciadas  al   amparo de  la Ley  Nº 24.425,   el
Decreto Reglamentado Nº 2121 de fecha  30  de noviembre de 1994  y
el Decreto  Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que   mediante   el   Decreto   Nº    1326   de   fecha   10    de
noviembre   de   1998  se  reglamentaron  e  implementaron  normas
destinadas a la efectiva aplicación de  la Ley Nø 24.425.
Que   resulta   necesario   agilizar   la   tramitación   de   las
investigaciones por prácticas de comercio desleal llevadas a  cabo
conforme la normativa vigente.
Que  en  tal  sentido   resulta  necesario  establecer  la   fecha
de entrada en  vigencia  de   la  presente   norma  como   también
definir   los supuestos  en que  continuará vigente  el Decreto Nº
1326/98.
Que la  DIRECCION GENERAL   DE ASUNTOS  JURIDICOS del   MINISTERIO
DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el  PODER EJECUTIVO  NACIONAL es   competente para  dictar  el
presente acto   en virtud   de  lo   dispuesto  en   el   Artículo
99,  inciso  2  de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I - DEFINICIONES.
Artículo   1º.-   Serán   Autoridades   de   Aplicación   de    lo
establecido  por el presente, Decreto,  según las  facultades  que
se le  asignan en  el mismo, las siguientes:
a) el MINISTERIO DE ECONOMIA,
b) la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA,
c) la SUBSECRETARIA DE  GESTION  COMERCIAL EXTERNA  dependiente de
la  SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
d)  la  COMISION   NACIONAL   DE  COMERCIO   EXTERIOR,   organismo
desconcentrado   en el  ámbito de  la SECRETARIA  DE COMERCIO  del
MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a)  "Acuerdo   sobre   Dumping",   el  Acuerdo    Relativo  a   la
Aplicación del Artículo VI del   Acuerdo General  Sobre  Aranceles
Aduaneros  y   Comercio  (GATT)  de  1994,  incorporado por Ley Nº
24.425,
b)    "Acuerdo    sobre    Subvenciones",    el    Acuerdo   sobre
Subvenciones  y  Medidas  Compensatorias   del  (GATT)  de   1994,
incorporado por Ley Nº 24.425,
c) "el Ministerio", el MINISTERIO DE ECONOMIA,
d) "la Secretaría", la SECRETARIA DE COMERCIO,
e)  "la  Subsecretaría",  la  SUBSECRETARIA  DE  GESTION COMERCIAL
EXTERNA,
f) "la Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
g) "dumping", se considera que  un producto es objeto de  dumping,
es decir,   que se  introduce en  el mercado  de otro   país a  un
precio inferior al valor  normal, cuando su precio de  exportación
al  exportarse  de  un  país  a  otro,  sea  menor   que el precio
comparable,  en  el curso   de operaciones comerciales   normales,
de  un  producto   similar  destinado  al   consumo  en  el   país
exportador,
h)  "subvención",  es   el  beneficio  que   otorga  un   gobierno
extranjero, a través de sus organismos públicos o, de una  entidad
privada,  directa  o   indirectamente  y  en forma específica para
una/s determinada/s rama/s  de producción nacional   a efectos  de
favorecer su posición competitiva internacional,
i) "daño", se entenderá como el daño importante causado a la  rama
de producción nacional, una amenaza  de daño importante a la  rama
de producción nacional o  un retraso importante en la creación  de
una rama de producción nacional,
j) "producto similar", significa un producto que sea idéntico,  es
decir,  igual  en todos   los aspectos   al producto   de que   se
trate,   o,  cuando  no  exista  ese  producto, otro producto que,
aunque   no    sea   igual   en   todos   los   aspectos,    tenga
características muy parecidas a las del producto considerado.
TITULO II - DE LA INVESTIGACION.
CAPITULO I - DE LA SOLICITUD DE INICIO DE LA INVESTIGACION.
Art. 3º.-  La solicitud  de inicio  de investigación  por  dumping
o subvención deberá ser presentada  por la rama  de la  producción
nacional, o  en   nombre de  ella, que  se sienta  afectada por el
alegado dumping o subvención.
La  solicitud   será  presentada    siguiendo  los   lineamientos,
requisitos     y  formalidades   que  a  tal  fin  establezca   la
Secretaría,  así  como  los   establecidos  en  el  Artículo 5 del
Acuerdo  sobre   Dumping  y  el  Artículo  11  del  Acuerdo  sobre
Subvenciones, y deberá incluir pruebas razonablemente  disponibles
en poder del o los solicitantes sobre los siguientes aspectos:
a) el dumping o la subvención,
b) el daño, y
c) la relación causal entre ambos.
Asimismo     el/los     solicitante/s     deberá/n      justificar
fehacientemente  la  representatividad   invocada,  conforme    lo
establecido   en el   Artículo 5  del Acuerdo   sobre   Dumping  y
Artículo   11    del  Acuerdo   sobre   Subvenciones,  acompañando
a   tal   efecto,   de   ser   posible,   certificación   de    la
correspondiente  Asociación,   Cámara,   Federación   o    entidad
empresaria  que  lo/s represente,  relativa  a  su   participación
porcentual   dentro   de   la   rama   de producción  nacional que
integra.
En   forma   previa    a   la   presentación    de   los   mismos,
podrán     solicitar  asesoramiento   sobre     las   formalidades
requeridas,  en   el  área   de   la Subsecretaría que a  tal  fin
se  determine. Dicho  asesoramiento  contará con  la participación
de la Comisión.
Art.  4º.-  No  registrando  la  solicitud  errores  de  forma   u
omisiones, o  subsanados   los   mismos   dentro   del   plazo  de
CINCO   (5)   días   hábiles,   la  Subsecretaría  comunicará   la
admisión de  la   solicitud, remitiendo  copia   de la  misma a la
Comisión, debiendo tal extremo notificarse al/los solicitante/s.
Art. 5º.- La Subsecretaría analizará  las pruebas presentadas  con
la   solicitud y  verificará si   se cumple  con   los  requisitos
exigidos  en el  Artículo  3º del  presente Decreto, en cuyo  caso
procederá   dentro  del  plazo  de  VEINTE  (20)   días  corridos,
contados  a  partir  de  la  comunicación  de  la  admisión  de la
solicitud,  a   elevar    su   informe    de   recomendación    de
apertura   de   investigación  a  la  Secretaría,  para  que ésta,
dentro de  los CINCO   (5) días  corridos, en   caso de  proceder,
declare  la   apertura  de  la   investigación.  Al  momento    de
efectuar su  recomendación, la  Subsecretaría evaluará   las demás
circunstancias atinentes   a la  política   general de    comercio
exterior   y  al   interés   público,   debiendo  en  cada   caso,
fundamentar dicha evaluación.
Art. 6º.- La  resolución  de apertura  de investigación  contendrá
los elementos necesarios que aseguren:
a)   la   correcta   identificación   del   producto   objeto   de
investigación,
b) el/los origen/es del mismo,
c) la existencia de un producto similar nacional,
d) el período  investigado según lo  dispuesto en el  Artículo  12
del  presente Decreto,
e)   la   base   de   la   alegación   de  dumping formulada en la
solicitud que  debe investigarse   o   una   descripción   de   la
práctica  de  subvención  que   debe investigarse,
f) un resumen de los factores en los que se basa la alegación  del
daño,
g) la relación de causalidad,
h) la fecha a partir de la cual entrará en vigor la resolución  en
cuestión,
i) la invitación a   todas las partes, que   acrediten un  interés
legítimo  en la investigación,  a presentar todas las pruebas  que
consideren pertinentes,
j)  las  direcciones  a  las   cuales  han  de  dirigirse   dichas
presentaciones,
k) las  correspondientes instrucciones  a la  DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS, y
l) demás  requisitos establecidos  en el   Artículo 5  del Acuerdo
sobre Dumping  y Artículo 11 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 7º.-   En el   supuesto de   declararse la   improcedencia de
la  apertura   de  investigación,  la  Secretaría notificará dicha
decisión  al/los  solicitante/s,  la  que  deberá   contener   las
razones de  hecho y  de derecho  que motivaron  dicha decisión.
Art.  8º.-   En  los   supuestos  de   pedidos  de   investigación
por  prácticas  de  dumping,  la   Subsecretaría  notificará    al
representante   del   Gobierno/s  del/los  país/es   exportador/es
involucrado/s, la   decisión de  la Secretaría   de proceder  a la
apertura de la  investigación. En el  supuesto de tratarse  de una
solicitud de investigación  relativa a  subvenciones, después   de
recibir  la solicitud y antes  de   proceder  a  la  apertura   de
la  investigación,  la  Subsecretaría notificará al Gobierno   del
país  de   origen  o  de   exportación  interesado  a   los  fines
previstos en el Artículo 13 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Art. 9º.- La  Subsecretaría notificará con  la mayor brevedad   la
resolución  de  la  apertura  de  investigación  al peticionante y
demás partes de cuyo interés  se tenga conocimiento en función  de
los  antecedentes   obrantes  en   las   actuaciones,   incluyendo
productores, exportadores e  importadores del producto objeto   de
la investigación.
Respetando   la   confidencialidad    de   la   información,    se
facilitará   a      los  exportadores    conocidos   y    a    las
autoridades   del   país  exportador,  el  texto  completo  de  la
versión no confidencial de la solicitud presentada de  conformidad
con el Artículo  3º del presente  Decreto y la  Ley Nº 24.425,  el
cual también  se pondrá a   disposición de  las restantes   partes
interesadas   a  petición   de  las  mismas.  Cuando  el número de
exportadores  implicados  sea  particularmente  elevado,  el texto
completo de  la solicitud sólo será  facilitado a las  autoridades
del país exportador.
Art. 10º.-    El solicitante podrá,   antes de la   apertura de la
investigación, informar su decisión  de  no mantener  la solicitud
presentada, en  cuyo caso   la misma  se tendrá  por desistida, en
los  términos  previstos  en  el  Artículo  67   del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991.
Art. 11º.- La Secretaría  podrá proceder a la  apertura de  oficio
cuando   posea  pruebas  suficientes   para  presumir,   bajo  las
disposiciones  del   Acuerdo  sobre  Dumping,  del  Acuerdo  sobre
Subvenciones y del  presente Decreto, la  existencia de dumping  o
subvención, daño y la  relación de causalidad entre  ambos. Previo
a tal resolución, deberá solicitar a la  Subsecretaría la  emisión
del informe   al que hace  referencia el Artículo  5º del presente
Decreto.
CAPITULO II - DESARROLLO DE LA INVESTIGACION.
Art.  12.-   El  período   de  recopilación   de  datos   para  la
determinación de dumping o subvenciones será el correspondiente  a
los DOCE (12) meses previos  a la apertura de investigación.  Para
el  caso que se considere  apropiado para  el análisis un  período
menor, el  plazo mencionado  podrá reducirse  hasta un   mínimo de
SEIS  (6)  meses.  El  período  de  recopilación  de datos para la
determinación del  daño será  el correspondiente  a TRES  (3) años
completos y meses disponibles  del año   en   curso,    anteriores
al    mes    de    apertura    de    investigación. Todo ello, sin
perjuicio de que la  Subsecretaría y la Comisión  puedan solicitar
información  respecto   de  un   período  de   tiempo  mayor,    o
menor, según las circunstancias del caso.
Art.  13.-   Resuelta  la    apertura  de   investigación  y    en
cualquier  etapa de la misma,  la  Subsecretaría  y  la   Comisión
podrán  requerir   toda  la   información  necesaria   para     su
substanciación,   mediante  el   envío  de   cuestionarios  a  los
productores,    exportadores,    importadores,    usuarios     y/o
consumidores, quienes  deberán aportar  la prueba  de que intenten
valerse.
Las  respuestas    a  los    cuestionarios,  juntamente    con  la
documentación respaldatoria de  los mismos, deberán  ser remitidos
a la Subsecretaría y/o a   la Comisión dentro de los TREINTA  (30)
días corridos contados  desde la fecha  de su recepción  por parte
del interesado.
Cuando  no   exista  constancia   fehaciente  de   la  fecha    de
recepción de  los cuestionarios,  éstos se  considerarán recibidos
una semana después de la fecha en  que  hayan  sido  enviados   al
destinatario   o    transmitidos   al  representante   diplomático
competente   del   país   exportador    o,   en  el  caso  de   un
territorio  aduanero  distinto,  a  un  representante  oficial del
territorio exportador.
La  Subsecretaría  y/o  la  Comisión  podrán,  a  pedido de parte,
otorgar prórrogas  al plazo  previsto   para la   presentación  de
información, teniendo  en cuenta   los plazos  de   investigación,
y  siempre  que  la  parte  solicitante  justifique  adecuadamente
las  circunstancias   particulares  que   concurren  para    dicha
prórroga.
En la  remisión de  los   cuestionarios a  los interesados, deberá
dejarse expresa  constancia que,  en el  supuesto de  no obtenerse
respuesta  a  los  mismos,  revestir  ésta  carácter parcial, o no
ajustarse la respuesta a  los términos  solicitados,  la Autoridad
de  Aplicación   utilizará  la   mejor  información    disponible.
Respecto del término  "mejor información disponible",  se aplicará
lo establecido en la Ley Nº 24.425 y en el presente Decreto.
Art. 14.- Cuando   exista un número   importante de  solicitantes,
exportadores o importadores, la  investigación  podrá limitarse  a
un  número  representativo   de  partes  interesadas,   utilizando
muestras que  sean estadísticamente  válidas sobre  la base  de la
información  que  se   disponga  al  momento   de  efectuarse   la
selección. No obstante lo señalado en el párrafo, anterior,  podrá
calcularse  el  margen   de  dumping   a   todo   exportador    no
seleccionado    inicialmente    que    presente    la  información
necesaria y en los plazos establecidos en el presente Decreto.
Art.  15.-  Recibidos  los   cuestionarios,  la  Subsecretaría   y
la   Comisión procederán   a  su  revisión   y,  en  caso   de ser
necesario,  solicitarán  que  se  efectúen  las   aclaraciones que
correspondan, las  que deberán   ser contestadas dentro del  plazo
máximo de DIEZ (10) días corridos.
Estas   aclaraciones   y/o   correcciones,   como   también    las
pruebas  que  fueren  recibidas  con  posterioridad  a  la   fecha
establecida  como  límite  y  las  respuestas a los  cuestionarios
presentadas  dentro del  plazo de  prórroga, que  no hayan  podido
ser  consideradas   para  la  determinación   preliminar,   podrán
ser  consideradas,  de  corresponder,  con  posterioridad  a dicha
determinación.
Art  16.-  Las  partes  interesadas  podrán  aportar  pruebas  con
relación  a  la  investigación,  respecto  de dumping o subvención
hasta SESENTA  (60) días  previos a  la determinación  final de la
Subsecretaría y  respecto del  daño y  la   relación de causalidad
hasta SESENTA  (60) días previos a  la determinación final de   la
Comisión. Declarada la clausura  del  período probatorio,  y luego
de  producidas las  audiencias  a  que  se  refiere  el   Artículo
17  del  presente   Decreto,  la  Subsecretaría   y  la   Comisión
informaran sobre  los hechos  esenciales considerados,  que sirvan
de base  para la decisión de   aplicar o no medidas  finales,  los
que serán  puestos a  disposición de  las partes  por un  plazo de
CINCO  (5)  días  hábiles  a  fin  de  que  puedan  defender   sus
intereses.
El plazo  de presentación  de los  alegatos finales  será de CINCO
(5) días  hábiles contados  a partir  del día  hábil siguiente  al
vencimiento  del  plazo  previsto   en  el  párrafo  anterior. Las
manifestaciones posteriores no serán tenidas en cuenta.
Transcurrido  el  plazo  para  la  presentación  de  los  alegatos
finales, concluirá la instrucción del procedimiento.
Art 17.-  Después de   cada determinación  preliminar y   antes de
la  emisión  de  las  determinaciones  definitivas   de  dumping o
subvención y daño   y causalidad, la  Comisión y la  Subsecretaría
convocaran  a  una  audiencia  pública  a  fin  de  que las partes
interesadas   puedan      exponer    sus   posiciones,    requerir
aclaraciones y  contestar las  preguntas que  les sean  formuladas
por la  Autoridad de  Aplicación. En   casos   excepcionales,   la
Subsecretaría   o   la   Comisión  podrán  convocar  a  audiencias
privadas, en cuyo caso  deberán fundamentar dicho carácter.  En el
caso de   la  Comisión,   dicha  decisión   deberá  ser   adoptada
por  unanimidad  del Directorio.
La Subsecretaría y la Comisión, en el ámbito de sus  competencias,
dispondrán  el  procedimiento  y  plazos   de  convocatoria,  como
también  los  plazos    para  que  las   partes  se  acrediten   y
manifiesten su voluntad de participar en las mismas.
Art. 18.- La Subsecretaría  y  la Comisión podrán  efectuar en  el
ámbito   de sus  respectivas competencias,   una vez   resuelta la
apertura de   la investigación,  investigaciones   "in   situ"  en
el   país   o   en el  extranjero a  los efectos  de corroborar la
exactitud de la información suministrada por una parte.
La  Subsecretaría   y  la   Comisión,  a   los  efectos   de   las
investigaciones "in situ", deberán dar  aviso a  la parte  que  se
trate con  no menos  de DIEZ  (10) días corridos de  anticipación,
indicando la  naturaleza general  de la información  a  verificar,
así   como    si    resultará   necesario    recabar   información
adicional.  Luego  de  terminada  la  investigación  "in situ", se
levantará  acta  de   lo  actuado,  que   se  incorporará  a   las
actuaciones.  El   acta  deberá   ser  suscrita   por  la    parte
investigada  "in  situ"   o  su  representante   legal  y   el/los
funcionario/s  interviniente/s,   debiéndose  entregar   copia   a
solicitud de dicha parte.
La  misma  tendrá  CINCO  (5)  días  hábiles  para  presentar   la
información  complementaria  que  en  la  ocasión  se  le  hubiera
solicitado.
Cuando la  parte investigada  alegare que  determinada información
reviste  carácter  confidencial,  el   funcionario  a  cargo   del
procedimiento  resolverá  sobre  el  trato de confidencialidad "ad
referéndum"  de  la  declaración  que  posteriormente  efectúe  la
autoridad  competente.   En   caso   de  no   hacerse   lugar   al
pedido   de  confidencialidad, la parte investigada  podrá retirar
tal información.
Art.   19.-   Las   partes   podrán   solicitar   el   tratamiento
confidencial de la información  presentada. La Subsecretaría y  la
Comisión   resolverán,   en   el   ámbito   de   sus   respectivas
competencias,  en  un  plazo  no  mayor  de CINCO (5) días hábiles
contados desde el  momento en   que se encontraren  reunidos todos
los requisitos que permitan  efectuar un  acabado análisis  de  la
solicitud.   Los     mencionados   requisitos     incluirán     la
justificación  de  dicha solicitud, como también los resúmenes  no
confidenciales de la  información para la  cual se lo  solicita, o
la  explicación  de  los  motivos  que  le  impiden  presentar los
mencionados resúmenes.
Cuando la  Subsecretaría o  la Comisión  se expidan  a favor de la
confidencialidad  de  la  información,  las páginas pertinentes se
desglosarán  de  las  actuaciones   y  su   acceso   se  limitará,
exclusivamente,     a     los     funcionarios   asignados   a  la
investigación.
Cuando  no   se  facilite   un  resumen   satisfactorio  o   no se
expongan razones  convincentes de  la   imposibilidad de facilitar
dicho  resumen,  no   se  tendrá  en  cuenta   dicha  información,
poniéndose  la  misma,  a  disposición de la parte interesada.
Art.  20.-  Cuando  una   parte  interesada  niegue  el   acceso a
la  información  necesaria  o  no   la  facilite  en  los   plazos
establecidos en  el presente  Decreto, u  obstaculice   de   forma
significativa      la    investigación,    podrán       formularse
conclusiones preliminares o finales, positivas o negativas,  sobre
la base de la información  disponible. Si se comprueba que  alguna
de las  partes interesadas  ha suministrado  información falsa   o
engañosa, se  tomará la misma  como tal y  se podrán utilizar  los
datos de que se disponga.
Cuando una  parte interesada  no coopere  con la  investigación  o
sólo  lo  haga  parcialmente,  ello  podrá conducir a un resultado
menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.
No obstante lo establecido precedentemente, aunque la  información
presentada por una parte no sea óptima en  todos los aspectos,  no
deberá descartarse,   siempre que   las   deficiencias   no   sean
tales   que   impidan   llegar   a    conclusiones  razonablemente
precisas y  siempre que  dicha  información haya sido   presentada
dentro  de  los  plazos  establecidos  en el presente Decreto, sea
verificable y  la parte interesada   la haya  elaborado lo   mejor
posible,  de conformidad  con lo establecido en la Ley Nº 24.425.
Se  comunicará   a  las   partes  interesadas   los  motivos   por
los cuales no se utilizará determinada información.
CAPITULO III - DETERMINACIONES PRELIMINARES.
Art.  21.-  La  Subsecretaría  a  más  tardar  a los SESENTA  (60)
días   corridos   contados    desde    la    apertura    de     la
investigación,     procederá     a     emitir   una  determinación
preliminar  de  existencia  de   dumping  o  subvención,  con  los
elementos   de   prueba   disponibles   en   esa   etapa.   Si  la
determinación fuera afirmativa,    remitirá     copia    de     su
informe    a     la    Comisión.  Si  la  Subsecretaría   emitiera
una   determinación   de  existencia  de  dumping  o subvenciones,
comunicará  tal  circunstancia  a   la  Secretaría,  la  que    de
considerarlo procedente, dispondrá  el cierre de  la investigación
y el archivo de las actuaciones.
Art. 22.- La Comisión,  a más tardar a  los SESENTA Y CINCO   (65)
días corridos  de   haberse   dispuesto    la   apertura   de   la
investigación,   formulará    una determinación   preliminar    de
daño   a   la   producción nacional  causado por las importaciones
objeto  de  la  investigación,   con  los  elementos  de   pruebas
disponibles  en  esa  etapa,   junto  con  el informe de  relación
de  causalidad.   Asimismo,   deberá    proponer    las    medidas
provisionales  que  fueren  pertinentes   para  paliar  el   daño,
indicando  la  metodología  utilizada  para  el  cálculo  de   las
mismas. Dicho informe deberá ser remitido a la Subsecretaría.
Si  la   determinación  de   la  Comisión   fuera  negativa,   una
vez  recibida  la   comunicación  de  dicha    circunstancia,   la
Subsecretaría   procederá   a  elevar    las  actuaciones   a   la
Secretaría para que ésta, de considerarlo procedente, disponga  el
cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.
Art. 23.-  La   Subsecretaría, en  un   plazo de  CINCO   (5) días
corridos   contados  desde  la   recepción  del   informe  de   la
Comisión,   elevará   a   la   Secretaría   su   recomendación  de
aplicación o  no de  derechos provisionales,  teniendo en   cuenta
las  demás  circunstancias  atinentes  a  la  política  general de
comercio exterior  y al  interés público,  debiendo en  cada caso,
fundamentar dicha evaluación.
La   Secretaría,   dentro   de   un   plazo   de   DIEZ (10)  días
corridos,  elevará  su  recomendación  al  Ministro de Economía el
que, dentro  de un  plazo de   DIEZ (10)  días   corridos,  deberá
resolver  acerca   de  la  procedencia de la  adopción de  medidas
provisionales.
Si la Subsecretaría   o la Comisión   no contaran con    elementos
suficientes para expedirse en  esta etapa de la  investigación, se
continuará con  la misma  hasta el  dictado de  la   determinación
final, debiendo  notificarse tal circunstancia  al peticionante  y
demás partes interesadas.
Art. 24.- La resolución  que imponga medidas provisionales  deberá
contener:
a) los nombres de  los productores/exportadores o, cuando  esto no
sea  factible, de los países abastecedores de que se trate,
b) una descripción del producto aplicable aduaneramente,
c)   los   márgenes   de   dumping   establecidos   o  la  cuantía
establecida de la subvención,
d) las consideraciones  relacionadas  con la  determinación de  la
existencia de daño y causalidad,
e)  las  principales  razones  en  que  se  basa  la determinación
preliminar,
f) la forma de cuantificación de las medidas provisionales,
g)  las  pertinentes  instrucciones  a  la  DIRECCION  GENERAL  DE
ADUANAS, y
h)   la   fecha   de   su   entrada   en  vigor, y demás elementos
establecidos en la normativa vigente.
Art.  25.-  La  Subsecretaría   comunicará  a  todas  las   partes
interesadas la adopción  de medidas   provisionales a más   tardar
dentro  de   los   CINCO  (5)   días   hábiles  siguientes  a   la
publicación del acto en el Boletín Oficial.
Art.   26.-    Cuando   el   Ministro   de   Economía,  decida  no
aplicar     medidas  provisionales,  conforme  lo  dispuesto en el
Artículo  23  del  presente  Decreto,  se  deberá  notificar   tal
circunstancia  al  peticionante   y  demás  partes    interesadas,
indicando  las  razones  de   hecho  y  de  derecho  en las que la
Autoridad basó sus conclusiones.
CAPITULO IV - DETERMINACIONES FINALES.
Art.   27.-   La     Subsecretaría,   dentro   de     los   CIENTO
OCHENTA   (180) días  corridos  posteriores  a   la  apertura   de
la   investigación,   formulará     una  determinación  final   de
dumping  o   subvención, e   informará   a la Secretaría sobre  la
existencia   de dumping  o subvenciones  comunicando,    asimismo,
sus conclusiones   a    la    Comisión.   Cuando    razones     de
complejidad    técnica requieran   un    análisis   mayor,      la
Subsecretaría   podrá   solicitar  a  la  Secretaría, la extensión
del plazo mencionado  en el  párrafo  anterior, por un período  no
mayor de CUARENTA (40)   días corridos. Si la determinación  final
de  la  Subsecretaría    fuera  negativa,    la  Secretaría,    de
considerarlo  procedente, dispondrá el cierre de la  investigación
y el archivo de las actuaciones.
Art.  28.-  La  Comisión,  dentro  del  plazo de DOSCIENTOS  (200)
días corridos desde la apertura   de la investigación,   procederá
a  formular   su  determinación  final  de  daño  a   la  rama  de
producción  nacional causado por  las  importaciones objeto de  la
investigación  y  de  relación  de  causalidad  entre  éste  y  el
dumping  o   la   subvención,    remitiendo   copia   de    dicho,
informe  a la  Subsecretaría. Asimismo,  junto   con  el   informe
de   daño   y   relación  de  causalidad,  deberá  proponer    las
medidas  finales  que   fueren  pertinentes  para paliar  el daño,
indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.
Cuando  razones  de  complejidad  técnica  requieran  un  análisis
mayor, la   Comisión podrá   solicitar   a   la   Secretaría    la
extensión  del   plazo mencionado en  el párrafo   anterior,   por
un  período  no  mayor de CUARENTA (40) días corridos. Cuando   la
Subsecretaría  hiciera  uso   del  período  adicional previsto  en
el  Artículo  27  del  presente  Decreto, la Comisión formulará su
determinación  final de daño  y de relación de causalidad   dentro
de un plazo no mayor de  DOSCIENTOS CUARENTA (240) días corridos.
Una vez recibido   el informe de   la Comisión, la   Subsecretaría
en  un   plazo  de  DIEZ  (10)  días   corridos,  elevará  a    la
Secretaría un   informe de  recomendación de  aplicación o  no  de
derechos  antidumping  o  compensatorios,  considerando  las demás
circunstancias  atinentes  a  la  política  general  de   comercio
exterior  y    al  interés   público,  debiendo   en  cada   caso,
fundamentar dicha evaluación.
La  Secretaria  de  Comercio,  en  un  plazo  de  DIEZ  (10)  días
corridos,  se   expedirá  sobre  la  procedencia   o  no  de    la
aplicación  de   una  medida   final,   elevando  la  cuestión   a
consideración del Ministro de Economía.
El Ministro de Economía,  en un plazo de  DIEZ (10) días  corridos
resolverá  al   respecto    y    consecuentemente    dictará    la
resolución   final   estableciendo   o denegando  la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios.
Si  la   determinación  de   la  Comisión   fuera  negativa,   una
vez  recibida  la   comunicación  de  dicha    circunstancia,   la
Subsecretaría   procederá   a  elevar    las  actuaciones   a   la
Secretaría para que ésta, de considerarlo procedente, disponga  el
cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.
Art. 29.- Las resoluciones  que  impongan medidas  finales deberán
contener  toda  la información   pertinente sobre   las cuestiones
de hecho  y de  derecho y las razones  que  hayan  llevado  a   la
imposición   de   tales   medidas,   siguiendo   los  lineamientos
establecidos   en  el    Artículo  24    del  presente    Decreto.
Asimismo,   deberá   especificar   también    si   las   garantías
constituidas durante la  vigencia de derechos provisionales  deben
ser ejecutadas o liberadas.
Art.  30.-  La  Subsecretaría   comunicará  a  todas  las   partes
interesadas la adopción  o  no   de  medidas  finales  dentro   de
los  CINCO  (5) días hábiles siguientes a la publicación del  acto
en el Boletín Oficial.
Art.  31.-  Cuando  la  vigencia  de  las  medidas   provisionales
se   hubiera  establecido por un plazo  mayor de CUATRO (4)  meses
por haber concurrido   alguna de las  circunstancias previstas  en
el Artículo 7.4  del Acuerdo   sobre Dumping, los  plazos para las
determinaciones   finales  de  la  Subsecretaría  y   la  Comisión
podrán  ampliarse  a   DOSCIENTOS  CUARENTA  (240)   y  DOSCIENTOS
SESENTA  (260) días  corridos, respectivamente. En este  supuesto,
la Subsecretaría, y por lo   tanto la Comisión, no  harán  uso del
plazo  adicional  establecido   en  el  Artículo   27 del presente
Decreto.  La   investigación  deberá   completarse,   normalmente,
dentro de los DOCE (12) meses siguientes a la fecha de su inicio.
CAPITULO V - COMPROMISOS.
Art. 32.-  El Ministro  de  Economía  podrá suspender  o dar   por
terminadas  las   investigaciones  sin   imposición  de    medidas
provisionales  o  finales,  si   aprobase  los  ofrecimientos   de
compromisos  voluntarios  presentados  conforme  lo   dispuesto en
los   Artículos   8.4   del   Acuerdo   sobre   Dumping  18.4  del
Acuerdo sobre Subvenciones y el presente Decreto.
Art. 33.-  El ofrecimiento  de compromiso  deberá presentarse  con
posterioridad   a una   determinación   preliminar   positiva   de
dumping  o  subvención, daño y de relación  de  causalidad,   ante
Subsecretaría  la  que deberá remitir copia de dicha  presentación
a la Comisión.
La  Subsecretaría  y  la  Comisión   dispondrán  TREINTA (30) días
corridos   desde la  presentación   a   que   hace  referencia  el
párrafo anterior, para producir los  informes en el ámbito de  sus
respectivas competencias.
La Subsecretaría,  una vez  recibido el  informe de  la  Comisión,
dentro  de  un   plazo  de  CINCO   días  corridos,  elevará    su
recomendación  de  aceptación  o  no   del  compromiso presentado,
teniendo  en  cuenta   las  demás  circunstancias   de    política
comercial  externa  y  el  interés   público,  debiendo cada caso,
fundamentar  dicha evaluación.
La Secretaría dispondrá de DIEZ (10) días corridos contados  desde
la   recepción  de  los  informes  referidos  anteriormente,  para
pronunciarse sobre la   aceptación o  no   del  mismo   remitiendo
sus   conclusiones   al   Ministro   de Economía.  El Ministro  de
Economía dispondrá  de   DIEZ (10)  días corridos  para   resolver
sobre la  aceptación   no del   compromiso, quedando   suspendidos
plazos procedimentales de la investigación para las  empresas  que
ofrecen  el  mismo,   procediendo  luego  a  dictar  la resolución
correspondiente.
La Subsecretaría  y  la  Comisión podrán   solicitar, en  caso  de
ser necesario, las aclaraciones  que   correspondan, dentro    del
plazo     de  CINCO     (5)   días  corridos   posteriores   a  la
recepción  del  compromiso,   las  que deberán ser contestadas  en
un plazo de DIEZ (10) días corridos.
Art. 34.-   La resolución   de suspensión   o conclusión   de  una
investigación por aceptación de  compromiso deberá  contener  toda
la información   pertinente sobre las   cuestiones  de   hecho   y
derecho  y   las  razones   que hayan llevado a  la aceptación del
mismo.
Art. 35.- La   Subsecretaría notificará, con   mayor brevedad,  al
exportador que hubiese  propuesto  el  compromiso  la   resolución
de aceptación o  rechazo del mismo,   dentro  del   plazo   máximo
CINCO   (5)   días   hábiles contados  desde la  publicación en el
Boletín  Oficial,  de   la  resolución  aceptación   o rechazo del
mismo.
Art. 36.-  La Secretaría,  a propuesta   de Subsecretaría  o de la
Comisión,  podrá  sugerir compromisos,   pero no   se obligará   a
ningún   exportador a   aceptarlos. Asimismo,   en   función   las
conclusiones   arribadas   por   la   Subsecretaría  la  Comisión,
podrá   solicitar   a    los   exportadores  que  modifiquen   las
propuestas presentadas, a efectos  de considerar la viabilidad  de
las mismas.
CAPITULO VI - RETROACTIVIDAD.
Art.  37.-  Sólo  se  aplicarán  medidas  provisionales o  finales
después de  la fecha   de   entrada   vigencia   de   la  decisión
adoptada   de conformidad  con lo  establecido   en   el  presente
Decreto,   con   excepciones   que  se  indican  en  el   presente
artículo.
Cuando   se   hayan   aplicado   medidas   provisionales   y    la
Comisión  efectuó  una   determinación   final      positiva    de
existencia  de    daño  y    causalidad   y Subsecretaría  hizo lo
propio con el dumping o  subvención, esta última  decidirá  en qué
medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.
No   procederá   esta   decisión    cuando   la   Comisión    haya
determinado en forma definitiva  la existencia de amenaza  de daño
y causalidad, salvo que   establezca que la   amenaza se   hubiera
transformado   en  daño   de  no   haberse  aplicado   las medidas
provisionales.
En todos los  demás  casos  en que la   Comisión se haya  expedido
definitivamente  sobre  la   existencia  de   amenaza  de   daño y
causalidad, deberán   liberarse las garantías  establecidas y   se
aplicarán medidas  finales con posterioridad  a la fecha de  dicha
determinación.
Art. 38.- Si  la medida final   es superior a  la provisional,  la
diferencia no será  exigida.   En  el  supuesto   que  la   medida
final   sea   inferior   a     la  provisional,  se  devolverá  la
diferencia   o  se  calculará  nuevamente  el   derecho. Cuando la
determinación final   fuera negativa,   la medida   provisional no
será confirmada.
Art.  39.-  Podrá    percibirse  un  derecho    final  sobre   los
productos  declarados  a  consumo,  NOVENTA  (90) días como máximo
antes de la  fecha de aplicación   de las medidas   provisionales,
pero   no   con     anterioridad    a   la   apertura   de      la
investigación, cuando:
a)  la  Subsecretaría  determine   que  existen  antecedentes   de
dumping   o  el  importador  conocía  o  debía haber sabido que el
exportador practicaba dumping  y que éste causaría daño, y
b)  la   Comisión  determine   que  además   del  nivel   de   las
importaciones  que   causaron  el   daño  durante   el     período
investigado,  existe  un  aumento   sustancial  de las mismas que,
debido al  momento   en que  se realizaron,  el volumen  y   otras
circunstancias, tales como una  rápida acumulación de  existencias
del  producto  importado,   probablemente   socaven   el    efecto
reparador  de  la medida que se aplique.
Estas    determinaciones    se    efectuarán    junto    con   las
determinaciones finales,  conforme lo  establecido en  el Capítulo
IV del Título II del presente Decreto.
El informe   de recomendación   de aplicación   o no   de  medidas
finales elaborado por la   Subsecretaría, deberá  contener  además
la recomendación  de aplicación retroactiva o no de derechos.
La  Secretaría,  se  expedirá  sobre   la  procedencia  o  no   de
la aplicación retroactiva  de  una   medida  final,  elevando   la
cuestión  a  consideración  del  Ministro  de  Economía,  quien se
expedirá al  respecto y  consecuentemente   dictará una resolución
estableciendo o denegando la  aplicación retroactiva de   derechos
antidumping o compensatorios.
CAPITULO VIl - COBRO DE LOS DERECHOS.
Art.   40.-   A   los   efectos   del   presente   Capítulo,    la
expresión     "derecho  antidumping"  y  "derecho   compensatorio"
significa un   monto en dinero   igual al margen   de  dumping   o
monto    de    la   subvención,   respectivamente,    determinados
preliminar o definitivamente, aplicados con el fin de  neutralizar
el dumping  o la subvención.
Art. 41.- El  derecho antidumping o  compensatorio, provisional  o
final,  podrá  consistir  en  un  derecho  ad valorem o un derecho
específico, fijo o variable,  o una  combinación  de  ambos  o   a
través  de la fijación de Valores Mínimos de exportación FOB.
Art.    42.-    La    cuantía    del    derecho    antidumping   o
compensatorio  se  fijará  en  forma  retrospectiva  y  no  deberá
exceder  el   margen  de  dumping  o  el  monto  de  la subvención
determinado como resultado de una investigación.
Art. 43.- Los  derechos antidumping y  compensatorios, se  aplican
en adición  a todos  los demás  tributos vigentes   respecto de la
importación  considerada,   los  cuales   continuarán   rigiéndose
por   su   respectivo   régimen legal.  Se regirán supletoriamente
por las normas aplicables a los derechos de importación.
Art.  44.-   Ningún  producto   originario  de   un  mismo   país,
importado  a  la REPUBLICA   ARGENTINA,    podrá  estar    gravado
con   derechos   antidumping   y compensatorios   simultáneamente,
destinados   a   remediar   una   misma  situación  resultante del
dumping o de las subvenciones a la exportación.
Art. 45.-  La DIRECCION   GENERAL DE  ADUANAS, dependiente   de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica  en
el ámbito del MINISTERIO   DE ECONOMIA  deberá   producir,   luego
de  publicada   en  el   Boletín  Oficial   la resolución  dictada
por el Ministro de Economía,  las instrucciones necesarias  a  los
efectos  de  que  se  proceda  al  cobro del derecho antidumping o
compensatorio correspondiente, en concordancia con lo resuelto  en
cada caso por la  Autoridad de Aplicación.
Art. 46.-  La DIRECCION   GENERAL DE  ADUANAS, dependiente   de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica  en
el  ámbito   del  MINISTERIO    DE   ECONOMIA,  deberá    informar
mensualmente a  la Subsecretaría  los volúmenes y  los  valores de
las   importaciones     sujetas   a   derechos   antidumping     y
compensatorios, desagregados   por   origen   y   montos   de  los
derechos percibidos, así  como los nombres  de los importadores  y
exportadores.
Art.  47.-  Conforme   lo  establecido  en   el  Artículo  42  del
presente  Decreto,   a  fin  de  establecer   el  margen  real  de
dumping o   el monto  de   la subvención,  se podrá   examinar,  a
solicitud   de   parte,   toda   resolución   por   la   cual   se
estableció una medida   final, siempre que   haya transcurrido  UN
(1) año de  la fijación de la misma, o de la última revisión.
A estos efectos,  la Secretaría publicará   en el Boletín  Oficial
por el  término  de UN (1) día  la fecha a partir   de la cual  se
puede presentar  la solicitud   de revisión  anual, con  DOS   (2)
meses de anticipación,  y notificará a las  partes interesadas.
La   solicitud    de   examen    deberá   presentarse    ante   la
Subsecretaria durante  los QUINCE  (15)   primeros días   del  mes
aniversario de  cada período  anual  de  la entrada  en   vigencia
de   la    medida    establecida,   conteniendo   una   exposición
detallada de los motivos  de la solicitud. El  pedido de  revisión
se   hará  ante  la  Subsecretaría,   la  que   remitirá para  ser
completados   por los  importadores y/o  exportadores involucrados
los cuestionarios que apruebe a tal efecto.
La   Subsecretaría   tendrá   DOSCIENTOS   SETENTA   (270)    días
corridos   desde  la  presentación  del  pedido  de  revisión para
efectuar una  determinación del   margen de   dumping   o   de  la
subvención    correspondiente    al    período    en     revisión,
remitiendo sus conclusiones a la Secretaría.
La Secretaría, dentro  de  los  DIEZ (10) días   corridos, elevará
su decisión   al Ministro  de Economía  para   que, dentro  de los
DIEZ (10) días, corridos,   dicte resolución  aplicando   derechos
antidumping   o   compensatorios  por   el  nivel  de  dumping   o
subvención hallados por la Subsecretaría.
Art. 48.-  Si   ninguna de  las   partes interesadas  pidiera   la
revisión anual   en los plazos  previstos,  la  medida establecida
será considerada definitiva   para ese período, manteniéndose   la
vigencia de  la misma para  el siguiente período anual.
Art. 49.-  En los  casos y   condiciones previstas  en el Artículo
9.5   del  Acuerdo  sobre   Dumping,   cualquier   exportador    o
productor   del   país    exportador  que  hubiere  exportado   al
territorio aduanero durante   UN (1) año   contado a partir de  la
fecha de   entrada en  vigencia de   la medida  antidumping, podrá
solicitar  la   determinación   de   un   margen   individual   de
dumping.  Para   ello  deberá  presentar ante la  Subsecretaría la
información necesaria a tal fin.
La Subsecretaría   informará a    la Secretaría   dentro de    los
NOVENTA  (90)  días corridos siguientes   a la   recepción de   la
solicitud,  quien deberá elevar  sus conclusiones al  Ministro  de
Economía dentro  de  los  DIEZ (10)   días corridos posteriores  a
la recepción  del informe.   El Ministro  de Economía se  expedirá
dentro  de   los  DIEZ   (10)  días   corridos  posteriores.    Se
aplicará  en  lo pertinente el procedimiento establecido  para  la
investigación por  el presente Decreto.
CAPITULO VIII - DURACION Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS Y COMPROMISOS.
Art.  50.-  Todo  derecho  antidumping  o compensatorio definitivo
sólo  permanecerá en vigor   durante el  tiempo y   en la   medida
necesaria   para contrarrestar   el dumping  o la  subvención  que
esté causando daño.  Sin embargo,  no podrán  durar más de   CINCO
(5)  años contados  desde la  fecha de  su imposición, o desde  la
fecha del  último examen,  cuando   el mismo  hubiese abarcado  un
análisis,  global  del  dumping  o  subvención  y  del  daño  y la
relación de causalidad.
EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS.
Art. 51.-  Se podrá   examinar toda  resolución por   la cual   se
impuso   una  medida  final,  o  toda  resolución  por la  cual se
aprobó un  compromiso siempre   que haya  transcurrido UN  (1) año
de la fijación de  dicha  medida final, o  de la  última revisión,
o de la aprobación del compromiso.
El examen podrá   abarcar la necesidad   de mantener el    derecho
para  neutralizar  el    dumping   o   la    subvención,   o    la
posibilidad  de  que   el  daño siguiera produciéndose o  volviera
a  producirse  en   caso  que  el   derecho  fuera  suprimido    o
modificado,   o    ambos   aspectos    conjuntamente.   Si    como
consecuencia   del  examen  realizado  se   determinase  que    el
derecho   antidumping o   compensatorio resulta  injustificado, el
mismo deberá ser dejado sin efecto.
Art. 52.-  Las partes  interesadas podrán  solicitar la   revisión
por cambio de circunstancias luego del primer año  de vigencia  de
los  derechos    antidumping   y  compensatorios    conforme    el
Artículo  11.2   del  Acuerdo   sobre  Dumping y  el Artículo 21.2
del Acuerdo sobre Subvenciones.
La revisión por  cambio de   circunstancias, podrá ser  solicitada
por  las  partes interesadas,   quienes  deberán   acompañar   las
pruebas de que  intenten valerse ante  la Subsecretaría que,  a su
vez, remitirá copia a la Comisión.
Dentro  de   los  VEINTE   (20)  días   corridos  de efectuada  la
presentación,  la  Subsecretaría  deberá  elevar  su  informe   de
recomendación de apertura del  examen a la Secretaría.
La   Secretaría,   dentro   de   los   CINCO   (5)  días  corridos
posteriores  deberá   remitir  su   conclusión  respecto   de   la
procedencia o  no de  inicio del   examen al  Ministro de Economía
quien  se  expedirá  en  un  plazo  de  CINCO  (5) días  corridos.
Iniciado el examen de  la  medida vigente, se  llevará a  cabo una
investigación en la que la Subsecretaría emitirá su informe  sobre
el dumping o  la  subvención  en un plazo  de CIENTO VEINTE  (120)
días corridos, remitiendo copia del mismo  a la Comisión para  que
se expida sobre el daño y  la relación de causalidad en   un plazo
de  CIENTO  CUARENTA  (140)   días  corridos  desde el inicio  del
examen, remitiendo copia del mismo a la Subsecretaría.
La Subsecretaria,  una vez   recibido el  informe de   la Comisión
y dentro  del plazo  de  DIEZ (10)   días corridos  elevará a   la
Secretaría  su  recomendación, evaluando las  demás circunstancias
atinentes a  la política  general de   comercio exterior   y    al
interés  público,   debiendo  en   cada  caso,  fundamentar  dicha
evaluación. La Secretaría, dentro  de los DIEZ (10)  días corridos
posteriores     a   la   recepción   del   informe      mencionado
precedentemente   remitirá   su    conclusión   al   Ministro   de
Economía,  quien  se  expedirá  en  un  plazo  de  DIEZ (10)  días
corridos.   El   examen   por    cambio   de   circunstancia    se
realizará normalmente dentro  de los SEIS  (6) meses siguientes  a
la fecha de su iniciación.
EXAMEN  DEL  VENCIMIENTO  DEL   PLAZO  DE  VIGENCIA  DEL   DERECHO
ANTIDUMPING O COMPENSATORIO.
Art.   53.-   El    examen   por   expiración    del   plazo    de
vigencia   del derecho   antidumping   o   compensatorio   versará
tanto  sobre   el  dumping  o la subvención  como sobre el  daño y
la relación de causalidad. Se publicará  en el Boletín Oficial  un
anuncio sobre  la próxima  expiración del  derecho   antidumping o
compensatorio,  en  el   primer  semestre  del   último  año   del
período  de aplicación de los  mencionados derechos.
Art. 54.-  La petición    debidamente fundamentada  hecha por    o
en   nombre   de  la   rama   de   producción     nacional   podrá
solicitar   el  examen del  derecho definitivo con una  antelación
de  hasta  TRES   (3)  meses  antes   del  vencimiento mencionado.
Dentro   de  los    VEINTE  (20)    días  corridos   de  efectuada
la presentación, la  Subsecretaría  deberá  elevar su   informe de
recomendación de apertura del examen a la Secretaría.
La   Secretaría,   dentro   de   los   CINCO   (5)  días  corridos
posteriores  deberá   remitir  su   conclusión  respecto   de   la
procedencia o no  del inicio del  examen  al  Ministro de Economía
quien se  expedirá   en n  plazo de  CINCO (5)   días corridos. En
caso  de  proceder   a  la  apertura   del  examen,  el   Ministro
de Economía  establecerá la  prórroga del  derecho   vigente hasta
tanto se concluya   con dicho examen.   Iniciado  el   examen   de
la  medida  vigente,  se   llevará a cabo una investigación en  la
que la Subsecretaría  emitirá su  informe  sobre el dumping en  un
plazo de  CIENTO VEINTE   (120) días  corridos contados  desde  el
inicio del examen, remitiendo copia del mismo a la Comisión.
La Comisión, en  un plazo de  CIENTO CUARENTA (140)  días corridos
contados  desde el inicio del examen, emitirá su  informe de  daño
y de  relación   de causalidad,  remitiendo copia  del mismo  a la
Subsecretaría.
La Subsecretaría,  una vez   recibido el  informe de   la Comisión
y dentro   del plazo  de DIEZ  (10)   días corridos  elevará a  la
Secretaría  la  recomendación   de   suprimir   o   mantener    el
derecho  vigente, evaluando  las demás circunstancias atinentes  a
la  política   general  de   comercio  exterior   y  al    interés
público, debiendo en cada caso, fundamentar dicha evaluación.
La   Secretaría,   dentro   de   los   DIEZ   (10)  días  corridos
posteriores    a   la   recepción    del    informe     mencionado
precedentemente   remitirá su  conclusión al  Ministro de Economía
quien se  expedirá en  un plazo  de DIEZ  (10) días   corridos. El
examen   por   vencimiento   del   plazo   de vigencia del Derecho
Antidumping o Compensatorio  se   realizará  normalmente,   dentro
de   los   SEIS   (6)     meses  siguientes  a  la  fecha  de   su
iniciación.
CAPITULO IX - PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS -PyMEs-.
Art. 55.- La  Subsecretaría y la  Comisión proveerán un   servicio
especializado para  PyMEs. Las  funciones   inherentes al servicio
de  información especializado para PyMEs consistirán en:
a) colaborar en la búsqueda  de la información necesaria para   la
determinación de   los   extremos   formales   previstos   en   la
legislación  para proceder a la apertura de la investigación, y
b) facilitar  el acceso   de las  PyMEs a   los datos  del mercado
interno del  país de  origen o  de exportación  requerido  para la
determinación  del  valor  normal   a  través  de  las   Secciones
Económicas y  Comerciales dependientes del  MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Art.  56.-  A  los  efectos  de  lo  estipulado  en  el   presente
Capítulo  se  considerarán como PyMEs  aquellas que   encuadren en
las disposiciones de  la Ley Nº 25.300.
CAPITULO X - ELUSION.
Art. 57.- Se entenderá que  se está eludiendo una medida  en vigor
cuando:
a)  se  exporten   partes  y/o  piezas   del  producto investigado
hacia la REPUBLICA ARGENTINA,  de cuyo montaje derive  un producto
similar al investigado, o
b) se exporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA un producto similar  al
investigado,  el  cual  resulte  del  ensamble  u   otra operación
efectuada en un  tercer  país,  de partes y/o  piezas del producto
investigado, o
c)   se   despliegue   cualquier   otra   práctica   que  tienda a
burlar los efectos correctores de la medida aplicada,  revistiendo
en todos  los casos  un cambio   de características  del  comercio
entre terceros  países   y la  REPUBLICA   ARGENTINA, derivado  de
una práctica,   proceso o   trabajo para   los cuales   no  exista
una causa o   una justificación   económica adecuada   distinta de
la imposición  del derecho.
Art.  58.-   El  tratamiento   de  las   prácticas  elusivas    se
desarrollará teniendo como  base   los  principales   antecedentes
reunidos  en  la investigación  cuya medida se elude, en   el cual
se dará  intervención a las partes  interesadas en el mismo.
Art.   59.-   El   análisis   de   la   existencia   de  prácticas
elusivas podrá ser realizado  de oficio o a  pedido  de parte  por
la Subsecretaría con   intervención de la  Comisión y, en  caso de
corresponder, demás organismos competentes.
Art. 60.- Formado el incidente, la Subsecretaría remitirá copia  a
la   Comisión,  para  que  en  el  plazo   de  TREINTA  (30)  días
corridos,  se expida en el marco  de su competencia.
Art. 61.-  La Subsecretaría,   sobre la  base del   informe de  la
Comisión  y demás  diligencias  efectuadas   al  efecto,   emitirá
y   elevará su  recomendación a  la Secretaría,  en un   plazo  de
CINCO  (5) días  contados  a partir  de  la recepción  del informe
de la Comisión,  para  su conocimiento y consideración,   elevando
su recomendación al Ministro de Economía en un plazo de CINCO  (5)
días corridos.
Art. 62.-  El Ministro  de Economía,   en el  plazo de  CINCO  (5)
días corridos resolverá en   tales casos  si corresponde   ampliar
los   derechos antidumping   a aplicarse  a las  importaciones  de
productos similares  o a  partes de  los   mismos, procedentes del
mismo origen   investigado o   terceros orígenes,   según sea   el
caso.
Art. 63.- En  aquellos casos de  elusión que revistan   particular
complicación, los   plazos   previstos   podrán   ser  prorrogados
con  la  conformidad  de   la Secretaría.
Art.  64.-   El  Ministro   de  Economía,   una  vez  recibido  el
informe referido,  dentro del  plazo de   CINCO (5)  días corridos
deberá resolver la procedencia   o improcedencia de  la  inclusión
de la  nueva empresa  y/u origen  o procedencia denunciado.
Art. 65.-  Serán de  aplicación a  los incidentes  de elusión  las
normas   relativas a  comunicaciones y  pruebas, vigentes  para la
investigación.
TITULO III - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 66.- En el caso de  importaciones procedentes de un país  con
economías no de mercado,  el  valor  normal se  determinará  sobre
la base  de alguno  de los siguientes criterios:
a) el valor calculado para un tercer país de economía de  mercado,
o
b)  sobre  el  precio  de  exportación  de  dicho  tercer  país  a
otros países, incluida la REPUBLICA ARGENTINA, o
c)  sobre  cualquier  otra  base  razonable  incluyendo  el precio
realmente pagado  o a   pagar  en  la   REPUBLICA  ARGENTINA   por
el  producto   similar  debidamente  ajustado, en caso  necesario,
para incluir un margen de beneficio razonable.
A  efectos  de  la   elección  de  un  tercer  país de economía de
mercado  apropiado,  se  tendrá  debidamente   en cuenta cualquier
información confiable de  la que se disponga  en  el  momento   de
la  selección.   Se  tendrán en  cuenta los plazos disponibles  y,
cuando ello resulte  apropiado,  se utilizará un tercer   país que
esté sometido a la misma investigación.
Inmediatamente después  de la  apertura   de la  investigación, se
informará  a  las partes interesadas   sobre el   tercer país   de
economía   de mercado   elegido. Se  entiende por   cualquier otra
situación similar,  entre otras,  toda aquella en que, en lo   que
concierne al   producto objeto de   la investigación  considerando
sus  insumos  y   usuarios  y/o  consumidores,   o  los   sistemas
financiero  y/o  cambiario   imperante   en   el   país,   no   se
verifica  el funcionamiento de una economía de mercado.
Respecto al tratamiento dado a  las importaciones provenientes  de
la   REPUBLICA   POPULAR  CHINA,    se  tendrá    en  cuenta    lo
establecido  precedentemente hasta  la  firma  del  PROTOCOLO   DE
ACCESION  DE   LA  REPUBLICA  POPULAR  CHINA  A   LA  ORGANIZACION
MUNDIAL DEL   COMERCIO (O.M.C.), a   partir del cual,   se  regirá
por lo establecido en el mencionado Protocolo.
Art. 67.-  El solicitante,  su apoderado  o letrado   patrocinante
podrán  tomar vista  del  expediente  durante  todo  su   trámite,
con  excepción de aquellas  actuaciones,  informes  o   dictámenes
que   hayan   sido   declarados de  carácter confidencial  por  la
Autoridad   competente.  Las    demás  partes   interesadas,   sus
apoderados o   letrados patrocinantes,   podrán tomar   vista  del
expediente,   con   posterioridad   a   la     apertura   de    la
investigación,  con  la    excepción  mencionada  en  el   párrafo
precedente respecto de la información confidencial.
Art.  68.-   Toda  resolución   que  decida   la  apertura  de una
investigación o la apertura  de   los  exámenes  establecidos   en
el   Capítulo   VIII   del  presente  Decreto,  la  aplicación  de
medidas provisionales o derechos finales, apruebe  un  compromiso,
o el  cierre de  una investigación  deberá ser  remitida dentro de
los DOS   (2)  días   hábiles  de   su  dictado,   a la  DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL  dependiente  de  la   SUBSECRETARIA
TECNICA  de  la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de  la PRESIDENCIA   DE
LA  NACION, a  efectos de   su publicación  en el Boletín  Oficial
dentro del plazo  máximo de DOS  (2) días hábiles  contados  desde
la fecha de su remisión.
Art.  69.-  Las  partes  interesadas,  sus  apoderados o  letrados
patrocinantes  podrán   retirar   copias   del   expediente,   con
posterioridad  a   la  apertura  de  la  investigación  y   previa
solicitud   hecha  por    escrito,  con    la  excepción   de   lo
establecido  en  el  presente  Decreto  respecto de la información
confidencial.
Art. 70.- Los  plazos del presente  Decreto se entenderán  como de
días  corridos, salvo expresa disposición en contrario.
Art. 71.- El   presente Decreto entrará   en vigor el   día 1º  de
enero de 2002 y  será aplicable  a  las  investigaciones y   a los
exámenes de  medidas vigentes,  iniciados  como  consecuencia   de
solicitudes  que   se  hayan   presentado  con posterioridad  a la
fecha de su entrada en vigor.
Las investigaciones  iniciadas al  amparo del  Decreto Nº 1326/98,
se regirán  por dicho Decreto hasta la  conclusión de las  mismas,
con excepción  de la   cuantía del  derecho que  se establecerá en
forma retrospectiva.
Cuando  un  período  anual  de   vigencia  de  un  derecho   final
se cumpla con posterioridad a la entrada en vigencia del  presente
Decreto, a pedido de  parte  la cuantía del derecho se fijará   en
forma retrospectiva para el período  anual subsiguiente.
Art. 72.- La Subsecretaría tendrá  a su cargo la instrucción   del
procedimiento   de    investigación,     el    seguimiento     del
expediente  y   el cumplimiento de  los plazos, tendientes  a   la
aplicación  de   derechos   antidumping  y   compensatorios,   sin
perjuicio    de    las    facultades    instructorias    que    se
establecen, por el presente Decreto y por el Decreto Nº 766/94,  a
la Comisión.
Asimismo,  el  procedimiento  para   la  aplicación  de   derechos
antidumping y compensatorios previsto en  el presente Decreto   se
regirá  supletoriamente    por   la    Ley    de    Procedimientos
Administrativos  Nº  19.549  y  el  Reglamento  de  Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 T.O.  1991. En dicha   aplicación
supletoria, se tendrá  especial atención   al cumplimiento de  los
plazos  máximos establecidos en el presente Decreto.
Art.  73.-  Finalizada  la  instancia   preliminar  y final de una
investigación, de  un   compromiso   o   de   una   revisión,   la
Subsecretaría   y  la  Comisión  deberán  publicar sus respectivos
informes en la página de internet de la Secretaría.
Art.  74.-   La  SECRETARIA   DE  COMERCIO   del  MINISTERIO    DE
ECONOMIA  será  la  Autoridad  encargada  de  dictar  las   normas
complementarias del presente Decreto.
Art. 75.- Comuníquese,  publíquese, dése a  la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.:  DE  LA  RUA  -  Chrystian  G.  Colombo - Domingo F. Cavallo
      Adalberto Rodríguez Giavarini.