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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 01016/1997
(B.Oficial: 1-10-1997)      Derogada por: Decreto No. 00501/2018  (Fecha: 1-6-2018)

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Combustibles líquidos - Impuesto - Contribuyentes comprendidos

Combustibles líquidos - Impuesto - Contribuyentes comprendidos

Decreto Nº 1016/97
Buenos Aires, 29 de Setiembre de 1997
VISTO el Expediente Nº  750-001854/97 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y  SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido  por la
Ley Nº 23.966 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el  Artículo 1º  del Capítulo  I del  Título III  de la Ley Nº
23.966 y sus  modificatorias, establece en  todo el territorio  de
la REPUBLICA ARGENTINA,  de manera que  incida en una  sola de las
etapas de  su circulación,  un impuesto  sobre la  transferencia a
título oneroso o  gratuito de los  productos de origen  nacional o
importado que se detallan en el Artículo 4º del citado capítulo.
Que en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones
en la  etapa de  elaboración e  industrialización de combustibles,
resulta  necesario  establecer  de  forma  adecuada la etapa de la
circulación que ha de  considerarse a los efectos  establecidos en
dicho artículo, a fin de  no alterar la naturaleza del  impuesto y
las condiciones financieras del sector.
Que habiéndose agregado un inciso c) al Artículo 3º del Capítulo I
del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias,  conviene
aclarar cuales son los contribuyentes que resultan comprendidos en
esa disposición.
Que  la  DIRECCION  GENERAL  DE  ASUNTOS JURIDICOS dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado  la
intervención que le compete.
Que presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas  al
PODER  EJECUTIVO  NACIONAL  por  el  Artículo  99  inciso  2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Están comprendidas en  el inciso c) del Artículo  3º del
Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificatorias
las  empresas  que  partiendo  de  productos  intermedios efectúen
procesos  de  refinación   secundaria,  consistente  en   mezclar,
elaborar o producir productos gravados directamente o a través  de
terceros.
ART. 2º.- Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c)  del
Artículo 3º del Capítulo  I del Título III  de la Ley Nº  23.966 y
sus  modificatorias,  que  cumplan  los  requisitos  técnicos  que
establezca la SECRETARIA DE  ENERGIA del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y
OBRAS  Y  SERVICIOS   PUBLICOS,  y  cuenten   con  la   respectiva
autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo  el
pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos
intermedios,  que  utilicen  en   la  elaboración,  producción   u
obtención  de  productos  gravados,  en  cuyo  caso  el  pago   se
considerará sustituido  por el  que deben  tributar a  raíz de  la
comercialización de esos últimos productos.
Cuando corresponda  la aplicación  de lo  dispuesto en  el párrafo
precedente,  los  contribuyentes  de  los  incisos  b)  y  c)  del
Artículo 3º del Capítulo  I del Título III  de la Ley Nº  23.966 y
sus modificatorias que  comercialicen los productos  intermedios a
los  que  se  refiere  el  mismo,  no  tributarán ni facturarán el
impuesto. Para los adquirentes no procederá el computo del pago  a
cuenta al que se refiere el Artículo 9º del Capítulo I del  Título
III  de  la  Ley  Nº  23.966  y sus modificatorias y los productos
adquiridos   se   considerarán   incorporados   a   los  productos
producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
ART. 3º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ.