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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00766/1994
(B.Oficial: 24-5-1994)

Comisión Nacional de Comercio Exterior - Creación   Descargue el PDF
Comisión Nacional de Comercio Exterior - Creación

Comisión Nacional de Comercio Exterior - Creación

Decreto Nº 0766/94
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1994.-
VISTO el  Código Aduanero (Ley Nº 22.415) y su reglamentación, las
Leyes Nº  16.834, de adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA al Acuerdo
General sobre  Aranceles Aduaneros  y Comercio  y  Nº  24.176,  de
aprobación del  Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo 6º y
del Acuerdo  relativo a  la interpretación  y  aplicación  de  los
artículos 6º, 16º y 23º de dicho Acuerdo General la Ley Nº 20.744,
y
CONSIDERANDO:
Que la  REPUBLICA ARGENTINA  ha instrumentado  en los últimos años
una  política  de  apertura  de  la  economía  consistente  en  la
reducción de los aranceles aduaneros y la eliminación de numerosas
barreras no  arancelarias, todo ello en un contexto de libertad en
la fijación de precios y salarios.
Que tal  política ha  tenido por objeto aumentar la competencia en
el mercado  interno Argentino  y  asegurar  el  abastecimiento  de
bienes en condiciones similares a las del mercado internacional en
lo relativo a precios y calidades.
Que es  una función  del  Gobierno  Nacional  realizar  todos  los
esfuerzos necesarios  para asegurar  que los productores radicados
en  el   país  no   sufran  daño  material  como  consecuencia  de
importaciones en  condiciones de  competencia desleal,  incluyendo
las realizadas a precios de Dumping y las subsidiarias.
Que, asimismo,  suelen producirse situaciones en que hechos ajenos
a la  política comercial  del país  y también  ajenos a  actos  de
competencia desleal,  pueden ocasionar  un aumento sensible de las
importaciones que hagan recomendable la introducción de medidas de
salvaguardia a la producción nacional.
Que la  Administración de  los instrumentos  de política comercial
contra prácticas de comercio desleal y las referidas a las medidas
de salvaguardia deben buscar  los máximos niveles de  eficiencia y
transparencia a  fin de  asegurar que  los precios pagados por los
consumidores  no  excedan  los  que  se  hubieran  observado  bajo
condiciones de competencia normal en el mercado internacional.
Que los  análisis e  investigaciones de situaciones de competencia
desleal a  nivel internacional  y  de  imposición  de  medidas  de
salvaguardia,   deben    realizarse   de   conformidad   con   las
recomendaciones del  Acuerdo General  sobre Aranceles  Aduaneros y
Comercio (GATT),  del que  la República  Argentina  es  signataria
desde 1965  y en los términos de los Acuerdos aprobados por la Ley
Nº 24.176.
Que el  Artículo 3º  de dicha  Ley y  el Artículo  722 del  Código
Aduanero autorizan  a la  Autoridad de  Aplicación a delegar en un
organismo  de   su  competencia,  las  funciones  relativas  a  la
Aplicación de  las normas  regulatorias sobre  competencia desleal
internacional, con  la excepción  de las  facultades  para  dictar
resoluciones    que    establezcan    Derechos    Antidumping    y
Compensatorios, que son de la exclusiva competencia del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que es  conveniente delegar en distintos organismos las facultades
de las  Autoridades de  Aplicación en  materia de investigación de
daño material a la producción nacional y de investigación sobre el
margen de  Dumping y  de Subsidios en las importaciones realizadas
en condiciones de competencia desleal, o sobre el aumento sensible
de las importaciones, en la evaluación de medidas de salvaguardia.
Que, a  tal fin,  es conveniente  crear un organismo especializado
bajo las  características de  una Comisión  Nacional, para  que se
ocupe de  los análisis del daño material a la producción nacional,
siguiendo en  tal sentido  a la mejor experiencia internacional en
la materia,  y mantener  en  el  Ã¡mbito  de  la  Subsecretaría  de
Comercio Exterior  las  investigaciones  referidas  al  margen  de
Dumping y a la Tasa de Subsidios.
Que dentro  de su  carácter de organismo especializado en análisis
del daño  es conveniente  que la  Comisión  Nacional  de  Comercio
Exterior, que aquí se crea, se ocupe del estudio permanente de los
efectos  de  la  competencia  internacional  sobre  la  producción
nacional y  de la  identificación de  situaciones que puedan estar
previstas en  la Legislación  Vigente que  sean de  interés de las
autoridades económicas.
Que es conveniente que dicho organismo esté facultado también para
actuar  con  carácter  asesor  de  la  Secretaría  de  Comercio  E
Inversiones dependiente  del Ministerio  de  Economía  y  Obras  y
Servicios  Públicos,   dentro  de  su  especialidad,  en  aquellos
aspectos de  la Legislación  sobre Comercio  Internacional y de la
política comercial  externa que  no se relacionan directamente con
las normas  del GATT  pero que  involucran aspectos  relativos  al
análisis del  daño o  amenaza de  daño material  a  la  producción
nacional.
Que,  asimismo,  esta  Comisión  debe  actuar  como  el  Organismo
Nacional Competente  en la  materia, en  los  casos  derivados  de
tratados internacionales.
Que resulta  conveniente  para  el  buen  funcionamiento  de  esta
Comisión crearla  como persona  jurídica  bajo  la  figura  de  un
organismo descentralizado.
Que la  creación de tales organismos por parte del Poder Ejecutivo
Nacional ha  sido aceptada,  tal como  surge de  la más autorizada
doctrina y de la jurisprudencia de la Procuración del Tesoro de la
Nación.
Que para  alcanzar el  logro de  los objetivos propuestos, procede
encuadrar al  personal de  la Comisión  en el Régimen de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que,  asimismo,   resulta  necesario   modificar  la  distribución
administrativa y  los créditos  vigentes de la Jurisdicción 5000 -
Ministerio  de  Economía  y  Obras  y  Servicios  Públicos  en  el
Presupuesto  General   de  la   Administración  Nacional  para  el
ejercicio  1994,   a  los   fines  de  posibilitar  la  puesta  en
funcionamiento  de   la  Comisión,   sin  alterar   la  fuente  de
financiamiento.
Que han tomado la intervención que les compete el Comité Ejecutivo
de Contralor  de la  Reforma Administrativa  y la Comisión Técnica
Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Que sus  funciones, competencias  y  modo  operativo  se  integran
dentro de  la  reestructuración  de  la  organización  del  Estado
Nacional   en   materia   de   Comercio   Internacional   con   la
reglamentación  de   la  Ley   Nº  24.176   y  con   los  Acuerdos
Internacionales que  resulten de  la  Ronda  Uruguay  del  Acuerdo
General Sobre  Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en la medida
de su adhesión por parte de la República Argentina.
Que el  Poder Ejecutivo  Nacional es  competente  para  dictar  el
presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 86, inciso
1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CREACION Y FUNCIONES
ART. 1º.-   Créase la   COMISION NACIONAL   DE COMERCIO  EXTERIOR,
como organismo  descentralizado en  el ámbito  de la SECRETARIA DE
COMERCIO E  INVERSIONES del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y  OBRAS  Y
SERVICIOS PUBLICOS.
La Comisión  será la  entidad especializada  del Gobierno Nacional
que actuará como autoridad de análisis, investigación y regulación
en la  determinación del daño material a la producción nacional en
las situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio
internacional de la REPUBLICA ARGENTINA.
ART. 2º.-   La COMISION   NACIONAL DE   COMERCIO EXTERIOR   tendrá
plena capacidad  jurídica para  actuar en  los ámbitos del derecho
público y  privado. Su  patrimonio estará integrado por los bienes
que se  le transfieran  y por  los que  adquiera en  el futuro por
cualquier título.
ART. 3º.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Conducir  las investigaciones  y el  análisis  del  daño  a  la
producción nacional, como consecuencia de importaciones realizadas
en  las  condiciones  de  competencia  desleal  definidas  por  el
Artículo VI  del  Acuerdo  General  Sobre  Aranceles  Aduaneros  y
Comercio (GATT),  en el marco de las leyes y normas reglamentarias
que regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA.
b) Analizar  el daño  que un aumento sensible de las importaciones
pudiere  ocasionar   a  la   producción  nacional   y  evaluar  la
conveniencia de  introducir medidas  de salvaguardia,  conforme al
Artículo XIX  del Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y
Comercio, en  el marco  de las  leyes y  normas reglamentarias que
regulan su aplicación en la REPUBLICA ARGENTINA.
c)  Analizar,   a  solicitud   de  la  SECRETARIA  DE  COMERCIO  E
INVERSIONES, el  aspecto del  daño a la producción, en oportunidad
de la  evaluación de  medidas de  política comercial  externa  que
resulten de  la aplicación del Código Aduanero y demás legislación
vigente en la materia.
d)  Proponer   las  medidas  que  fueren  pertinentes,  bien  sean
provisionales o  definitivas, para  paliar el daño en los casos de
los incisos  anteriores, incluidos  los  acuerdos  voluntarios  de
precios,  así   como  revisarlas   periódicamente  y   evaluar  la
conveniencia de su continuidad.
e) Realizar  el  seguimiento  permanente  de  las  tendencias  del
comercio internacional  y de los efectos de la competencia externa
sobre la  producción nacional,  identificando las  situaciones  de
daño actual o potencial.
f)   Aplicar    las   disposiciones    contenidas   en    tratados
internacionales  en   cuestiones  referidas   a  sus   misiones  y
funciones,  actuando   como  entidad  nacional  competente  en  la
materia.
g) Realizar  los  demás  estudios,  análisis  y  asesoramiento  en
materia de  sus competencias,  o aquellos  que específicamente  le
solicite la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
ART. 4º.-  El concepto  de daño  utilizado en  el presente decreto
comprenderá a:
a) Un  daño  o  perjuicio  importante  causado  a  una  producción
   nacional:
b) Una  amenaza de  daño o  perjuicio importante  a una producción
   nacional;
c) Un retraso sensible en la creación de una producción nacional.
CAPITULO II
INTEGRACION Y NORMAS DE ACTUACION
ART. 5º.-   La Dirección   de la   COMISION NACIONAL   DE COMERCIO
EXTERIOR será  ejercida por  un Directorio  cuyos miembros tendrán
rango de  Subsecretario y estará integrado por UN (1) Presidente y
CUATRO (4)  vocales, cuyas remuneraciones se indican en el Anexo I
al presente  decreto,  los  que  serán  designados  por  el  PODER
EJECUTIVO NACIONAL  a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS  PUBLICOS. Los  vocales durarán CUATRO (4) años en sus
funciones pudiendo ser renovada su designación.
ART. 6º.-   Los miembros   del Directorio  de la  Comisión deberán
ser ciudadanos  argentinos  y  acreditar  idoneidad,  antecedentes
profesionales y  de actuación en cuestiones de economía, derecho y
de comercio  exterior, que  aseguren el  eficaz desempeño  de  las
tareas a su cargo.
Será  incompatible   el  cargo  de  miembro  del  Directorio,  sin
perjuicio de  los demás casos establecidos por la Legislación para
los funcionarios públicos con:
a)  El   desempeño  de  otra  actividad  remunerada  en  cualquier
repartición de  la ADMINISTRACION  PUBLICA NACIONAL,  PROVINCIAL O
MUNICIPAL, incluidos los Poderes Legislativos y Judicial, salvo la
docencia y comisiones de estudio.
b) Otros  cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos
vinculados directa  o indirectamente  con personas que se hallan o
pudieran hallarse incursas en las prácticas y situaciones tratadas
por el presente decreto.
c)  Representaciones,   patrocinio  o   gestiones   judiciales   o
extrajudiciales frente  al Estado  Nacional, las  Provincias,  las
Municipalidades o cualquier otro organismo oficial.
ART. 7º.-   Los vocales  sólo podrán  ser removidos  de sus cargos
por  el   PODER  EJECUTIVO   NACIONAL  por   causa  grave,  previa
sustanciación del procedimiento que asegure la garantía del debido
proceso. El  PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá remover al Presidente,
no siendo requerida causa para hacerlo.
ART. 8º.-   Les está   prohibido a los  miembros del Directorio  y
al personal de la Comisión mantener conversaciones o negociaciones
vinculadas con  una investigación  en curso  fuera del  respectivo
expediente, con  personas que  tengan  interés  en  la  causa.  El
incumplimiento de  esta norma  será pasible  de despido  con causa
respecto al personal, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieren corresponder por la Legislación General.
ART. 9º.- Serán funciones del Directorio:
a) Interpretar  y aplicar  las normas  a las  que  se  refiere  el
artículo 3º del presente Decreto, dentro de las competencias de la
Comisión.
b) Formular  el presupuesto  anual de gastos y cálculo de recursos
de la Comisión.
c)  Aprobar   anualmente  la   memoria  y  balance,  previo  a  su
presentación a los organismos de control correspondiente.
d) Realizar  todos los  demás actos asignados específicamente a la
Comisión y  en general  los otros  que fueren  necesarios para  el
cumplimiento de  las funciones  de la  misma y  los objetivos  del
presente decreto.
ART. 10º.-  El Presidente   tendrá  a  su   cargo  las   funciones
administrativas de  la Comisión y ejercerá la representación legal
de la  misma; en  caso de  impedimento o ausencia transitoria será
reemplazado por  uno de  los vocales  designado a  tal fin  por el
Directorio.
La designación,  promoción, suspensión  y  remoción  del  personal
corresponderá al Presidente de la Comisión.
ART. 11º.-  Salvo   para  adoptar  decisiones   referidas  a   los
artículos  14º,  19º,  21º  segundo  párrafo  y  22º  del presente
Decreto, en los que   se requerirá  la presencia   de  todos   los
miembros, el  Directorio podrá   sesionar con   TRES (3)   de  sus
integrantes como mínimo, adoptándose  las decisiones  por  mayoría
de  votos  de  los  presentes.  En   caso   de   empate   en   una
votación,  el voto  del Presidente se computará doble.
CAPITULO III
INVESTIGACIONES, INFORMES, DICTAMENES Y ACTIVIDADES
ART. 12º.-   En las investigaciones  referidas a importaciones  en
condiciones de competencia desleal, los informes deberán contener,
al menos, la siguiente información:
a) Descripción de la industria y de su situación internacional;
b) Evolución  de los  factores determinantes  de la relación entre
importaciones realizadas  en condiciones  de competencia desleal y
el daño a la producción nacional, en particular:
I) Valor  y volumen  físico de  las  importaciones  realizadas  en
condiciones de competencia desleal.
II) Efectos  que estas  importaciones han tenido sobre los precios
en el mercado local.
III) Efectos  de estas  importaciones sobre aspectos tales como el
empleo de mano de obra, capacidad utilizada, tasa de retorno de la
investigación y  otros aspectos  que pudieren  ser indicadores  de
daño.
IV) Efectos de otros factores sobre la situación competitiva de la
industria, incluyendo  factores cíclicos,  capacidad  empresarial,
regulaciones y  cualquier otra  causa independiente  del  comercio
desleal que pudiere ser determinante de la misma.
V) Perspectivas  de evolución  del mercado  en ausencia de medidas
compensatorias.
VI) Comportamiento  probable del mercado luego de la aplicación de
las  medidas   recomendadas.  Efectos   de  la   misma  sobre  los
consumidores.
La prueba  del daño  a la  producción nacional  deberá fundarse en
hechos  e   información  objetiva  y  no  en  meras  conjeturas  o
posibilidades remotas.
c) Recomendación  acerca de  la conveniencia de aplicar o mantener
regulaciones comerciales  bajo la forma de derechos anti-dumping o
compensatorios  para   contrarrestar  el   daño  a  la  producción
nacional.
ART. 13º.-   En las investigaciones  relativas a la  evaluación de
medidas de  salvaguardia, los informes deberán contener, al menos,
la siguiente información:
a) Relación  de los  hechos que  han motivado  la investigación  y
descripción de la industria y de su situación internacional;
b) Relación de los factores demostrativos del daño a la producción
nacional, tales como las importaciones, el empleo de mano de obra,
la capacidad  industrial utilizada,  la  tasa  de  retorno  de  la
inversión y cualquier otro que permita una adecuada evaluación;
c) Incidencia  económica para  los consumidores,  derivadas de  la
aplicación de medidas de salvaguardia;
d) Recomendación  sobre las  medidas de salvaguardia más apropiada
al caso.
ART. 14º.- La  Comisión podrá aprobar  y publicar guías,  ejemplos
e instrucciones de detalle relativas a las investigaciones, con la
finalidad de informar al público y a los interesados acerca de las
modalidades y  características de  sus análisis, de los informes y
de sus recomendaciones.
ART. 15º.-   Para el   cumplimiento de sus  funciones, la Comisión
podrá  realizar   las  contrataciones   de  especialistas   o   de
consultorías especiales  con sujeción  a las  normas vigentes, que
fueren necesarias  como complemento  de su equipo técnico estable.
Asimismo, podrá  realizar convenios  de  cooperación  técnica  con
organismos del  país o  del extranjero,  especializados  en  Ã¡reas
afines a sus funciones.
ART. 16º.-  En el   análisis  y  recomendación   de  medidas,   la
Comisión deberá  orientarse con  el criterio  de contrarrestar  el
daño y  deberá evitar  la utilización  de la  normativa con  fines
proteccionistas.  En   particular,  no   deberá  proponer  medidas
similares  a  las  estimadas  por  la  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO
EXTERIOR si  concluye que  el daño  puede subsanarse con otras que
restrinjan menos las importaciones.
En ningún caso,  los derechos propuestos  podrán ser más  elevados
que el margen de  dumping o la tasa  de subsidio estimados por  la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
ART. 17º.-  La   Comisión  podrá  requerir   todos  los  datos   e
informaciones  que   considere  relevantes   para  completar   las
investigaciones en  curso, siendo  de aplicación  en  su  caso  lo
dispuesto por  el Artículo 707 del Código Aduanero. Asimismo podrá
realizar investigaciones en otros países cuando las circunstancias
lo requieran.
ART. 18º.-  En  caso  de resultar   conveniente para la marcha  de
las investigaciones,  la Comisión podrá llamar a audiencias con la
participación de las partes interesadas.
ART. 19º.-  Las  decisiones  sobre la   investigación  en   curso,
serán adoptadas  por el  Directorio de  la  Comisión  en  sesiones
convocadas a tal efecto con la presencia de todos sus miembros. De
cada sesión  se labrará  acta  donde  consten  los  votos  de  los
directores, sus  fundamentos, y  la  decisión  final  que  resulte
aprobada, la  que será  notificada al  Secretario  de  Comercio  E
Inversiones.
Las decisiones  deberán ser  aprobadas por  el voto  fundado de la
mayoría del Directorio y también deberán presentarse las opiniones
de la minoría.
ART. 20º.-  Los  informes  de la   COMISION NACIONAL  DE  COMERCIO
EXTERIOR y  las decisiones  de su  Directorio, son  el único medio
para  acreditar   la  existencia  o  inexistencia  de  daño  a  la
producción nacional  en los  casos referidos  a  importaciones  en
condiciones de competencia desleal y a la evaluación de medidas de
salvaguardia.
Cuando la  Comisión concluya  que no  existe daño,  el Ministro de
Economía y  Obras  y  Servicios  Públicos  no  tomará  medidas  en
relación a las importaciones.
En los  casos en  que la  Comisión encontrare daño suficiente para
justificar medidas, sus recomendaciones en lo relativo al nivel de
los derechos  antidumping y compensatorios y acerca de la adopción
de medidas  de salvaguardia,  tendrán el carácter de asesoramiento
al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ART. 21º.-   La Comisión   deberá cumplir sus  funciones dentro de
los plazos  establecidos por la legislación a la que se refiere el
artículo 3º  del presente decreto, debiendo coordinar su actividad
con el  curso de  las investigaciones que realice la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO  EXTERIOR y expediendo sus informes en tiempo oportuno
para no entorpecer los trámites, medidas procesales y resoluciones
que correspondan.
La Comisión dictará su reglamento interno y tendrá facultades para
dictar normas  de interpretación  y  aclaración  relativas  a  las
materias de  su competencia, así como en lo relativo a las formas,
plazos y  demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello
conforme con la legislación vigente.
ART. 22º.- La  Comisión deberá adoptar  recaudos para proteger  la
información  confidencial,   en  lo   relativo  a   su  manejo   y
conservación, y  que correspondan al personal que viole las normas
que se fijen sobre el particular.
ART. 23º.-  Una vez   cada SEIS  (6) meses,   la Comisión  dará  a
publicidad un  resumen de las actividades cumplidas, así como todo
otro dato  adicional sobre  medidas adoptadas  por terceros países
respecto  de   las  exportaciones   efectuadas  por  la  REPUBLICA
ARGENTINA.
Anualmente, se  confeccionará y  publicará el  informe Anual de la
Comisión.
ART. 24º.-  Para  renovar  en forma   gradual el  Directorio,   el
PODER EJECUTIVO  NACIONAL establecerá  al momento  de constituirlo
por primera vez, los cargos de DOS (2) vocales que se renovarán al
cabo del segundo año.
ART. 25º.-  Deléganse   en  la  COMISION   NACIONAL  DE   COMERCIO
EXTERIOR las  funciones a  las que se refieren el Artículo 722 del
Código Aduanero  (Ley Nº  22.415) y  el Artículo  3º de  la Ley Nº
24.176, con las limitaciones establecidos en los mismos, dentro de
las competencias y funciones acordadas en el presente Decreto y en
el marco  de las  reglamentaciones que  regulen la  aplicación  de
dichas leyes.  La  delegación  efectuada  a  la  SUBSECRETARIA  DE
COMERCIO EXTERIOR  por Resolución  Nº 104  de fecha  24 de Mayo de
1989 del  MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS Y  SERVICIOS  PUBLICOS,
queda limitada  a las  funciones no asignadas por el presente a la
COMISION NACIONAL  DE COMERCIO EXTERIOR. La SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES,  a solicitud  de la  COMISION NACIONAL  DE COMERCIO
EXTERIOR y  considerando el proceso de puesta en funcionamiento de
la nueva entidad, establecerá la fecha a partir de la cual se hará
operativa esta delegación.
ART. 26º.- La  COMISION NACIONAL DE  COMERCIO EXTERIOR elevará  al
PODER EJECUTIVO  NACIONAL para su aprobación, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días hábiles administrativos contados a partir de la
fecha  del   presente  decreto,  la  estructura  organizativa  del
organismo, con  el criterio  de conformar un grupo especializado y
altamente  calificativo.  La  relación  laboral  del  Personal  se
encuadrará en  el marco de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(t.o. 1986) y sus modificatorias.
ART. 27º.- Hasta  tanto se apruebe  la estructura organizativa  de
la Comisión,  asígnase al  Presidente y  a los Vocales de la misma
los cargos de Asesores de Gabinete previstos en el artículo 1º del
Decreto Nº  736/92 para  los Subsecretarios  del  PODER  EJECUTIVO
NACIONAL, quedando  sujetos dichos  Asesores al  Régimen  Jurídico
Básico de  la Función  Pública aprobado  por la Ley Nº 22.140 y su
reglamentación, en lo que les corresponda.
ART. 28º.-    Modifícase  la   distribución  administrativa    del
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el Ejercicio 1994 -
Recursos Humanos- de la Jurisdicción 5000 - MINISTERIO DE ECONOMIA
Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  PROGRAMA  17  -  DEFINICION  DE
POLITICAS DE INVERSIONES, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS Y PROGRAMA
21 -  REGULACION DE  LOS SERVICIOS  POSTALES, de  acuerdo  con  el
detalle obrante  en las  planillas anexas al presente artículo que
forman parte integrante del mismo.
ART. 29º.-  Modifícase   el  PRESUPUESTO   DE  LA   ADMINISTRACION
NACIONAL para  el Ejercicio 1994, en la parte correspondiente a la
Jurisdicción 5000  - MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y OBRAS  Y SERVICIOS
PUBLICOS, PROGRAMA  17 -  DEFINICION DE  POLITICAS DE INVERSIONES,
COMERCIO Y  SERVICIOS PUBLICOS  Y PROGRAMA  21 - REGULACION DE LOS
SERVICIOS POSTALES,  de acuerdo  con el  detalle  obrante  en  las
planillas anexas  al presente artículo que forman parte integrante
del mismo.
ART. 30º.- Los  gastos de funcionamiento  de la COMISION  NACIONAL
DE COMERCIO  EXTERIOR se  imputarán durante  el Ejercicio  1994 al
presupuesto de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, conforme a
los montos establecidos en las planillas anexas al artículo 29 del
presente Decreto,  debiendo preverse  en el  proyecto  de  Ley  de
Presupuesto para  el ejercicio 1995 la incorporación de los cargos
y créditos correspondientes a la entidad que se crea.
ART. 31º.-    Comuníquese,  publíquese,   dése  a   la   Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
Escala Salarial
[T]
+- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -+
|CARGOS    |SUELDO | DEDICACION| SUPLEMENTO FUNCION |TOTAL|
|          |       | FUNCIONAL |     DIRECTIVA (#)  |     |
|- - - - - +- - - -+- - - - - -+- - - - - - - - - - +- - -|
|Presidente|  1.900|    1.900  |       4.000        |7.800|
|Vocales   |  1.900|    1.900  |       3.000        |6.800|
+- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -+
[/T]
(#) No remunerativa y no bonificable.
Nota: Los modelos de las planillas anexas a los Arts. 28º y 29º
      no fueron publicados en el B. Oficial del 24/05/94.
Fdo.: MENEN - DOMINGO F. CAVALLO