LEYES Y/O DECRETOS
Decreto Nº 64/95 Buenos Aires, 17 de Enero de 1995.- VISTO lo  informado por el Director Nacional de Armas se sustanció expediente vinculado  a la  problemática de las armas de hombro de ánima estriada  clasificadas de  guerra, y cuyo sistema de disparo es semiautomático. Que  en  dicha  clasificación  se  incluyen  carabinas  y  fusiles semiautomáticos de caracterÃsticas eminentemente deportivas, junto a los  llamados fusiles  de asalto, subfusiles y en general, sÃmil pistolas   ametralladoras   o   subametralladoras   de   tiro semiautomático. Que gran  parte de  este tipo  de materiales  responde  a  un  muy moderno diseño,  derivado de  armas militares  de tiro automático, cuyo tratamiento  no pudo  ser tenido  acabadamente en  cuenta  al dictarse la  reglamentación que a través del Decreto Nº 395/75 del 20 de  Febrero de  1975, se  hiciera de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429. Que resulta  entonces  conveniente  adecuar  las  previsiones  del citado Decreto  a las  nuevas necesidades, siguiendo la opinión en tal sentido de las distintas fuerzas de seguridad y la más moderna doctrina del derecho comparado. Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de excepción  cuando  los  materiales  respondan  a  probados  usos deportivos u otras razones valederas. Que  resulta  necesario  contar  con  un  fluido  método  en  la implementación de  los recaudos  a cumplir por los usuarios, en la registración de  las armas  de fuego  y  según  su  categorización legal. Que el  presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artÃculo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ART. 1º.-  ProhÃbese a  los legÃtimos  usuarios de  armas de fuego la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores  de  quita  y  pon  sÃmil  fusiles,  carabinas  o subametralladoras de  asalto derivadas  de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR. ART. 2º.-  A los  fines establecidos  en el artÃculo  anterior, sustitúyese  el  párrafo  primero  del  inciso  1)  ARMAS  DE  USO EXCLUSIVO PARA  LAS INSTITUCIONES  ARMADAS, del  artÃculo  4º  del Decreto Nº 395/75, por el siguiente: "Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las  armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon  sÃmil  fusiles,  carabinas  o  subametralladoras  de  asalto derivadas de  armas de  uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción  de las  que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA". ART.  3º.-   Cuando  existieren   fundadas  razones   que   lo justifiquen, el  MINISTERIO DE  DEFENSA a  propuesta del  REGISTRO NACIONAL DE  ARMAS, podrá autorizar legÃtimos usuarios de Armas de Uso  Civil  Condicional,  la  tenencia  de  armas  semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon sÃmil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR. ART. 4º.-  A los  usuarios de  Armas de  Uso Civil Condicional debidamente registrados  ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que a la fecha  del presente tuvieran otorgada tenencia sobre materiales de los  expresados en  el artÃculo  anterior, se  los  tendrá  por legÃtimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder. ART. 5º.-  El MINISTERIO  DE DEFENSA, a  través de su  Organismo de aplicación,  el REGISTRO  NACIONAL DE  ARMAS, deberá  fijar los recaudos registrales  que deban  cumplir  los  LegÃtimos  Usuarios según su  categorÃa y  el tipo  de material  cuya registración  se solicite, respetando  la correspondiente  clasificación legal,  ya sea de uso Civil o de uso Civil Condicional. ART.  6º.- ComunÃquese,  publÃquese, dése a la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: MENEM - OSCAR H. COMILION