Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00281/1997
(B.Oficial: 15-4-1997)

Impuesto a los Bienes Personales   Descargue el PDF
Impuesto a los Bienes Personales

Impuesto a los Bienes Personales

Decreto Nº 281/97
Buenos Aires, 26 de marzo de 1997.-
VISTO el Título de la Ley  Nº 23.966 de Impuesto sobre los  Bienes
Personales y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que  resulta  necesario  aprobar  el  texto ordenado de las normas
aludidas, a fin de facilitar  su consulta y evitar confusiones  en
su aplicación.
Que la presente medida se  dicta en ejercicio de las  atribuciones
conferidas por el artículo  1º de la Ley  Nº 20.004 y el  artículo
6º de la Ley Nº 24.631.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.- Apruébase el texto ordenado  del Título VI de la Ley  Nº
23.966   de   Impuesto   sobre   los   Bienes   Personales  y  sus
modificaciones,  de  acuerdo  al  ordenamiento  que, como Anexo I,
integra el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado  como
Anexo II,  se denominará  "Ley Nº  23.966, Título  VI de  Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997".
ART. 2º.- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por  el
presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso se  indican
las normas que la conforman.
ART. 3º.-  Comuníquese, publíquese,  dése a  la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - Jorge A. Rodriguez - Roque B. Fernandez
ANEXO I
TITULO VI
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
ART. 16º.- Establécese con  carácter de emergencia por  el término
de NUEVE  (9) períodos  fiscales a  partir del  31 de diciembre de
1991,  inclusive,  un  impuesto  que   se  aplicará  en  todo   el
territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes  personales
existentes al 31 de diciembre de  cada año, situados en el país  y
en el exterior.
SUJETOS
ART. 17º.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas físicas domiciliadas  en el país y las  sucesiones
indivisas radicadas  en el  mismo, por  los bienes  situados en el
país y en el exterior.
b)  Las  personas  físicas  domiciliadas  en  el  exterior  y  las
sucesiones  indivisas  radicadas  en  el  mismo,  por  los  bienes
situados en el país.
Las sucesiones indivisas son  contribuyentes de este gravamen  por
los bienes que  posean al 31  de diciembre de  cada año, en  tanto
dicha fecha quede  comprendida en el  lapso transcurrido entre  el
fallecimiento  del  causante  y  la  declaratoria  de  herederos o
aquella en que se haya  declarado válido el testamento que  cumpla
la misma finalidad.
A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados
en  el  país  los  agentes  diplomáticos y consulares, el personal
técnico  y  administrativo  de  las  respectivas  misiones y demás
funcionarios públicos de la  Nación y las que  integran comisiones
de  la  provincias  y  municipalidades  que,  en  ejercicio de sus
funciones, se encontraren en el exterior, así como sus  familiares
que los acompañaren.
ART.  18º.-  En  el  caso  de  patrimonios  pertenecientes  a  los
componentes  de  la  sociedad  conyugal, corresponderá atribuir el
marido  además  de  los  bienes  propios,  la totalidad de los que
revisten el carácter de gananciales, excepto.:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el  producto
del  ejercicio  de  su  profesión,  oficio,  empleo,  comercio   o
industria.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de todos los bienes gananciales la  tenga
la mujer en virtud de una resolución judicial.
BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ART. 19º.- Se consideran situados en el país.:
a) Los inmuebles ubicados en su territorio.
b) Los derechos reales constituídos sobre bienes situados en él.
c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional.
d) Los automotores patentados o registrados en su territorio.
e) Los bienes muebles registrados en él.
f)  Los  bienes  muebles  del  hogar o de residencias transitorias
cuando  el   hogar  o   residencia  estuvieran   situados  en   su
territorio.
g) Los  bienes personales  del contribuyente,  cuando éste tuviera
su domicilio en él, o se encontrara en él.
h) Los demás bienes muebles,  y semovientes que se encontraren  en
su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su  situación
no revistiera  carácter permanente  siempre que  por este artículo
no correspondiere otro tratamiento.
i) El  dinero y  los depósitos  en dinero  que se  hallaren en  su
territorio al 31 de diciembre de cada año.
j) Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales  y
otros  títulos  valores  representativos   de  capital  social   o
equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando  éstos
tuvieran domiciliado en él.
k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales
ubicadas en él.
l) Los créditos, incluidas las obligaciones negociables  previstas
en  la  Ley  23.576  y  los  debentures  -con excepción de los que
cuenten con garantía real, en  cuyo caso estará a lo  dispuesto en
el inciso b)- cuando el domicilio real del deudor esté ubicado  en
su territorio.
m) Los  derechos de  propiedad científica,  literaria o artística,
los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las  patentes,
dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la  propiedad
industrial o  inmaterial, así  como los  derivados de  éstos y las
licencias respectivas, cuando el  titular del derecho o  licencia,
en su caso,  estuviere domiciliado en  el país al  31 de diciembre
de cada año.
BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ART. 20º.- Se entenderán como bienes situados en el exterior:
a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país.
b) Los derechos  reales constituídos sobre  bienes situados en  el
exterior.
c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera.
d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.
e)  Los  bienes  muebles  y  los  semovientes  situados  fuera del
territorio del país.
Respecto de los retirados o transferidos del país por los  sujetos
mencionados en el inciso b)  del artículo 17, se presumirá  que no
se encuentran situados en el  país cuando hayan permanecido en  el
exterior por un lapso igual o  superior a SEIS (6) meses en  forma
continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.
f) Los títulos  y acciones emitidos  por entidades del  exterior y
las  cuotas  o  participaciones  sociales,  incluidas las empresas
unipersonales,  y  otros   títulos  valores  representativos   del
capital  social  de  entidades  constituídas  o  ubicadas  en   el
exterior.
g)  Los  depósitos  en  instituciones  bancarias  del exterior.  A
estos efectos  se entenderá  como situados  en el  exterior a  los
depósitos  que  permanezcan  por  mas  de  TREINTA (30) días en el
mismo  en  el  transcurso  del  año calendario. Para determinar el
monto  de  tales  depósitos  deberá  promediarse el saldo acreedor
diario de cada una de las cuentas.
h) Los debentures emitidos  por entidades o sociedad  domiciliadas
en el exterior.
i)  Los  créditos  cuyos  deudores  se domicilien en el extranjero
excepto que deban ser considerados  como radicados en el país  por
aplicación del  inciso b)  de este  artículo. Cuando  los créditos
respondan  a  saldos  de  precio  por  la  transferencia  a título
oneroso  de  bienes  situados  en   el  país  al  momento  de   la
enajenación o  sean consecuencia  de actividades  desarrolladas en
el país, se  entenderá que se  encuentran con carácter  permanente
en el exterior cuando haya permanecido allí más de SEIS (6)  meses
computados  desde  la  fecha  en  que  se hubieren hecho exigibles
hasta el 31 de diciembre de cada año.
EXENCIONES
ART. 21º.- Estarán  exentos del impuesto:
a)  Los  bienes  pertenecientes  a  los  miembros  de las misiones
diplomáticas  y  consulares  extranjeras,  así  como  su  personal
administrativo y  técnico y  familiares, en  la medida  y con  las
limitaciones  que   establezcan  los   convenios   internacionales
aplicables.   En su  defecto, la exención será  procedente, en  la
misma  medida  y  limitaciones  sólo  a condición de reciprocidad.
b) Las  cuentas de  capitalización individual  comprendidas en  el
régimen de capitalización previsto en  el Título III de la  Ley Nº
24.241.
c) Las cuotas sociales de las cooperativas.
d) Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos  de
concesión y otros activos similares).
e) Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19.640.
ART. 21º  bis.- Las  exenciones dispuestas  por leyes  generales o
especiales, referidas  a títulos,  bonos y  demás títulos  valores
emitidos por la Nación, no serán aplicables respecto del  presente
impuesto, cuando su adquisición  o incorporación al patrimonio  se
verifique con  posterioridad a  la entrada  en vigencia  de la ley
por las que se incorpora en este artículo.
CAPITULO II
LIQUIDACION DEL GRAVAMEN
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS
ART.  22º.- Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:
a) Inmuebles:
1.   Inmuebles adquiridos:  al costo  de adquisición  o valor a la
fecha  de  ingreso  al  patrimonio,  se  le  aplicará el índice de
actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha  de
adquisición  o  de  ingreso  al  patrimonio,  que indique la tabla
elaborada  por  la  DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA  para el mes de
diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos:   al valor del  terreno, determinado  de
acuerdo  con  lo  dispuesto  en   el  apartado  anterior,  se   le
adicionará el  costo de  construcción, al  que se  le aplicará  el
índice de actualización  mencionado en el  artículo 27 referido  a
la fecha de finalización de la construcción, que indique la  tabla
elaborada  por  la  DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA  para el mes de
diciembre de cada  año.
El costo de construcción  se determinará actualizando mediante  el
citado índice, cada una de las sumas invertidas desde la fecha  de
cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
3.   Obras en  construcción: al  valor del  terreno determinado de
acuerdo con lo  dispuesto en el  apartado 1., se  le adicionará el
importe  que  resulte  de  actualizar   cada  una  de  las   sumas
invertidas, mediante  el índice  citado en  los puntos anteriores,
desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de  cada
año.
4. Mejoras:  su valor  se determinará de acuerdo con  lo dispuesto
en  los  apartados  2.   y  3.  para  las  obras  construídas o en
construcción, según corresponda.
Cuando  se  trate  de  inmuebles  con  edificios, construcciones o
mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de  acuerdo
con los  apartados 1.,  2.   y 4,  se le  detraerá el  importe que
resulte de aplicar a dicho valor  el DOS POR CIENTO (2%) anual  en
concepto de  amortización. A  los efectos  de la  aplicación de lo
dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos,  la
proporción  del   valor  actualizado   atribuible  al    edificio,
construcciones o  mejoras, se  establecerá teniendo  en cuenta  la
relación existente entre el valor  de dichos conceptos y el  de la
tierra según el avalúo fiscal  vigente a la fecha de  adquisición.
En su defecto, el  contribuyente deberá justipreciar la  parte del
valor  de   costo  atribuible   a  cada   uno  de   los  conceptos
mencionados.
En el caso de inmuebles  rurales, el valor determinado de  acuerdo
con  los  apartados  anteriores,  se  reducirá  en  el importe que
resulte de aplicar un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el  valor
fiscal asignado a la tierra libre  de mejoras a los fines de  pago
del impuesto  inmobiliario provincial.  Al valor  del inmueble, en
el caso de zonas áridas  con perforaciones de agua bajo  riego, se
descontará el valor de  estas perforaciones. Se entenderá  que los
inmuebles revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan
las leyes catastrales locales. No será considerado como mejora  el
riego público que beneficie a un determinado predio.
El  valor  a  computar  para  los  inmuebles,  de  acuerdo con las
disposiciones de este inciso no  podrá ser inferior al de  la base
imponible -  vigente al  31 de  diciembre del  año por  el que  se
liquide el presente  gravamen - fijada  a los efectos  del pago de
los impuestos  inmobiliarios o  tributos similares.  Este valor se
tomará asimismo en los casos en que no resulte posible  determinar
el  costo  de  adquisición  o  el  valor  a la fecha de ingreso al
patrimonio. Si se  trata de inmuebles  rurales el importe  aludido
se reducirá conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
De  tratarse  de  inmuebles   destinados  a  casa-habitación   del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones  indivisas,
del valor determinado de  conformidad a las disposiciones  de este
inciso podrá deducirse el importe  adeudado al 31 de diciembre  de
cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados  para
la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización
de mejoras en los mismos.
En  los  supuestos  de  cesión  gratuita  de la nuda propiedad con
reserva  del  usufructo,  el   cedente  deberá  computar,   cuando
corresponda  a  los  fines  de  este  impuesto, el valor total del
inmueble, determinado de  acuerdo con las  normas de este  inciso.
En los casos  de cesión de  la nuda propiedad  de un inmueble  por
contrato  oneroso  con  reserva   de  usufructo  se   considerarán
titulares  por  mitades   a  los  nudos   propietarios  y  a   los
usufructuarios.
b) Automotores, aeronaves, naves, yates y similares:  al costo  de
adquisición o construcción o  valor del ingreso al  patrimonio, se
le aplicará el índice  de actualización mencionado en  el artículo
27  referido  a  la  fecha  de  la  adquisición, construcción o de
ingreso  al  patrimonio,  que  indique  la  tabla elaborada por la
DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA.   Al  valor  así  obtenido  se  le
restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual  de
amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o  la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, correspondiente  a los años de  vida
útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización  de
la  construcción  o  de  ingreso  al  patrimonio,  hasta  el  año,
inclusive, por  el cual  se liquida  el gravamen.
En  el  caso  de  automotores,  el  valor a consignar no podrá ser
inferior al que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, al  31
de  diciembre   de  cada   año,  con   el  asesoramiento   de   la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
c)  Los  depósitos   y  créditos  en   moneda  extranjera  y   las
existencias  de  la  misma:  de   acuerdo  con  el  último   valor
cotización -tipo comprador- el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al  31
de diciembre de cada año,  incluyendo el importe de los  intereses
que se hubieran devengado a dicha fecha.
d) Los depósitos y créditos en moneda argentina y las  existencias
de las mismas: por su valor al 31 de diciembre de cada año el  que
incluirá  el  importe  de  los  intereses y de las actualizaciones
legales,  pactadas  o  fijadas   judicialmente  que  se   hubieran
devengado a la fecha indicada.
e) Objetos de arte, objetos para  colección y antigedades  que se
clasifican en  el capítulo  99 de  la Nomenclatura  del Consejo de
Cooperación  Aduanera,  objetos  de   adorno  y  uso  personal   y
servicios  de  mesa  en  cuya  confección  se  hubiera   utilizado
preponderantemente   metales   preciosos,   perlas   y/o   piedras
preciosas:  por  su valor de  adquisición, construcción o  ingreso
al patrimonio, al  que se le  aplicará el índice  de actualización
mencionado en el artículo 27  referido a la fecha de  adquisición,
construcción  o  de  ingreso  al  patrimonio, que indique la tabla
elaborada  por  la  DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA  para el mes de
diciembre de cada año.
f) Otros  bienes no  comprendidos en  el inciso  siguiente: por su
costo de adquisición, construcción o  valor a la fecha de  ingreso
al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado  en
el artículo 27 referido a la fecha de adquisición, construcción  o
de ingreso  al patrimonio  que indique  la tabla  elaborada por la
DIRECCION  GENERAL  IMPOSITIVA  para  el  mes de diciembre de cada
año.
g)  Objetos  personales  y  del   hogar,  con  exclusión  de   los
enunciados en el  inciso e): por  su valor de  costo.  El  monto a
consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá  ser
inferior al que resulte de aplicar el Cinco por Ciento (5%)  sobre
la suma  del valor  total de  los bienes  gravados situados  en el
país  y  el  valor  de  los  inmuebles  situados  en  el exterior.
h)  Los  títulos  públicos,  acciones  de sociedades anónimas y en
comandita, y  demás títulos  valores ð  incluidos los  emitidos en
moneda  extranjera  ð  que  se  coticen  en  bolsas o mercados: al
último  valor  de  cotización  al  31  de  diciembre de cada año o
último valor de  mercado de dicha  fecha en el  supuesto de cuotas
partes de fondos comunes de inversión.
Los  que  no   coticen  en  bolsa   se  valuarán  por   su  costo,
incrementado, de  corresponder, en  el importe  de los  intereses,
actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran  devengado
a  la  fecha  indicada,  excepto  en  el  caso  de acciones que no
coticen en  bolsa, para  las que  se estará  a lo  dispuesto en el
párrafo siguiente.
Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán
al valor  patrimonial proporcional  que surja  del último  balance
cerrado  al  31  de  diciembre  del  ejercicio  que se liquida. La
reglamentación  fijará  la  forma  de  computar  los  aumentos y/o
disminuciones de capital que se hubieran producido entre la  fecha
de cierre  de la  sociedad emisora  y el  31 de  diciembre del año
respectivo.
Cuando se  trate de  cuotas sociales  de cooperativas:  a su valor
nominal de acuerdo a  lo establecido en el  artículo 36 de la  Ley
Nº 20.337.
i)  Participaciones  en  el  capital  (activo  menos  pasivo)   de
cualquier tipo  de sociedades  ð excluidas  las acciones  a que se
refiere el inciso anterior ð y titularidad del capital de empresas
o explotaciones  unipersonales: por  el importe  que se establezca
para la participación o titularidad  de acuerdo con el capital  de
la sociedad, empresa  o explotación que  surja del último  balance
cerrado al 31 de diciembre del eJercicio que se liquida. Al  valor
de  la  participación  que  así  resultare,  se  sumará o restará,
respectivamente,  el  saldo  acreedor   o  deudor  de  la   cuenta
particular al 31  de diciembre del  año por el  que se efectúa  la
liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes
de  la  acreditación  de  utilidades  que hubieran sido tenidas en
cuenta para determinar la participación  a la fecha de cierre  del
ejercicio considerado.
Cuando  no  se  lleven  registraciones  que  permitan confeccionar
balance  en  forma  comercial,  el  valor  de  la  participación o
titularidad  se  determinará  valuando  el  capital  (activo menos
pasivo)  conforme  a  las  normas  que  al  respecto establezca la
reglamentación,  que  asimismo  fijará  la  forma  de computar los
aumentos y/o  disminuciones de  capital que  se hubieran producido
entre la  fecha de  cierre de  la sociedad,  empresa o explotación
originaria de la participación y el 31 de diciembre de cada año.
En los casos en que  de acuerdo con lo previsto,  deban computarse
los saldos deudores  o acreedores de  las cuentas particulares  de
los   socios,   con   el   fin   de   determinar  las  respectivas
participaciones   en   los   patrimonios   sociales,   no  deberán
considerarse   aquellos   saldos   provenientes   de   operaciones
efectuadas con las sociedades  en condiciones similares a  las que
pudiesen  pactarse  entre  partes  independientes.  Estos  últimos
saldos,  serán   considerados  como   creditos  o   deudas,  según
corresponda.
j)  Los  bienes  de  uso  no  comprendidos  en los incisos a) y b)
afectados a actividades  gravadas en el  impuesto a las  ganancias
por sujetos, personas físicas que  no sean empresas: por su  valor
de origen  actualizado menos  las amortizaciones  admitidas en  el
mencionado impuesto.
VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR
ART. 23º.- Los  bienes situados en  el exterior se  valuarán de la
siguiente forma:
a) Inmuebles,  automotores, aeronaves,  naves, yates  y similares,
bienes  inmateriales  y  los  demás  bienes  no  incluidos  en los
incisos siguientes: a su  valor de plaza en  el exterior al 31  de
diciembre de cada año.
b)  Los  créditos,  depósitos  y  existencia de moneda extranjera,
incluidos los intereses de  ajustes devengados al 31  de diciembre
de cada año:  a su valor a esa fecha.
c) Los  títulos valores  que se  coticen en  bolsas o mercados del
exterior: al  último valor  de cotización  al 31  de diciembre  de
cada año.
Para la  conversión a  moneda nacional  de los  importes en moneda
extranjera  de  los  bienes  que  aluden los incisos anteriores se
aplicará el valor de cotización,  tipo comprador, del BANCO DE  LA
NACION  ARGENTINA  de  la  moneda  extranjera  de  que se trate al
último día hábil anterior al 31 de diciembre de cada año.
MINIMO EXENTO
ART.   24º.- No  estarán alcanzados  por el  impuesto los  sujetos
indicados en el inciso a)  del artículo 17 cuyos bienes,  valuados
de conformidad a  lo dispuesto en  los artículos 22  y 23 resulten
iguales o inferiores a CIEN MIL PESOS ($ 100.000).
ALICUOTAS
ART. 25º.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que  se
alude en  el artículo  anterior, surgirá  de la  aplicación de  la
alícuota del  CINCUENTA CENTESIMOS  POR CIENTO  (0,50 %)  sobre el
valor total de  los bienes sujetos  al impuesto cuyo  monto exceda
del establecido en el artículo 24.
Los sujetos de  este impuesto podrán  computar como pago  a cuenta
las  sumas  efectivamente  pagadas  en  el exterior por gravámenes
similares  al  presente  que  consideren  como  base  imponible el
patrimonio o los bienes en forma global.  Este Crédito sólo  podrá
computarse hasta el incremento  de la obligación fiscal  originado
por  la  incorporación  de   los  bienes  situados  con   carácter
permanente en el exterior.
BIENES SITUADOS EN EL  PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS  RADICADOS EN
EL EXTERIOR.
ART. 26º.- Los contribuyentes del impuesto sobre los activos,  las
sucesiones indivisas radicadas en el  país y toda otra persona  de
existencia visible  o ideal  domiciliada en  el país que tenga  el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito,  tenencia,
custodia, administración  o guarda  de bienes  sujetos al impuesto
que  pertenezca  a  los  sujetos  mencionados  en el inciso b) del
artículo  17,  deberá  ingresar  con  carácter  de  pago  único  y
definitivo por los respectivos bienes  al 31 de diciembre de  cada
año, el CINCUENTA  CENTESIMOS POR CIENTO  (0,50 %) sobre  el valor
total de dichos  bienes, determinado con  arreglo a las  normas de
la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles  ubicados en el país, inexplotados  o
destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad  directa
corresponda  a  sociedades,  empresas,  establecimientos estables,
patrimonios de  afectación o  explotaciones domiciliados  o, en su
caso,  radicados  o  ubicados  en  el  exterior, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a  personas
físicas  o  sucesiones  indivisas  domiciliadas  o,  en  su   caso
radicadas en el  país, sin perjuicio  de lo cual  deberá aplicarse
en estos casos el régimen  de ingreso del impuesto previsto  en el
párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer  párrafo no será de aplicación  para los
bienes que se detallan a continuación:
a) Los  títulos, bonos  y demás  titulos valores  emitidos por  la
Nación, las provincias o municipalidades.
b) Las obligaciones negociables previstas en la Ley Nº 23.576.
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier  tipo
de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando  la  titularidad  directa  de  los  bienes  indicados en el
párrafo   anterior,    corresponda   a    sociedades,    empresas,
establecimientos   estables,   patrimonios    de   afectación    o
explotaciones domiciliados  o, en  su caso,  radicados o  ubicados
en  el  exterior,   en  países  que   no  apliquen  regímenes   de
nominatividad de los títulos  valores privados, se presumirá,  sin
admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a  personas
físicas  o  sucesiones  indivisas  domiciliadas  o,  en  su  caso,
radicadas en el  país, sin perjuicio  de lo cual  deberá aplicarse
en estos casos el régimen  de ingreso del impuesto previsto  en el
primer párrafo de este artículo.
La  presunción  establecida  en  el  párrafo  anterior  no será de
aplicación  cuando  los  titulares  directos  a  que se refiere el
mismo sean  compañías de  seguros, fondos  abiertos de  inversión,
fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas  casas
matrices  estén  constituidas  o  radicadas  en  países en los que
sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado  los
estándares  internacionales  de  supervisión bancaria establecidos
por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este  artículo
cuando  su  importe   resulte  igual  o   inferior  a   DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho
a  reintegrarse  el  importe   abonado,  incluso  reteniendo   y/o
ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ART. 27º.- A los efectos de esta ley los índices de  actualización
deberán  ser  elaborados  anualmente  por  la  DIRECCION   GENERAL
IMPOSITIVA sobre la base de los datos relativos a la variación  de
índices  de  precios  al  por  mayor,  nivel  general,  que deberá
suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
La  tabla  a  que  se  refieren  los  incisos  a), b), e) y f) del
artículo  22  contendrá  valores  mensuales  para los VEINTICUATRO
(24) meses  inmediatos anteriores,  valores trimestrales  promedio
-por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y  valores
anuales promedio  para los  demás períodos  y tomará  como base el
índice de precios correspondiente al  mes para el cual se  elabore
la tabla.
Asimismo, la  DIRECCION GENERAL  IMPOSITIVA a  partir del  período
fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la  variación
experimentada en  el índice  mencionado en  el primer  párrafo del
presente artículo durante  el período fiscal  a que se  refiere la
liquidación del gravamen, el importe previsto en los artículos  24
y 26, los  que se encuentran  reexpresados en la  unidad monetaria
establecida por el Decreto Nº 2128 del 10 de octubre de 1991.
ART. 28º.- Facúltase  a la DIRECCION  GENERAL IMPOSITIVA a  dictar
las  normas   complementarias  de   información  y   percepción  o
retención  del   gravamen,  que   resulten  necesarias   para   su
aplicación e ingreso.
ART. 29º.- La aplicación, percepción y fiscalización del  presente
gravamen estará a  cargo de la  DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA  y se
regirá por las disposiciones de  la Ley 11.683 (texto ordenado  en
1978 y sus modificaciones).
ART. 30º.- El  producido del impuesto  establecido en la  presente
ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:
a) El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del  régimen
nacional de previsión  social que se  depositará en la  cuenta  de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSes).
b)  El  DIEZ  POR  CIENTO  (10%)  para  ser  distribuido entre las
jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS  AIRES,
de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad  de
beneficiarios de las cajas de  previsión o de seguridad social  de
cada  una  de  esas  jurisdicciones  al  31  de  mayo de 1991. Los
importes que surjan de dicho prorrateo serán girados  directamente
y  en  forma  diaria  a  las  respectivas  cajas  con   afectación
específica a los regímenes previsionales existentes. El  prorrateo
será  efectuado  por  la  SECRETARIA  DE SEGURIDAD SOCIAL sobre la
base de la  información que le  suministre la COMISION  FEDERAL DE
IMPUESTOS.
Cuando  existan  cajas  de  previsión  o  de  seguridad  social en
jurisdicciones  municipales  de  las  provincias,  el  importe   a
distribuir a  las mismas  se determinará  en función  a su  número
total  de  beneficiarios  existentes  al  31  de  mayo de 1991, en
relación  con  el   total  de  beneficiarios   de  los   regímenes
previsionales nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA  DE
BUENOS AIRES.
El Noventa por Ciento (90%)  del importe mencionado en el  párrafo
anterior  se  deducirá  del  monto  a distribuir de conformidad al
punto a)  y el  Diez por  Ciento (10%)  del determinado de acuerdo
con el  punto b).  Los importes  que surjan  de esta  distribución
serán girados a las  jurisdicciones provinciales, las que  deberán
distribuirlos en  forma automática  y quincenal  a las respectivas
cajas municipales.
De acuerdo a lo  previsto en el artículo  4º de la Ley  Nº 24.699,
queda suspendida  desde el  1º octubre  de 1996  y hasta  e} 31 de
diciembre  de  1998,  ambas  fechas  inclusive,  la  aplicación de
distribución del tributo establecida en el inciso a) del  presente
artículo,   el   que   se   distribuirá   según  las  proporciones
establecidas  en  los  artículos  3º  y  4º  de  la Ley Nº 23.548,
incluyéndose a la  Provincia de la  Tierra del Fuego,  Antártida e
Islas del Atlántico Sur, conforme a ]as disposiciones vigentes.
[T]
               INDICE DEL ORDENAMIENTO EN 1997
----------------------------------------------------------------
ARTICULOS
TEXTO      ARTICULOS                  FUENTE
ORDENADO   ANTERIORES
  16          16          Ley Nº 23.966 Título VI - Ley Nº 24.468
                          artículo 1º
  17          17          Ley Nº 23.966 Título VI
  18          18          Ley Nº 23.966 Título VI
  19          19          Ley Nº 23.966 Título VI
  20          20          Ley Nº 23.966 Título VI
  21          21          Ley Nº 24.468 artículo 1º - inciso e)
                          Ley Nº 24.590 artículo 1º
  21 bis      ...         Ley Nº 24.468 artículo 1º
  22          22          Ley Nº 23.966 Título VI - Párrafos
                          tercero, cuarto y quinto del inciso a),
                          último párrafo del inciso b), e incisos
                          h), i) y j) Ley Nº 24.468 artículo 1º
  23          23          Ley Nº 23.966 Título VI
  24          24          Ley Nº 23.966 Título VI
  25          25          Ley Nº 23.966 Título VI - Alícuota Ley
                          Nº 24.468 artículo 1º
  26          26          Ley Nº 23.966 Título VI - Alícuota y
                          Párrafos segundo, tercero, cuarto,
                          quinto y octavo Ley Nº 24.468 artículo
                          1º - Ultimo párrafo Ley Nº 24.631
                          artículo 5º
  27          27          Ley Nº 23.966 Título VI - Decreto
                          Nº 2128/91 - Ley Nº 24.073 artículo 39
  28          28          Ley Nº 23.966 Títalo VI
  29          29          Ley Nº 23.966 Título VI
  30          30          Ley Nº 23.966 Título VI - Ultimo
                          párrafo Ley Nº 24.699 artículo 4º.
[/T]