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Norma de Argentina

LEYES Y/O DECRETOS

Decreto No. 00064/1995
(B.Oficial: 20-1-1995)

Armas de Fuego - Modifica Decr. Nº 395/75   Descargue el PDF
Armas de Fuego - Modifica Decr. Nº 395/75

Armas de Fuego - Modifica Decr. Nº 395/75

Decreto Nº 64/95
Buenos Aires, 17 de Enero de 1995.-
VISTO lo  informado por el Director Nacional de Armas se sustanció
expediente vinculado  a la  problemática de las armas de hombro de
ánima estriada  clasificadas de  guerra, y cuyo sistema de disparo
es semiautomático.
Que  en  dicha  clasificación  se  incluyen  carabinas  y  fusiles
semiautomáticos de características eminentemente deportivas, junto
a los  llamados fusiles  de asalto, subfusiles y en general, símil
pistolas    ametralladoras    o    subametralladoras    de    tiro
semiautomático.
Que gran  parte de  este tipo  de materiales  responde  a  un  muy
moderno diseño,  derivado de  armas militares  de tiro automático,
cuyo tratamiento  no pudo  ser tenido  acabadamente en  cuenta  al
dictarse la  reglamentación que a través del Decreto Nº 395/75 del
20 de  Febrero de  1975, se  hiciera de la Ley Nacional de Armas y
Explosivos 20.429.
Que resulta  entonces  conveniente  adecuar  las  previsiones  del
citado Decreto  a las  nuevas necesidades, siguiendo la opinión en
tal sentido de las distintas fuerzas de seguridad y la más moderna
doctrina del derecho comparado.
Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de
excepción  cuando   los  materiales   respondan  a  probados  usos
deportivos u otras razones valederas.
Que  resulta   necesario  contar   con  un  fluido  método  en  la
implementación de  los recaudos  a cumplir por los usuarios, en la
registración de  las armas  de fuego  y  según  su  categorización
legal.
Que el  presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el
artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ART. 1º.-  Prohíbese a  los legítimos  usuarios de  armas de fuego
la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con
cargadores  de   quita  y   pon   símil   fusiles,   carabinas   o
subametralladoras de  asalto derivadas  de armas de uso militar de
calibre superior al .22 LR.
ART. 2º.-   A los   fines establecidos   en el artículo  anterior,
sustitúyese  el  párrafo  primero  del  inciso  1)  ARMAS  DE  USO
EXCLUSIVO PARA  LAS INSTITUCIONES  ARMADAS, del  artículo  4º  del
Decreto Nº 395/75, por el siguiente:
"Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento
y las  armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y
pon  símil   fusiles,  carabinas  o  subametralladoras  de  asalto
derivadas de  armas de  uso militar de calibre superior al .22 LR,
con excepción  de las  que expresamente determine el MINISTERIO DE
DEFENSA".
ART.  3º.-    Cuando  existieren    fundadas  razones    que    lo
justifiquen, el  MINISTERIO DE  DEFENSA a  propuesta del  REGISTRO
NACIONAL DE  ARMAS, podrá autorizar legítimos usuarios de Armas de
Uso  Civil  Condicional,  la  tenencia  de  armas  semiautomáticas
alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas
o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de
calibre superior al .22 LR.
ART. 4º.-   A los   usuarios de   Armas de   Uso Civil Condicional
debidamente registrados  ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que a
la fecha  del presente tuvieran otorgada tenencia sobre materiales
de los  expresados en  el artículo  anterior, se  los  tendrá  por
legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder.
ART. 5º.-   El MINISTERIO   DE DEFENSA, a  través de su  Organismo
de aplicación,  el REGISTRO  NACIONAL DE  ARMAS, deberá  fijar los
recaudos registrales  que deban  cumplir  los  Legítimos  Usuarios
según su  categoría y  el tipo  de material  cuya registración  se
solicite, respetando  la correspondiente  clasificación legal,  ya
sea de uso Civil o de uso Civil Condicional.
ART.  6º.- Comuníquese,  publíquese, dése a la  Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: MENEM - OSCAR H. COMILION