LEYES Y/O DECRETOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Decreto 192/2011
Disuélvese la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Bs. As., 24/2/2011
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, y sus normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, se creó como organismo desconcentrado de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, con la responsabilidad de fiscalizar el estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que posteriormente por medio del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se reformuló el citado Ente, a través de la creación de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquÃa económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personerÃa jurÃdica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando a su cargo la ejecución de las polÃticas que la referida ex SecretarÃa dictase a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia en materia de comercialización en el sector agroalimentario.
Que asimismo, el artÃculo 3º del citado decreto estableció que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO tendrá competencia sobre el control de la operatoria de las personas fÃsicas y jurÃdicas que intervengan en el comercio y la industrialización del ganado, la carne, sus productos y subproductos, asà como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, conforme la normativa referida en dicho artÃculo.
Que debe destacarse que en el transcurso del tiempo el mencionado organismo adecuó su quehacer conforme al ámbito de su desempeño, destacando en su labor las caracterÃsticas inherentes que le otorgara el marco normativo del Ministerio a través de cuya jurisdicción cumplÃa sus funciones.
Que en dicho lapso la aplicación de las polÃticas nacionales dirigidas a poner en marcha el sistema productivo nacional y a superar las etapas de frustraciones económicas y sociales vividas, dio como resultado el desarrollo y aplicación de nuevas tecnologÃas y la concreción positiva del esfuerzo de los sectores productivos, en especial de los vinculados a la actividad agrÃcola.
Que prueba de ello es la evolución de la producción, asà como del constante crecimiento en sus respectivas cadenas de valor y en la demanda interna y externa de alimentos.
Que por el Decreto Nº 1365 de fecha 1º de octubre de 2009 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y complementarias, desdoblándose el entonces MINISTERIO DE PRODUCCION en el MINISTERIO DE INDUSTRIA y en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo sus competencias.
Que a través de la creación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se jerarquiza dentro del ESTADO NACIONAL el tratamiento de todo lo vinculado al sector agropecuario.
Que asimismo, la dinámica de la polÃtica agropecuaria llevada a cabo por el Gobierno a través de la implementación de numerosas medidas de gobierno, ha devenido en un importante y sostenido crecimiento en el área de comercialización, tanto en el mercado interno como en el mercado internacional.
Que la experiencia enseña que no es del todo conveniente concentrar funciones que implican otras tantas actividades vinculadas al sector agropecuario, en todas sus fases, a cargo de la misma autoridad.
Que la defensa de la producción, el fomento de la actividad, la protección del derecho alimentario y la compensación de precios con el otorgamiento de subsidios y la actividad de registro de otras operaciones relacionadas, aconseja un tratamiento más especÃfico y particular en forma separada.
Que las actividades agropecuarias desarrolladas tranquera adentro de los establecimientos, en el comercio y en el interior de donde se industrializan aquellos productos deben ser materia de cada uno de los Ministerios con incumbencia en cada una de esas áreas.
Que lo interdisciplinario, sin que cada cual pierda su responsabilidad, se impone a la hora de decidir el pago de las compensaciones que se deban disponer, asà como a la hora del registro de las operaciones. Ello sin duda sumará calidad y transparencia al tratamiento, dando oportunidad también a la participación de los diversos sectores involucrados.
Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), restituyendo las competencias que en materia de control y fiscalización tenÃa históricamente asignadas la Cartera Económica, con la intervención de las jurisdicciones que correspondan en función de la actividad involucrada.
Que, a su vez, ello determina, que en una inmediata instancia a la presente, se disponga la creación de un ente interdisciplinario destinado exclusivamente a la promoción y fomento de las citadas actividades a través del otorgamiento de subsidios, integrado por los responsables de las áreas competentes en la materia.
Que, en este orden de ideas, se torna necesario efectuar las modificaciones normativas pertinentes a fin de adecuar la organización centralizada y descentralizada del ESTADO NACIONAL para la consecución de los objetivos trazados.
Que los presupuestos sustantivos previstos por la Constitución Nacional en su artÃculo 99 inciso 3 concurren en la especie. En efecto, la adopción de medidas inmediatas que se postulan para la reordenación de las Carteras de Agricultura, GanaderÃa y Pesca, de Industria y de EconomÃa y Finanzas Públicas se justifica en la jerarquización e importancia de la producción agropecuaria y su creciente demanda comercial en el mercado interno y externo.
Que asimismo, a la forzosa necesidad de simplificar y tornar eficiente la toma de decisiones polÃticas y su ejecución en el ámbito de las citadas Carteras, se aúna la de adoptar urgentes mecanismos normativos y de gestión que favorezcan un equilibrio real de competitividad entre pequeños productores y los capitales agrarios concentrados.
Que frente a tal escenario, y con el propósito de asegurar el bienestar de la Nación, resulta impostergable perfeccionar el uso de los recursos públicos, optimizar las herramientas disponibles, e incrementar la eficiencia de la Administración como lógico corolario de las metas pretendidas.
Que debe agregarse a lo expuesto que a la fecha se encuentra el Congreso de la Nación en perÃodo de receso (artÃculo 63 de la Constitución Nacional) y que aguardar el transcurso ordinario de los trámites legislativos podrÃa irrogar un retraso cuya envergadura tornarÃa irreparables los objetivos pretendidos, dada la excepcional coyuntura transitada.
Que finalmente se han verificado los estándares jurisprudenciales del Máximo Tribunal referentes a la viabilidad constitucional del uso de las facultades legisferantes por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, extremos concurrentes en este caso para dotar de validez a la norma.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, asà como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) dÃas hábiles.
Que el artÃculo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artÃculo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artÃculo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los artÃculos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ArtÃculo 1º — Disuélvese la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
En consecuencia, suprÃmense en el Anexo II del artÃculo 20 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Objetivos—, en el apartado XXIV —MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA—, en el objetivo 13 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la referencia a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y del Anexo III del artÃculo 3º de dicho Decreto —Organismos Descentralizados— del referido apartado XXIV al citado organismo.
Art. 2º — Incorpóranse como incisos 38 y 39 del artÃculo 20 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias los siguientes: “38.
Entender en la fiscalización del estricto cumpli miento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698/63, sus normas modificatorias y reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional en los términos de los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias; 39. Entender como autoridad de aplicación de los Decretos Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias y complementarias”.
Art. 3º — Sustitúyese en el artÃculo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia;
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la polÃtica de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia;
5. Intervenir en la definición de la polÃtica comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia;
6. Intervenir en los regÃmenes de precios Ãndices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su competencia”.
Art. 4º — Sustitúyese en el artÃculo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su competencia;
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la polÃtica de reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su competencia;
5. Intervenir en la definición de la polÃtica comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia;
6. Intervenir en los regÃmenes de precios Ãndices y mecanismos antidumping y otros instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su competencia”.
Art. 5º — Transfiérense de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.
Art. 6º — Establécese que hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que demande el cumplimiento del presente decreto, se efectuará con cargo a los créditos presupuestarios de la Jurisdicción de origen.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º — ComunÃquese, publÃquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese.— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — AnÃbal D. Fernández. — AnÃbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. DomÃnguez. — Carlos E. Meyer. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Nilda C. Garré. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.