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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01059/1996
(B.Oficial: 24-9-1996)

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Acuerdo sobre salvaguardias

Acuerdo sobre Salvaguardias

Decreto Nº 1059/96
Buenos Aires, 19 de setiembre de 1996.-
VISTO, el Expediente Nº 030-001256/96 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante  Ley Nº  24.425 se  aprobó el  Acta Final  en que  se
incorporaron los Resultados de  la Ronda Uruguay de  Negociaciones
Comerciales  Multilaterales,  las   Decisiones,  Declaraciones   y
Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH.
Que en  el marco  de la  norma citada  en el considerando anterior
fue aprobado el Acuerdo sobre Salvaguardias.
Que con fecha 8  de febrero de 1996,  el Decreto 112 instituyó  al
Ministro de Economía y  Obras y Servicios Públicos  como Autoridad
de  Aplicación   del  mencionado   Acuerdo  sobre    Salvaguardias
contenido en la Ley Nº 24.425.
Que el referido Acuerdo establece,  a los fines de posibilitar  la
aplicación de  una medida  de salvaguardia,  que la  misma sea  el
resultado  de  una  investigación   realizada  por  la   autoridad
competente con arreglo a un procedimiento previamente  establecido
y hecho público, y faculta  a la Autoridad de Aplicación  para que
en caso urgente decida la adopción de medidas provisionales.
Que  el  Acuerdo  sobre  Salvaguardias  clarifica  y  refuerza las
normas  relativas  a  la  aplicación  del artículo XIX del ACUERDO
GENERAL SOBRE  ARANCELES ADUANEROS  Y COMERCIO  - GATT  - de 1994,
que  uno  de  sus  principales  objetivos  es  la  eliminacion   y
prohibición de las medidas  de salvaguardia que NO  cumplan dichas
normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones,  la
contención de la comercialización o cualquier otra medida  similar
aplicable a las importaciones o a las exportaciones.
Que  la  liberalización   de  las  importaciones,   es  decir   la
inexistencia  de  cualquier  tipo  de  restricción   cuantitativa,
constituye  la  regla  básica  del  regimen  común aplicable a las
importaciones.
Que corresponde a la  Autoridad de Aplicación decidir  las medidas
de  salvaguardia  que  exijan  los  intereses de la comunidad; que
dichos intereses deben ser  apreciados en su conjunto,  incluyendo
en particular los  de los productores  nacionales, los usuarios  y
los consumidores.
Que, en  consecuencia, las  medidas de  salvaguardia frente  a los
países  Miembros  de  la  ORGANIZACION  MUNDIAL  DE  COMERCIO sólo
pueden contemplarse cuando el  producto en cuestión sea  importado
en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo  modalidades
que  ocasionen  o  puedan  ocasionar  un  perjuicio  grave  a  los
productores  nacionales  de  productos  similares  o  directamente
competidores, a  NO ser  que existan  obligaciones internacionales
que dispensen de la aplicación de dicha norma.
Que es necesario  definir las nociones  de "daño grave",  "amenaza
de daño grave" y "rama de producción nacional".
Que  también  es  necesario  establecer  plazos  para  iniciar las
investigaciones  y  para  determinar  la  oportunidad  o  NO de la
adopcion  de  medidas,  con  miras  a  garantizar  la  rapidez del
procedimiento  e  incrementar  así  la  seguridad  jurídica de los
agentes económicos involucrados.
Que  debe  establecerse  el  plazo  máximo  de  aplicación  de las
medidas de  salvaguardia y  prever disposiciones  específicas para
la  prórroga  de  las  mismas,  su  progresiva liberalizacion y su
reconsideración.
Que  el  presente  se  dicta  en  función  de lo establecido en el
artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL,
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ART. 1º.- Será  Autoridad de Aplicación  de lo establecido  por el
presente  Decreto,  el  Ministro  de  Economía y Obras y Servicios
Públicos.
ART. 2º.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a)  "Acuerdo  sobre  Salvaguardias",  el  Acuerdo  Relativo  a  la
aplicación del  Artículo XIX  del Acuerdo  General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
b) "La Secretaría", la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
c)  "La  Subsecretaria",  la  SUBSECRETARIA  DE COMERCIO EXTERIOR,
dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA  del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
d)  "La  Comisión",  la  COMISION  NACIONAL  DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo  desconcentrado  en  el  ámbito  de  la  SECRETARIA   DE
INDUSTRIA COMERCIO Y  MINERIA del MINISTERIO  DE ECONOMIA OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS.
e)  "El  Comité  de  Salvaguardias",  organismo establecido por el
Acuerdo sobre Salvaguardias  dependiente del Consejo  del Comercio
de Mercancías, creado dentro de la estructura institucional de  la
ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO.
f) "Partes interesadas", todas  las personas físicas y  jurídicas,
públicas o privadas  que, con posterioridad  a la apertura  de una
investigación,  invoquen  un  derecho  subjetivo, sin perjuicio de
que el ejercicio del  mismo esté condicionado a  su compatibilidad
con el interés público que  motiva la investigación, en virtud  de
las facultades que posee  la autoridad competente para  evaluar la
oportunidad, el mérito y la  conveniencia de la aplicación de  una
medida de salvaguardia.
g) "Dias", días corridos, salvo especificación en contrario,
h) "Presentación  de pruebas",  la incorporación  directa de  todo
elemento documental o de otra índole  que se halle en poder de  la
parte presentante de la prueba y que ésta considere que coadyuvará
a la investigación en trámite.  Por lo tanto, se excluye de  estas
investigaciones  el  procedimiento  de  ofrecimiento de prueba por
parte interesada y proveído de  pruebas por parte de la  Autoridad
de aplicación.
i)  "Daño  grave",  un  deterioro  general  significativo  de   la
situación de los productores nacionales.
j) "Amenaza de daño grave", la inminencia evidente de un perjuicio
grave.
k)  "Rama  de  la  producción   nacional",  el  conjunto  de   los
productores  de  productos  similares  o directamente competidores
que operen en  el territorio nacional  o aquellos cuya  producción
conjunta  de  productos  similares  o  directamente   competidores
represente  por  lo  menos  el  TREINTA  POR  CIENTO  (30 %) de la
producción nacional total de esos productos.
l) "Circunstancias críticas" aquellas  en las que existan  pruebas
claras  de  que  el  aumento  de  las  importaciones  ha causado o
amenaza  causar  un  perjuicio  grave  y  cualquier  demora  en la
adopción de una  medida por parte  de las autoridades  competentes
entrañaria un  perjuicio difícilmente  reparable a  la rama  de la
producción nacional.
ART.   3º.-  Las  partes  interesadas  que  se  presenten  en   la
investigación,  así   como  los   representantes  de   los  países
exportadores, podrán tomar vista  de toda la información  recabada
en el  marco de  la investigación,  salvo aquella  que se  hubiera
presentado con carácter  confidencial, a la  cual NO podrán  tener
acceso.
ART. 4º.-  Se considerará  confidencial una  información cuando su
divulgación  total   o  en   partes  pueda   tener   consecuencias
desfavorables  para  quien  la   hubiera  facilitado  y  así   sea
declarado  oportunamente  por  la  Subsecretaría  y  la   Comisión
respectivamente.
Las  partes  interesadas  podrán  solicitar  se  otorgue  carácter
confidencial  a  la  información  que  presenten.  Esta  solicitud
deberá  realizarse  en  el  mismo  acto  de  la presentación de la
información y detallando  las razones en  que fundan la  necesidad
del tratamiento solicitado,  debiendo agregar asimismo  un resumen
no confidencial.
ART.  5º.-  Cuando  la  solicitud  del tratamiento confidencial se
presente en  forma incompleta,  la Autoridad  de Aplicación  podrá
requerir  a  la  parte  interesada  que,  en el plazo de CINCO (5)
días, complete  dicha presentación.  Caso contrario,  la autoridad
competente podrá  NO otorgar  el tratamiento  de confidencialiclad
solicitado y la parte presentante deberá retirar la  documentación
en cuestión.
ART. 6º.- Tanto la Subsecretaría como la Comisión deberán resolver
sobre los pedidos  de trato confidencial  de la información  en el
plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la presentación de  la
referida solicitud. Durante ese período la información en cuestión
recibirá el trato de confidencial,  tal como está descripto en  el
presente Decreto.
En caso  de que  quienes remitan  información confidencial señalen
que la misma  NO puede ser  resumida, deberán exponer  las razones
de tal imposibilidad y  la Autoridad de Aplicación  considerará la
excepción solicitada.
Si   la   autoridad   competente   resuelve   NO  dar  tratamiento
confidencial  a  determinada  información,  la  parte  presentante
podrá optar por levantar el carácter de confidencial o retirar  la
misma.
TITULO II
LA SOLICITUD Y LA APERTURA DE LA INVESTIGACION
ART.  7º.-  Sólo  se  podrá  aplicar  una  medida  de salvaguardia
después  de  una  investigación  realizada  por  la  Autoridad  de
Aplicación con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
ART. 8º.- La  solicitud deberá ser  presentada ante la  Secretaría
por la rama de la  producción nacional que se sienta  afectada por
la evolución  de las  importaciones, acampanada  de los  elementos
probatorios necesarios a los  efectos de determinar si  las mismas
están provocando o amenazan provocar un daño grave.
La  solicitud  deberá  cumplimentar  todos  los  requisitos que al
efecto  se  establecen  en  el  Anexo  I del presente Decreto, sin
perjuicio de  aquellos que  la Autoridad  de Aplicación  considere
oportuno disponer en el futuro.
ART.9º.- Junto con la  solicitud el peticionante deberá  acampanar
un  plan  de  reajuste,  que  coloque  a  la rama de la producción
nacional  en  cuestión  en  mejores  condiciones  competitivas, de
acuerdo a las circunstancias, demostrando el esfuerzo que la  rama
de la producción  nacional estaría dispuesta  a hacer a  tal fin y
conteniendo  asimismo  una  clara  cuantificación  de  las   metas
propuestas  y  un  cronograma  de  ejecución  que  permita  a   la
Subsecretaría  realizar  un  seguimiento  de  su cumplimiento a lo
largo del tiempo.
ART.  10º.-  Una  vez  recibida  la  solicitud,  el  Secretario de
Industria,  Comercio  y  Minería  remitirá  las  actuaciones  a la
Subsecretaría y a la Comisión a  efectos de que, en el término  de
CINCUENTA (50) días contados a  partir de su recepción, eleven  un
informe técnico  sobre la  existencia o  NO de  un aumento  de las
importaciones  del  producto  en  cuestión  que  hayan  causado  o
amenacen causar un daño grave:
a) El informe de la Comisión deberá contener:
I) Una descripción de los  hechos que han motivado la  solicitud y
de la rama de la producción nacional de los productos similares  o
directamente competidores.
II) El análisis del aumento  de las importaciones que han  causado
NO amenazan causar un daño grave a la rama de producción  nacional,
tanto  en  terminos  absolutos  como  relativos a la dimensión del
mercado interno.
III) Una opinión  relativa al daño  grave o a  la amenaza de  daño
grave  a  la  rama  de  producción  nacional  por  efecto  de  las
importaciones, así como la  evaluación de los factores  que tengan
relación con  la situación  de la  rama tales  como la evolución y
distribución de las ventas en el mercado interno, los precios,  la
producción, las existencias,  la productividad, la  utilización de
la   capacidad   instalada,   las   inversiones,   los  resultados
económicos, el  rendimiento del  capital, el  flujo de  caja y  el
empleo.
La enumeración  precedente NO  es taxativa,  pudiendo incorporarse
otros indicadores que, a juicio  de la Comisión, contribuyan a  la
elaboración del informe.
b) El informe de la Subsecretaría deberá contener:
I) La evolución de  las importaciones, en particular  cuando hayan
crecido significativamente en términos absolutos o con relación  a
la producción o al consumo nacional del producto en análisis.
II)  Evolución  de  la   balanza  comercial  entre  la   REPUBLICA
ARGENTINA  y  el  o  los  países  exportadores  del  producto   en
cuestión.
III)  Participación  de  las  exportaciones  hacia  la   REPUBLICA
ARGENTINA  en  las  exportaciones  totales  del  o  de  los países
exportadores del producto en cuestión.
IV)  Participación  de  las   importaciones  provenientes  de   la
REPUBLICA  ARGENTINA  en  las  importaciones  totales del o de los
países exportadores del producto en cuestión.
V) Programas de integración de cooperación comercial existentes o
proyectados entre la REPUBLICA ARGENTINA y el o los países
exportadores del producto importado.
VI) Análisis  de los  efectos de  la aplicación  de una  medida de
salvaguardia,  especialmente  en   lo  concerniente  al   comercio
internacional  entre  la  REPUBLICA  ARGENTINA  y  el o los países
proveedores. Se podrá tener también en cuenta otras  repercusiones
con dichos países en el marco de las relaciones económicas.
VII)  La  opinión  que  los  sectores  interesados  - productores,
importadores, asociaciones representativas de consumidores,  entre
otros  -,  hubieren  emitido  con  respecto  a  la  situación bajo
estudio y las propuestas que hubieran efectuado, en su caso.
VIII) Evaluación  de la  importancia del  sector, para  lo cual se
efectuará  una  descripción  del  mismo, consignando especialmente
información  acerca  de  personal  ocupado,  nivel de facturación,
inversión en capital fijo, cantidad y envergadura de las empresas,
contribución  al  Producto  Bruto  Interno  industrial  y monto de
exportaciones, entre otros.
IX) Evaluación del  cumplimiento de lo  prescripto en el  artículo
9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
La enumeración precedente,  NO es taxativa,  pudiendo incorporarse
otros indicadores que a  juicio de la Subsecretaría  contribuyan a
la elaboración del informe.
ART.  11º.-  El  Secretario  de  Industria,  Comercio  y   Minería
evaluará  los  informes  presentados  por  la  Subsecretaría  y la
Comisión y, sobre la base de consideraciones de interés público  y
de política económica general, decidirá la procedencia o NO de  la
apertura de  la investigación  en el  plazo de  VEINTE (20) días a
partir de la recepción de los mismos.
ART. 12º.- Cuando el  Secretario de Industria, Comercio  y Minería
remitirá  las  actuaciones  a  archivo  previa  notificación a las
empresas,  cámaras  u  organismos  públicos  o  privados que hayan
facilitado información.
ART. 13º.-  Cuando se  resuelva la  procedencia de  la apertura de
investigación,  el  acto  será  publicado  en  el  Boletín Oficial
dentro  de  los  DIEZ  (10)  días  siguientes  a  su  dictado y se
notificará al Comité de Salvaguardias de acuerdo a lo  establecido
en el artículo 12  del Acuerdo sobre Salvaguardias.  La resolución
de apertura deberá contener como mínimo:
a) La identidad del peticionante.
b) El bien  importado que es  el objeto de  la investigación y  su
clasificación arancelaria.
c)  El  nombre  del  país  o  países  exportadores y los elementos
necesarios que  aseguren la  correcta identificación  del producto
de que se trate y de su origen.
d) La  relación de  causalidad existente  entre el  aumento de las
importaciones y el daño o amenaza de daño.
e)  La  fijación  de  la  fecha  en que se celebrará la audiencia,
anterior a  la finalización  del período  de investigación,  en la
que participarán  todas las  partes interesadas  que se  acrediten
como  tales  durante  la  marcha  del  proceso y en la cual podrán
exponer sus opiniones,  entre otras cosas  sobre si la  aplicación
de la medida de salvaguardia sería de interés público o NO.
f) Un detalle de la medida provisional a adoptarse, en el caso  de
que ello resulte procedente.
TITULO III
LA INVESTIGACION
ART. 14º.- La duración de  la investigación para la aplicación  de
una medida de  salvaguardia NO podrá  exceder de NUEVE  (9) meses,
contados desde la apertura de la investigación. En  circunstancias
excepcionales este plazo  podrá ampliarse hasta  un máximo de  DOS
(2)  meses  más.  En  el  supuesto  que corresponda apicar medidas
provisionales,  la  duración  máxima  de  la investigación será de
DOSCIENTOS (200) días.
Si durante  el transcurso  de la  investigación, el  Secretario de
Industria, Comercio  y Minería  arriba a  la conclusión  de que NO
son necesarias medidas de  salvaguardia, procederá de inmediato  a
declarar el cierre  de la investigación.  La decisión de  concluir
la investigación,  junto con  una exposición  de sus  conclusiones
fundamentales y de sus  correspondientes motivos, se publicará  en
el Boletín Oficial.
ART. 15º.- La Subsecretaría  y la Comisión, durante  este período,
realizarán  las  consultas  que  consideren  necesarias, recabando
toda la  información que  estimen conveniente  y, cuando  lo crean
oportuno,  procurarán  comprobar  esta  información dirigiéndose a
los  importadores,   comerciantes,  representantes,   productores,
asociaciones de consumidores y organizaciones comerciales.
Finalizadas  éstas,   elevarán  su   conclusión  final,   pudiendo
extenderse  en  los  argumentos  ya  utilizados  anteriormente   o
ratificar  el  brindado  en  oportunidad  de  elevar  el   informe
referido en el artículo 10 del presente Decreto.
ART.  16º.-  Desde  la  recepción  de  los  informes finales de la
Comisión y de la Subsecretaría, y de las observaciones  efectuadas
por las partes interesadas, la Secretaría dentro de los DIEZ  (10)
días, invitará a los  representantes de los Gobiernos  Miembros de
la  ORGANIZACION  MUNDIAL  DE  COMERCIO  que  tengan  un   interés
sustancial   como   exportadores   del   producto   objeto  de  la
investigación  a  realizar  consultas  para intercambiar opiniones
sobre la  posible medida  a aplicar.  El período  de consultas  NO
podrá extenderse más allá de  SESENTA (60) días contados desde  el
envío de las invitaciones referidas al presente artículo.
Las conclusiones de las mismas serán plasmadas en un Acta.
TITULO IV
MEDIDAS DEFINITIVAS
ART. 17º.- Finalizadas las consultas, el Secretario de  Industria,
Comercio y  Minería analizará  los informes  recibidos y  evaluará
asimismo el  plan de  reajuste presentado  y/o el  cumplimiento de
las metas parciales, con más las conclusiones que surjan del  Acta
y, en el  plazo de DIEZ  (10) días, deberá  elevar al Ministro  de
Economía y Obras y Servicios Públicos el informe propiciando o  NO
la adopción de una medida de salvaguardia.
Cuando  de  los  informes  elevados  al  Secretario  de Industria,
Comercio y  Minería surja  una determinación  negativa respecto de
la  aplicación  de  la  medida  de salvaguardia, NO será necesario
formular las  invitaciones para  la celebración  de las  consultas
referidas en el artículo precedente.
ART. 18º.- Si se arriba  a la conclusión de que  las importaciones
en  la  REPUBLICA  ARGENTINA   de  un  determinado  producto   han
aumentado  en  tal  forma  o  en  tales condiciones que provocan o
amenazan  provocar  un  daño  grave  a  la producción nacional, el
Ministro de Economía  y Obras y  Servicios Públicos podrá,  dentro
del plazo  de QUINCE  (15) días  contados desde  la recepción  del
informe  elevado  por  el  Secretario  de  Industria,  Comercio  y
Minería, instrumentar la aplicación de una medida de  salvaguardia
con el objeto de amparar el interés general.
ART. 19º.- Las medidas de Salvaguardia podrán tomar la forma de:
a) Un aumento del derecho de importación.
b) Una restricción de carácter cuantitativo.
c)  Cualquier  otra  medida  a  disposición  de  la  Autoridad  de
Aplicación.
ART.  20º.-  Cuando  de  acuerdo  a  lo establecido en el presente
Decreto  se  decida  aplicar  una  medida  de  salvaguardia  y  se
establezca un contingente se tendrán en cuenta principalmente:
a)  el  interés  por  mantener,  en  la  medida de lo posible, las
corrientes comerciales tradicionales.
b)  el  volumen  del  producto  en  cuestión  exportado  hacia  la
REPUBLICA  ARGENTINA  con  arreglo   a  contratos  que  se   hayan
celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor  de
una  medida  de  salvaguardia  adoptada  con  arreglo  al presente
Título, si dichos contratos hubiesen sido previamente  notificados
al Secretario de Industria, Comercio y Minería.
ART. 21º.-  Ningún contingente  será inferior  a la  media de  las
importaciones  efectuadas  durante  los  TRES  (3)  últimos   años
representativos para  los que  existan estadísticas,  salvo que se
demostrase  que  es  preciso  un  nivel  distinto  para  impedir o
reparar un perjuicio grave.
ART. 22º.-  En los  casos en  que el  contingente se reparta entre
países proveedores, el reparto  podrá realizarse entre los  países
suministradores  que   tengan  un   interes  sustancial   en   las
importaciones del producto que se trate.
En su  defecto, el  contingente se  repartirá entre  dichos países
proporcionalmente a la parte de las importaciones del producto  de
que   se   trate   efectuadas   durante   un   periodo  precedente
representativo, teniendo en  cuenta cualquier factor  especial que
haya podido afectar al comercio de este producto.
La Autoridad de Aplicación resolverá  en cada caso sobre la  forma
y  modalidades  correspondientes  a   la  administración  de   los
contingentes que se establezcan mediante la medida definitiva.
ART.  23º.-  Las  medidas  definitivas  se  aplicarán  al producto
investigado que  se haya  despachado al  territorio nacional,  con
posterioridad a la entrada en vigor de dichas medidas.
En ese sentido, será de  aplicación lo dispuesto en los  artículos
618 y subsiguientes del Codigo Aduanero, Ley Nº 22.415.
ART. 24º.- Las resoluciones  que impongan medidas de  salvaguardia
deberán  contener  toda  la   información  pertinente  sobre   las
cuestiones de hecho y de derecho, las razones que hayan llevado  a
la imposición de tales medidas.
Las mismas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro  de
los DIEZ (10) días de su dictado. especificando:
a) El producto investigado.
b) Las  consideraciones relacionadas  con la  determinación de  la
existencia de daño grave.
c) La  relación de  causalidad existente  entre el  aumento de las
importaciones y el daño o amenaza de daño grave.
d) Las demás fundamentaciones en las que se base la medida.
e) La descripción clara de la forma que se haya decidido dar a  la
medida.
Las resoluciones que  contengan determinaciones negativas  deberán
detallar las cuestiones de hecho  y de derecho en que  el Ministro
de Economía y Obras y Servicios Pblicos basó sus conclusiones.
ART. 25º.- La  publicación en el  Boletín Oficial será  suficiente
notificación de la medida adoptada.
Sin perjuicio  de ello,  se comunicará  a todas  las partes que se
hayan presentado  en la  investigación, la  resolución de  medidas
definitivas positivas o negativas.
ART. 26º.-  Cuando el  Ministro de  Economía y  Obras y  Servicios
Públicos   resuelva   la   aplicación   de   medidas  definitivas,
notificará al  Comité de  Salvaguardia dentro  de los  QUINCE (15)
días  de  publicada  la  resolución  en  el Boletín Oficial. Se le
deberá  remitir  además  toda   la  información  pertinente,   que
incluirá  la  relación  de  causalidad  existente  entre el daño o
amenaza de daño y el aumento de las importaciones, la  descripción
precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta,  la
fecha de inicio de la medida  y la duración prevista, así como  el
programa de liberalización realizado en aquellos casos en que  sea
procedente.
ART. 27º.- A  los efectos del  control y vigilancia  de la medida,
la  ADMINISTRACION   NACIONAL  DE   ADUANAS  dependiente   de   la
SECRETARIA  DE  HACIENDA  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y
SERVICIOS   PUBLICOS   deberá    informar   mensualmente   a    la
Subsecretaría  los   datos  de   volúmenes  y   valores  de    las
importaciones sujetas  a la  medida, desagregados  por origen, así
como  también   información  sobre   el  cumplimiento   del   cupo
establecido.
La Subsecretaría será el ente encargado de supervisar la  correcta
implementación de la medida adoptada.
TITULO V
DURACION,  PRORROGA  Y  PERIODO  DE  APLICACION  DE  LAS   MEDIDAS
DEFINITIVAS
ART. 28º.- La  duración de una  medida de salvaguardia  definitiva
se limitará al período necesario  para prevenir o reparar un  daño
NO  amenaza  de  daño  y  facilitar  el  reajuste  de  la  rama  de
producción nacional  afectada. Este  período NO  podra exceder los
CUATRO  (4)  años,  incluido  el  período  de  aplicación  de  una
eventual medida provisional.
ART. 29º.- El período inicial  podrá ser prorrogado si se  llega a
la  conclusión  que  la  prórroga  es  necesaria  para  prevenir o
reparar  un  daño  o  amenaza  de  daño  y  que  existen   pruebas
suficientes  de  que  la  rama  de la producción nacional afectada
esta realizando el  reajuste y la  prórroga de la  medida original
facilita la realización del mismo.
Las  prórrogas  de  las   medidas  definitivas  impuestas,   serán
adoptadas,  siguiendo   el  mismo   procedimiento  que   para   la
imposición de medidas iniciales.
ART.  30º.-  El  período  de  aplicación  total  de  una medida de
salvaguardia,  incluido  el  período  de  aplicación de una medida
provisional, y  su eventual  prórroga, NO  podrá exceder  los OCHO
(8)  años,  salvo  lo  dispuesto  por  el artículo 9.2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
ART. 31º.- De conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias y  el
presente Decreto NO podrá solicitarse la aplicación de una  medida
de salvaguardia a la importación  de un producto hasta después  de
que  haya  transcurrido  un  período  igual  a  la  mitad de aquel
durante  el  cual  se  haya  aplicado  anteriormente la medida. El
período de NO aplicación NO será inferior a DOS (2) años.
No obstante lo anteriormente  descripto, podrá volver a  aplicarse
una nueva medida de salvaguardia a la importación de un  producto,
cuya duración  sea de  CIENTO OCHENTA  (180) días  o menos, en las
siguientes circunstancias:
a) Cuando haya transcurrido UN (1) año como mínimo desde la  fecha
de introducción de una medida de salvaguardia definitiva  relativa
a la importación de ese producto.
b) Cuando NO se haya aplicado tal medida de salvaguardia al  mismo
producto más  de DOS  (2) veces  en el  período de  CINCO (5) años
inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
ART.  32º.-  Son  irrecurribles  las  decisiones que se adopten en
ocasión de una investigación o como consecuencia de la misma.
TITULO VI
REVISION DE LAS MEDIDAS
PROGRAMAS DE LIBERALIZACION
ART.  33º.-  Toda  medida  definitiva  cuya  vigencia prevista sea
superior a  UN (1)  año, deberá  incluir un  esquema que prevea la
liberalización  progresiva  de   la  misma,  mediante   intervalos
regulares durante el período de aplicación.
La Subsecretaría será el órgano encargado de proponer el  programa
de  liberalización  y  lo  elevará  al  Secretario  de  Industria,
Comercio y Minería a fin de que este apruebe su aplicación.
El programa  original podrá  acelerarse cuando  la medida adoptada
exceda los TRES (3) años.
La  Autoridad  de  Aplicación  deberá  examinar la situación a más
tardar al  promediar el  período de  aplicación de  la misma  y en
caso de ser  procedente podrá revocarla  o en su  defecto acelerar
el rito de liberalización.
ART.  34º.-  De  acuerdo  a  lo  establecido en el artículo 33 del
presente Decreto  el Secretario  de Industria,  Comercio y Minería
realizara consultas a  fin de revisar  las medidas impuestas.  Las
mismas tendrán como finalidad:
a) estudiar los efectos de dicha medida;
b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización  y
en qué medida;
c) verificar  si sigue  siendo necesario  mantener la  medida o si
procede revocarla.
El  procedimiento   de  revisión   será  realizado   siguiendo  lo
estipulado en el presente Decreto.
TITULO VII
MEDIDAS PROVISIONALES
ART. 35º.- Si  el peticionante invocara  y demostrara a  través de
los  datos  volcados  en  la  solicitud que existen circunstancias
críticas  en  las  que  cualquier  tipo  de  retraso  supondría un
perjuicio dificilmente  reparable que  hagan necesaria  una medida
inmediata, y  cuando en  forma preliminar  se hubiese  determinado
que  existen  indicios  suficientes  con  arreglo  a los cuales un
incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría  con
provocar un perjuicio grave,  la Subsecretaría elevará el  informe
técnico  referido  en   el  artículo  10   del  presente   Decreto
recomendando al  Secretario de  Industria, Comercio  y Minería  la
procedencia  de  apertura  de  investigación  conjuntamente con la
adopción de una medida de salvaguardia provisional.
En  esta   hipótesis,  la   Comisión  deberá   suministrar  a   la
Subsecretaría  el  informe  mencionado  en  el  artículo  10   del
presente Decreto con una anticipación mínima de DIEZ (10) días  al
plazo estipulado en dicho  artículo, en forma improrrogable  y con
los elementos de que disponga hasta  ese momento, a fin de que  la
Subsecretaría  pueda  tenerlo  en  cuenta  al momento de elevar su
recomendación.
Las  medidas  de  salvaguardias  provisonales  deberán  adoptar la
forma de un aumento de los derechos de importación con relación  a
su nivel existente  (tanto como si  éste era de  CERO (0) como  si
era superior) cuando  ello esté destinado  a impedir o  reparar el
perjuicio grave.
La duración de dichas medidas  NO puede ser superior a  DOSCIENTOS
(200) días.
ART. 36º.- El  Secretario de Industria,  Comercio y Minería  luego
de  merituar  el  informe  de  la  Subsecretaría, deberá expedirse
acerca de la conveniencia de  dicha medida, en forja conjunta  con
su opinión respecto de  la apertura de la  investigación, elevando
sus  conclusiones  al  Ministro  de  Economía  y Obras y Servicios
Públicos,  dentro  de  los  QUINCE  (15)  días  posteriores  a  la
recepción del mismo.
El Ministro  de Economía  y Obras  y Servicios  Públicos, una  vez
recibidas las concusiones del Secretario de Industria, Comercio  y
Minería,  podrá  resolver  la  apertura  con  adopción  de medidas
provisonales, en un plazo de QUINCE (15) dias.
ART. 37º.- Si en  ocasión de efectuar la  determinación preliminar
prevista en  el presente  Título, la  Subsecretaría concluyera que
no existe  tal aumento  de importaciones  en términos  absolutos o
relativos o que NO hay evidencia suficiente de daño o, en caso  de
corresponder,  que  el  plan  de  reajuste  propuesto  que  NO  se
considere  viable,  o  determinase  que  NO  existe  relación   de
causalidad o  razones de  oportunidad, mérito  y conveniencia  que
justifiquen la adopción de la medida, elevará sus conclusiones  al
Secretario de Industria, Comercio y Minería, para su  conocimiento
y consideración.
ART. 38º.-  La resolución  de aplicación  de medidas provisionales
deberá ser publicada en el Boletín Oficial, especificando:
a) El producto investigado.
b) Las  consideraciones relacionadas  con la  determinación de  la
existencia de daño.
c) La  relación de  causalidad existente  entre el  aumento de las
importaciones y el daño o la presunción de daño o amenaza de daño.
d)  El  nuevo  nivel  de  arancel  que  incrementa  el  derecho de
importación vigente.
Cuando  la  determinación  preliminar  sea negativa, la resolución
deberá contener  las cuestiones  de hecho  y de  derecho en que el
Ministro  de  Economía  y  Obras  y  Servicios  Públicos  basó sus
conclusiones.
ART. 39º.- La  publicación en el  Boletín Oficial será  suficiente
notificación de la medida adoptada.
Sin perjuicio  de ello,  se comunicará  a todas  las partes que se
hayan  presentado  en  la  investigación  la resolución de medidas
provisionales positivas o negativas.
ART. 40º.-  Cuando el  Ministro de  Economía y  Obras y  Servicios
Públicos resuelva la  aplicación de medidas  provisionales, deberá
notificar al Comité  de Salvaguardias antes  de la publicación  de
la medida en el Boletín Oficial.
Se deberá  remitir toda  la información  pertinente, que  incluirá
la relación de causalidad existente entre el daño o la  presunción
de daño y el aumento de las importaciones, la descripción  precisa
del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de
inicio de la medida y la duración prevista.
ART. 41º.- A los efectos del control y vigilancia de la medida, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS
deberá  informar  mensualmente  a  la  Subsecretaría  los datos de
volúmenes  y  valores  de  las  importaciones sujetas a la medida,
desagregados por origen, y los montos de los derechos percibidos.
La Subsecretaría será el ente encargado de supervisar la  correcta
instrumentación de la medida adoptada.
ART.  42º.-  Cuando  las  medidas  provisionales  aplicadas   sean
dejadas sin efecto,  por haberse arribado  a la conclusión  de que
no existe daño  o amenaza de  daño o, en  su caso, que  NO existen
razones de oportunidad, mérito  y conveniencia para continuar  con
la  investigación,  los  derechos  de  aduana  percibidos  en   la
aplicación de  dicha medida  serán reembolsados  de oficio  lo más
rápidamente posible.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ART. 43º.- Cuando la  información solicitada por la  Subsecretaría
NO la Comisión NO sea  facilitada en los plazos establecidos  o con
arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Decreto,  o cuando se
obstaculice  de   forma  significativa   la  investigación,    las
conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles.
En  caso  que  la  Subsecretaría  o  la Comisión constaten que una
parte  interesada  o  un   país  tercero  le  hubiese   facilitado
información falsa o que induzca  a error, NO la tendrán  en cuenta
y podrán utilizar los datos disponibles.
ART.  44º.-  El  presente  Decreto  de  aplicación  de  medidas de
salvaguardia  en  el  marco  del  Acuerdo  sobre Salvaguardias, NO
excluye  la   posibilidad  de   aplicación  de   las  medidas   de
salvaguardia previstas en el Acuerdo sobre la Agricultura y en  el
Acuerdo sobre los  Textiles y el  Vestido resultantes de  la Ronda
Uruguay del GATT -aprobados por  Ley Nº 24.425-, así como  también
de  las  medidas  de  salvaguardia  contempladas en otros acuerdos
bilaterales o multilaterales actualmente vigentes.
ART. 45º.- El presente Decreto  entrará en vigor al día  siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
ART. 46º.- Comuníquese, publíquese,  dése a la Dirección  Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ
ANEXO I
Requisitos que  deben cumplimentar  las solicitudes  de inicio  de
investigación  tendientes  a  la  aplicación  de  una  medida   de
salvaguardia
a) NOMBRE Y DIRECCION DE LAS EMPRESAS SOLICITANTES.
I) Razón social:
II) Nº de importador/exportador:
III) Ubicación de la Administración Central:
IV) Domicilio:
V) Ciudad:
VI) Provincia.
VII) Código postal:
VIII) Teléfonos:
Fax:
IX) Responsable técnico de la información
X) Cargo:
Teléfono:
XI) Cámaras o federaciones empresariales a
    las que la empresa se encuentra adherida:
b) CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO OBJETO DE LA SOLICITUD
I) Descripción:
II) Posición Arancelaria:
III) Arancel de importación vigente:
IV) De estar  incluido en algún  acuerdo preferencial, indicar  en
cual(es),  margen(es)  de  preferencia  acordado(s)  y arancel(es)
residual(es):
V) Orígen(es) del producto objeto de la solicitud:
VI) Procedencia(s):
VII) Condición del  producto en relación  con el producido  por la
empresa solicitante (tachar lo que NO corresponda):
[T]
IDENTICO               SIMILAR
[/T]
VIII) Uso del producto:
1.) Breve descripción del proceso de elaboración:
c) PORCENTAJE DE PRODUCCION NACIONAL DEL PRODUCTO SIMILAR O
DIRECTAMENTE COMPETIDOR.
d)  REPRESENTATIVIDAD   DE  LAS   EMPRESA/S  SOLICITANTES   EN  LA
PRODUCCION   NACIONAL   DEL   PRODUCTO   SIMILAR   O  DIRECTAMENTE
COMPETITIVO.
e)  DATOS  DE  IMPORTACION:  deberá aportarse información relativa
a los últimos CINCO (5) años enteros más recientes que fundamentan
el  aumento  significativo  en  términos  absolutos  o   relativos
del producto que se está importando.
f) DATOS  CUANTITATIVOS REFERENTES  A LA  INDOLE Y  GRADO DE  DAÑO
ALEGADO EN LA SOLICITUD:
I) Con respecto al daño grave:
1.) la desocupación importante de instalaciones productivas de  la
industria nacional, incluyendo datos sobre el cierre de plantas  o
la subutilización de capacidad productiva.
2.)  un  desempleo  importante  o  empleo  deficiente dentro de la
industria nacional.
3.) cambios en el nivel de precios, producción y productividad.
II) Con respecto a la amenaza de daño grave:
1.) una disminución en las ventas o en el porcentaje del mercado.
2.) una tendencia de  disminución de la producción,  rentabilidad,
jornales, productividad y empleo.
3.) una descripción de la  situación que derivó en la  incapacidad
de las  empresas productoras  nacionales para  generar el  capital
adecuado para financiar la modernización de sus plantas y  equipos
nacionales, o incapacidad de mantener los niveles existentes  para
gastos para la investigación y el desarrollo.
4.)  una  descripción   de  las  causas   que  reflejen  que   las
importaciones  están  desviándose  al  mercado  argentino debido a
restricciones en los mercados de países terceros.
g) CAUSA DEL PERJUICIO GRAVE:
1) una explicación y una  descripción de las causas que  se estima
generaron el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave y  su
fundamentación.
h) ENUNCIACION DEL ESFUERZO QUE ESTA DISPUESTA A HACER LA RAMA  DE
PRODUCCION NACIONAL  A EFECTOS  DE AUMENTAR  LA COMPETITIVIDAD,  O
PARA ACOMODARSE A LAS NUEVAS CONDICIONES DE COMPETENCIA.
i) UN PLAN QUE FACILITE EL REAJUSTE DE LA INDUSTRIA NACIONAL,  CON
EL FIN DE  QUE LA INDUSTRIA  NACIONAL PUEDA COMPETIR  EXITOSAMENTE
CON LAS MEDIDAS, LUEGO DE FINALIZADO EL TERMINO POR EL CUAL  HAYAN
SIDO IMPUESTAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS.
j) CIRCUNSTANCIAS CRITICAS:
I) Cuando  el solicitante  alegue la  existencia de circunstancias
críticas  deberá  adjuntar,  además  de cumplimentar los restantes
requisitos establecidos:
1.) una declaración de los  fundamentos en que basa la  existencia
de tal  situación crítica,  acompañando los  elementos probatorios
pertinentes demostrativos de que  el aumento de las  importaciones
del  producto  sujeto  a  investigación  es la causa del perjuicio
grave o amenaza  de perjuicio grave  y de que  la demora en  tomar
medidas ocasionaría  un daño  a la  industria nacional  difícil de
reparar.
2.)  el  grado  o  la  medida  en  que se coadyuvaría a mejorar la
situación de  la industria,  con la  aplicación de  una medida  de
salvaguardia provisional.
EN MI  CARACTER DE  TITULAR/ RESPONSABLE  LEGAL DE  LA FIRMA CUYOS
DATOS  SE  CONSIGNAN  EN  LA  PRESENTE, DECLARO BAJO JURAMENTO QUE
TODA  LA  INFORMACION  DETALLADA  ANTERIORMENTE  Y  QUE  CONSTA DE
... HOJAS Y/O  CARiLLAS SE AJUSTA  A LA REALIDAD.  ME COMPROMETO A
QUE CUALQUIER MODIFICACION  QUE SE PRODUZCA  EN ALGUNO O  EN TODOS
LOS DATOS AQUI CONSIGNADOS, SERA INFORMADA DE INMEDIATO.
POR  ULTIMO,  QUEDO  NOTIFICADO,  A  TODOS  LOS  EFECTOS,  QUE  LA
FALSEDAD  EN   PARTE  O   EN  SU   TOTALIDAD  DE   LA  INFORMACION
ANTERIORMENTE  SUMINISTRADA   SIGNIFICA  LA   ANULACION  DE   ESTA
SOLICITUD, RENUNCIANDO A CUALQUIER CLASE DE RECLAMO.