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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00401/1999
(B.Oficial: 29-4-1999)      Derogada por: Decreto No. 00501/2018  (Fecha: 1-6-2018)

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Combustibles - Garantías - Eximición - Empresas - Registro

Combustibles - Garantías - Eximición - Empresas - Registro

Decreto Nº 401/99
Buenos Aires, 22 de Abril de 1999
VISTO el Expediente Nº  750-001559/99 del Registro del  MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS, y  el Título lll de  la
Ley  Nº  23.966  texto  ordenado  en  1998, del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos  y el  Gas Natural  y el  Decreto Nº 1305 de
fecha 6 de noviembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1305 de fecha 6 de noviembre de 1998,  sustituyó
el artículo  2º del  Anexo del  Decreto Nº  74 del  22 de enero de
1998, reglamentario  del Título  lll de  la Ley  Nº 23.966,  texto
ordenado en 1998, del  Impuesto sobre los Combustibles  Líquidos y
el Gas Natural  y agregó al  Anexo de dicho  Decreto los artículos
14,  15,  16,  17,  18,  19  y  20,  que establecen un nuevo marco
reglamentario tendiente  a promover  la competencia  en el mercado
nacional de combustibles.
Que, entre  otros aspectos,  estableció la  creación de  una nueva
Sección   del   Registro   de   Empresas   Petroleras:   "Empresas
Importadoras  y   Comercializadoras",  tendiente   a  fijar    las
condiciones técnicas y económicas  que deberán reunir quienes,  no
siendo uno de  los sujetos responsables  instituidos de acuerdo  a
lo establecido en el  artículo 3º incisos b)  y c) del Título  lll
de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998, deseaban ingresar  en
condiciones no discriminatorias al nuevo sistema.
Que  por  Resolución  Nº  6  del  29  de  diciembre  de 1998 de la
SECRETARIA DE  ENERGIA dependiente  del MINISTERIO  DE ECONOMIA  Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  se establecieron las condiciones  para
la  inscripción  en  la  Sección  mencionada  en  el  Considerando
anterior.
Que las empresas interesadas en la inscripción han solicitado  que
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y
OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS   realice  ciertas  aclaraciones   y
complemente ciertos  aspectos del  nuevo régimen  que aseguren una
mayor  apertura  del  sector  y  condiciones más flexibles que las
establecidas en orden a  facilitar la importación de  combustibles
al mercado nacional
Que se debe recordar que constituye un objetivo básico del Decreto
Nº 1305/98, lograr la promoción de la competitividad en el  sector
y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de  los
combustibles sean transparentes y competitivos constituyéndose  la
importación en  una herramienta  esencial para  el logro  de dicho
objetivo en beneficio del interés general y de los usuarios,  todo
ello  de  conformidad  con  los   objetivos  de  la  política   de
desregulación  petrolera  establecida  por  el  Decreto Nº 1212 de
fecha 8 de noviembre de 1989.
Que el  Decreto Nº  1305 del  6 de  noviembre de  1998 a la par de
reconocer la existencia de quienes en la actualidad se  desempeñan
en  el  sector  como  sujetos  responsables  del impuesto, que han
realizado ingentes inversiones en el país, reconoce la figura  del
importador instalado  en el  mercado nacional,  a quien  le brinda
determinados  beneficios  por  sobre  quienes  no  revisten  dicha
calidad.
Que para  acceder al  régimen de  pago a  cuenta del  impuesto que
prevé el artículo 16 del Anexo  del Decreto Nº 74 del 22  de enero
de 1998, modificado por el Decreto  Nº 1305 del 6 de noviembre  de
1998,  el  importador  instalado  en  el  mercado  nacional   debe
garantizar  al  Fisco  Nacional  el  ingreso  de los impuestos, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa citada.
Que a diferencia del caso  del importador instalado en el  mercado
nacional  que  reviste  no  obstante  su  vocación  de arraigo, la
calidad  de  sujeto  pasivo  no  recurrente  los  sujetos  pasivos
incluidos en el artículo 3º incisos  b) y c) del Título lll  de la
Ley Nº 23.966,  texto ordenado en  1998 han realizado  importantes
inversiones en  refinerías, plantas  de almacenaje  y despacho,  y
redes de estaciones de servicios, que aseguran al Fisco  Nacional,
tomando  en  cuenta  un  razonable  índice  de liquidez corriente,
garantía suficiente por el pago  del impuesto, como ocurre en  sus
operaciones en el mercado interno.
Que en virtud de lo expuesto,  y teniendo en cuenta que al  día de
la fecha las medidas implementadas no han provocado los resultados
esperados al dictarse el Decreto  Nº 1305 de fecha 6  de noviembre
de  1998,  teniendo  en  cuenta  también que el mencionado régimen
deberá ser  aplicado por  diferentes organismos  que dependen  del
PODER  EJECUTIVO  NACIONAL,  se  considera conveniente y necesario
dictar normas complementarias del citado decreto, de forma tal que
sirvan para  estimular de  manera más  adecuada la  concreción del
objetivo de apertura que postula la mencionada reglamentación.
Que la DIRECCION  GENERAL DE ASUNTOS  JURIDICOS del MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS  Y SERVICIOS PUBLICOS  ha tomado la  intervención
que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades  conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el  artículo 99, incisos 1 y 2  de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-  Déjase sin  efecto el  punto 4  del artículo  2º de  la
Resolución Nº 6 de fecha 29 de diciembre de 1998 de la  SECRETARIA
DE  ENERGIA  dependiente  del  MINISTERIO  DE  ECONOMIA  Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 2º.- Los sujetos pasivos del artículo 3º incisos b) y c)  del
Título lll de la Ley Nº 23.966 texto ordenado en 1998,  inscriptos
como  tales  en  la  ADMINISTRACION  FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE  ECONOMIA
Y  OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS,  y  en  el  Registro de Empresas
Petroleras, Sección  Empresas Refinadoras  y Comercializadoras  de
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA  Y
OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS podrán solicitar  la eximición de  las
garantías que establece  el artículo 16  del Anexo del  Decreto Nº
74/98, modificado por el Decreto  Nº 1305 de fecha 6  de noviembre
de  1998  cuando  el  importe  del impuesto reglamentado por dicha
norma  al  momento  de  la  oficialización  de  la  solicitud   de
destinación, no supere el  importe que resultare de  la aplicación
del último párrafo del presente artículo.
Las empresas mencionadas en  el párrafo anterior que  requieran la
eximición de  las garantías  deberán presentar  en forma semestral
ante  la  SECRETARIA  DE  ENERGIA  dependiente  del  MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS copia certificada del último
Balance  Comercial  cerrado  de  acuerdo  a  las normas legales en
vigencia  o  de  un  Balance  Intermedio  cuando el último Balance
Comercial tuviese  más de  SEIS (6)  meses, el  cual deberá  estar
firmado por  Contador Público  independiente con  firma legalizada
por el Consejo Profesional en el que se encuentre matriculado
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES  dependiente de la SECRETARIA  DE
ENERGIA  podrá  emitir,  previa  intervención de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS  PUBLICOS, en un  plazo no mayor  de CINCO (5)
días hábiles a contar de la fecha de dicha intervención y con  una
vigencia de CIENTO OCHENTA  (180) días, una constancia  denominada
"Eximición de presentación de garantías Decreto Nº 1305/98", en la
cual se establecerá en  forma semestral por cada  producto gravado
el valor de la deuda que por el régimen especial de ingreso  podrá
tener el contribuyente,  la cual no  podrá superar el  SETENTA POR
CIENTO  (70%)  del  Patrimonio  Neto  que surja del último Balance
Comercial cerrado o del Balance Intermedio, según corresponda.
ART. 3º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.