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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00341/1992
(B.Oficial: 27-2-1992)

Emergencia Sanitaria - Cólera - Unifican Sanciones   Descargue el PDF
Emergencia Sanitaria - Cólera - Unifican Sanciones

Emergencia Sanitaria - Cólera - Unifican Sanciones

Decreto Nº 0341/92
Buenos Aires, 24 de Febrero de 1992.-
VISTO los términos del Decreto Nº 251 del 6 de Febrero de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que mediante  dicho acto  administrativo se  declara la Emergencia
Sanitaria en  todo el  territorio de  la Nación  con motivo  de la
situación epidemiológica provocada por el avance del cólera.
Que resulta  necesario que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
y en su caso la autoridad sanitaria local, cuenten con el sustento
normativo que  les permita  aplicar en forma rápida y efectiva las
sanciones  pecuniarias   previstas  en  la  legislación  sanitaria
nacional,  unificándose   éstas  y   el  procedimiento   para   su
aplicación, en  orden a  obtener un  resultado satisfactorio en la
lucha contra el flagelo antes mencionado.
Que a tales fines, y sin perjuicio de las penalidades previstas en
los  distintos   ordenamientos   sanitarios   vigentes,   estímase
aconsejable unificar  las sanciones  de  multa  previstas  en  los
mismos, delegándose  en el  MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la
fijación de  nuevos importes  cuando  las  circunstancias  así  lo
hicieren necesario.
Que, asimismo,  corresponde delegar  en el  MINISTERIO DE  SALUD Y
ACCION SOCIAL  la facultad de establecer, en el orden nacional, el
procedimiento administrativo  tendiente a investigar las presuntas
infracciones a  las normas  sanitarias, asegurando  el derecho  de
defensa del presunto infractor.
Que la  indispensable celeridad  que precisa  para instrumentar  y
poner en práctica el nuevo ordenamiento obliga a recurrir en parte
al ejercicio de facultades legislativas reservadas a otro Poder de
la República  en un  caso como  el presente, ya que la epidemia de
cólera y  la declaración  de emergencia  sanitaria decretada en su
consecuencia en  todo el territorio de la Nación Argentina impiden
esperar el  tiempo que  demandaría su  sanción  por  el  HONORABLE
CONGRESO DE LA  NACION, con el  consecuente perjuicio social   que
ello importaría.
Que lo  expuesto califica  como URGENTE  la  situación  descripta,
requiriendo inexcusablemente la adopción en forma inmediata de las
soluciones de  fondo tendientes  a impedir  los potenciales graves
perjuicios que acarrearía a la salud de la población una demora en
su implementación.
Que el  PODER EJECUTIVO  NACIONAL, además de las facultades que le
confiere el Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, puede ejercer
atribuciones legislativas  cuando la  necesidad se hace presente y
la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la
mejor doctrina  constitucional y  de la jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Así  Joaquín  V.   GONZALEZ  ha  sostenido  en  su  "Manual  de la
Constitución  Argentina"  que  "...puede  el  Poder  Ejecutivo, al
dictar  reglamentos  o  resoluciones  generales, invadir la esfera
legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer  necesario
anticipar la sanción de una ley..." (Conforme en el mismo  sentido
BIELSA,  RAFAEL  -  Decreto  ADMINISTRATIVO  1954  - T* 1 - Página
3091). También  la CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA DE  LA NACION le ha
dado  acogida  favorable  a  esta  postura doctrinaria (Fallos 11:
405; 23: 257).
Que, asimismo,  ha señalado  la CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA DE  LA
NACION que  la Constitución  no  reconoce  derechos  absolutos  en
momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones
semejantes de  emergencia y  que, ante la urgencia en atender a la
solución de  los problemas  que ella crea, es posible el ejercicio
del poder  del Estado  en forma  más enérgica  que la admisible en
períodos de sosiego y normalidad.
Que el  presente se  dicta en  el  contexto  de  la  situación  de
emergencia y  con sustento  en la  doctrina de  los reglamentos de
necesidad y  urgencia, toda  vez que  se configuran en el caso los
requisitos que lo legitiman.
Que por  Ãºltimo, la  legitimidad y  validez de  tales decretos  se
reconoce también sobre la base de existir una intención manifiesta
de someter el reglamento a la ratificación legislativa.
Que,  cumplidos   tales  recaudos,   las  atribuciones  del  PODER
EJECUTIVO NACIONAL  para dictar  estos decretos es aceptada por la
doctrina y  la jurisprudencia,  ya que el principio de división de
poderes no  puede ser  entendido de  modo tal  que impida  proveer
últimamente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del
Estado, cuando  la urgencia del procedimiento requerido no permite
esperar hasta la aprobación del órgano legislativo.
Que dicho  ejercicio está  sujeto al  control y decisión final del
órgano legislativo  de la  Nación, de acuerdo a la doctrina de los
reglamentos de necesidad y urgencia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-  Unifícanse las  sanciones pecuniarias  a aplicar  a las
infracciones cometidas  contra las normas sanitarias identificadas
en el  Anexo I,  en las  sumas de  PESOS MIL  ($ 1000)  a PESOS UN
MILLON ($  1.000.000), sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las
restantes  sanciones   administrativas  que   cupieren  y  de  las
denuncias penales  que se formularen cuando así correspondiere. La
autoridad sanitaria de aplicación graduará los montos a aplicar en
cada  caso  teniendo  para  ello  presente  los  antecedentes  del
imputado, la  gravedad de  la falta y su proyección desde el punto
de vista  sanitario. En  caso de  reincidencia, atendiéndose a los
mismos parámetros  de graduación  la sanción podrá establecerse en
hasta el décuplo del valor impuesto a la infracción anterior.
ART. 2º.-  EL  MINISTERIO  DE   SALUD  Y   ACCION  SOCIAL,   queda
autorizado para  fijar  nuevos  valores,  de  conformidad  con  la
legislación vigente,  cuando las  circunstancias sanitarias  de la
Nación así  lo hicieren  aconsejable, los que no podrán exceder el
duplo de los mencionados en el artículo precedente.
ART.  3º.- Los  inspectores o funcionarios debidamente  facultados
tendrán la atribución de penetrar en los lugares donde se  ejerzan
actividades  aprehendidas  por  las   normas  de  la   legislación
sanitaria  durante  las  horas  destinadas  a  su ejercicio, y aun
cuando  mediare  negativa  del  propietario o responsable, estarán
autorizados a ingresar cuando  haya motivo fundado para  creer que
se está cometiendo  una infracción que  atente contra la  salud de
la  población.  Las  autoridades  policiales  de  la  jurisdicción
deberán prestar el concurso  pertinente, a solicitud de  aquéllos,
para el cumplimiento de  sus funciones. La negativa  injustificada
del propietario o responsable lo hará pasible de la aplicación  de
una multa que se establecerá de conformidad con lo previsto en  el
artículo  1º.   Los  jueces,  con  habilitación  de  día  y  hora,
acordarán  de  inmediato  a  los  funcionarios  designados  por la
autoridad sanitaria la  orden de allanamiento  y el auxilio  de la
fuerza  pública,  si  estas  medidas  fueren solicitadas por dicha
autoridad.
ART. 4º.-   EL MINISTERIO   DE SALUD  Y ACCION  SOCIAL establecerá
el procedimiento  administrativo a aplicar en su jurisdicción para
la  investigación   de  presuntas   infracciones  a   las   normas
sanitarias,  asegurando   el  derecho   de  defensa  del  presunto
infractor y  demás garantías  constitucionales. No  obstante,  sin
perjuicio de  las penalidades  que se  determine  aplicar  por  el
procedimiento requerido,  la autoridad  sanitaria  de  aplicación,
teniendo presente  la gravedad  y/o reiteración  de la infracción,
podrá acceder  a la  suspensión, inhabilitación, clausura, comiso,
interdicción  de   autorización,  matriculación,  habilitación  de
profesionales, técnicos, locales, establecimientos o productos, en
forma preventiva y por un plazo máximo de hasta NOVENTA (90) días.
ART. 5º.-  Autorízase al  MINISTERIO DE  SALUD Y  ACCION SOCIAL, a
adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a
la venta  ambulante de  sustancias  alimenticias  incorporadas  al
Código Alimentario  Argentino y  a  la  importación,  exportación,
elaboración,  comercialización   y  fraccionamiento  de  productos
relacionados con la prevención y/o tratamiento del cólera.
ART. 6º.-   La autoridad   sanitaria de   aplicación, en   caso de
comprobar el  incumplimiento de  las obligaciones previstas en las
normas  sanitarias  vigentes,  deberá  intimar  al  funcionamiento
responsable bajo  apercibimiento de sancionarlo de acuerdo con las
normas respectivas.  En  caso  de  comprobarse  la  demora  en  la
tramitación,  el   superior  jerárquico   deberá  avocarse   a  la
prosecución  del   trámite,  sin   perjuicio  de  la  sanción  que
corresponda al responsable de la dilación.
ART. 7º.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ART.  8º.- Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEN - JULIO C. ARAOZ.