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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00150/1992
(B.Oficial: 23-1-1992)

Medicamentos - Adecuan Reglamentac. Ley Nº 16463   Descargue el PDF
Medicamentos - Adecuan Reglamentac. Ley Nº 16463

Medicamentos - Adecuan Reglamentac. Ley Nº 16463

Decreto Nº 0150/92
Buenos Aires, 20 de Enero de 1992.-
VISTO la  Ley Nº 16.463 y los Decretos Nº 9763 del 2 de  Diciembre
de 1964 y Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es  necesario adecuar  la reglamentación de las normas legales
referidas  al   registro,  elaboración,   prescripción,  expendio,
comercialización, exportación  e importación,  con  el  objeto  de
compatibilizar dichas  actividades con  las reformas estructurales
que se están produciendo a nivel económico y social.
Que en  este marco  y dadas  las particulares  características del
mercado  de   medicamentos,  es   necesario   lograr   una   mayor
transparencia y competencia del mismo.
Que el  presente Decreto se dicta en uso de las facultades que son
propias del  PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentando normas legales
sancionadas  en   ejercicio  del  poder  de  policía  del  Estado,
entendido éste en su más pura expresión.
Que la  salud de  la población  debe ser tutelada por el Estado, a
cuyo fin  debe dictar las normas necesarias para cumplir con dicho
cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social.
Que por  lo tanto  es conveniente  que la población pueda, una vez
prescripto el  medicamento por  el  profesional  en  salud,  optar
libremente  por   las  distintas   especialidades  medicinales   o
farmacéuticas existentes en el mercado.
Que el  ejercicio de  tal libertad es el principal instrumento que
impedirá la formación de monopolios y carteles que distorsionan el
mercado y el acceso del pueblo a la salud.
Que la política de desregulación iniciada por el GOBIERNO NACIONAL
hace necesario  determinar el  alcance de las normas contenidas en
el  Decreto   Nº  2284/91  en  relación  con  las  actividades  de
producción, elaboración,  comercialización,  comercio  exterior  y
afines   de    medicamentos   y   especialidades   medicinales   o
farmacéuticas.
Que el  presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en
artículo 86, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION
ART.  1º.-   El  presente   Decreto  se   aplicará  al   registro,
elaboración,     fraccionamiento,     prescripción,      expendio,
comercialización, exportación  e importación  de  medicamentos.  A
fines del presente Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
- Medicamento: toda preparación o producto farmacéutico   empleado
para la  prevención, diagnóstico y/o tratamiento de una enfermedad
o estado  patológico, o  para modificar  sistemas fisiológicos  en
beneficio de la persona a quien se lo administra.
- Principio activo o droga farmacéutica: toda sustancia química  o
mezcla de  sustancias relacionadas, de origen natural o sintético,
que poseyendo  un efecto  farmacológico específico,  se emplea  en
medicina humana.
- Nombre  genérico: denominación  de un  principio activo o  droga
farmacéutica, cuando  corresponda, de una asociación o combinación
de principios  activos o  dosis fijas,  adoptada por  la autoridad
sanitaria  nacional  o,  en  su  defecto,  la  denominación  común
internacional  de   un  principio   activo  recomendada   por   la
Organización Mundial de la Salud.
-  Especialidad   medicinal  o  farmacéutica:  todo   medicamento,
designado por  un nombre  convencional, sea  o  no  una  marca  de
fábrica o comercial, o por el nombre genérico que corresponda a su
composición y  contenido, preparado envasado uniformemente para su
distribución o  expendio,  de  composición  cuantitativa  definida
declarada y verificable, de forma farmacéutica estable y de acción
terapéutica comprobable.
CAPITULO II: REGISTRO DE MEDICAMENTOS AUTORIZADOS
ART.  2º.-  La  comercialización  de  especialidades medicinales o
farmacéuticas en el mercado local estará sujeta a la  autorización
previa de  la autoridad  sanitaria nacional.   Las  especialidades
medicinales o  farmacéuticas autorizadas  para su  expendio en  el
mercado nacional serán las  inscriptas en un registro  especial en
el  MINISTERIO  DE  SALUD  Y  ACCION  SOCIAL,  de  acuerdo  a  las
disposiciones   del   presente   Decreto   y   su  reglamentación.
Prohíbese en  todo el  territorio nacional  la comercialización  o
entrega  a  título  gratuito   de  especialidades  medicinales   o
farmacéuticas no  registradas ante  la autoridad  sanitaria, salvo
las excepciones  que de  acuerdo a  la reglamentación  disponga la
autoridad sanitaria.
ART. 3º.-   Las  solicitudes   de  inscripción   al  registro   de
especialidades medicinales  o  farmacéuticas  autorizadas  deberán
incluir la  siguiente información,  con  carácter  de  declaración
jurada:
a) del producto: nombre propuesto para el mismo; fórmula (definida
y verificable); forma o formas farmacéuticas en que se presentará;
clasificación farmacológica,  haciendo  referencia  al  número  de
código,  si   existiere,  de  la  clasificación  internacional  de
medicamentos  de  la  Organización  Mundial  de  la  Salud  (OMS);
condición de expendio.
b) información  técnica: método  de control; período de vida útil;
método de  elaboración en  conformidad con las prácticas adecuadas
de fabricación  vigentes; datos  sobre  la  biodisponibilidad  del
producto.
c) proyecto  de rótulos  y  etiquetas  que  deberán  contener  las
siguientes inscripciones:  nombre del  laboratorio, dirección  del
mismo, nombre  del director  técnico, nombre del producto y nombre
genérico en  igual tamaño  y realce,  fórmula por  unidad de forma
farmacéutica o  porcentual, contenido  por unidad de ventas, fecha
de nacimiento,  forma de conservación y condición de venta, número
de partida  y serie  de  fabricación;  y  la  leyenda  MEDICAMENTO
AUTORIZADO POR  EL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL CERTIFICADO
NRO.
d) los prospectos que reproducirán: las inscripciones no variables
de los  rótulos y etiquetas, la acción o acciones farmacológicas y
terapéuticas que  se atribuyen al producto con clínicas precisas y
con advertencias,  precauciones  y  contraindicaciones  y,  cuando
corresponda, de  antagonismos y  antidotismos  y  de  los  efectos
adversos que  puedan llegar  a desencadenar, posología habitual de
administración, presentaciones.
A partir  de la  presentación de  la solicitud,  el MINISTERIO  DE
SALUD Y  ACCION SOCIAL  tendrá un plazo de CUARENTA (40) días para
expedirse,  con   excepción  del   caso  de   las   especialidades
medicinales a  que se  hace referencia en el artículo 5º. Cumplido
este  plazo,   la  inscripción  del  medicamento  tendrá  carácter
automático. El plazo de vigencia de la autorización, de acuerdo al
artículo 7º de la Ley Nº 16.463, podrá ser prorrogado a su término
a solicitud del interesado.
ART. 4º.-  Los medicamentos  autorizados para  su consumo  público
en el mercado interno en al menos uno de los países que indican en
el Anexo  I del  presente serán  automáticamente inscriptos  en el
registro de  la autoridad  sanitaria nacional, con el requisito de
presentar certificado  oficial vigente  de dicha autorización y la
documentación indicada  en  los  incisos  c)  y  d)  del  artículo
precedente e  información  sobre  biodisponibilidad.  La  presente
disposición se  aplicará tanto  a las especialidades medicinales o
farmacéuticas que  ya se  encontraran inscriptas como a los nuevos
principios  activos   o  nuevas   especialidades   medicinales   o
farmacéuticas que  aún no se encontraren inscriptos en el registro
local.
ART.  5º.-    Los   interesados    en  inscribir    especialidades
medicinales que  constituyen una  asociación a  dosis fija  o  una
novedad  por   contener  una  droga  nueva  en  su  composición  o
aplicación o por ofrecer una ventaja en su acción terapéutica o en
su  forma  de  administración,  cuyo  expendio  y  consumo  no  se
encuentre autorizado  en los  países  indicados  en  el  Anexo  I,
deberán acompañar a su solicitud la información y la documentación
que acredite  y la  inocuidad del  producto para el uso propuesto,
según lo determine la reglamentación del presente.
ART. 6º.-  EL MINISTERIO  DE SALUD  Y ACCION  SOCIAL establecerá y
publicará:
a) El  listado de medicamentos genéricos autorizados, clasificados
farmacológicamente, con  indicación de  sus formas  farmacéuticas,
contenidos o  composición dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
de la publicación del presente decreto.
En el  caso de  medicamentos que sean una asociación o combinación
de diversos  componentes o drogas, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL   determinará   las   correspondencias   con   la   o   las
denominaciones por nombre genérico.
CAPITULO III:  PRODUCCION, ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO DE DROGAS
               Y MEDICAMENTOS.
ART. 7º.-   Los establecimientos   dedicados a   la producción   o
fraccionamiento de  medicamentos y  de  drogas  destinadas  a  ser
utilizadas en la preparación de medicamentos deberán:
a)  funcionar   bajo  la   dirección  técnica   de   profesionales
universitarios farmacéuticos  o químicos u otros profesionales con
títulos habilitantes, según la naturaleza de los productos.
b) disponer  de locales  e instalaciones adecuados a la naturaleza
de los productos a fabricar o fraccionar.
c) disponer  de equipos y elementos de prueba normalizados para el
ensayo, contralor y conservación de los productos.
d) asegurar  condiciones higiénico-sanitarias de  acuerdo con  las
necesidades  y   requisitos  de  los  procesos  de  elaboración  o
fraccionamiento.
e) respecto  a las  drogas que  determine  la  reglamentación  del
presente, llevar  los libros  de fabricación,  control y  egreso y
protocolos  por   partida,   conservando   la   documentación,   y
suministrar al  Ministerio de  Salud y  Acción Social  información
sobre existencias y egresos.
f) entregar  Ãºnicamente drogas o medicamentos a personas físicas o
ideales habilitadas  para su  utilización, tenencia, o expendio al
público, tomando  en todos  los casos  los recaudos necesarios que
justifiquen su destino asegurado.
ART. 8º.-   El o   los titulares   de los   establecimientos y  el
director técnico  serán igual  y solidariamente  responsables  del
cumplimiento  de   los  requisitos  establecidos  en  el  artículo
precedente.
ART. 9º.-    El  director    técnico   de  los    establecimientos
indicados en el presente capítulo deberá:
a) practicar  los ensayos  y  comprobaciones  para  determinar  la
pureza de  los productos  y continentes  que se  utilicen  en  los
procesos de  elaboración o fraccionamiento, siendo responsables de
su calidad  y adecuación, debiendo proveer a la eliminación de los
que no reúnan las cualidades exigibles;
b) ensayar los productos elaborados, siendo responsable de que los
mismos  se   ajusten  a  las  especificaciones  de  los  productos
autorizados;
c) proveer  a la  adecuada conservación  de las  drogas y  de  los
productos elaborados o fraccionados.
CAPITULO IV: PRESCRIPCION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS
ART.  10º.-   Declárase  obligatorio   el  uso   de  los   nombres
genéricos.
a)  En   todos  los   textos  normativos,  inclusive  registros  y
autorizaciones  relativas   a  la   elaboración,  fraccionamiento,
comercialización e importación de medicamentos.
b) En  rótulos prospectos  o cualquier  documento utilizado por la
industria farmacéutica  para información médica o promoción de las
especialidades medicinales.
c) En  las  adquisiciones  que  sean  realizadas  por  o  para  la
Administración Pública Nacional.
d) En  todas las  prescripciones de  profesionales  autorizados  a
prescribir medicamentos,  en todo  el territorio  nacional, y  sin
excepciones, a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de
la publicación del presente.
ART. 11º.-   Los centros   de expendio   de medicamentos   deberán
ofrecer al público las especialidades medicinales que correspondan
a cada nombre genérico prescripto, según el listado indicado en el
inciso b)  del Artículo  6º, el que deberá estar a disposición del
público indicando los precios de venta, en lugar visible.
ART. 12º.-  En los  rótulos de  los medicamentos  registrados ante
el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL se deberá, dentro del plazo
de CIENTO  OCHENTA (180)  días  corridos  de  la  publicación  del
presente, incorporar,  cuando se  comercialicen con  un nombre  de
fábrica o  comercial, los   nombres genéricos  en igual   tamaño y
realce.
ART. 13º.-   Autorízase la   venta de medicamentos  a granel y  en
envase de  tipo hospitalario  a  las  farmacias  que  cuenten  con
laboratorio  acreditado   ante  la   autoridad  sanitaria,   y  el
fraccionamiento por parte de éstas para su expendio comercial.
CAPITULO V: COMERCIO EXTERIOR
ART. 14º.-   Autorízase a   laboratorios, entes   prestadores   de
servicios de  salud pública y privados, obras sociales farmacias y
droguerías  a   importar  aquellas  especialidades  medicinales  o
farmacéuticas inscriptas  en el registro de la autoridad sanitaria
nacional.
El importador deberá contar con un director técnico universitario,
farmacéutico, químico  u otro  profesional con  título habilitante
según la naturaleza del producto, el que asegurará las condiciones
higiénico-sanitarias,  de calidad  y acondicionamiento, eliminando
los productos  que no  reúnan  las  cualidades  exigibles  por  la
autoridad sanitaria.
El importador  y el  director técnico serán igual y solidariamente
responsables.
ART. 15º.-   Los  importadores   podrán  reenvasar   productos   a
granel para  su expendio  y venta  siempre que la unidad mínima de
reembarque respete  la hermeticidad  del continente  de origen. El
fraccionamiento deberá  realizarse en  laboratorios con  arreglo a
las normas vigentes.
ART. 16º.-   La importación   de medicamentos   clasificados  como
psicotrópicos o  estupefacientes en la modalidad de acondicionados
para su  venta al   público deberá  cumplir con la  Disposición Nº
38 del  8   de  Noviembre   de  1990   de  la   ex   SUBSECRETARIA
DE  ADMINISTRACION  DE   SERVICIOS  Y   PROGRAMAS  DE  SALUD  y la
Resolución Nº 3329/91 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ART.  17º.-    Libérase  la    exportación   de     especialidades
medicinales  y  otros  productos  de  la  industria  farmacéutica.
Derógase el Decreto Nº 32.128/44.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 18º.-  Las infracciones  al presente  Decreto y  a las normas
que se  dicten en su consecuencia, serán sancionadas conforme a lo
previsto en la Ley Nº 16.463.
ART. 19º.-   Deróganse el  Decreto Nº  908/91 y  los artículos 3º,
9º, 10º, 11º, 12º,  13º, 14º, 15º, 16º,  17º, 18º, 19º, 20º,  21º,
22º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º,  28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º,  34º,
36º y 40º del Decreto Nº 9763/64.
ART. 20º.-   La SECRETARIA   DE SALUD   del MINISTERIO DE  SALUD Y
ACCION  SOCIAL  será  la  autoridad  de  aplicación  del  presente
decreto, salvo en materia del registro, importación, exportación y
comercialización en las que la misma se ejercerá en forma conjunta
con la  SECRETARIA DE  INDUSTRIA  Y  COMERCIO  del  MINISTERIO  DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ART. 21º.-   El cumplimiento   de los  requisitos exigidos  por el
presente Decreto  será  condición  suficiente  para  realizar  las
actividades mencionadas en el Artículo 1º de la Ley Nº 16.463.
ART. 22º.-   El presente   Decreto entrará   en  vigencia   a  los
TREINTA (30)  días  corridos  de  su  publicación  en  el  Boletín
Oficial.  Durante  este  período  las  autoridades  de  aplicación
deberán  proceder   a  la   reglamentación  de  sus  aspectos  más
relevantes para  el resguardo de salud de la población y el normal
funcionamiento del mercado.
ART. 23º.- De forma.
ANEXO I
ESTADOS UNIDOS
JAPON
SUECIA
CONFEDERACION HELVETICA
ISRAEL
CANADA
AUSTRIA
ALEMANIA
FRANCIA
REINO UNIDO
PAISES BAJOS
BELGICA
DINAMARCA
ESPAÑA
ITALIA