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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00380/2001
(B.Oficial: 30-3-2001)

Ley de Competitividad - Reglamentación - Vigencia   Descargue el PDF

LEY DE COMPETITIVIDAD (Texto Actualizado)

Decreto 380/2001

Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por la mencionada Ley N° 25.413. Vigencia.

Bs. As., 29/3/2001

VISTO la Ley de Competitividad N° 25.413, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la mencionada norma legal establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰).

Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo.

Que en atención a dichas circunstancias, se hace necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no produzca alteraciones en la realización de las transacciones comerciales.

Que asimismo, a los fines de cumplimentar el requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitución de la cuenta corriente bancaria.

Que por otra parte, resulta necesario establecer parámetros homogéneos para determinar la identidad de los cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas corrientes, a fin de resguardar el principio de "conocimiento del cliente" que deben observar las entidades financieras y contar con información para cumplir las prescripciones de la Ley N° 25.246 sobre lavado de activos de origen delictivo.

Que a tal efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos mínimos que las entidades financieras deberán cumplimentar en la materia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1º y 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma parte integrante del presente.

Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

ARTICULO 1º — A los fines previstos en el inciso a), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá sobre los créditos y débitos —de cualquier naturaleza— efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 2°. — A los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados:

a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica.

b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros —aún en efectivo—, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 3º — Las operaciones gravadas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior, con las excepciones que para cada caso se indican, son:

a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.

2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas corresponda a una persona jurídica.

3. Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades depositarias. (Punto sustituido por art. 1°, inciso c) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto 2001)

4. Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.).

5. Se trate de desembolsos efectuados por entidades financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su titularidad corresponda a una persona jurídica. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).

6. Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).

b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión.

2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

3. Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o importación.

4. Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

(Punto sustituido por art. 1°, inciso d) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1 de agosto 2001)

c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación.

d) Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias.

2. Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación. (Punto sustituido por art. 1° inciso a) del Decreto N° 503/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.)

e) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento beneficiario.

Las excepciones previstas en los apartados 1., de los incisos a), b) y d) y en los incisos c) y e), precedentes no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

ARTICULO 4º — A los fines previstos en el inciso b) del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a efectos de materializar su cobro.

En el caso de cheques se entenderá que no constituye gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas personas. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso d) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)

ARTICULO 5º — Las entidades citadas en el artículo 1° de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.

En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca.

b) Para los hechos imponibles previstos en el inciso a), del artículo 2º de esta Reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda.

Para los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7° de la presente Reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso e) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.

ARTICULO 6º — El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta Reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) Para los hechos imponibles previstos en el artículo 2° de esta Reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos indicados en el tercer párrafo del artículo 7° de esta Reglamentación. (Inciso sustituido por art. 1° inciso f) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)

ARTICULO 7º — La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6‰) para los débitos. En los supuestos contemplados en el artículo 2º, inciso b) y en el artículo 3º, cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del DOCE POR MIL (12‰) , excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del inciso a) del citado artículo 3º, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del SEIS POR MIL (6‰). Las referidas alícuotas serán del DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el Impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del Impuesto a las Ganancias, como así también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 19.640 o por las Leyes Nros. 21.608 y 22.021 y sus modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del Impuesto al Valor Agregado sea del CIENTO POR CIENTO (100%).

(Párrafo sustituido por art. 1° inciso a) del Decreto N°1676/2001 B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial pero surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1° de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con lo que se establece a continuación:

A SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los débitos y SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR MIL (0,75‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

I) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

II) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

III) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

V) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

b) A CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los débitos y CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los créditos, cuando se trate de las siguientes operaciones:

I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con intervención de las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los mismos sea igual o inferior a QUINCE (15) días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.

II) Débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad financiera en la que está abierta dicha cuenta, cuyo término sea igual o inferior a QUINCE (15) días y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas entidades a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

III) El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a QUINCE (15) días, realizada en el marco de operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, como así también el crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

c) A UNO POR MIL (1‰) para los débitos y UNO POR MIL (1‰) para los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas en el inciso b) precedente cuyo plazo sea igual o superior a DIECISEIS (16) días y no exceda de TREINTA Y CINCO (35) días.

(Párrafo sustituido por art. 1°, punto a) del Decreto N° 920/2002 B.O. 4/6/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.)

Cuando se trate de entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras, las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago —débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, u otros—, respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno, interés accionario, etc.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota del DOCE POR MIL (12‰), excepto para la situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (1,50‰).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Artículo sustituido por art. 1 inc. a) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001)

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 1° inciso f) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 1° inciso f) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 10 — Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:

a) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES y sus respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan organizados merca dos de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada COMISION NACIONAL.

Igual tratamiento será de aplicación para las casas y agencias de cambio autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, únicamente respecto de las operaciones cambiarias. (Inciso sustituido por art. 1°, inciso i) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)

b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales transferencias.

No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.

c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los fideicomisos financieros comprendidos en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 24.441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.

d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

e) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales.

(Inciso sustituido por art. 1° inc. b) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha.)

f) Los débitos originados por el propio impuesto y los créditos y débitos correspondientes a contra asientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta. (Inciso sustituido por art. 1° inciso h) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

g) Los hechos imponibles previstos en el inciso d) del artículo 3° de esta Reglamentación, en la medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.

h) Los débitos y créditos efectuados en la cuenta corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta del monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos.

 

i) Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.

La exención de este inciso comprende los créditos en la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en tanto se trate de documentos propios. (Inciso sustituido por art. 1°, punto b) del Decreto N° 920/2002 B.O. 4/6/2002. Vigencia: a aprtir del día de su publicación en el Boletín Oficial.).

j) Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas. (Inciso sustituido por art. 1°, inciso l) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto.)

k) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

l) Los créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la exportación. (Inciso incorporado por art. 1° inciso c) del Decreto N° 503/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.)

m) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes de cajeros automáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades financieras locales y del exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de esas redes, como así también las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

n) Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las libranzas judiciales. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

o) Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el Decreto N° 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la Ley N° 24.623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de seguro. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

p) Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobro de tributos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines convenios con organismos estatales. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

q) Las cuentas y operaciones de las que sea titular el ente designado y su representación en la REPUBLICA ARGENTINA, para la ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones comprendidas en el Título X de la Ley N° 23.905. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

r) Los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de fondos comunes de inversión regidos por el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, siempre que la titularidad de las cuotapartes sea coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito por el rescate tenga como destino una cuenta corriente del mismo titular. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

s) Las cuentas corrientes especiales establecidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con la Comunicación "A" 3250, únicamente cuando las mismas estén abiertas a nombre de personas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las mismas para la realización de inversiones financieras en el país. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

t) Las cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en las Leyes N° 24.196, N° 25.080 y N° 25.019, únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Competitividad N° 25.413. (Inciso incorporado por art. 1°, inciso m) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

Las exenciones previstas en este artículo tendrán vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se ponderará entre otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.

u) Los débitos y créditos en cuentas de caja de ahorro abiertas en instituciones regidas por la Ley de Entidades Financieras, excepto cuando resulten de aplicación las disposiciones del artículo 3° de la presente Reglamentación. (Inciso incorporado por art. 1° inciso i) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

v) Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 1° inciso j) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

w) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de sus funciones por las cooperadoras escolares comprendidas en la Ley N° 14.613. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)

x) Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de atención médica integral para la comunidad comprendidos en la Ley N° 17.102. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)

y) Las cuentas en las que se depositan exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los beneficiarios. (Inciso incorporado por art. 1° inc. c) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: aplicación desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 969/2001.)

z) Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, regulado por la Ley Nº 24.065 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 1° inciso b) del Decreto N°1676/2001 B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial pero surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive.)

ARTICULO 11 — El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en la presente Reglamentación para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen, con más los intereses del artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que les pudieren corresponder.

Las entidades financieras deberán ingresar el impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u operaciones gravados queden al margen del tributo. (Párrafo incorporado por art. 1°, inciso n) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto).

ARTICULO 12 — A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 1 del Decreto N°315/2002 B.O. 18/2/2002. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles correspondientes al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria que se perfeccionen a partir de dicha fecha, inclusive.)

Antecedentes Normativos

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inciso c) del Decreto N°1676/2001 B.O. 20/12/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial pero surtirá efecto para los créditos de impuesto originados en hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2002, inclusive;

- Artículo 13, sustituido por art. 1° inc. d) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;

- Artículo 7, sustituido por art. 1° inc. a) del Decreto N° 1287/2001 B.O. 17/10/2001. Vigencia: el día siguiente al de la publicación de la Res.Gral.1287 en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha fecha;

- Artículo 10, Inciso e), sustituido por art. 1° inciso g) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 7, sustituido por art. 1° inciso e) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001;

- Artículo 13,sustituido por art. 1° inciso k) del Decreto N° 969/2001 B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001; 

- Artículo 7, inciso b), sustituido por art. 6° del Decreto N° 814/2001 B.O. 22/6/2001. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2001;

- Artículo 3, inciso b), punto 4, incorporado por art. 1° inciso c) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto;

- Artículo 7°, sustituido por art. 1° inciso g) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 9°, sustituido por art. 1° inciso h) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso e) sustituido por art. 1°, inciso j) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 10, inciso i), sustituido por art. 1°, inciso k) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 13°, sustituido por art. 1°, inciso o) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 3, inciso a) primer párrafo, punto 3, sustituido por art. 1°, inciso a) del Decreto N° 613/2001 B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo Decreto;

- Artículo 7° , primer párrafo sustituido por art. 1° inciso b) del Decreto N° 503/2001 B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia.

- Artículo 13 incorporado por art. 1° inciso d) del Decreto N° 503/2001 B.O 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto: en el impuesto al valor agregado: para los períodos fiscales que cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia, y para el impuesto a las ganancias: para el año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierren con posterioridad a dicha entrada en vigencia.