LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 401/99 Buenos Aires, 22 de Abril de 1999 VISTO el Expediente Nº  750-001559/99 del Registro del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS, y  el TÃtulo lll de  la Ley  Nº  23.966  texto  ordenado  en  1998, del Impuesto sobre los Combustibles LÃquidos  y el  Gas Natural  y el  Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998, y CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998,  sustituyó el artÃculo  2º del  Anexo del  Decreto Nº  74 del  22 de enero de 1998, reglamentario  del TÃtulo  lll de  la Ley  Nº 23.966,  texto ordenado en 1998, del  Impuesto sobre los Combustibles  LÃquidos y el Gas Natural  y agregó al  Anexo de dicho  Decreto los artÃculos 14,  15,  16,  17,  18,  19  y  20,  que establecen un nuevo marco reglamentario tendiente  a promover  la competencia  en el mercado nacional de combustibles. Que, entre  otros aspectos,  estableció la  creación de  una nueva Sección  del  Registro  de  Empresas  Petroleras:  "Empresas Importadoras  y  Comercializadoras",  tendiente  a  fijar   las condiciones técnicas y económicas  que deberán reunir quienes,  no siendo uno de  los sujetos responsables  instituidos de acuerdo  a lo establecido en el  artÃculo 3º incisos b)  y c) del TÃtulo  lll de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, deseaban ingresar  en condiciones no discriminatorias al nuevo sistema. Que  por  Resolución  Nº  6  del  29  de  diciembre  de 1998 de la SECRETARIA DE  ENERGIA dependiente  del MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  se establecieron las condiciones  para la  inscripción  en  la  Sección  mencionada  en  el  Considerando anterior. Que las empresas interesadas en la inscripción han solicitado  que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  realice  ciertas  aclaraciones  y complemente ciertos  aspectos del  nuevo régimen  que aseguren una mayor  apertura  del  sector  y  condiciones más flexibles que las establecidas en orden a  facilitar la importación de  combustibles al mercado nacional Que se debe recordar que constituye un objetivo básico del Decreto Nº 1305/98, lograr la promoción de la competitividad en el  sector y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de  los combustibles sean transparentes y competitivos constituyéndose  la importación en  una herramienta  esencial para  el logro  de dicho objetivo en beneficio del interés general y de los usuarios,  todo ello  de  conformidad  con  los  objetivos  de  la  polÃtica  de desregulación  petrolera  establecida  por  el  Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989. Que el  Decreto Nº  1305 del  6 de  noviembre de  1998 a la par de reconocer la existencia de quienes en la actualidad se  desempeñan en  el  sector  como  sujetos  responsables  del impuesto, que han realizado ingentes inversiones en el paÃs, reconoce la figura  del importador instalado  en el  mercado nacional,  a quien  le brinda determinados  beneficios  por  sobre  quienes  no  revisten  dicha calidad. Que para  acceder al  régimen de  pago a  cuenta del  impuesto que prevé el artÃculo 16 del Anexo  del Decreto Nº 74 del 22  de enero de 1998, modificado por el Decreto  Nº 1305 del 6 de noviembre  de 1998,  el  importador  instalado  en  el  mercado  nacional  debe garantizar  al  Fisco  Nacional  el  ingreso  de los impuestos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada. Que a diferencia del caso  del importador instalado en el  mercado nacional  que  reviste  no  obstante  su  vocación  de arraigo, la calidad  de  sujeto  pasivo  no  recurrente  los  sujetos  pasivos incluidos en el artÃculo 3º incisos  b) y c) del TÃtulo lll  de la Ley Nº 23.966,  texto ordenado en  1998 han realizado  importantes inversiones en  refinerÃas, plantas  de almacenaje  y despacho,  y redes de estaciones de servicios, que aseguran al Fisco  Nacional, tomando  en  cuenta  un  razonable  Ãndice  de liquidez corriente, garantÃa suficiente por el pago  del impuesto, como ocurre en  sus operaciones en el mercado interno. Que en virtud de lo expuesto,  y teniendo en cuenta que al  dÃa de la fecha las medidas implementadas no han provocado los resultados esperados al dictarse el Decreto  Nº 1305 de fecha 6  de noviembre de  1998,  teniendo  en  cuenta  también que el mencionado régimen deberá ser  aplicado por  diferentes organismos  que dependen  del PODER  EJECUTIVO  NACIONAL,  se  considera conveniente y necesario dictar normas complementarias del citado decreto, de forma tal que sirvan para  estimular de  manera más  adecuada la  concreción del objetivo de apertura que postula la mencionada reglamentación. Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades  conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el  artÃculo 99, incisos 1 y 2  de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.-  Déjase sin  efecto el  punto 4  del artÃculo  2º de  la Resolución Nº 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la  SECRETARIA DE  ENERGIA  dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. ART. 2º.- Los sujetos pasivos del artÃculo 3º incisos b) y c)  del TÃtulo lll de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en 1998,  inscriptos como  tales  en  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  y  en  el  Registro de Empresas Petroleras, Sección  Empresas Refinadoras  y Comercializadoras  de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS podrán solicitar  la eximición de  las garantÃas que establece  el artÃculo 16  del Anexo del  Decreto Nº 74/98, modificado por el Decreto  Nº 1305 de fecha 6  de noviembre de  1998  cuando  el  importe  del impuesto reglamentado por dicha norma  al  momento  de  la  oficialización  de  la  solicitud  de destinación, no supere el  importe que resultare de  la aplicación del último párrafo del presente artÃculo. Las empresas mencionadas en  el párrafo anterior que  requieran la eximición de  las garantÃas  deberán presentar  en forma semestral ante  la  SECRETARIA  DE  ENERGIA  dependiente  del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS copia certificada del último Balance  Comercial  cerrado  de  acuerdo  a  las normas legales en vigencia  o  de  un  Balance  Intermedio  cuando el último Balance Comercial tuviese  más de  SEIS (6)  meses, el  cual deberá  estar firmado por  Contador Público  independiente con  firma legalizada por el Consejo Profesional en el que se encuentre matriculado La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES  dependiente de la SECRETARIA  DE ENERGIA  podrá  emitir,  previa  intervención de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS, en un  plazo no mayor  de CINCO (5) dÃas hábiles a contar de la fecha de dicha intervención y con  una vigencia de CIENTO OCHENTA  (180) dÃas, una constancia  denominada "Eximición de presentación de garantÃas Decreto Nº 1305/98", en la cual se establecerá en  forma semestral por cada  producto gravado el valor de la deuda que por el régimen especial de ingreso  podrá tener el contribuyente,  la cual no  podrá superar el  SETENTA POR CIENTO  (70%)  del  Patrimonio  Neto  que surja del último Balance Comercial cerrado o del Balance Intermedio, según corresponda. ART. 3º.-  ComunÃquese, publÃquese,  dése a  la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MENEM - Jorge A. RodrÃguez - Roque B. Fernández.